JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000095
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CAR SC 2016-919 de fecha 10 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YERRICA COROMOTO GONZÁLEZ LUCAMBIO (cédula de identidad Nº V-22.278.298), asistida por el Abogado Richard José Silva Mendoza (INPREABOGADO Nº 88.770), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria ejercida con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2016, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se pasó el expediente judicial para que dictara sentencia.
En fecha 2 de noviembre de 2016, la querellante asistida del Abogado Richard José Silva, denunció el incumplimiento del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se da por notificada de la decisión dictada y apela de la misma.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de septiembre de 2015, la ciudadana Yerrica Coromoto González Lucambio, asistida por el Abogado Richard José Silva Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Precisó, haber ingresado el 1º de diciembre de 2013, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cargo de Detective, adscrita a la Sub Delegación de Chacao.
Expresó, que en fecha 27 de febrero de 2015, fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución y el 29 de junio de 2015, fue emitida su destitución según Decisión Nº 9700-006-0639 suscrita por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, encontrándola el organismo incursa en la comisión de las faltas previstas en los numerales 2, 9 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Denunció, que le fue violentado el debido proceso en cuanto a la presunción de su inocencia, contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto fue destituida con base a un hecho falso, que no fue probado, tal como lo es haber incurrido en un delito contemplado en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión; la Ley Orgánica de Drogas; Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la Ley contra la Delincuencia Organizada.
Señaló, que en el procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente, ni fehaciente para tal declaratoria y se encuadran dichos hechos en causales de destitución no aplicables al caso, es por eso que considera que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debió esperar que se produjera el fallo del Tribunal Penal.
Denunció, la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario en el que se le imputó una conducta que según el criterio de la Administración encuadra con las causales previstas en los numerales 2, 9 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Destacó, que la causal de destitución aplicada implica la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial en el cual por su propia naturaleza es objeto de procedencia ante la Jurisdicción Penal.
Citó, el numeral 2 del artículo 259 Código Orgánico Procesal Penal, según el cual cualquier funcionario público que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible está obligado a efectuar la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes, por tanto cuando se está en presencia de un hecho que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad.
Refirió que la incidencia que tiene esta figura de orden jurisdiccional en el ámbito del derecho administrativo, específicamente en el disciplinario, ha sido objeto de diversos análisis de carácter doctrinario y jurisprudencial, partiendo del principio non bis in ídem, recogido en el artículo 49 numeral 7 de la Carta Magna.
Reiteró, que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismos en una causal de destitución que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituyó del cargo de Detective, que le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la írrita destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su cargo, que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados a su derecho al pago de las prestaciones sociales de Ley.
Por último y sólo como pretensión subsidiaria, requirió se acuerde el pago de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades y otros conceptos); todo ello, en el caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada, discriminando al efecto, su fecha de ingreso y egreso, el último sueldo mensual.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de julio de 2016, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la pretensión principal y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria hecha valer en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“1.- DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN CUANTO AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
(…Omisssis…)
En ese sentido, quien aquí decide pasa a analizar los documentos que corren insertos en el expediente disciplinario a los fines de determinar si hubo o no violación al derecho de presunción de inocencia por parte de la Administración, a saber:
En el expediente disciplinario reposa desde el folio 01 hasta el folio 18, las siguientes documentales; el Acta Administrativa de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano Urbina Nelson, en su condición de funcionario de la Inspectoria General Nacional; Minuta de efectividad de fecha 26 de febrero de 2015, suscrita por el Jefe de la Brigada de Investigaciones contra Robos, y la relación de las novedades diarias del día 26 de febrero de 2015, dirigido al Comisario Jefe de la sub Delegación La Guaira, todo ello en virtud de las investigaciones efectuadas a la hoy querellante, emitidas por la Inspectoria Regional Vargas, en el cual se desprende lo siguiente:
‘(…) La Guaira, Viernes 27 de Febrero (sic) del año dos mil Quince (sic) (2015).-Encontrándome en la sede de esta Inspectoría, me fue notificado por el comisario YORMAN VILLARROEL, que en horas de la madrugada del día 26-02 (sic) del presente año, recibió llamada vía telefónica de parte del comisario ESTEVEZ ILICH, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación la Guaira, informándole que en momento que funcionarios adscrito a la Sub Delegación, se encontraban realizando labores de investigación, logrando la detención de la funcionaria DETECTIVE, YERRICA COROMOTO GONZALEZ (sic) LUCAMBIO, de 24 años de edad, credencial 37469, cédula de identidad V-22.278.298 adscrita a la Sub Delegación la Vega, razón por la cual procedí hacer lectura de las novedades suscrita por ante la Sub delegación la Guaira, correspondiente al día 26-02-2015 (sic), donde pude constatar que (…) aparece SALIDA DE COMISIÓN: la realizan (..) a bordo de la unidad (…) en las adyacencias del Sector Cesar (sic) Nieves, Calle las Angustias. Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, ya que guarda relación con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0138-00285, sustanciadas por ante esta oficina, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión. Se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se le informo sobre las aprehensiones practicadas, a los supra mencionados ciudadanos, dándose éste por notificado y ordenando además que dichos individuos fuesen puestos a la orden de los Tribunales de esta Circunscripción Judicial el día sábado 28-02-2015 (sic), en horas de la mañana. (…)’
