JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000551

En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0086 de fecha 11 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Luis Meza (INPREABOGADO Nº 30.861), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GLEDULFO JOSÉ SÁNCHEZ (cédula de identidad Nº 4.125.726), contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión, se efectuó en virtud que el 11 de agosto de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2016, por la Abogada Mónica Pérez Guillén (INPREABOGADO N° 67.747), actuando con el carácter de Síndica Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2016, emanada del referido Tribunal, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 27 de octubre de 2016, esta Corte ordenó a la Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de octubre dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 de septiembre y 1º de octubre de dos mil dieciséis (2016)…”. En dicha oportunidad, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de noviembre de 2005, el Abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gledulfo José Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, sobre la base de los argumentos siguientes:
Señaló que su representado se desempeñó desde el 11 de diciembre de 2000, hasta el mes de agosto de 2005, como Concejal Municipal y que ello le hacía acreedor de los beneficios socioeconómicos contemplados en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios: bono de fin de año, bono vacacional y prestaciones sociales, consecuentemente con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuso que la relación de empleo público estuvo regulada por los artículos 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos y en sus antecedentes: Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de los Estados y Municipios; el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Arguyó que desde el inicio de la función pública en el año 2000, nació en ella su derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del Texto Magno, y por tanto al culminar su período en agosto de 2005, se le adeudan las bonificaciones de su antigüedad.
Expresó que durante el ejercicio de la función pública, los emolumentos devengados por su mandante estuvieron normados por tres cuerpos de rango legal y constitucional diferentes: 1- la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales; 2- el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, y 3- la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
Indicó que el 23 de diciembre de 2002, el Concejo del Municipio Los Guayos, sesionó de conformidad al reglamento interior y de debates, aprobando la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2003, cuyo contenido reflejó un aumento del límite de emolumentos, conforme lo pauta el artículo 7 de la Ley de Emolumentos. A partir del año 2003 agrega que empezó a cancelarse a su auspiciada 8,50 salarios mínimos urbanos.
Destacó que toda la situación anterior se agravó con la presencia de una Circular Nº 01-00-000492 de fecha 21 de junio de 2005, y del dictamen u oficio circular Nº 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, proferidos por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 86, 92 y 147.
Reiteró que siendo su mandante un trabajador al servicio del sector público, en los términos descritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Emolumentos y Ley Orgánica del Poder Público Municipal, gozaba del pleno disfrute de los derechos inherentes a la seguridad social.
Reclamó y solicitó como pretensión el pago de treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 38.452,41), por conceptos de prestaciones sociales, intereses, bono de fin año y bono vacacional, previa experticia complementaria del fallo.
-II-
DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SOLICITADAS

Respecto a las remuneraciones de los Concejales, resulta conveniente para este Sentenciador destacar lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha quince (15) de Junio de 1989, aplicable ratio temporis al caso de autos:

(…Omissis…)

De lo anteriormente transcrito se desprende que el up supra citado artículo no deja lugar a dudas de que fuera del concepto de dietas, como contraprestación a la actividad que despliegan los concejales, no les corresponde ninguna otra remuneración. Tal tesis imperó hasta enero del año 1997, cuando se modifica por imperio de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (publicada en Gaceta Oficial N° 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996). (…) a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (Gaceta Oficial Nº 36.106 del 12 de diciembre de 1996), queda derogado el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no solo porque se trata de una ley posterior en el tiempo sino que es espacialísima en la materia de lo que perciben los funcionarios descritos en su artículo 1, con ocasión de su gestión pública. Inclusive, desde esa fecha se impuso en el léxico municipal el concepto de emolumentos que con respecto a la dieta mantiene una relación de género a especie. El legislador de ese entonces, en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (Gaceta Oficial Nº 36.106 del 12 de diciembre de 1996), en referencia, les estableció por primera vez a los Concejales el derecho a cobrar emolumentos en vez de dietas y el de jubilarse, en tanto y en cuanto cumplieran con los requisitos de cuatro (04) periodos y un 80% de incorporación a las sesiones de manera efectiva.

La Asamblea Nacional Constituyente, dictó el Decreto Sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados Y Municipios (Gaceta Oficial Nº 36.880 del 28 de enero de 2000), que además de derogar la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (Gaceta Oficial Nº 36.106 del 12 de diciembre de 1996), ratificó en su artículo 3 que: (…). Así las cosas, siguiendo la línea argumentativa trazada La Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, el Legislador incorpora como objetivo que las ‘dietas’ percibidas por los concejales deberán fijar sus límites en atención a lo previsto en esa misma Ley, según lo prevé en sus artículos 1º y 2º, que señalan:

(…Omissis…)

De lo parcialmente transcrito observa este Juzgador, que el Legislador hace expreso énfasis a los beneficios a los cuales tienen derecho todos los funcionarios regulados por esa ley, estableciendo solo las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, sin mencionar el derecho a las prestaciones sociales, por lo que mal podría este Juzgador otorgar tal pedimento, cuando no se prevé en las referidas normas el derecho al pago de prestaciones sociales, ni contienen disposición alguna que permita inferir tal posibilidad. Advirtiéndose, que la naturaleza jurídica de funcionario público de elección popular, es distinta a la del funcionario de carrera que se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la del trabajador al servicio del sector público, señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que bajo ninguna circunstancia se deben extender estos efectos sociales a otras instituciones consagradas en esas leyes: horas extras, beneficiarios de convenciones colectivas, bonos nocturnos, derecho a huelga y a la sindicación, entre otros. Así se establece.

