JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000245
En fecha 6 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.461, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2004, bajo el N° 56, Tomo 867-A; contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de diciembre de 2014, por la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), adscrita a la Superintendencia de Precios Justos.
En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda interpuesta y ordenó notificar al ciudadano Intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, requiriendo de la misma manera, el expediente administrativo del caso.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios Nros. 427-15 y 428-15, dirigidos a los ciudadanos, Fiscal General de la República e Intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos, los cuales fueron recibidos el 20 de octubre del mismo año.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio Nº 426-15, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el 13 de noviembre del mismo año.
En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó, cumplidas como fueron las notificaciones de las partes, remitir el expediente a esta Corte, a fin de fijar oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.
En fecha 2º de febrero de 2016, esta Corte designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN y fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, para el día dieciséis (16) de febrero de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 16 de febrero de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar audiencia oral de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.311, en su condición de Fiscal con competencia para actuar ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como la incomparecencia de las partes demandante y demandada, declarándose DESISTIDO el procedimiento en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar el fallo en extenso correspondiente.
En la misma fecha, la Abogada Sorsiré Fonseca, en su condición de Fiscal con competencia para actuar ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa, en virtud de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.
En fecha 1º de marzo de 2016, el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio o, en su defecto, se siga el procedimiento en fase de sentencia, consignando al efecto, copia simple de reposo e informe médico.
En fecha 15 de marzo de 2016, esta Corte dictó decisión Nº 2016-0184, mediante la cual repuso la causa al estado de que se fije oportunidad para una articulación probatoria, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 14 de abril de 2016, el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó se fije fecha de la audiencia correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2016, la Abogada Juana Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.617, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije oportunidad para llevar a cabo audiencia de juicio.
En fecha 13 de julio de 2016, esta Corte acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fechas 2 de agosto y 28 de septiembre de 2016, el Alguacil adscrito a esta Corte, consignó oficios Nros. 2016-1151 y 2016-1152, dirigidos al Superintendente Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos y al Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 28 de julio y 21 de septiembre de 2016, respectivamente.
En fecha 4 de octubre de 2016, se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria ordenada por auto de fecha 15 de marzo del año en curso, conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 20 de octubre de 2016.
En fecha 18 de octubre de 2016, el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual promovió documentales y solicitó se fije nueva oportunidad para la audiencia de juicio.
En fecha 25 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de agosto de 2015, el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Liberty Express, C.A., interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…el Acto (sic) recurrido se encuentra viciado de Nulidad (sic) Absoluta (sic) por razones de Constitucionalidad (sic) y legalidad, por encontrarse basados (sic) en un Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) y de Derecho (sic), por deficiencia en el cumplimiento del principio de legalidad y los requisitos legales en la notificación del acto administrativo dictado Nº 32750, así como acta de inspección o fiscalización signada con la misma nomenclatura 32750, EFECTUADOS POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, por cuanto deja a [su] representada en estado de indefensión a (sic) no informarle TODOS los recursos que puede ejercer contra el acto administrativo recurrido y por la actuación extralimitada del funcionario del cual emana, y aunado que la referida Acta Inicio no se encuentra firmada por la autoridad administrativa el Intendente Nacional para la Protección de los Derechos, vicios de nulidad absoluta y violación al derecho a la defensa de [su] representada, cuyas razones jurídicas y fácticas se expondrán a continuación, permitiendo justificar la procedencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita. Corchetes de esta Corte).
Denunció, la violación del principio de legalidad citando los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continuó señalando, que “…La Sala Político Administrativa de nuestro máximo (sic) tribunal (sic), mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003, señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, lo que configura al revisar el Acta de inicio que establecen las facultades del funcionario que realizará la inspección y fiscalización no le faculta para interponer multas ni mucho menos hace mención de ningún tipo delegación por parte del ciudadano CESAR (sic) LEOPOLDO FERRE DUPUY, quién actúa en su condición de Intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos, según designación publicada en Gaceta Oficial Nº 40.529 de fecha 29/10/2014 (sic), además que la referida Acta de Inicio no se encuentra firmada por este (sic) y no posee sello alguno, siendo importante indicar que al adminicular el contenido del artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de (sic) Orgánica de Precios Justos, podemos precisar que la atribución de sanciones recae exclusivamente ante la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, lo que demuestra que es una facultad propia por el ordenamiento jurídico de la máxima autoridad que en el caso bajo estudio es el referido Intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos, y siendo que la aplicación de la multa prevista en el Acta de Inspección y Fiscalización la aplica un funcionario por demás incompetente para dictarla y así solicito se declare, por cuanto el acto administrativo sancionador (multa) posee vicios de nulidad absoluta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Argumentó, que la “…incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo (…) [se] producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).
