JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000075

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 03-1305 de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ana Salazar y José Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.657 y 21.833, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.514.303, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 11 de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2003, por la Abogada Anamin Arroyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.191, en su carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de julio de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación y se designó Ponente.

En fecha 2 de noviembre de 2004, se declaró la nulidad del auto de fecha 21 de octubre de 2004, por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se evidenció que las partes no estaban a derecho. Del mismo modo, se fijó un término de diez (10) días para la reanudación de la causa, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones.

En fecha 3 de abril de 2006, la Abogada Ana Salazar, en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, consignó diligencia en la cual solicitó la reanudación de la causa.

En fecha 4 de abril de 2006, esta Corte se abocó a la presente causa, se ordenó el cierre informático del expediente, y en consecuencia el nuevo registro del asunto. Asimismo, se acordó la acumulación de ambos asuntos.

En fecha 15 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación y se designó Ponente.

En fecha 8 de junio de 2006, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 15 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa, asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia “…que desde el día quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día siete (07) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 1º, 2, 5, 6 y 7 de junio de 2006...”.

En fecha 6 de diciembre de 2006, visto el auto de fecha 4 de abril de 2006 mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, obviando la notificación de las partes, se ordenó notificar al ciudadano José Sánchez, al Presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y a la Procuraduría General de la República. En misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 24 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó en el presente expediente la notificación del Presidente del Consejo Nacional Electoral.

En fecha 14 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó en el presente expediente la notificación del Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de junio de 2007, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano José Luís Sánchez Mejía, se ordenó librar boleta al mencionado ciudadano en la sede de este Tribunal. En misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha en fecha 13 de junio de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada para notificar al ciudadano José Luís Sánchez Mejía, del abocamiento dictado por esta Corte.

En fecha 2 de julio de 2007, se dio inicio a la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación.

En fecha 30 de julio de 2007, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 2 de julio de 2007 y se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa, asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia “…que desde el día dos (2) de julio de dos mil siete (2007), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 27 de julio de dos mil siete (2007), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 28 de junio;3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2007...”.

En fecha 30 de julio de 2007, el Abogado José Luís Sánchez Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.242, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2012, la Abogada Mayra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.639, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fechas 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2016, el Abogado José Luís Sánchez Mejía, actuando en nombre propio y representación, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2016, esta Corte abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 15 de marzo de 2016, el Abogado José Luís Sánchez Mejía, actuando en propio nombre y representación, consignó diligencia en la que solicitó a esta Corte se tomara en cuenta los requerimientos expuestos en la misma.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de septiembre de 2002, el ciudadano José Luís Sánchez Mejía, asistido por los Abogados Ana Verónica Salazar y José Teodoro Aguilar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que su poderdante comenzó a prestar servicios en el Consejo Nacional Electoral en fecha diez (10) de abril de 1988.

Señalaron, que en fecha 26 de junio de 2001, recibió comunicación de la Dirección General de Personal, donde se le informó que el Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Dirección General de Personal, atendiendo expresas órdenes de la Presidencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 5 y 7 ordinal 9° del Estatuto de Personal, decidió suspenderlo del cargo que venía ocupando como Analista de Circuitos Electorales de la Dirección General Electoral, División de Auditoría con goce de sueldo, a partir del 25 de junio de 2001.

Explicaron, que el 24 de septiembre de 2001, recibió comunicación del Director General de Personal (E), en la que se le informó que esa Dirección General procedió a formularle cargos por la presunta comisión de irregularidades en el manejo de los fondos de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados y Obreros del Consejo Supremo Electoral (CAPSEO).

