JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000537

En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2016000447 de fecha 19 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANALY DEYMAR ANDREA RODRÍGUEZ (cédula de identidad Nº 14.147.880), asistida por la Abogada Belkys Figuera Carpio (INPREABOGADO Nº 61.267), contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión, se efectuó en virtud que el 19 de septiembre de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de noviembre de 2015, por la Abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2015, emanada del referido Tribunal, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 27 de octubre de 2016, esta Corte ordenó a la Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…que desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de octubre dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de septiembre de dos mil dieciséis (2016)…”. En dicha oportunidad, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de mayo de 2014, la ciudadana Analy Deymar Andrea Rodríguez, asistida por la Abogada Belkis Figuera Carpio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre la base de los argumentos siguientes:
Indicó que acudió a la sede judicial en la oportunidad de pretender la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO, suscrito por JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Signado (sic) con el Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-003091, de fecha 30 de Abril (sic) de 2014 (…) mediante el cual se Remueve y Retira…” a la querellante “…del cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 09, adscrita al Sector de Tributos Internos San Juan de los Morros de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Refirió haber ingresado al organismo querellado desde el 15 de octubre de 2007, hasta el 6 de mayo de 2014, fecha en que fue removida y retirada del cargo que detentó.

Aclaró haber participado y ganado concurso de credenciales para obtener su ingreso al cargo de carrera y que con motivo de su remoción y retiro, le fue vulnerado el debido proceso, derecho a la defensa, procedimiento y su estabilidad funcionarial.
Destacó que el acto por medio del cual la notificaron se hizo de forma genérica, vía correo electrónico, sin cumplir con las formalidades de Ley en cuanto a los fundamentos que sostienen la decisión.
Reafirmó que no ostentaba un cargo grado 99 y que nunca le notificaron de la existencia de algún procedimiento disciplinario en su contra, todo lo cual lesionó las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 del Texto Magno, así como el principio de legalidad y seguridad jurídica que debe regir el proceder de la Administración, motivo por el que solicitaba se decretara la nulidad absoluta del acto impugnado, se ordene su reincorporación al cargo del que fue separada y el pago de los sueldos dejados de percibir, así como demás conceptos y beneficios laborales, funcionariales y contractuales al que tenga derecho.
-II-
DE DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“… pasa este sentenciador a conocer el fondo de la presente controversia, al respecto, en primer término, procederá a pronunciarse sobre los vicios en la notificación. En ese sentido, adujo la representación judicial accionante, lo siguiente:

(…Omissis…)

Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que (…) de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata al folio 06 del mismo, notificación del acto administrativo impugnado, consignada por la propia parte actora como anexo al escrito libelar.

De la mencionada notificación se desprende que la Administración informó a la actora del acto de remoción y retiro impugnado, haciendo referencia a la normativa legal en que se fundamentó el aludido acto de remoción y retiro, a saber, artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); los cuales establecen disposiciones relativas a los funcionarios considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción en la forma siguiente:

(…Omissis…)

Aunado a ello se desprende de la referida notificación (Folio 06 del expediente), que la Administración informó a la actora sobre los recursos que la misma podría interponer de considerar sus derechos vulnerados, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para el ejercicio de los aludidos recursos.

De lo anterior, y en virtud de que, tal como se estableció anteriormente en el presente fallo, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los requisitos que debe contener toda notificación son el texto íntegro del acto recurrido y la expresión de los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, especificando los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que en el presente asunto la Administración notificó a la querellante de la remoción y retiro del cargo ejercido por la misma con fundamento en las normativas que regulan a los cargos considerados por la ley como cargos de libre nombramiento y remoción y especificando los recursos que podía interponer en caso de considerar vulnerados sus derechos y los plazos para interponer los mismos; este Juzgador advierte que en el presente asunto, contrario a lo alegado por la parte actora la notificación del acto administrativo no era defectuosa.

Aunado a ello es importante precisar que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia y en el asunto de autos se constata que la propia accionante interpuso el recurso apropiado, ante el órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil.