Corre inserto al folio 19 del expediente disciplinario copia certificada del reporte de sistema ‘ARGUMENTO DEL INICIO DE INVESTIGACIÓN’ de fecha lunes 02 de marzo de 2015, suscrito por el Inspector NELSON YOEL URBINA GUEVARA, funcionario de la Inspectoría Regional Vargas, del cual se transcribe lo siguiente:
‘(…) En investigaciones adelantadas por la Sub Delegación la Guaira, se determino (sic) que la funcionaria YERRICA COROMOTO GONZALEZ (sic) LUCAMBIO, guarda relación con las actas procesales número K-15-0138-00285, por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y para el momento de la detención de la misma fue incautada en la residencia donde encontraba objetos y drogas 1.- Un facsímil (sic) marca ELITE, color negro.2.- Dos teléfonos celulares. 3.- Varios billetes de circulación nacional que suman la cantidad de 10170. 4.- Una caja de color negro, elaborada en material sintético, con una inscripción donde se lee GLCOK. Setenta y un (71) envoltorios, contenidos de restos de semillas vegetales, con un peso total de treinta y ocho (38) gramos. Un (01) envoltorio, contentivo de restos de semillas vegetales, con un peso total de trecientos (sic) treinta y dos (332) gramos. Un (01) envoltorio, contentivo de una sustancia pulverizada, de color blanco, presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente (cocaína), con un peso de setecientos siete (707) gramos. (…)’.
A los folios 21 al 24 del expediente disciplinario cursa copia certificada del AUTO DE APERTURA de fecha 27 de febrero de 2015, emanado de la Inspectoría General Nacional, Inspectoría Regional Vargas, suscrito por el funcionario instructor Nelson Urbina, en virtud de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0135-00285, sustanciadas por ante esa oficina por la comisión de unos delitos, en consecuencia por orden del Comisario General, se acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo conforme lo previsto en los artículos 72, 73, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Cursa a los folios 39 al 43 del expediente disciplinario la notificación de Memorándum N° 9700-361-15 de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por el Comisario Inspector Regional Vargas, de la Inspectoría General Nacional, y recibida por la hoy recurrente el 27 de febrero de 2015, del mismo día, mediante la cual se le notificó la apertura del procedimiento disciplinario y cuyo texto se cita a continuación:
‘(…) Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que por ante esta Inspectoría Regional, se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria número, (sic) en su contra, por cuanto se tiene conocimiento mediante información suministrada por el comisario YORMAN VILLARROEL, Jefe de Inspectoría Regional Vargas, quien manifestó que en horas de la madrugada del día 26-02 (sic) del presente año, recibió llamada vía telefónica de parte del comisario ESTEVEZ ILICH, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación la Guaira, informándole que en momento que funcionarios adscritos a la Sub Delegación, se encontraban realizando labores de investigación, logrando la detención de la funcionaria DETECTIVE, YERRICA COROMOTO GONZALEZ (sic) LUCAMBIO. Por lo antes expuesto se presume que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 91 ordinal 2, 9 ordinal 13 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones en concordancia con el artículo 86 ordinal 6 de la Ley de la Función Pública. Por tal motivo dispondrá de un lapso de cinco (05) día hábiles para nombrar un defensor o apoderado y de no hacerlo se procederá a la designación de un defensor de oficio. Igualmente se le informa que una vez vencido los lapsos mencionados dispondrá de un lapso de (10) días hábiles para formular sus alegatos y defensas y promover pruebas. Notificación que se le hace de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 96, 103, 105, 106, 107 y 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones en concordancia con los artículos 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Asimismo se efectuó la lectura y notificación de dichos derechos consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, en el cual establece los derechos del funcionario investigado. Yo DETECTIVE, YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, credencial 37469, cédula de identidad V-22.278-298, declaro estar en pleno conocimiento de mis derechos constitucionales y legales…’ (Negrillas nuestras).
A los folios 142 al 158 del expediente disciplinario cursa copia certificada de la Propuesta Disciplinaria Nº 44.444-15, suscrita por el Comisario General de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en uso del derecho que le confieren los artículos 73, 112 y 114 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, solicitó al Consejo Disciplinario la sanción de Destitución, a la hoy recurrente, cuyo texto se cita en parte a continuación:
‘(…) Vista y analizada la Causa Disciplinaria signada con el número 44.444-15, esta Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) emite al Consejo Disciplinario la siguiente proposición disciplinaria: PROPUESTA Y FUNDAMENTO LEGAL (…) De la lectura y análisis de las actas que conforman el Expediente Disciplinario signado con el Nº 44.444-15, se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria,(…) por cuanto se desprende de los medios de prueba que constan en actas que el día 26-02-2015 (sic). (…) en vista que en las investigaciones de las actas procesales K-15-0138-00285 sustanciadas en el mencionado Despacho, por uno de los delitos contemplados en La Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. Por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Ley para el Desarme y Control de Armas, Municiones y Contra la Delincuencia Organizada. (…) Es por ello que su conducta se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en su artículo 91 numerales 2, 9 y 12.(…) (Negrillas nuestras)’.
