REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000114

En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió de la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por los Abogados Yamili Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HILDEMAR LÓPEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.629.264, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Remisión que se efectuó en virtud de las diligencias suscritas en fechas 2 de agosto y 28 de septiembre de 2016, por el Abogado Ahmed Rivera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó se dictara decreto de ejecución forzosa de la decisión Nº 2014-0098 de fecha 28 de enero de 2014, dictada por este Órgano Jurisdiccional.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones que se circunscriben a continuación:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-0098, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por daño moral interpuesta por los Abogados Yamili Capote Barrero, Juan Gilberto Meneses Blanco y Edmundo Pérez Arteaga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Hildemar López Jiménez, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:

“(…)
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HILDEMAR LÓPEZ contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y en consecuencia:
1.2 CONDENA al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a pagar a la ciudadana HILDEMAR LÓPEZ, la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00), a los fines de indemnizar el daño moral sufrido.
2.- CONDENA al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a garantizar los servicios de atención para el diagnóstico, prevención y recuperación de la demandante, como consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas , así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad, en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o en cualquier otro ubicado en una jurisdicción distinta -público o privado- en caso que no fuera posible dar cumplimiento a dicha obligación mediante los centros de salud adscritos a esa entidad, sin que para ello sea necesario una renta vitalicia o renta que ayude a soportar los gastos de la enfermedad, en virtud que estos gastos quedaran a cargo del Municipio demandado.
3.- IMPROCEDENTE la indexación monetaria (…)” (Mayúsculas y negrillas del fallo).

En fecha 3 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fechas 13 y 24 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación y oficios Nos. 2014-0733 y 2014-0734, librados a la ciudadana Hildemar López Jiménez, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fechas 10 y 19 de febrero del mismo año, respectivamente.

En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual ejerció recurso de apelación.

En fecha 14 de marzo de 2014, esta Corte oyó el recurso interpuesto en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de febrero de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nº 00187, la cual fue publicada el 24 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró:

“(…)
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2014 por la parte demandada, contra la sentencia N° 2014-0098 del 28 de enero de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daño moral interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Hildemar LÓPEZ JIMÉNEZ, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CONFIRMA el fallo apelado.
3. Se CONDENA EN COSTAS al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, calculadas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada…” (Mayúsculas y negrillas de la Sala).

En fecha 3 de marzo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó las notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de abril de 2016, el Alguacil de la Sala consignó oficios Nos. 1194 y 1193 de fecha 8 de abril del mismo año, dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el 13 de abril del mismo año.
En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1357 del 26 de fecha abril de 2016 procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la presente causa.

En la misma fecha, el Abogado Ahmed Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.062, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se dictara mandamiento de ejecución voluntaria.

En fecha 16 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de su Junta Directiva efectuada en fecha 20 de abril de 2016, y ordenó el archivo del expediente.

En fecha 30 de mayo de 2016, esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 16 de mayo del mismo año y ordenó, por auto separado, emitir pronunciamiento sobre la solicitud de ejecución voluntaria.

En fecha 27 de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional decretó la ejecución voluntaria de la sentencia Nº 2014-0098 dictada en fecha 28 de enero de 2014, ordenando la notificación del Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de dar cumplimiento voluntario de la sentencia en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 7 de julio de 2016, el Alguacil de esta Corte consignó oficios Nos. 2016-0959 y 2016-0960, dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el 6 de julio del mismo año.

En fecha 2 de agosto de 2016, el Abogado Ahmed Rivera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se dictara decreto de ejecución forzosa.

En fecha 10 de agosto de 2016, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2016, el Abogado Ahmed Rivera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de decreto de ejecución forzosa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse respecto de la solicitud de ejecución forzosa efectuada por la parte actora en la presente causa y en tal sentido se observa que, de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda haya dado cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria dictado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2016.

