JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000515

En fecha 14 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-2016-0184 de fecha 3 de agosto de 2016, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de contrato de compra venta interpuesto por la ciudadana OMAGLIS RAFAELA GÁMEZ (cédula de identidad Nº 14.565.692), asistida por los Abogados Leopoldo Chavero y Nelson Mikuliszyn (INPREABOGADO Nros. 99.521 y 123.895), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS y el ciudadano EDILBERTO ORTIZ ARAIZA (cédula de identidad Nº 17.751.331).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de agosto de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 21 de julio de 2016, por el Abogado Nelson Mikuliszyn, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., en razón de lo cual, se concedieron seis (6) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación ejercido.

En fecha 26 de octubre de 2016, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde el 22 de septiembre de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 25 de octubre de 2016, fecha en que vencía dicho lapso, inclusive. Siendo así, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había transcurrido “…10 días de despacho, correspondientes al día 29 de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y los días 4, 5, 6, 11, 13, 18, 19, 20 y 25 de octubre de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 septiembre de dos mil dieciséis (2016)”. En esa oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

En fecha 4 de diciembre de 2014, la ciudadana Omaglis Rafaela Gámez, asistida por los Abogados Leopoldo Chavero y Nelson Mikuliszyn, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y el ciudadano Edilberto Ortiz Ariza, con fundamento en las razones siguientes:

Alegó, que celebró contrato de arrendamiento con opción a compra, con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Atures del estado Amazonas, representada ésta por la Síndica Procuradora Olivia Yanette García Lozano, sobre un lote de terreno municipal que venía ocupando desde el año 2003, constante de 4.918,47 mts2, situado en el sector Av. Principal Carinaguita de la ciudad de Puerto Ayacucho, según consta en el Acta Nº 29 de la sesión celebrada por el Consejo Municipal de fecha 7 de agosto de 2013.

Indicó, que el Gobierno del Municipio Atures del estado Amazonas dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Edilberto Ortiz Ariza, en fecha 15 de julio de 2014, un lote de terreno municipal constante de 2.382,64 mts2, ubicado en el sector Carinaguita de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con las siguientes medidas topográficas: N.W 105º19`, 40,00 mts, Calle S.E. 280º 50` mts, Av. Perimetral N.E. 195º 34` 84,50 mts. Casa Jhon Palacios S.W. 15º 03` 88,50 mts, Parcela de Edilberto Ortiz, según se evidencia en el Acuerdo Nº 18 de fecha 29 de mayo de 2014 emanado de la Cámara Municipal del Municipio Atures.

Arguyó, que el lote de terreno vendido “…forma parte de los Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, conforme a documento registrado en el Registro Subalterno del Estado (sic) Amazonas con fechas, 21-01-64, 20-06-95 y 07-09-2006, bajo los Nros 3,20 y 22, folios 4 al 8, 53 al 55 y 106 al 121, respectivamente del Protocolo Primero; se hace constar además que el lote de terreno vendido se encuentra libre de todo gravamen y de esta forma se traspasa al comprador ”.

Acotó, que “…el lote de terreno antes descrito que la municipalidad le dio en venta al ciudadano ORTIZ ARAIZA EDILBERTO, en fecha (15) de julio del año (2014), se encuentra dentro del lote de terreno que me fue adjudicado en Arrendamiento con Opción a Compra mediante el Contrato identificado con el Nº A-520, de fecha 05 de septiembre del año 2013¸ y el cual ya se encontraba vigente para el momento en que fue celebrada la referida venta por parte del Gobierno Municipal, del Municipio Atures del Estado Amazonas, en contravención en lo establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal publicada en la gaceta (sic) Municipal, del Municipio autónomo Atures edición extraordinaria año III, Puerto Ayacucho, Mayo (sic) 05 del año 1999, así como el de la Ordenanza de Zonificación para Establecer los Canones (sic) de Enajenación, Arrendamientos y Liberación de Giros Municipales, Publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Atures, edición extraordinaria, año 01, Puerto Ayacucho, el 10 de febrero del año 2014 ” (Negrillas y mayúsculas del original).