Expresaron, que el 14 de marzo de 2002, su representado se enteró por cartel publicado en el periódico El Universal que por comunicación de fecha 15 de febrero de 2002, el Director General de Personal (E) del Consejo Nacional Electoral procedió a destituirlo, contra esa decisión se ejerció recurso de reconsideración en los términos previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunciaron, que el acto administrativo de destitución carece de motivación por cuanto no fueron señalados los hechos y los fundamentos legales en que se basó la decisión, en contravención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expusieron, que el acto administrativo recurrido vulneró lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo no contiene el texto completo del acto, por lo que fueron ignorados los hechos considerados para imponer la sanción de destitución.
Rechazaron, las imputaciones formuladas en contra de su representado, por cuanto el mismo como Vocal del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados y Obreros del Consejo Nacional Electoral, no estaba facultado para realizar actos de administración ni de disposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de la Caja de Ahorros mencionada.

Arguyeron, que en la declaración informativa del ciudadano José Luís Sánchez Mejía, éste señaló que tenía conocimiento de las atribuciones del Consejo de Administración, pero esta es una información que está en conocimiento de todos los socios conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados y Obreros del Consejo Nacional Electoral, que establece tanto los deberes y facultades del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, por consiguiente, su declaración informativa no es una confesión de los hechos que le fueron imputados.

Reiteraron, la violación por parte del Consejo Nacional Electoral del artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto al no motivar el acto administrativo recurrido, se vulneró el derecho a la defensa del ciudadano José Luís Sánchez Mejía.

Solicitaron la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2002, en el cual se destituyo al ciudadano José Luís Sánchez Mejía del cargo de Analista de Circuitos Electorales, publicado en el diario El Universal el 14 de marzo de 2002.

Agregaron, que interpusieron medida de amparo cautelar con fundamento en el artículo 27 de la Constitución, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto estimaron que el Consejo Nacional Electoral le causó daños al honor y a la reputación del ciudadano José Luís Sánchez Mejía al acusarlo de falta de probidad, derecho consagrado en el artículo 60 Constitucional.

Explicaron, que durante años el recurrente ostentó buena fama, moralidad y reputación, hecho que motivó que sus compañeros de trabajo lo nombraran Vocal del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros del Consejo Nacional Electoral (CAPSEO), pero que una vez que fue destituido muchos de sus compañeros dejaron de saludarlo y de manera abierta fue incluso acusado de ladrón.

Expresaron, que el daño causado no se pueda reparar en la sentencia definitiva por cuanto la reputación y honor del recurrente está siendo afectado diariamente, lo que ha generado gravamen irreparable de índole social, económico, psicológico y emocional en el ciudadano José Luís Sánchez Mejía.

Es por ello, que solicitaron que se declarara procedente el medida de amparo cautelar a fin que se suspendieran los efectos del acto administrativo del 15 de febrero de 2002, dictado por el Consejo Nacional Electoral, que destituyó al ciudadano José Luís Sánchez Mejía.

Añadieron, que en caso de ser declarada improcedente la medida de amparo cautelar, solicitaron de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos del acto dictado por el Consejo Nacional Electoral el 15 de febrero de 2002, por el que se destituyó al ciudadano José Luís Sánchez Mejía, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Relataron, que su representado fue objeto de una presunta violación constitucional, al transgredirse aspectos constitucionales previstos en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la salud, por cuanto una vez notificado de su destitución tanto él como su familia dejaron de tener acceso al servicio médico, odontológico, de cirugía y maternidad, siendo la prueba que de ello el Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral, afiliado a la Confederación de Trabajadores de Trabajadores de Venezuela y a la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos.

Mencionaron, que mientras durara el proceso los costos de medicinas, laboratorio, prótesis, odontología del ciudadano José Luís Sánchez Mejía y los de su familia tendrían que ser sufragados por ellos mismos, lo que causaría daños irreparables a su peculio, aunque la definitiva fuera declarada Con Lugar.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral el 15 de febrero de 2002, que se declare la suspensión de efectos de dicho acto administrativo ya sea por vía del amparo cautelar o subsidiariamente con la medida cautelar ejercida, y como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, se ordene la reincorporación del ciudadano José Luís Sánchez Mejía al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir.