Desde el folio 223 hasta el folio 253 del expediente disciplinario cursa la Decisión Nº 014-2015 de fecha 23 de junio de 2015, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario Distrito Capital, mediante la cual concluyen que la funcionaria investigada cometió las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 1 numerales 2, 9 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, el cual es del siguiente tenor:
‘… Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la DESTITUCIÓN de la funcionaria Detective YERRICA COROMOTO GONZÁLEZ LUCAMBIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.278.298, credencial 37.469, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que indiquen que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numerales 02º, 09º y 12º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación…’.
Desde el folio 256 al 260 corre inserto al expediente disciplinario notificación del Consejo Disciplinario del Distrito Capital Nº 9700-006-0630 de fecha 23 de junio de 2015, suscrita por el Comisario Jefe Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, y el Acta de Imposición de Decisión Nº expediente 44.444-15, en fecha 29 de junio de 2015, estando presente el representante de la Inspectoría General Nacional, el Abogado de oficio quien asiste a la funcionaria Detective Yerrica González, a fin de imponerle la decisión en la causa disciplinaria, en la cual se decidió destituirla del cargo, al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numerales 2, 9 y 12 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Ahora bien, de las documentales anteriormente reseñadas se colige que durante el procedimiento disciplinario la Inspectoría General Nacional no precalificó a la querellante por los hechos que se generaron, toda vez que de su lectura se advierte que siempre fue tratada como una investigada que se encuentra presuntamente incursa en faltas, lo cual demuestra que en el transcurso de la averiguación en sede administrativa fue tratada como una funcionaria a la cual se le había iniciado una Averiguación disciplinaria a fin de determinar su responsabilidad, además de ello, en el AUTO DE APERTURA, la Inspectoría General Nacional, en fecha 27 de febrero de 2015, señaló que ‘…se acuerda abrir la correspondiente averiguación, de carácter administrativo conforme a lo previsto en los artículos 72, 73, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (INVESTIGADO)…’ lo cual evidencia que a la ciudadana Yerrica Coromoto González Lucambio (hoy parte accionante) aún no le había sido imputada ninguna causal de destitución, ya que en todo momento en la sustanciación del procedimiento disciplinario se le dio trato de presunción.
En otras palabras, la Administración dio inicio a la averiguación de carácter administrativo conforme a lo previsto en los artículos 72, 73, 92 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación por no tener la certeza de la responsabilidad de la funcionaria en la comisión de los hechos denunciados, tratándola como ‘presuntamente incursa en causal de destitución por los hechos que comprometen su responsabilidad’ conforme el artículo 91 numerales 2, 9 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, aunado al hecho que durante el procedimiento tuvo la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, pues le fue designado un abogado de oficio a fin de consignar su escrito de promoción de pruebas y desvirtuar la causa que investigaba la Inspectoría General Nacional; del análisis de las actuaciones de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable, sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, esto fue con el Acto Administrativo de destitución.
Aunado al hecho, de que el derecho a la presunción de inocencia de la funcionaria investigada no se violenta, por el hecho de existir una responsabilidad penal, ya que a pesar de que el hecho investigado pudiera conllevar a tener responsabilidades de naturaleza distinta, a procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, en el caso de marras, la sanción de destitución impuesta por los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, se llevó a cabo en el marco de una averiguación disciplinaria signado con el Nº 44-444-15, en virtud de todo ello, este Tribunal desecha la denuncia respecto de la vulneración del derecho de presunción de inocencia alegado por la parte actora. Así se decide.
2.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN.
(…Omisssis…)
Siendo ello así, se hace imperioso realizar una revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente disciplinario de la funcionaria Yerrica González en el cual se desprende las siguientes actuaciones:
Del folio 01 al 03 cursa el Acta Administrativa de fecha 27 de febrero de 2015, levantada por la Inspectoría Regional Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la detención de la funcionaria Yerrica González, adscrita a la Sub delegación La Vega, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión
Del folio 4 al 7, cursa la Minuta de Efectividad de fecha 26 de febrero de 2015, suscrita por el Jefe de la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), dirigida al Jefe de la Sub-delegación la Guaira, en la cual expone brevemente los hechos acontecidos en el cual se encuentra presuntamente implicada la hoy accionante, por encontrarse incursa en un delito contemplado en la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; Ley Orgánica de Drogas; Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Folio 19, cursa el Argumento del Inicio de la Investigación de la inspectoría Regional Vargas, Estado Vargas, suscrito por el inspector Nelson Urbina, en el cual el reporte del sistema indico que en investigaciones adelantadas por la Sub Delegación la Guaira, se determino que la funcionaria YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, guarda relación con las actas procesales número K-15-0138-00285, por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y para el momento de la detención de la misma fue incautada en la residencia donde encontraba objetos y drogas.