Agregó, que “…fundamento la presente demanda en lo establecido en los artículos: 1346, 1533 y 1535 del Código Civil Venezolano (sic), Artículos 29, 33, 64, 65, 66, 69 y 71 literal c, de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal publicada en gaceta (sic) Municipal del Municipio Atures, edición extraordinaria, año 01, Puerto Ayacucho, el 10 de febrero del año (2014), en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del original).

Explanó, que “…en el presente caso, se trata de una acción declarativa de nulidad de un contrato de venta. Así las cosas, el contrato de venta es una convención entre partes, por lo que resulta aplicable la prescripción prevista en el artículo 1346 del Código Civil (sic), que señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de ley, y no estando prescrita la acción es lo que la hace procedente, en razón de que como puede apreciarse de las normas citadas el Gobierno Municipal al efectuarle la venta del terreno al ciudadano ORTIZ ARIZA EDILBERTO, en fecha (15) de julio del año (2014), lo hizo en contravención a los requisitos exigidos por los artículos supra señalados por las Ordenanzas Municipales, como lo es que los terrenos originalmente ejidos urbanizados se adjudicarán inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, y una vez cumplido el con los requisitos de dichos contratos es que procede la venta pura y simple, y no como lo hizo el Gobierno Municipal que le efectuó la venta al ciudadano ORTIZ ARIZA EDILBERTO, con prescindencia absoluta de los procedimientos señalados en la Ordenanzas (sic)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Enfatizó, que “…se me violaron mis derechos establecidos en el contrato de arrendamiento, el de posesión pacífica, mis derechos constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, ya que no se me notifico (sic) del (sic) la existencia de procedimiento alguno para efectuar dicha venta y mucho menos de la apertura de procedimiento alguno para efectuar dicha venta y mucho menos de la apertura de procedimiento para revocarme el contrato de arrendamiento en que la Alcaldía del Municipio Atures me adjudicara en arrendamiento, por lo que dicho contrato de vente (sic) resulta viciado de Nulidad Absoluta el Contrato de Venta (sic) efectuado al ciudadano ORTIZ ARIZA EDILBERTO por parte de la Alcaldía Municipal (sic) del Municipio Atures” (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente, indicó que procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y al ciudadano Edilberto Ortiz Ariza para que se declare la nulidad del contrato de venta celebrado entre estos, en fecha 15 de julio de 2014, donde la Alcaldía del referido Municipio, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Edilberto Ortiz Ariza un lote perteneciente al ente antes referido, constante de 2382,64 mts2, ubicado en el sector de Carinaguita de la ciudad de Puerto Ayacucho, por estar viciado de nulidad absoluta.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en lo siguiente:
“(…) Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente asunto, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Omaglis Rafaela Gámez, antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas y el ciudadano Edilberto Ortiz, el cual fue consignado por la parte demandante marcado con la letra ‘B’ y corre inserto del folio 12 al 13 del expediente. En tal virtud, es oportuno destacar que en el presente asunto se encuentra involucrado un ente político-territorial, concretamente la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y la presente acción fue incoada por un tercero ajeno a la relación contractual de la cual se pretende su nulidad.
(…)
De igual manera, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno aclarar la naturaleza jurídica del acto impugnado, en consecuencia cabe advertir que los contratos de compra-venta celebrados por la municipalidad pertenecen a la categoría de los denominados contratos administrativos, dado que los mismos reúnen los requisitos delineados por la jurisprudencia y la doctrina para ostentar tal carácter.
(...)
Ahora bien, una vez establecida la naturaleza jurídica del acto administrativo, cuya nulidad se solicita, de seguidas este Juzgador pasa a examinar los vicios en los cuales se (sic) presuntamente se encuentra incurso el referido contrato de compra-venta, a criterio de la parte demandante.
(…)
Una vez examinado el contrato objeto de impugnación, en atención a lo denunciado por la parte demandante, se pudo constatar que se aduce su nulidad, en razón que según lo alegado se debió aperturar un procedimiento previo, para posteriormente realizarse o no el contrato de venta; y en base a ello delata como vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual este Juzgador en aras del principio de exhaustividad en el análisis de los alegatos de la parte demandante, efectúa la siguiente consideración.
