JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000151

En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación interpuesta conjuntamente con medida de embargo provisional, por el Abogado Olinto de Jesús Díaz Cortéz (INPREABOGADO Nº 17.565), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DON VEREMUNDO, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión por medio de la cual acordó remitir el expediente a este Órgano jurisdiccional a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de junio de 2015, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fechas 4 de agosto, 15 de noviembre de 2015, 19 de enero y 18 de febrero de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 5 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la certificación de copias del expediente y la devolución de originales.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE EMBARGO PROVISIONAL

En fecha 20 de mayo de 2015, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Repuestos Don Veremundo, C.A., fundamentó la demanda interpuesta, de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…la Alcaldía del municipio (sic) Carlos Arvelo del estado Carabobo. Me adeuda para esta época, la cantidad de: DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 56CTS. (Bs. 10.382.976,56).Cuyas FACTURAS acompañadas, solicito que se certifiquen copias y se dejen en el expediente; y sean custodiados los originales.
A PESAR DE HABER AGOTADO LA VIA DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL, Y NO OBTENERSE EL PAGO (…) Razones por las cuales, acudo a su competente autoridad, -mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN-, para demandar, como formalmente demando en este acto, a la mencionada: Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del Estado (sic) Carabobo, para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal; los siguientes conceptos (…) PARA UN TOTAL DE: (Bs. 29.422.759,81) POR MONTO PARCIAL DEMANDADO, equivalente a: 196.151,73 UNIDADES TRIBUTARIAS…” (Mayúsculas y subrayado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que en fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la causa, consideró con relación a la competencia para conocer del presente recurso, lo siguiente:

Que, dado que la presente demanda fue estimada en “…ciento noventa y seis mil ciento cincuenta y uno con setenta y tres Unidades Tributarias (196.151,73 U.T.), razón por la cual, este órgano jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) En consecuencia, se acuerda pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente” (Negrillas del original).

En atención a lo anterior, es menester aludir al contenido del artículo 23 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Artículo 23. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende claramente que corresponde conocer al Tribunal Supremo de Justicia de las demandas que se interpongan contra los Municipios, cuando no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

Ahora bien advierte esta Corte, que la presente demanda fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, siendo estimada en la cantidad de veintinueve millones cuatrocientos veintidós mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 29.422.759, 81), equivalentes a ciento noventa y seis mil ciento cincuenta y uno con setenta y tres unidades tributarias (196.151,73 U.T.), cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma antes citada, dado que su conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Con base en lo expuesto, en atención a las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de embargo provisional contra la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, ya que corresponde su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 23, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida de embargo provisional, por el Abogado Olinto de Jesús Díaz Cortéz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DON VEREMUNDO, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.

2. DECLINA la competencia para conocer la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-G-2015-000151
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.