Folio 21 al 24 cursa el AUTO DE APERTURA de la Averiguación disciplinaria contra la funcionaria Yerrica González, de fecha 27 de febrero de 2015, de la Inspectoría Regional Vargas, suscrito por el Funcionario Instructor, por cuanto se tiene conocimiento mediante información suministrada por el comisario YORMAN VILLARROEL, Jefe de Inspectoría Regional Vargas, quien manifestó que en horas de la madrugada del día 26-02 del presente año, recibió llamada vía telefónica de parte del Comisario Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación la Guaira, informándole que sus funcionarios se encontraban realizando labores de investigación, logrando la detención de la funcionaria DETECTIVE, YERRICA COROMOTO GONZALEZ LUCAMBIO, ya que guarda relación con las actas procesales K-15-0138-00285, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Ley para el Desarme y Control de Armas, Municiones y Contra la Delincuencia Organizada. Por lo que se presume que su conducta se encuentra subsumida en los artículos 72, 73, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones.
Desde el folio 39 al 43 cursa el Memorándum 9700-361-15 de fecha 27 de febrero de 2015, emanado de la Inspectoría Regional Vargas y dirigido a la Detective Yerrica Coromoto González, mediante el cual se le notifica que se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria en su contra por cuanto se tuvo conocimiento mediante información suministrada por el Jefe de Inspectoría Regional de Vargas, que recibió llamada telefónica del Supervisor de Investigaciones de la Sub delegación La Guaira, indicando que se encontraban en labores de investigación y lograron la detención de su persona, en virtud que guarda relación con las actas procesales contenidas bajo el Nº K-15-0138-00285, llevadas por esa oficina por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Ley para el Desarme y Control de Armas, Municiones y Contra la Delincuencia Organizada en el que se presume que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 91 ordinal 2, 9 ordinal 13 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones en concordancia con el artículo 86 ordinal 6 de la Ley de la Función Pública. Debidamente notificada y leído los derechos constitucionales establecido en el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, firmando y colocando sus huellas dactilares en virtud de estar en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales.
Los folios 54 y 55 cursa el Acta de Entrevista de fecha 12 de marzo de 2015, realizada por el Inspector Urbina Nelson al Detective Rey Yustiz Víctor Hugo, funcionario adscrito a la Delegación la Guaira, donde expuso lo siguiente: ‘motivado a que para el presente procedimiento, mi labor era el de Experto Técnico, OCTAVA PREGUNTA; ¿Diga usted, que evidencia de interés criminalística colecto en el lugar del hecho? CONTESTO (sic): ‘Colecte (sic) un (01) bolso contentivo de 7.700 bolívares fuerte en efectivo, setenta y un (71) envoltorio contentivo de presunta droga, una (01) panela de presunta droga, un (01) envoltorio con una sustancia en polvo color blanco, un (01) facsímil de arma de fuego y una caja elaborada en material sintético de color negro, con las letras GLOCK’ .
Los folios 61 al 63 consta Acta de Entrevista realizada por el Inspector Urbina Nelson al Inspector Agregado Lucena Olivera Leivi Leonel, y expuso: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se constituyo la comisión a la referida dirección? CONTESTO (sic): ‘Nos encontrábamos haciendo las pesquisas relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0138-00285, por la comisión de uno de los delitos contra el Secuestro y la Extorsión’.
A los folios 64 al 68 Alcance Minuta de fecha 18 de febrero de 2015, dirigido al Jefe de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el Inspector Agregado Jefe de la Brigada contra la propiedad, en la que se observa que guarda relación con el expediente Nº K-15-0138-00285, por los delitos contra el Secuestro y la Extorsión, contra la propiedad, el hurto y robo de vehículos automotor, el modus operando, los medios de traslado, armas para cometer el hecho, los datos de las personas detenidas, los integrantes de la banda, sus apodos, nacionalidad, edad, profesión u oficio, lugar y hora donde opera la banda, lugar de aprehensión, foto y datos del secuestrado, evidencias colectadas, drogas, tipo cantidad, peso, Tribunal que conoce la causa, funcionarios actuantes, números de teléfonos clave en la investigación, características del vehículo recuperado, reseña del caso, observaciones.
A los folios 71 y 72 riela Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2015, tomada por el Inspector Urbina Nelson al funcionario Cespedes Merente Dickson, en la cual expuso lo siguiente: ‘DECIMA (sic) PREGUNTA. ¿Diga usted, que relación guarda la funcionaria YERRICA GONZALEZ, con la investigación K-15-0138-00285 que se instruye por la brigada a su mando? CONTESTO (sic): ella se contamina telefónicamente (…) que es una de las personas que participo en el secuestro que se investiga’.