(…)
Las demandas de nulidad de contratos o convenciones celebrados por la Administración Pública, intentadas por personas extrañas a la relación contractual, preferencialmente deben orientadas a razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de la convención en cuestión
(…)
Ahora bien, las acciones de nulidad de los contratos administrativos deben estar fundadas en motivos de Derecho Público o Derecho Común. La materia de los contratos administrativos, en la cual quedan comprendidas todas las acciones destinadas a la anulación de los mismos, pueden fundarse en motivos propios del Derecho Administrativo, tales como la nulidad de actos previos preparatorios del contrato, o en motivos relativos a la existencia de vicios regulados por el Derecho Común; e independientemente de que la acción la deduzca una de las partes en el contrato o un tercero (sin que ello, por supuesto, sea excusa para eludir el análisis de la legitimidad del actor, los cual debe venir perfilado por una coherente relación entre los motivos de impugnación alegados, el interés aducido y la pretensión deducida).
(…)
En ese sentido y tal como se planteó en líneas anteriores, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue interpuesto por un tercero ajeno a la relación contractual, en razón de considerar que con la celebración del contrato de compra en cuestión se le generó un perjuicio. Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2015, esta instancia judicial, dada la prueba de informe promovida por la parte demandante, solicitó al Sindico Procurador del Municipio Atures del estado Amazonas mediante oficio Nº JSCA-2015-0162, copia certificada de los folios 44 y 45 del Libro de Arrendamientos con opción a compras de Terrenos y Ejidos Municipales que lleva dicha dependencia, con el objeto de verificar si se encuentra inserto en dichos folios, el contrato de arrendamiento Nº A-520, de fecha 06 de septiembre de 2013 y copia certificada del Acta número 29, levantada con motivo de la sesión celebrada por el Concejo Municipal en fecha 07/08/2013.
(…)
En consecuencia, en fecha veintidós (22) de julio de 2015, la representación judicial del Municipio Atures del estado Amazonas, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Documentos de este Juzgado, la información requerida, de la cual se observa y así fue señalado en el informe presentado por el Síndico Procurador Municipal (folio 154 y 155 del expediente, al manifestar que ´…una vez revisado los folios 44 y 45 del Libro de Arrendamientos con opción a compras de Terrenos y Ejidos Municipales llevados durante el año 2013, se pudo observar que en la casilla correspondiente al 06 de septiembre de 2013 no fue REGISTRADO Contrato de Arrendamiento a favor de la ciudadana OMAGLIS RAFAELA GÁMEZ o a favor de otro ciudadano o ciudadana; sin embargo, el Contrato de Arrendamiento signado con el Nº A-520 fue otorgado en fecha 05 de septiembre del año 2013, tipo contrato ‘A’ aparece registrada como beneficiaria la ciudadana DACOSTA CECILIA FAUSTINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.946.384, aprobado en la sesión ordinaria del Concejo Municipal Nº 04 de fecha 29 de enero del año 2013, por una extensión de terreno igual a 459,54 M2 ubicado en sector Cerro Perico de esta ciudad de Puerto Ayacucho…´.
Ahora bien, conforme a la prueba de informe presentada por la Sindicatura Municipal, se pudo constatar que el contrato de arrendamiento al cual hace alusión la parte demandante, no se relaciona con la misma, en razón que, el contrato de arrendamiento Nº A-520, no esta (sic) asentado a favor de ella, sino a otra ciudadana de nombre DACOSTA CECILIA FAUSTINA.
(…)
En ese mismo sentido y en lo que respecta al oficio signado con la nomenclatura SGM-OI-258/2013, suscrito por la licenciada Maryevel Moreno, quien en su condición de Secretaria General Municipal, remite a la abogada Olivia García Lozano, en su carácter de Síndico Procurador Municipal para la fecha, en la cual le señala una relación de veintiséis (26) expedientes de terreno en calidad de arrendamiento, renovación, compra y donación, aprobados por el Concejo Municipal en la sesión Nº 29, de fecha 07 de agosto de 2013, se puede apreciar que en el reglón 11, aparece el nombre de la demandante de autos, relacionada con un contrato de arrendamiento en un lote de terreno ubicado en el Sector Carinaguita, sin embargo, tal prueba no lleva a la convicción a este Juzgador que ese lote de terreno otorgado en arrendamiento con opción a compra a la demandante (folio 156 del expediente), sea el mismo lote de terreno adjudicado y posteriormente dado en venta al ciudadano Edilberto Ortiz Ariza. Así se decide.
