JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000543

En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0784 de fecha 22 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez (INPREABOGADO Nros. 3.072 y 58.650), respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana RICAR BENITA ROJAS ARENAS (cédula de identidad Nº 4.583.116), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 22 de septiembre de 2016, que oyó en ambos efectos las apelaciones presentadas en fechas 27 de junio de 2008 y 30 de junio de 2008, por los Abogados Casto Martín Muñoz Milano (Apoderado Actor) y María José Nóbrega Idrogo, esta última con INPREABOGADO Nº 87.347 (Apoderada de la parte querellada), respectivamente; contra la sentencia del 25 de junio de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se ´dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se fijó el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 27 de octubre de 2016, esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación. A tales efectos, se dejó constancia “…que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de octubre dos mil dieciséis (2016)”. En esa oportunidad se acordó la remisión del expediente a la Juez Ponente para que dictara sentencia del caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
MOTIVACIÓN
En fecha 10 de julio de 2007, los Abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ricar Benita Rojas Arenas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, de la revisión efectuada al iter procedimental, quedó evidenciado que luego de la interposición de recurso contencioso administrativo funcionarial, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó fallo en fecha 25 de junio de 2008, declarando Parcialmente Con Lugar el asunto de fondo.
Contra la referida sentencia, ambas partes ejercieron recurso de apelación, mediante diligencias de fechas 27 y 30 de junio de 2008 (insertas a los folios 71 y 72 del expediente judicial).
Asimismo, se evidencia que posteriormente el Juzgado A quo por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, oyó en ambos efectos tales apelaciones, ordenando así, la remisión del expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines se decidiera al respecto.
En ese sentido, se observa que la causa in commento fue recibida el 28 de septiembre de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y ulteriormente, en fecha 29 del mismo mes y año, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente y el fijó el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
No obstante, esta Corte estima de vital importancia destacar que cuando el Juzgado A quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas, ya habían transcurrido un aproximado de ocho (8) años y tres (3) meses de haberse materializado tales medios de gravamen, transcurriendo con creces el lapso de un (1) mes, durante el cual la causa se mantuvo paralizada por razones no imputables a las partes litigantes, además del lapso establecido para oír oportunamente las apelaciones en comento.
Partiendo de lo anterior, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negritas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no menos cierto es que resultan aplicables por analogía los principios expuestos en dicho fallo, tal y como ha sido aplicado por la misma Sala en casos similares al de autos.
Siendo ello así, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada. En razón de lo cual, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas.
Con mérito de lo anterior, por cuanto en el caso sub iudice quedó evidenciado una paralización de la causa, dado el transcurso de un aproximado a los ocho (8) años y tres (3) meses de haberse materializado las apelaciones ejercidas sin que se hubiere dado el tratamiento oportuno establecido en la Ley, y en razón que el trámite procesal adecuado impone el deber de notificar a las partes sobre el auto que oye la apelación, con la finalidad de poder continuarse con el proceso y garantizar la participación de los sujetos; esta Corte ordena la notificación de las partes en aras de preservar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Por tanto, se acuerda REPONER la causa al estado procesal en que sea el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien notifique a las partes de haber oído las apelaciones ejercidas en la presente causa y de la remisión que realizaran a esta Corte para el conocimiento en segunda instancia, quien dará inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se hace la advertencia al Juzgado a quo que deberá dar cumplimiento a la presente decisión dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que dicten en cumplimiento de la presente decisión, esto incluye que dentro de ese plazo se libren las notificaciones de Ley, se practiquen las mismas, se deje constancia en autos de ello y se remita inmediatamente a esta Corte para que prosiga con el procedimiento, ello en aras de evitar la ruptura de estadía a derecho que se restaurará una vez se hagan las notificaciones de Ley.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto de fecha 29 de septiembre de 2016, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, notifique a las partes del trámite que se realizará en torno a las apelaciones incoadas en la presente causa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD parcial del auto de fecha 29 de septiembre de 2016, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de iniciar el procedimiento de segunda instancia, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas.
2. Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, notifique a las partes del trámite que se realizará en torno a las apelaciones incoadas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000543
MB/9

En fecha ________________ ( ) de _________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,