Al folio 90 al 93 riela Actas de Entrevistas, de fechas 08 de abril de 2015, levantadas por el Inspector Urbina Nelson, tomadas a la funcionaria Detective López Guillen Isleudis Josefina, expuso lo siguiente: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se constituyo la comisión a la referida dirección? CONTESTO: ‘Nos encontrábamos haciendo las pesquisas relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0138-00285, por la comisión de uno de los delitos contra el Secuestro y la Extorsión’, y Detective Jefe Briceño Salcedo Carlos Alberto expuso: ‘PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO (sic): Eso sucedió el día jueves 26-02-2015 (sic), a las 07:00 horas de la noche aproximadamente en la dirección antes mencionada’.
Desde el folio 101 al 130 riela Acta Administrativa, de fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual se deja constancia de la consignación del Acta de Inspección y montaje fotográfico del expediente identificado Nº K-15-0138-00686, por el funcionario Inspector Agregado Lucena Leivis.
Desde el folio 131 al 135 cursa el Acta de Entrevista de fecha 16 de abril de 2015, contentiva de la entrevista realiza a la funcionaria Yerrica González, estando presente el funcionario Inspector Urbina Nelson en compañía del funcionario Reyni Fajardo y el abogado Defensor Jhonny Hernández, estando en conocimiento de los hechos que se le investigan, por lo que la misma expresó que el día jueves 26 de febrero a las siete de la mañana cuando se dirigía a su lugar de trabajo, fue abordada por dos vehículos donde se bajaron cuatro sujetos portando armas de fuego, indicándole que se bajara del vehículo y lo acompañara montándose en otro vehiculo (sic) hasta la sub delegación La Guaira, a la Brigada de robo, y que si sabia del motivo por el cual me encontraba allí, le informaron que su numero (sic) de teléfono hay una relación de llamadas con otro número que guarda relación con un secuestro, puesto que el número era de su hermano Jean Franklin, preguntaron si sabía el paradero de su hermano. Luego de su declaración fueron leídos los derechos consagrados en su artículo 49 numeral 5to en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en donde su abogado defensor ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos y defensas presentado en su debida oportunidad.
Desde el folio 142 al 158 cursa la Propuesta Disciplinaria Nº 44-444-15, emanada de la Inspectoría General Nacional, dirigida al Consejo Disciplinario, en contra de la ciudadana Yerrica González, donde consideró procedente la sanción de destitución, con fundamento en lo siguiente; (…) emite al Consejo Disciplinario la siguiente proposición disciplinaria: PROPUESTA Y FUNDAMENTO LEGAL (…) De la lectura y análisis de las actas que conforman el Expediente Disciplinario signado con el Nº 44.444-15, se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria,(…) por cuanto se desprende de los medios de prueba que constan en actas que el día 26-02-2015 (sic). (…) en vista que en las investigaciones de las actas procesales K-15-0138-00285 sustanciadas en el mencionado Despacho, por uno de los delitos contemplados en La Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. Por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Ley para el Desarme y Control de Armas, Municiones y Contra la Delincuencia Organizada. (…)Es por ello que su conducta se encuentra subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en su artículo 91 numerales 2, 9 y 12. (…)’.
Al folio 161 consta Acta de fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual se dejó constancia de haber recibido por ante la Secretaria de Audiencia del Consejo Disciplinario procedente de la Inspectoría General la causa disciplinaria Nº 44-444-15 contentiva de la solicitud de destitución contra la funcionaria Yerrica González, en la que acordó fijar la audiencia oral y pública en la sede del Consejo Disciplinario Distrito Capital, con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna y en concordancia con el artículo 117 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Desde el folio 183 hasta el 215 cursa el Acta de Desarrollo de la Audiencia Oral y pública, integrada por los miembros del Consejo Disciplinario Distrito Capital, la Inspectoría General, la funcionaria investigada, su abogado Defensor, así como la Secretaría de la Audiencia, todo ello en relación de la causa signada con el Nº 44-444-15, asimismo la Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital cedió la palabra a la representación de la Inspectoría General Nacional, a los fines de preservar y salvaguardas los derechos e intereses de la funcionaria Yerrica González, quien expuso que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria investigada, en virtud de que se desprende de actas que la misma se encuentra involucrada en las averiguaciones relacionadas con la causa K-15-0135-00285, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, ya que en fecha 26 de febrero de 2015, fue detenida por funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Guaira al momento en que se realizaban labores de investigación relacionada con la causa antes señalada, por lo que se incautó en una cuneta ubicada en la parte posterior de la residencia una bolsa de material sintético y transparente de regular tamaño, contentivo en su interior de setenta y un (71) envoltorios tipo cigarro de resto de semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, un bolso de color rojo contentivo en su interior de la cantidad de siete mil setecientos (Bs. 7.7000), un facsímil calibre 9mm color negro, un material sintético y transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanquecina de la presunta droga denominada cocaína, Posteriormente le cedieron la palabra a la Defensa de la funcionaria investigada quien señaló que de la revisión del expediente y los medios de pruebas promovidos por la Inspectoria (sic) General no constituyen más que diligencias objeto de investigación, que se dejó constancia en acta y a través de una minuta, los mismos no valen, ni implican como prueba de certeza dentro de la actividad probatoria que rige en el proceso bien sea penal o administrativo. En tal sentido se emplazó a las partes para suscribir el Acta de Audiencia, mientras se redacta la misma, la cual se fijó para el día 15 de junio de 2015, la lectura de la decisión y firma del acta de imposición de decisión, se fijó para el día lunes 29 de junio de 2015.