En tal sentido, vistas las diligencias presentadas en fechas 2 de agosto y 28 de septiembre de 2016, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Hildemar López, solicitando la ejecución forzosa del referido fallo, resulta necesario destacar, que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que “[c]uando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley…” (Corchete de esta Corte).

De lo ilustrado anteriormente, es oportuno destacar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, establece en su artículo 158 la forma de la ejecución voluntaria, mientras que el artículo 159 eiusdem, regula lo atinente a la ejecución forzosa, en los términos siguientes:

“Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
(…Omissis…)
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará…” (Negrillas de esta Corte).

De las normas precitadas y de la revisión de autos, se desprende que la decisión proferida en la presente causa comporta dos tipos de condena, en primer lugar, al pago de la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00), tratándose de una obligación de dar, y, en segundo lugar, garantizar los servicios de atención para el diagnóstico, prevención y recuperación de la parte demandante, siendo ello una obligación de hacer, por lo cual su cumplimiento se llevaría a cabo, en principio, por tales normativas.

Ahora bien, sobre el artículo 159 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.869 de fecha 15 de octubre de 2007, estableció que:

“(…) los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).
En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…).
(…omissis…)
En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.
Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público…” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, la misma Sala en sentencia Nº 319 de fecha 10 de marzo de 2011 (caso: Técnica Construcciones 27, C.A., Vs Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua), expuso:

“(…) visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua del dispositivo de la Sentencia Nro. 202, publicada el 7 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar embargo ejecutivo sobre bienes del dominio privado del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se condenó a pagar al mencionado Municipio (…).
A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Municipio Mario Briceño Iragorry, que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.
Finalmente, la Sala considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Alto Tribunal. (…) Así se establece (…)”.

En este sentido, se puede evidenciar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que a petición de la parte interesada, el Tribunal ordenará la ejecución forzosa en caso que el Municipio o entidad municipal no acate dicha orden expresada en sentencia definitivamente firme, así pues cuando la condena hubiere recaído sobre cantidades líquidas de dinero, se ordenará incluir el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente.

En los casos en que no se diera cumplimiento a la orden, se ejecutará la sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

Dentro de este orden de ideas, y como se señaló con anterioridad, resulta evidente que el cumplimiento forzoso de tal obligación se decretará de conformidad con la normativa precitada. Así se establece.

Asimismo, se aprecia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00187 de fecha 23 de febrero de 2016, condenó en costas al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por resultar totalmente vencido en juicio (de contenido patrimonial), estimándole“…en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada…”.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la decisión del 28 de enero de 2014, condenó la parte demandada al pago a la ciudadana Hildemar López Jiménez, la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00), a los fines de indemnizar el daño moral sufrido, cuyo cinco por ciento (5%), mediante una simple operación aritmética equivale a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), siendo éste el monto condenado a pagar por concepto de costas procesales. Así se establece.

Ahora bien, delimitadas las cantidades a pagar en el primer punto de la sentencia dictada por esta Corte y el tercer punto del fallo dictado por la mencionada Sala, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, precisar, tal como se adelantó supra, la obligación de hacer condenada en la decisión dictada por esta Corte fecha 28 de enero de 2014, apreciándose que la referida Sala condenó a la parte demandada a “…garantizar los servicios de atención para el diagnóstico, prevención y recuperación de [la ciudadana ¨Hildemar López Jiménez], como consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad, en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o en cualquier otro ubicado en una jurisdicción distinta -público o privado- en caso que no fuera posible dar cumplimiento a dicha obligación mediante los centros de salud adscritos a esa entidad, sin que para ello sea necesario una renta vitalicia…”.

Respecto de las obligaciones de hacer, dispone la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 159, numeral 3, que “…el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia…”.

En este sentido, se puede evidenciar del precitado cuerpo normativo, el mismo prevé una sucesión de pasos para hacer efectivo el cumplimiento forzoso de este tipo de obligación, debiendo agotarse de forma sucesiva y ordenada, (i) un lapso de treinta (30) días continuos para que el municipio cumpla lo ordenado, (ii) la ejecución forzosa propiamente dicha de la sentencia frente al incumplimiento en el lapso anterior, a solicitud de parte, (iii) la sustitución del Tribunal en el municipio o entidad municipal en el cumplimiento del fallo, y, si en ninguno de los anteriores escenarios fuere lograda su ejecución, (iv) se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si se tratase de una cantidad de dinero.