Por otra parte, con relación a ‘…la descripción del procedimiento sancionatorio previo…’; este Juzgador advierte que tal descripción no constituye, de conformidad con la ley, un requisito que deban contener las notificaciones de los actos administrativos.

Con fundamento en los argumentos expuestos resulta forzoso desechar el aludido vicio. Así se decide.

Por otra parte, referente al vicio de vulneración al derecho a la estabilidad de la accionante como funcionario público, arguyó la representación judicial actora, lo siguiente:

(…Omissis…)

En ese sentido, en aras de desestimar el vicio alegado, la representación judicial del Órgano accionado expuso que la Administración podía ‘…remover y retirar libremente a la (…) querellante, por cuanto (…) ejercía (…) funciones de confianza en el Sector de Tributos de la Región (…) los Llanos…’.

Circunscribiéndonos al caso de marras, a fin de analizar el vicio denunciado, considera menester este Juzgador precisar la naturaleza jurídica funcionarial del cargo ejercido por la querellante ante el órgano accionado, a saber, ‘…PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 09, adscrita al Sector de Tributos Internos de la Región Los Llanos…’ (Mayúsculas y negrillas del texto); por cuanto constituye un punto controvertido en el presente asunto si dicho cargo encuadra o no dentro de los supuestos para ser considerado de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 146; lo siguiente:

(…Omissis…)

A su vez, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, el cual constituye la normativa especial para la regulación del régimen de los funcionarios y empleados del referido organismo dispone en el artículo 4, lo siguiente:

(…Omissis…)

De las normas supra citadas se desprende que la carrera administrativa constituye la regla general, y la exclusión de manera excepcional a la misma, la constituyen los contratados, obreros, cargos de elección popular y los de libre nombramiento y remoción. A su vez; se desprende que son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que en virtud de ejercer cargos de alto nivel o de confianza son designados o removidos libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.

Precisado lo anterior, resulta menester traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de julio de 2013, recaído en el expediente AP42-R-2013-000737 (Caso: Raquel Camargo contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), el cual sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme al criterio supra transcrito y en aras de determinar si el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, ejercido por la accionante ante el órgano accionado encuadra o no dentro de los parámetros para ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción; pasa este Juzgador a puntualizar las funciones inherentes al referido cargo. En tal sentido, al folio 11 de los antecedentes administrativos riela resultado de evaluación de desempeño u objetivos de desempeño individual realizada a la querellante con relación al cargo de profesional Aduanero y Tributario. Del aludido resultado de evaluación de desempeño se desprende que la misma ejercía las funciones siguientes:

‘…ORIENTAR DE MANERA OPORTUNA A LOS SOLICITANTES DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (…)
TRANSCRIBIR OPORTUNAMENTE SIN ERRORES NI OMISIONES LAS PLANILLAS DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) (…)
MANTENER ACTUALIZADA DE MANERA OPORTUNA Y ADECUADA LA BASE DE DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (…)
ELABORAR LOS REPORTES DIARIOS Y MENSUALES SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS ACTUACIONES FISCALES REQUERIDOS POR LA GERENCIA Y EL NIVEL NORMATIVO EN EL TIEMPO REQUERIDO (…)
PARTICIPAR DE MANERA OPORTUNA EN LOS OPERATIVOS DE RIF SOLICITADOS POR LOS DIFERENTES ORGANISMOS…’ (Mayúsculas y negrillas del texto).

De que de las funciones anteriormente transcritas se desprende que la querellante debía mantener actualizada la base de datos de los contribuyentes en el Registro Único de Información Fiscal (RIF); así como orientar a los solicitantes del aludido registro, transcribir las planillas del mismo y participar en operativos de Registro Único de Información Fiscal (RIF) solicitados por diferentes organismos; al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2013-1659 de fecha 30 de julio de 2013, recaída en el expediente AP42-R-2013-000737 (Caso: Raquel Camargo contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme al criterio supra trascrito, siendo el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) un requisito indispensable para cumplir con obligaciones tributarias de gran relevancia en materia fiscal; las funciones vinculadas al otorgamiento de dicho documento requieren un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de un cargo determinado.