Al folio 223 al 253 cursa la Decisión Nº 014-2015 de fecha 23 de junio de 2015, en la que declaró la Destitución de la Detective Yerrica González, por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, al quedar demostrado que la funcionaria investigada infringió los lineamientos establecidos en la Institución, al vincularse y actuar en la comisión de hechos delictivos en complicidad con una banda delictiva la cual desarticulada, también se evidencia que la misma, mantuvo comunicación telefónica con los que mantenían en cautiverio a un hombre, siendo uno de los principales autores del secuestro, su hermano Jean Franklin, quien fue abatido en un enfrentamiento con funcionarios de ese cuerpo policial, por lo que el órgano decidor observa que la conducta asumida por la querellante ocasionó un perjuicio grave a la prestación del servicio, afectando con ello, la credibilidad y respetabilidad de dicha Institución Policial; pues al considerar que existen suficientes elementos de convicción que indicaron que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numeral 2, 9 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Desde 257 al 260 cursa el Acta de Imposición de la Decisión Nº 44-444-15, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario Distrito Capital, dirigido a la ciudadana Yerrica González.
Luego de la revisión del expediente judicial, expediente administrativo y la Decisión Nº 014-2015 de fecha 23 de junio de 2015, observa esta Sentenciadora que durante el curso de la investigación disciplinaria contra la hoy querellante se le imputaron las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 2, 9 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, esto es en relación a la (…) las cuales dieron como resultado la destitución de la funcionaria investigada.
A decir de la parte actora que, el Consejo Disciplinario Distrito Capital incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al que no quedar demostrado en el expediente administrativo prueba concluyente ni fehaciente del hecho incriminado que determino su destitución, pues bien observa quien aquí decide que la hoy querellante fue detenida en fecha 27 de febrero de 2015, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en virtud de la información suministrada por el Comisario Yorman Villarroel, Jefe de la Inspectoría Regional Vargas, quien recibió llamada telefónica de parte del Comisario Estévez Ilich, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación de la Guaira, informando que sus funcionarios se encontraban realizando labores de investigación, logrando la detención de la Detective Yerrica Coromoto González Lucambio, credencial 37.469, adscrita a la Sub Delegación La Vega, en virtud que se encuentra involucrada en unas averiguaciones relacionadas con la causa Nº k-15-0135-00285, por unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, incautando un objeto alusivo a un arma de fuego (facsímil), una presunta droga denominada cocaína, siendo notificado a los jefes superiores del despacho las novedades acaecidas, dando inicio a las actas procesales Nº k-15.0138.00686, siendo imputada por la comisión del delito de trafico (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Vargas, donde le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo la Inspectoría General Nacional mediante memorándum Nº 9700-111-0122, el cual riela al folio 138 del expediente disciplinario ordenó la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo a la hoy querellante en fecha 09 de marzo de 2015; visto que no aportó pruebas suficientes capaces de demostrar lo contrario en consecuencia, todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación de la hoy querellante en hechos que contravienen el desempeño del ejercicio idóneo del funcionario policial, por tanto debe forzosamente esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto si bien es cierto que la Administración no tiene la facultad para decidir sobre la existencia del delito de drogas, pero si actuar y decidir de hechos contravengan el buen nombre de la Institución, como lo es la falta de probidad. Y así decide.
Asimismo luego de la decisión que antecede, debe indicar este Tribunal que el ente querellado encuadró correctamente la comisión de los hechos cometidos por la hoy querellante en las causales previstas en el artículo 91 numerales 2, 9 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que derivaron en el acto administrativo de destitución de la accionante del cargo de Detective que ostentaba en la Institución policial, contenido en la Decisión Nº 014-2015, de fecha 23 de junio de 2015, por consiguiente debe esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de derecho atribuido al acto administrativo de destitución. Así se decide.
3.- DE LA PREJUDICIALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
(…Omissis…)
(…) observa esta Sentenciadora que el procedimiento administrativo de destitución seguido en contra de la querellante, se debió a que se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 9 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, tal como fue expresado en la Decisión Nº 014-2015 de fecha 23 de junio de 2015, esto se refiere a lo siguiente (…).