II
FALLO APELADO

En fecha 18 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luís Sánchez Mejía, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…los apoderados judiciales del accionante, rechazan todas las imputaciones formuladas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), y denuncian la violación del derecho a la defensa ‘al no motivar el acto administrativo, y no tener el texto integro del acto, violentó de manera flagrante el texto constitucional, en su artículo 49, porque en el acto no constan las razones que lo motivaron, ya que toda persona tiene derecho a que le notifiquen de sus cargos por los cuales se investiga’. Denunciando además la violación de la presunción de inocencia aplicable a los procedimientos administrativos, señalando que ‘la Administración tiene que probar que el removido ha incurrido en las faltas que se le imputan’.
En tal sentido el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, negó, rechazó y contradijo que al demandante se le haya vulnerado el derecho constitucional a la defensa, alegando ‘por el contrario en la citación de fecha 12 de julio de 2001, se le indica expresamente la garantía del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, se le otorga libre acceso al expediente mediante solicitud estampada en diligencia escrita, así como la consignación de cualquier documento público o privado que considere conveniente a su defensa De igual manera, en el acto administrativo de destitución, se indican expresamente todos y cada uno de los recursos administrativos y contenciosos que puede ejercer el afectado para atacar el acto administrativo, sus lapsos y órganos competentes para ejercerlos’. Agrega ‘el Presidente del Consejo Nacional Electoral, facultado como está por el artículo antes transcrito, en sesión de la Directiva de fecha 25 de junio de 2001, cuya orden fue impartida mediante memorando de la misma fecha, el cual se anexa marcado con la letra ‘D’, acordó aplicar las medidas disciplinarias pertinentes frente a los resultados arrojados por la auditoría realizada por la Contraloría Interna del Organismo, contenidas en el Informe levantado al efecto; en consecuencia, entre otras medidas, acordó suspender del cargo con goce de sueldo al accionante, ordenó la iniciación de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra y una vez comprobada su responsabilidad en las irregularidades cometidas en el manejo de los fundos de la Caja, procedió a aplicar las causales de destitución contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 59 del Estatuto de Personal vigente, sin que en el curso del procedimiento el ciudadano José Luís Sánchez Mejía, hubiera promovido ni evacuado prueba alguna que lo eximiera de responsabilidad’.
Al respecto observa el Tribunal, que en el presente caso se trata de la impugnación de un acto administrativo de carácter sancionatorio, el cual debe resultar de un procedimiento constitutivo, en donde el cumplimiento de todas y cada una de sus fases resulta esencial para la validez de los mismos, porque la estructura de ese tipo de procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar al máximo el derecho a la defensa del administrado.
De este modo, se hace necesario el estudio del expediente administrativo, para verificar cualquier infracción a las reglas que delinean las referidas fases. Sin embargo, este Tribunal observa que el Consejo Nacional Electoral no aportó el expediente administrativo del caso, el cual fue requerido mediante oficio N° 03-0377, emanado de este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2003, y recibido en el Consejo Nacional Electoral en fecha 4 de abril de 2003.
De allí que estima este Juzgado, que el expediente administrativo contentivo de la Averiguación Administrativa Disciplinaria, debió incorporarse a las actas procesales por previsión legal, por configurar el procedimiento disciplinario, en este caso, la justificación del acto de destitución del querellante y la prueba fundamental de que aquél procedimiento se llevó a cabo con todas las garantías que aseguraran la protección de los derechos fundamentales del accionante. Por tal motivo, ha sido criterio jurisprudencialmente reiterado, que la no remisión del expediente administrativo respectivo, obra en contra de la Administración, produciéndose de esta manera una presunción favorable al querellante. De allí que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2003, haya señalado:
(…Omissis…)
Con base a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que al no constar en autos los antecedentes administrativos del caso, mal puede determinar en forma fehaciente, si el acto administrativo de destitución fue dictado con sujeción al procedimiento legalmente establecido, garantizándole al querellante el debido proceso, lo que incluye la presunción de inocencia, conforme a lo que establece el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que al tratarse de un acto administrativo de destitución, que sin duda afecta los derechos del hoy acciónate, en base a lo señalado por el recurrente que se le violentaron sus derechos, sin que fuera desvirtuado en modo alguno durante el curso del proceso por el ente querellado, debe este Tribunal forzosamente declarar la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en la parte final del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin entrar a analizar las demás consideraciones planteadas y así se declara.
Consecuencialmente a la declaratoria anterior, debe este Tribunal ordenar la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba, así como al pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, siembre y cuando no requieran la prestación efectiva del servicio, desde sus destitución hasta su efectiva reincorporación y así se declara.
Como quiera que el accionante solicitó en su petitorio el pago de vacaciones y prestaciones sociales, este Juzgado niega dicho pedimento en virtud que las primeras nacen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio y en cuanto a las prestaciones sociales, éstas se materializan al culminar la relación funcionarial, y por lo cual al ordenarse la reincorporación del accionante a su cargo no procedería tal pedimento y así se declara.