Ahora bien, en lo que corresponde al argumento central de la parte demandante relacionado con el derecho a la defensa y el debido proceso, debe advertir este Juzgador, que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial y efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
(…)
Tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos
(…) Establecido lo anterior, y en atención al caso nos ocupa, es menester precisar que a tenor de lo que dispone el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, corresponde al Municipio la administración de los terrenos ejidales. En tal virtud, al momento de la realización del negocio contractual entre el ciudadano Edilberto Ortiz Ariza y la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, la Administración Municipal no tenía la obligación de de aperturar (sic) un procedimiento administrativo con el propósito que la ciudadana Omaglis Rafaela Gámez formara parte, en razón que en principio, el contrato de compra-venta impugnado está marcado por la bilateralidad, situación esta que lleva a este Juzgador a concluir la inexistencia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Omaglis Rafaela Gámez. ASÍ SE DECIDE. (Negrillas y mayúsculas del original).
(…)
La parte actora también fundamenta la demanda en atención al artículo 1346, del Código Civil Venezolano (sic), el cual esta (sic) referido a el (sic) tiempo estipulado para solicitar la nulidad de una convención, la cual es de cinco años, salvo disposición especial de la ley.
(…)
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo (…) el interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público. (…)
Cabe destacar, que una vez revisada las ordenanzas a las cuales hace alusión la parte demandante, así como los referidos artículos que se mencionaron en el acápite anterior, se pudo constatar que ninguno de ellos están dirigidos a que se instaure un procedimiento especial, previo a realizarse la venta de un lote de terreno ejidal, si se señala en el artículo 71 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, una serie de requisitos, que debe cumplir toda persona interesada en la adjudicación en venta de una parcela de terreno, más no un procedimiento como tal. Debe advertir este Juzgador, que la mayoría de los artículos señalados no guarda relación con el objeto de decidendum en la presente causa, toda vez que, los mismos podrían servir de fundamento dirigido a impugnar un contrato distinto, al contrato objeto del litigio, aunado de no aportar a este Juzgado de manera clara, la razón o el porque (sic) fueron violentados los mismos, por las partes que suscribieron el contrato al cual se intenta su impugnación. Así se declara.- (Negrillas del original).
(…)
En el presente caso, una vez revisado el expediente, referido a los antecedentes administrativos del caso, enviado por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, se pudo constatar la existencia de un Título Supletorio a favor del ciudadano Edilberto Ortiz Ariza (folio 027 al 029), otorgado en fecha 04 de febrero del año 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, del cual se desprende que el ciudadano Edilberto Ortiz Ariza con dinero de su propio peculio construyó una cerca de bloques y dos portones metálicos, sobre un terreno de propiedad Municipal según contrato de arrendamiento con opción a compra signado con el Nº 887 expedido por al (sic) Alcaldía del Municipio Atures, con una superficie total de Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.984 Mts.2). Siendo ello así y quedando plenamente demostrado que el ciudadano Edilberto Ortiz cumplió con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la ordenanza referida, es por lo que este Juzgado desestima el alegato esbozado por la parte demandante en el escrito libelar del presente Recurso de Nulidad y así se decide.- (Negrillas del original).
(…)
Por otra parte, señala la parte actora, como fundamento de la demanda el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido de igual manera a la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido. Sin embargo, es oportuno poner de relieve, que en el caso de marras nos encontramos frente a la petición de nulidad de un contrato administrativo, que si bien es cierto, expresan la manifestación de voluntad por parte de la administración, no es menos cierto, que dichos instrumentos, revisten ciertas particularidades más complejas que las de un acto administrativo