Ahora bien, en el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 014-2015, de fecha 23 de junio de 2015 y notificada en fecha 29 de junio de 2015, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la que decretó la procedencia de la medida de destitución del cargo de Detective que venía desempeñando desde el 1º de diciembre de 2013, por estar incursa en la comisión de las faltas previstas en los numerales 2, 9 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, se observa que no existen dos consecuencias jurídicas derivadas de un mismo hecho, sino que en base a las faltas cometidas por la querellante; luego de efectuarse las investigaciones pertinentes para determinar la procedencia de la sanción de destitución de la ciudadana YERRICA GONZALEZ (sic), en la que incurrió en la falta tipificada como falta de probidad por cuanto se encontraba involucrada en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Vargas en fecha 28 de febrero de 2015, en virtud del Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tanto respondió administrativamente por su conducta en la prestación de sus servicios, implicando tal como ya se indicó, una sola sanción administrativa, que no era otra que la destitución, motivo por el cual se evidencia claramente que no hubo por parte de la Administración la imposición de una doble sanción en base a un mismo hecho. En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente analizado, considera quien aquí decide que debe ser desestimada la denuncia realizada por la querellante, referida a la prejudicialidad partiendo del principio non bis in ídem. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…).
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
(…Omissis…)
Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la querellante. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador es separado de las funciones que realiza, por tanto ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la accionante desde 01 de diciembre de 2013 hasta el 29 de junio de 2015, fecha en que se dio por notificada de su destitución, ambas fechas ‘inclusive’, de conformidad con lo regulado en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses moratorios
(…Omissis...)
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que la querellante culminó su relación funcionarial el día 29 de junio de 2015, y el pago por concepto de prestaciones sociales, a la fecha no se ha realizado, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 29 de junio de 2015 ‘exclusive’, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
De las vacaciones
(…Omissis…)
En tal sentido, se observa que la querellante ingresó el 01 de diciembre de 2013, y egresó en fecha 29 de junio de 2015, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por lo tanto le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones no disfrutadas, así como el bono vacacional fraccionado del año 2015, por lo tanto esta sentenciadora ordena el pago conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute.
En virtud de lo expuesto, y ante la inexistencia de elementos probatorios aportados al proceso por la Administración de los que pueda verificarse el efectivo pago del mencionado concepto a favor de la querellante, se declara la procedencia de la referida solicitud y, en consecuencia, se ordena en su favor el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes año 2015, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, atendiendo a las precisiones expuestas supra y tomando como base de cálculo el último sueldo devengado. Así se declara.
De la bonificación de fin de año
(…Omissis…)
De la sentencia antes citada, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por dicha Corte, por lo tanto se le otorga a la actora la fracción correspondiente al año de su destitución, esto es año 2015, por cuanto la querellante se dio por notificada mediante Memorándum Nº 9700-006-0639 de fecha 29 de junio de 2015. En consecuencia se considera procedente la fracción del bono de fin de año 2015, equivalente al tiempo laborado, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Y por último la querellante solicitó ‘… F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder…’, en tal sentido este Juzgado observa que debe indicarse que dicha solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, por lo tanto se niega tal pedimento. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
(…) se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, en representación de la ciudadana YERRICA COROMOTO GONZALEZ (sic) LUCAMBIO, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el (sic) Relaciones Interiores, Justicia y Paz…”. (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la pretensión principal y Parcialmente Con Lugar (pretensión subsidiaria) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 19 de julio de 2016.
- Punto previo
Es importante acotar, que el Tribunal de la Causa remitió el expediente judicial a los fines que se conociera de la consulta obligatoria del fallo, sin embargo, la parte querellante compareció a la sede de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de apelar alegando que el Juez A quo omitió practicar la notificación de la decisión dictada pese de haberse publicado al día trece (13) de despacho siguiente, es decir, fuera de lapso de Ley.
En ese sentido, esta Corte estima pertinente resolver la cuestión como punto previo, pues pudiera estarse frente a una vulneración del orden público por infracción al derecho a la defensa y subversión del orden procesal, generando una reposición de la causa al estado en que se oiga la apelación que la parte querellante presenta contra el fallo de mérito.
Cursa al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, el auto de fecha 7 de junio de 2016, contentivo del dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, que declaró “Sin Lugar” la pretensión principal y “Parcialmente Con Lugar” la pretensión subsidiaria, dejando constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la publicación del extenso del fallo tendría lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha exclusive.
Ello así, se advierte que al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, riela inserto el auto dictado el 29 de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal de la Causa difirió la publicación del extenso del fallo para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha exclusive, en virtud del volumen de trabajo que presentaban y por las fallas eléctricas que afectaba el funcionamiento de ese Juzgado, justificación que fundamentó atendiendo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para responder al punto que atañe, es importante aclarar que si bien es cierto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, no prevé la figura del diferimiento para la publicación del extenso de los fallos, no lo es menos, que en todo aquello no previsto procesalmente en dicha legislación, aplican supletoriamente las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil. En este caso, el artículo 251 que dispone:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Pues bien, vale acotar que el Juzgado de Instancia luego de haber motivado el diferimiento dictó el extenso del fallo el 19 de julio de 2019 y que en efecto, por hecho de la notoriedad judicial se tuvo suficiente conocimiento, que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, ubicados en el piso 6 de esta Torres Impresmédico, afrontaron por varias semanas una fuerte crisis eléctrica que los perturbó en el buen funcionamiento entre ellos, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asimismo del calendario judicial 2016, correspondiente al Juzgado A quo se pudo constatar que desde el 29 de junio de 2016, fecha en que se produjo el diferimiento de la publicación del extenso (exclusive), hasta el 19 de julio de 2016 (inclusive) oportunidad en que se publicó el fallo de mérito, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber: 30 de junio, 4, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de julio de 2016.