Por los argumentos expuestos, y en razón de que, tal como se estableció anteriormente en el presente fallo la querellante, ejerciendo el cargo de profesional Aduanero y Tributario ante el órgano accionado debía mantener actualizada la base de datos de los contribuyentes en el Registro Único de Información Fiscal (RIF); así como orientar a los solicitantes del aludido registro, transcribir las planillas del mismo y participar en operativos de Registro Único de Información Fiscal (RIF) solicitados por diferentes organismos, este Juzgador considera que tales funciones requerían un alto grado de confidencialidad en el desempeño del cargo ejercido por la accionante, por tanto, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, dicho cargo encuadra dentro de los supuestos para ser considerado un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

Precisado lo anterior, y en virtud de que no se verifica de autos que la querellante haya ejercido un cargo de carrera ante el órgano accionado; por cuanto el derecho a la estabilidad no ampara a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio de vulneración al derecho a la estabilidad. Así se decide.

Ahora bien, respecto al denunciado vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, adujo la parte accionante, lo siguiente:
‘…no se tomó en consideración el procedimiento legalmente establecido tanto en la formación del acto como en su fase de ejecución material, sin ningún tipo de notificación de que se haya iniciado procedimiento administrativo (…) sancionatorio, dicha actuación trajo como consecuencia la violación flagrante de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose por lo tanto viciado de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción y retiro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la orden fue dictada y ejecutada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no valoró la condición de empleado público de carrera…’.

En razón de lo anterior, este Juzgador advierte que la parte actora aduce violación al debido proceso y al derecho a la defensa por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente previsto, por cuanto en su decir, la Administración, al no aperturar un procedimiento disciplinario sancionatorio en contra de la querellante, ‘…no valoró la condición de empleado público de carrera…’ de la misma, violando consecuentemente el debido proceso y el derecho a la defensa.
En tal sentido, destaca este Juzgador que la remoción y retiro de la actora no fue consecuencia de un procedimiento sancionatorio y menos aún constituye un acto de naturaleza sancionatoria; por tanto, no se requería sustanciar un procedimiento administrativo como lo alegó la parte actora. En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial actora arguyó violación al principio de legalidad y seguridad jurídica ‘…consagrados en los artículos 137 y 141 de nuestra constitución…’; así como vulneración al orden público.

En tal sentido, se advierte que la parte actora se limitó a alegar la existencia del aludido vicio, sin fundamentar e ilustrar a este Juzgador en qué consistió la vulneración denunciada, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador, desestimar por infundada la aludida denuncia. Así se decide.

Finalmente, respecto a la falta de fundamentación legal, la parte actora alegó que ‘…Se procedió a ejecutar un acto de Remoción y Retiro, sin fundamentación legal alguna…’ (Negrillas del texto). No obstante, del contenido del acto administrativo impugnado (Folio 06 del expediente) se advierte que la Administración informó a la actora del acto de remoción y retiro impugnado, haciendo referencia a la normativa legal en que se fundamentó el aludido acto de remoción y retiro, a saber, artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); los cuales establecen disposiciones relativas a los funcionarios considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, siendo que la remoción y retiro de los funcionarios considerados de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción consiste en una potestad discrecional de la Administración para disponer de los aludidos cargos, y en razón de que en el caso de marras la Administración fundamentó el acto administrativo impugnado en las normativas que regulan a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ante el órgano accionado, a saber artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ya fueron transcritos en este fallo, este Juzgador considera que, contrario a lo alegado por la parte actora el acto administrativo impugnado (Folio 06 del expediente) no adolece de inmotivación, por lo cual se desecha dicho vicio. Así se decide.

No habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 11 de noviembre de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de octubre dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de septiembre de dos mil dieciséis (2016)…”.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte recurrida en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y, constatado que no se cercenaron normas de orden público, ni se vulneró o contradijo algún criterio establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte con declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 28 de octubre de 2015, por la Abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANALY DEYMAR ANDREA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO


Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000537
MB/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,