Las causales de nulidad que deben ser invocadas son por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad y las previstas en el artículo 1142 del Código Civil, a saber, 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ella y 2.-Por vicios del consentimiento, aunado a que de igual manera pueden alegarse la inexistencia de los requisitos de validez previstos en el artículo 1141 ejusdem.
(…)
La parte demandante incurre en error al fundamentar su solicitud de nulidad en la causal prevista en el numeral 4, del artículo 19 de de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, tenemos que en el presente asunto la parte demandante se limitó a señalar que el contrato de venta era objeto de nulidad porque presuntamente se había vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual fue decidido en los acápites anteriores declarando la no existencia de tales violaciones, sin invocar la parte demandante alguna de las causales previstas en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, razón por la cual debe desestimarse la denuncia bajo estudio. Así se Decide.- (Negrillas del original).
(…)
Es necesario destacar que previo a la celebración del contrato de compra-venta recurrido en nulidad, específicamente durante el año 2013, el Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, celebró por separado, contratos de arrendamientos con los ciudadanos, Edilberto Ortiz Ariza y Omaglis Rafaela Gámez
En tal virtud y con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del expediente bajo estudio, se observa que según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, el ciudadano José Rafael Lugo Gonzáles titular de la cédula de identidad Nº 473.715, otorgó en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jhon Jairo Palacios, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 80.411.504, un inmueble y constante de 1.550, 61 M2. Posteriormente, según consta en documento inserto al folio 145 de la pieza principal del presente asunto que el ciudadano Jhon Jairo Palacios, otorgó mediante venta a la ciudadana Omaglis Rafaela un lote de terreno constante de Un Mil Sesenta Metros Cuadrados Con Sesenta y Un Centímetros (1.060 mt2).
(…)
Ahora bien, respecto al lote de terreno otorgado bajo arrendamiento y posteriormente vendido al ciudadano Edilberto Ortiz, el mismo demostró la tradición en la ocupación de dicho lote de terreno, a través de la consignación de sendos contratos de arrendamiento con opción a compra, por lo que lo alegado y las pruebas presentadas por la parte demandante, mediante la interposición del presente Recurso de Nulidad y en el desarrollo del iter procesal, no fueron suficientes para llevar a la firme convicción a este Juzgado Superior, que el contrato de compra-venta suscrito por el ciudadano Edilberto Ortiz y el Municipio Ature es nulo
(…)
En el caso de marras y una vez revisado el contrato de compra-venta, se pudo constatar que el mismo cumple con los elementos esenciales de Ley, es decir se desprende del mismo; i) El consentimiento de los contratantes, ii) Objeto del contrato y iii) Causa de la obligación que se establezca. Siendo ello así, y en razón a todo lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, debe forzosamente este sentenciador declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Omaglis Rafaela Gamez (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.692, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y el ciudadano Edilberto Ortiz Ariza. ASÍ SE DECIDE. (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta el 21 de julio de 2016, por el Abogado Nelson Mikuliszyn, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

Del artículo supra transcrito se observa, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Refiriéndonos al caso de autos, se observa que desde el día 22 de septiembre de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 25 de octubre de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días: 29 de septiembre, 4, 5, 6, 11, 13, 18, 19, 20 y 25 de octubre de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia: 23, 24, 25, 26, 27 y 28 septiembre de 2016; sin que la apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2016, por el Abogado Nelson Mikuliszyn, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones previamente señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 21 de julio de 2016, por el Abogado Nelson Mikuliszyn, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OMAGLIS RAFAELA GÁMEZ, contra el fallo de fecha 17 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso de nulidad de contrato de compraventa interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS y el ciudadano EDILBERTO ORTIZ ARAIZA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10 ) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-R-2016-000515
MB/6

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Accidental,