Por lo que se refiere a la experticia complementaria al presente fallo solicitada por la parte actora, este Tribunal la ordena, a los fines de determinar el pago de los sueldos dejados de percibir, una vez haya quedado la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los Abogados ANA VERONICA SALAZAR y JOSÉ TEODORO AGUILAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LÚIS SÁNCHEZ MEJÍA, antes identificados, contra el Consejo Nacional Electoral y en consecuencia:
1° SE DECLARA la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en fecha 15 de febrero de 2002, publicado en el diario El Universal el día 14 de marzo de 2002, mediante el cual destituyen al accionante de su cargo.
2° SE ORDENA la reincorporación del accionante al cargo de ANALISTA DE CIRCUITOS ELECTORALES, adscrito a la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA DE LOS PROCESOS ELECTORLES- GERENCIA DE AUTOMATIZACIÓN que desempañaba en el mencionado, así como el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
3° SE NIEGA el pago de vacaciones y prestaciones sociales.
4° SE ORDENA la experticia complementaria al presente fallo solicitada por la actora, a los fines de determinar el pago de los sueldos dejados de percibir, una vez haya quedado la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2003, por la Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto pasa esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación, y tal efecto, observa:

El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae tempore, dispone lo siguiente:

“Artículo 19 aparte 18. Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 30 de julio de 2007, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día 2 de julio de dos mil siete (2007), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día 27 de julio de dos mil siete (2007), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 de junio; 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2007. Caracas, treinta (30) de julio de 2007. En esta misma fecha se pasa el presente expediente a la Juez Ponente (…)”.

En tal sentido, se observa que mediante auto de fecha 2 de julio de 2007, se fijó el lapso quince (15) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, esto es, tres (3) de julio de 2007, para que se presente el escrito de fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2003, por el Abogada Anamin Frisneda Arroyo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el Consejo recurrido.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae tempore; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

A este respecto, esta Corte pasa al análisis del presente asunto, a los fines de determinar si se violó normas de orden público o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, ello aunado a si al caso de marras le es aplicable la prerrogativa de la consulta de Ley.

En el orden de ideas anterior, esta Corte estima necesario transcribir el contenido del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis que de manera taxativa establece lo siguiente:

“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

Asimismo, observa esta Corte que la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Criterio que ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), Órgano que ejerce el Poder Electoral, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano José Luís Sánchez Mejía, motivo por el cual esta Corte considera que a dicho Órgano le son aplicables los privilegios de los cuales goza la República, en este caso, la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del aludido del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que el A quo fundamentó su decisión a favor del querellante en los siguientes términos: “…Con base a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que al no constar en autos los antecedentes administrativos del caso, mal puede determinar en forma fehaciente, si el acto administrativo de destitución fue dictado con sujeción al procedimiento legalmente establecido, garantizándole al querellante el debido proceso, lo que incluye la presunción de inocencia, conforme a lo que establece el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que al tratarse de un acto administrativo de destitución, que sin duda afecta los derechos del hoy acciónate, en base a lo señalado por el recurrente que se le violentaron sus derechos, sin que fuera desvirtuado en modo alguno durante el curso del proceso por el ente querellado, debe este Tribunal forzosamente declarar la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en la parte final del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin entrar a analizar las demás consideraciones planteadas y así se declara”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la procedencia de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Instancia y a los efectos, observa:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que no consta en autos el expediente administrativo y disciplinario correspondiente al procedimiento sancionatorio que el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), por órgano de la Dirección General de Personal, sustanció al ciudadano José Luís Sánchez Mejía, que culminó con el acto administrativo de destitución de fecha 15 de febrero de 2002, publicado en el diario El Universal el día 14 de marzo de ese año.

Igualmente, se observa que cursa a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintiséis (226) del expediente judicial, auto de fecha 9 de agosto de 2016, dictado por esta Corte, en el cual se solicitó al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo y disciplinario del ciudadano José Luís Sánchez Mejía, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin que hasta la fecha se haya recibido la información requerida.

Resulta oportuno señalar que el expediente administrativo está conformado por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración y constituye la prueba documental que sustenta la decisión que ésta adopte, por consiguiente, le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, siendo su no remisión una grave omisión que puede obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión del recurrente.

En este orden de ideas, se insiste en que la remisión del expediente administrativo es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo. (Vid. sentencia N° 1.704 de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso objeto de consulta, se observa como lo señaló el Juzgado A-quo en su fallo del 18 de julio de 2003, que no constan en autos el expediente administrativo y disciplinario del ciudadano José Luís Sánchez Mejía, por lo que este Órgano Jurisdiccional procedió a la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, entre ellas comunicaciones emitidas por la Dirección General de Personal del ente recurrido, que rielan a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) y el acto administrativo recurrido que corre inserto al folio setenta y cuatro (74) del mencionado expediente, no encontrándose en los mismos elementos que permitieran determinar la apertura de un procedimiento administrativo, que se le haya garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa o verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que el recurrente alegó como lesivas a sus derechos.

Ello así, esta Corte estima que la sentencia no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Declarado Parcialmente Con Lugar por el Juzgado de Instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial y la reincorporación del recurrente al cargo de Analista de Circuitos Electorales, adscrito a la Dirección de Auditoría de los Procesos Electorales- Gerencia de Automatización con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir bajos los términos señalados, esta Corte considera que siendo la pretensión de reincorporación y pago de salarios de índole funcionarial, el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de lo anterior, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo consultado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni el quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o una incorrecta ponderación del interés general, ni que haya violentado normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Cabe agregar, que en fecha 15 de marzo de 2016, el ciudadano José Luís Sánchez Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.242, actuando en nombre propio, consignó diligencia en la cual solicitó a esta Corte: a) el pago de las vacaciones vencidas y no canceladas desde el año 2002 hasta el año 2015, b) pago de las bonificaciones de fin de año desde el año 2002 hasta el año 2015, c) pago de medicinas correspondientes al año 2002 hasta el año 2015, d) pago de diferencias salariales dejadas de percibir desde marzo del año 2002 hasta la presente fecha, e) pago de los cesta tickets desde el año 2002 hasta la presente fecha, f) pago de fideicomiso sobre sus prestaciones sociales desde el año 2002 hasta la presente fecha, g) pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, h) pago de la prima de profesionalización equivalente al 30% del sueldo mensual a partir del 27 de octubre de 2003.

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que estas pretensiones del ciudadano José Luís Sánchez Mejía constituyen una nueva litis, por consiguiente, no corresponde a este Órgano Jurisdiccional conociendo en Consulta de Ley la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de julio de 2003 emitir pronunciamiento sobre las mismas. Así de declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la Abogada Anamin Frisneda Arroyo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA

Exp N°: AB41-R-2004-000075
MECG/3

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Acc,