(…Omissis…)

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición -se reitera- de ejercer un cargo electivo regulado -en su momento- por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de fecha ocho (08) de Junio (sic) de 2005, no cabe duda para quien aquí juzga en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever las referidas normas el derecho al pago de prestaciones sociales, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, -a falta de disposiciones expresas-, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden al prenombrado ex concejal el derecho al pago de las prestaciones sociales allí consagrados. Así se decide.

DE LOS BENEFICIOS SOLICITADOS DESDE MARZO DE 2002 HASTA AGOSTO DE 2005

Ahora bien en virtud del alegato del querellante en relación a la solicitud de: ‘El derecho consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos, desde el 26 de marzo de 2002 hasta agosto de 2005 (…)’ en razón a la cancelación del bono de fin de año y bono vacacional; y una vez analizado como está lo concerniente a la solicitud del derecho a prestaciones sociales debe este tribunal entrar a analizar la solicitud de los mencionados beneficios de bono vacacional y bono de fin de año solicitados por el querellante, por lo que se hace necesario delimitar algunas consideraciones de la siguiente forma:

La referida Ley Orgánica De (sic) Emolumentos Para (sic) Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados Y (sic) Municipios, aplicable ratio temporis, como ya se menciono (sic) al caso que nos ocupa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del veintiséis (26) de Marzo [sic] de 2002), establece en su artículo 2 lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien en concordancia con lo anterior la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 28 de Marzo (sic) de 2006 declaró procedente el recurso de interpretación del Artículo (sic) 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Alto Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y concluyó que:

(…Omissis…)

Por otro lado, el artículo 2 de la Ley de Emolumentos, en el único aparte hace referencia a los límites máximos de percepción, se refiere a los beneficios por concepto de seguridad social. (…).

En consecuencia no le corresponden a los Concejales de los Municipios, los conceptos demandados por horas extras, bonos nocturnos, antigüedad y fideicomiso, correspondiéndole solamente los conceptos de bonificaciones de fin de año y bono vacacional, tal como lo prevé expresamente el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que tal como se señalo, establece:

(…Omissis…)

Entonces, habiendo la misma Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del veintiséis (26) de Marzo [sic] de 2002) excluido los conceptos de bonificación de fin de año y bono vacacional deben los mismos ser procedentes y percibidos por los Concejales. Así se decide.

Ante la solicitud por parte del querellante de desaplicar la CIRCULAR N°: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y del dictamen u Oficio Circular N°: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad estatuido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa: (…) Que la potestad de dirimir conflictos inter partes a través de sentencias está atribuida a los tribunales por mandato constitucional, en particular la interpretación de las leyes que concurren temporalmente en la regulación de un mismo hecho. En el presente caso se trata de si la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a partir del 26 de marzo de 2002 derogó, entre otros, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y si de tal convicción le corresponde al querellante los bonos de fin de año y vacacional previstos en el artículo 2 de la primera, materia que es competencia exclusiva y excluyente de los tribunales. (…) Tales circulares, tienen la entidad de pertenecer al área consultiva de la administración y por tanto no son actos administrativos nacidos de un procedimiento contradictorio previo, que no tienen naturaleza obligante o vinculante, y por ende no generan gravamen directo al querellante.

Como consecuencia de lo anterior, este tribunal considera que el control difuso de la constitucionalidad no procede en este caso por carecer la CIRCULAR N°: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y el dictamen u Oficio Circular N°: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, de fuerza vinculante para la administración municipal sin que lo preceda un procedimiento administrativo ajustado al debido proceso donde quede firme, o sea ordenado su cumplimiento por un Tribunal de la República, que no es el caso de autos. Así se decide.

Ahora bien, con relación al alegato del querellante, que se transcribe textualmente: ‘Es importante reseñar que el bono vacacional originado en el año 2004 fue cancelado por el Municipio Los Guayos (…) Desde luego que ese pago comporta no solo un abono a las cantidades que se demandan por esta querella (…)’. Este juzgador considera importante señalar que en virtud de la confesión expresa del querellante de haber recibido por parte del Municipio Los Guayos lo correspondiente al bono vacacional del año 2004, este debe ser exonerado en el cálculo de los mencionados beneficios. Así se declara.

En corolario de lo expuesto el pago de prestaciones sociales no resultan procedentes por los fundamentos supra señalados, solamente le corresponden el bono vacacional y el bono de fin de año al cual tienen derecho todos los funcionarios regulados por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del veintiséis (26) de Marzo [sic] de 2002). Así se decide.

De igual forma, en virtud de la solicitud por parte del querellante de: ‘(…) la corrección monetaria y los intereses legales y constitucionales de todas las sumas demandadas (…)’, debe este Tribunal Superior señalar en cuanto a la indexación de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de bono vacacional y fin de año, se niega la pretensión de la querellante por cuanto ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que el cobro de intereses y la corrección monetaria no tiene aplicabilidad en el presente caso, pues los montos aplicados no corresponden al salario y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así de decide.

Vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

(…Omissis…)

En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciados al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.

En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, aunado a que en el caso de marras este Juzgador no acogió la totalidad de las pretensiones o defensas expuestas por la parte querellante, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso y así se declara…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 11 de noviembre de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de octubre dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 de septiembre y 1º de octubre de dos mil dieciséis (2016)…”.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte recurrida en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y, constatado que no se cercenaron normas de orden público, ni se vulneró o contradijo algún criterio establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte con declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 22 de julio de 2016, por la Abogada Mónica Pérez Guillén, actuando con el carácter de Síndica Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por el Abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GLEDULFO JOSÉ SÁNCHEZ, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000551
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,