De modo que, por cuanto el A quo difirió por única vez la publicación del fallo tal como le es permitido por aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y que finalmente la publicación tuvo lugar el último de los días de despacho establecidos para tales fines, esta Corte considera que no había necesidad de practicar notificación a las partes por haberse dictado tempestivamente la sentencia en comento, por ende, carece de asidero la denuncia sostenida por la Representación Judicial en la diligencia presentada el pasado 2 de noviembre del corriente año.
De modo que, resulta IMPROCEDENTE oír la apelación incoada por la parte querellante y por consiguiente reponer el procedimiento de segunda instancia, considerándose que el proceder del Juez A quo fue acertado al remitir el expediente judicial bajo la figura de la consulta obligatoria. Así se declara.
Resuelto lo anterior, por cuanto la parte perdidosa resultó ser el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, quien por formar parte de la Administración Central le resulta aplicable lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, mediante la cual instituyó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, siendo que en el presente caso es procedente la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la pretensión principal y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria perseguida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
Ello así, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a consulta, se observa que el Tribunal de Instancia condenó a la República en los términos siguientes:
“2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia: se ordena el pago de los siguientes conceptos:
2.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, correspondientes desde la fecha del ingreso, esto es, el 01 de diciembre de 2013 hasta el 29 de junio de 2015, fecha en que fue notificada la querellante de su destitución, ambas fechas inclusive de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.2.- Se ORDENA el pago de los Intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.3.- Se ORDENA la procedencia de la solicitud fraccionado del pago por concepto de vacaciones, así como el bono vacacional fraccionado del año 2015, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.4.- Se ORDENA el pago de la fracción correspondiente al bono de fin de año 2015, por cuanto su Destitución se produjo el día 29 de junio de 2015, por tanto le corresponde dicha fracción de ese año, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que la pretensión que obró en contra de los intereses de la República está circunscrita a la condenatoria del pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios, bono vacacional fraccionado y bonificación fraccionada de fin de año, todos ellos producto del cese de la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el organismo recurrido.
Para resolver lo que atañe, advierte esta Corte que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al cesar su nexo con el patrono público o privado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado, y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
En ese sentido y luego de una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones, esta Corte advierte que la pretensión subsidiaria perseguida por la parte actora no fue objeto controvertido por su adversaria en juicio, quedando demostrado plenamente que ciertamente la primera fungió como empleada pública y que egresó con motivo de destitución de cargo.
De igual modo, no pudo constatarse que la Administración hubiere honrado el compromiso de pago de las acreencias a que tenía derecho la querellante como consecuencia de haber finalizado el vinculo funcionarial, tal como lo exige el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que partiendo de tales consideraciones, era lógico que el Juez A quo condenara a la República al pago de los conceptos reclamados por cuanto era quien sufría la carga de probar haberse libertado de su obligación, siendo así, y por cuanto nada consta en autos sobre el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Considera procedente en derecho confirmar la orden de pago efectuada en los términos previstos en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a la prestación de antigüedad y los días adicionales por prestación de antigüedad, calculándose de acuerdo a los montos que resulten más beneficiosos para el pago, respectivamente. Así se declara.
En cuanto al pago de los intereses moratorios, resulta necesario apuntar, que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) [e]l salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (…)”, concluyéndose en deferencia, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho que se hace exigible en los términos previstos en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es, a partir del día sexto (6º) del cese de la relación de empleo público. Así se declara.
Igual consideración ha de tenerse en cuenta para el cálculo de los conceptos fraccionados a los que tuvo derecho la querellante durante el año 2015, tales como bono vacacional y bonificación de fin de año, pues de los autos tampoco se desprende que la Administración haya cancelado tales acreencias, quedando obligada a incluir dentro de los cálculos en cuestión los mencionados conceptos en los términos que establecen los artículos 49 y 50 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte conociendo en consulta CONFIRMA la decisión dictada el 19 de julio de 2016, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria con respecto a la sentencia dictada el 19 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YERRICA COROMOTO GONZÁLEZ LUCAMBIO, asistida por el Abogado Richard José Silva Mendoza, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- IMPROCEDENTE la apelación incoada por la parte querellante.
3.- CONFIRMA el fallo en aplicación de la consulta obligatoria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-Y-2016-000095
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Accidental,
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