JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº: AW41-X-2016-000025

En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Julio César Lugo Aponte (INPREABOGADO Nº 89.262), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORBEIRA JULIETA TORO FLORES (cédula de identidad Nº 6.870.372), contra el auto de fecha 2 de agosto de 2016, dictado por el referido Juzgado, que negó la apelación que interpusiera frente al auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016, que declaró desierto el acto de exhibición de documentos.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 9 de agosto de 2016, el Abogado Julio César Lugo Aponte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo del recurso de hecho ante esta Corte, en los términos siguientes:

Acotó, que en fecha 30 de mayo de 2016 su representada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 24 de mayo 2016, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que declaró desierto el acto de exhibición de documento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Que, en fecha 2 de agosto de 2016 el referido Juzgado negó el recurso de apelación ejercido por considerar que el auto que declaró desierto la exhibición de documentos es un auto de mero trámite. De igual modo, enfatizó que al negar la apelación ejercida no se motivaron ni justificaron las razones de hecho y de derecho para fundar tal decisión, por lo cual sería nula tal decisión.

Expuso, que tal negatoria frustró las razones de hecho y de derecho que buscaban demostrar con la exhibición del reglamento “Normas de Reposo Temporales y Permanentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”, y que fueron expuestas en el escrito de promoción de pruebas presentado al momento de la celebración de la audiencia, atinentes a la violación de los procedimientos preexistentes para la declaratoria de discapacidad.

Que, el mencionado Juzgado violentó la garantía constitucional de la doble instancia, el debido proceso y el derecho a la defensa “…en razón de que el derecho que tienen las partes de recurrir contra las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva…”.

Concluyó, la interposición del presente recurso solicitando “…1) CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por esta representación judicial en el presente escrito contra el auto dictado [en] fecha 2 de agosto de 2016, contra auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2016. 2) REVOQUE [el] referido auto de fecha 2 de agosto de 2016, y ORDENE al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oiga la apelación que interpuesta (sic) por esta representación legal en fecha 30 de mayo de 2016…”. (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de esta Corte).

II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 2 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el abogado Julio Cesar Lugo Aponte (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norbeira Julieta Toro Flores, mediante el cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2016, este Tribunal niega la apelación ejercida por el apoderado judicial antes mencionado, por cuanto los autos de trámite son inapelables…”. (Negritas del texto original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Norbeira Julieta Toro Flores contra el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de este de esta Corte y al efecto, se observa que:

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece respecto a la competencia para conocer de las decisiones adoptadas por los Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal, lo que a continuación se transcribe:

“…Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.

En este sentido, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto, y que éstas son Órganos Colegiados que en su conformación administrativa cuentan con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones que dicte su Juzgado de Sustanciación. En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte actora contra el auto dictado el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(i) Objeto del recurso de hecho:

Observa este Órgano Jurisdiccional que el asunto sometido a consideración deviene con ocasión del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Julio César Lugo Aponte Capechi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Norbeira Julieta Toro Flores, contra el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que negó la apelación por tratarse de un auto de mero trámite, para lo cual pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse del recurso aquí interpuesto en la forma siguiente:

(ii) De la tempestividad del recurso de hecho interpuesto:

Se aprecia que la interposición de dicho medio de impugnación ocurrió durante la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.

Así pues, advierte la Corte que en la referida Ley Orgánica no se encuentra expresamente regulado el trámite del recurso de hecho, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Destacado de la Corte).

De la norma transcrita, se desprende fehacientemente que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias.

Ello así, evidencia esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, del 1º de Octubre de 2010, no establece el procedimiento para tramitar el mencionado recurso, motivo por el cual corresponde revisar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la disposición transcrita la interposición del recurso de hecho debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse negado o admitido en un solo efecto la apelación. Así pues, de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional que negó la apelación planteada por el Apoderado Judicial de la parte actora fue dictado el 2 de agosto de 2016 y el recurso de hecho fue ejercido en fecha 9 de agosto de 2016, por lo que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso de cinco (5) días al que alude el artículo antes transcrito, computado por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 de fecha 1° de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, resultando tempestivo su ejercicio. Así se decide.

(iii) De la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto

Antes de entrar a analizar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, resulta necesario traer a colación, los autos que dieron lugar al recurso que hoy se tramita.

Al efecto se observa, que en fecha 15 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual se pronunció en relación al escrito de promoción de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 16 de febrero de 2016 por el Apoderado Judicial de la parte actora, admitiendo la prueba de exhibición promovida y ordenó notificar a la parte demandada y al Procurador General de la República, para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición.

En fecha de 12 abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación dicto auto mediante el cual indicó el lapso para la evacuación de la prueba de exhibición.

En fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dejó constancia que no compareció ninguna de las dos partes interesadas en el presente juicio, por sí ni por medio de Apoderados debidamente acreditados, y en consecuencia, declaró desierto el acto de exhibición.

En fecha 30 de mayo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora apeló del auto anterior.

En fecha 2 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación negó la apelación por las razones que allí explica.

Finalmente, en fecha 9 de agosto de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó recurso de hecho.

Del citado iter procesal se evidencia, que el referido Juzgado, negó la apelación contra el auto dictado el 24 de mayo de 2016, baso en “(…) niega la apelación ejercida por el apoderado judicial antes mencionado, por cuanto los autos de tramite (sic) son inapelables (…)”.

Ahora bien, esta Corte pasa a verificar si en efecto la decisión que se recurre de hecho es susceptible de apelación, y a tal efecto considera necesario puntualizar tanto sobre la naturaleza de los autos de mero trámite, como de las sentencias interlocutorias que causan gravamen.

Al respecto, la doctrina patria ha señalado en forma reiterada que los autos de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en tanto que aquellas interlocutorias que resuelven las incidencias surgidas durante el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso son susceptibles de ser apeladas cuando produzcan agravio que no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó, es decir son aquellas que producen un gravamen irreparable y contienen indudablemente un perjuicio, resultando este, indiscutiblemente gravoso para una de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-565 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Ramón Antonio Campos Vs. Contraloría General del Estado Anzoátegui).

En tal sentido, es necesario señalar que mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz), se expresó lo siguiente:

“(…) las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles (sic) de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas (…)”.

De la sentencia supra transcrita, se desprende el concepto típico de lo que se denomina ‘auto de mero trámite’, el cual está guiado a la organización propia del acto procesal, delimitando claramente que no causan ‘gravamen irreparable a las partes’.
Visto lo anterior, es menester para esta Corte precisar que el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2016, que declaró desierto el acto de exhibición de documento, se considera un auto de mera sustanciación por el hecho de no decidir ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable.
Siendo ello así, al no tratarse de un auto decisorio que puso fin a la controversia suscitada entre las partes, sino que corresponde a un auto dictado en aras de conducir el proceso ordenadamente y por lo tanto al no causar un daño o gravamen irreparable no era susceptible de ser apelado. Así se declara.
En razón a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Julio César Lugo Aponte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Norbeira Julieta Toro Flores, y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 mayo de 2016. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Julio César Lugo Aponte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Norbeira Julieta Toro Flores contra el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el referido Abogado.

2. SIN LUGAR el referido recurso.

3. CONFIRMA el auto dictado en fecha 24 mayo de 2016 Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AW41-X-2016-000025
MB/7

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,