Ahora bien, hecho el análisis precedente a los fines de ordenar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Corte en la decisión Nº 2014-0098 de fecha 28 de enero de 2014, así como en la sentencia Nº 00187 del 23 de febrero de 2016, publicada el 24 de febrero del año que cursa, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y transcurrido como se encuentra el lapso otorgado en el decreto de ejecución voluntaria dictado en fecha 27 de junio de 2016, sin que la parte demandada haya cumplido con sus obligaciones, este Órgano Jurisdiccional, con fundamento a lo establecido en las normas y las sentencias supra transcritas, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA. Así se decide.

En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al primer punto de la sentencia dictada por esta Corte (obligación de dar) mediante el cual se condenó a la parte demandada a “…pagar a la ciudadana HILDEMAR LÓPEZ, la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00), a los fines de indemnizar el daño moral sufrido…”, así como el tercer punto del fallo dictado por la referida Sala, mediante el cual se condenó en costas a la parte demandada “…calculadas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad condenada en la sentencia apelada…”, esto es, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Este Órgano Jurisdiccional, ordena a la Secretaría de esta Corte librar oficios a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a los fines que incluyan en la partida presupuestaria del año próximo y siguientes, las cantidades líquidas de dinero condenadas a pagar, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, caso en el cual deberán proceder al efectivo pago, debiendo remitir a este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de diez (10) días consecutivos a la constancia en autos de su notificación, los soportes respectivos en cada caso, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución del fallo conforme a las disposiciones que prevé el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 159.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Asimismo, a los fines de dar cumplimiento al segundo punto de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional (obligación de hacer), mediante el cual se condenó a la parte demandada a “…garantizar los servicios de atención para el diagnóstico, prevención y recuperación de [la ciudadana ¨Hildemar López Jiménez], como consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad…”, se ordena librar oficios a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos a la constancia en autos de su notificación, proceda a cumplir con la respectiva obligación, conforme al artículo 159.3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debiendo remitir a esta Corte dentro del lapso indicado, los soportes correspondientes demostrativos de lo actuado, frente a cuya inobservancia se procederá tal como prevé la disposición in comento. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del fallo Nº 2014-0098 dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de indemnización por daño moral ejercida por la ciudadana HILDEMAR LÓPEZ JIMÉNEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como de la sentencia Nº 00187 del 23 de febrero de 2016 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual condenó en costas a la parte perdidosa.

2. OFICIAR a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a los fines que incluyan en la partida presupuestaria del año próximo y siguientes, las cantidades líquidas de dinero condenadas a pagar, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, caso en el cual deberán proceder al efectivo pago, debiendo remitir a este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de diez (10) días consecutivos a la constancia en autos de su notificación, los soportes respectivos en cada caso, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución del fallo conforme a las disposiciones que prevé el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 159.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

3. OFICIAR a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a los fines que dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos a la constancia en autos de su notificación, proceda a cumplir con la obligación de garantizar a la ciudadana Hildemar López Jiménez, los servicios de atención para el diagnóstico, prevención y recuperación de la demandante, como consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas, así como el suministro de los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad, en cualquier centro de salud adscrito a dicha entidad territorial o en cualquier otro ubicado en una jurisdicción distinta -público o privado- en caso que no fuera posible dar cumplimiento a dicha obligación mediante los centros de salud adscritos a esa entidad, debiendo remitir a esta Corte dentro del lapso indicado, los soportes correspondientes demostrativos de lo actuado, frente a cuya inobservancia se procederá tal como prevé el artículo 159.3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _____________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2009-000114
MECG/5

En fecha__________ ( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Acc.,