Aseveró, que “…el acta de inicio del procedimiento de inspección suscrita por el INTENDENTE DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, y no faculta al funcionario actuante para imponer multas de esa magnitud, por ende el acto debe considerarse como inexistente viciado de nulidad absoluta y hubo una extralimitación de las funciones y facultades encomendadas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que “…al revisar el contenido del Acta de Inspección y Fiscalización antes especificada no cumple con los requisitos que debe tener los actos administrativos según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de esta forma, tanto en el Acta de Inicio dictada como en la Notificación e Inspección o Fiscalización del Procedimiento Administrativo seguido por la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, contra la empresa Liberty Express, C.A., se observa la presencia de los siguientes vicios que generan la declaratoria de nulidad absoluta de los Actos Administrativos: 1. En cuanto al Acta de Inspección y Fiscalización: No se encuentra firmada por el INTENDENTE DE PROTECCION DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, y no faculta al funcionario actuante para imponer multas, por ende el acto debe considerarse como inexistente y viciado de nulidad absoluta, además no expresa con claridad el motivo y los supuestos que dan lugar al mismo, por ende es violatorio del derecho a la defensa, ya que [su] representada desconoce los motivos específicos de los cuales deba defenderse, además que la funcionaria que realizó la Inspección y Fiscalización no valoro (sic) los documentos entregados por los empleados de la empresa Liberty Express, C.A., como elementos de defensa en el proceso, se generó un Falso (sic) Supuesto (sic), que a todas luces erró el funcionario que realizó la Inspección y Fiscalización al dictar dicha decisión, en violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2. En cuanto a la Notificación y el Acta de Inspección y Fiscalización: La misma no cumple con los extremos legales exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en relación a los aspectos que señala el artículo 73 eiusdem, al no señalar TODOS LOS RECURSOS y los lapsos que se tienen para ejercer; ni cuales de estos recursos son los que se pueden ejercer para recurrir contra el acto dictado; dejando a [su] representada en un estado de indefensión y en violación flagrante de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que en ambos casos vicia de nulidad absoluta los efectos que el acto en sí mismo está destinado a producir, lo que viene a significar una flagrante violación a la garantía del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita. Corchetes de esta Corte).
Insistió, en que “…el acto recurrido, se encuentra viciado de Nulidad (sic) Absoluta (sic), y así debe ser declarado, en virtud de que como se indicó precedentemente, el funcionario que realizó la Inspección y Fiscalización adscrito a la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (…) ha dictado el acto administrativo recurrido fuera del ámbito de competencia que le corresponden a dicho organismo, en otras palabras, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, además que el acto administrativo dictado no fue firmado por el INTENDENTE DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS y no establece todos los recursos administrativos que puede ejercer la parte interesada, hecho este que viola flagrantemente el principio de legalidad, el derecho a la defensa y vicia de Nulidad (sic) Absoluta (sic) al acto recurrido, y (…) así solicit[a] que se Declare…” (Mayúsculas y negrillas de la cita. Corchete de esta Corte).
Añadió, que “…la actuación del funcionario que consta a las Actas (sic) administrativas realizadas en nombre de la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, al tomar la medida del caso en estudio, valoró erróneamente la documentación aportada por los trabajadores de la empresa Liberty Express, C.A., haciendo además extralimitaciones en las facultades encomendadas en el Acta de Inicio, por lo que bajo ningún concepto podía emitir sanciones o multas, toda vez, que escapa de la esfera de sus competencias, ya que según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa que el funcionario que emite una sanción debe indicar de forma expresa la designación y facultades con que actúa, incurriendo la funcionaria en una incongruencia legal, (sic) lo que lleva a determinar inequívocamente, que dicha funcionaria incurrió en un falso supuesto de derecho…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Sostuvo, que “…nos encontramos en presencia de vicios que revisten NULIDAD ABSOLUTA del acto dictado contra mi representada que lesiona su esfera, reitero, por falsos supuestos, inmotivación, irregularidad en la notificación, falta de firma del Acto (sic) Administrativo (sic) de inicio del procedimiento por la máxima autoridad que lo emite, incompetencia del funcionario que dicta el acto, violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el Acto (sic) Administrativo (sic) como un todo, no cumple con la formalidades del artículo 18, eiusdem, por cuanto además muchas de las actas no se encuentran debidamente suscritas y selladas por el funcionario público, violentando el principio de legalidad, dichos vicios de carácter absoluto violan el artículo 49 del texto Constitucional, cuando por la falta de valoración de alegatos y pruebas aportadas al proceso, violan el derecho a la DEFENSA de [su] representada, produciéndose en consecuencia un Falso (sic) Supuesto (sic) que vicia de Nulidad (sic) Absoluta (sic) el Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita. Corchetes de esta Corte).
Solicitó, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en el “ACTA DE INICIO BAJO EL NUMERO (sic) 32750, ASI COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA MISMA NOMENCLATURA 32750, EFECTUADO POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS”, para garantizar la efectividad de la protección judicial requerida (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Por último, solicitó se declare Con Lugar la presente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido del Acta de Inicio bajo el Nº 32750, así como del Acta de Inspección o Fiscalización signada con la misma nomenclatura, efectuada por la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos.
-II-
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de febrero de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 am), tuvo lugar audiencia oral de juicio en la presente causa, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.311, en su condición de Fiscal con competencia para actuar ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, no habiendo hecho acto de presencia la parte demandante, por si ni a través de Apoderado Judicial alguno, razón por la cual se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, siendo solicitado por la representación de la Vindicta Pública, así se declarase formalmente por este Órgano Jurisdiccional.
-III-
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En fecha 1º de marzo de 2016, el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio o, en su defecto, se siga el procedimiento en fase de sentencia, con basamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que “…en virtud de la incomparecencia el día 16-02-2016 (sic) a la hora fijada para la realización de la audiencia correspondiente, siendo el único profesional del derecho acreditado para representar a la empresa Recurrente (sic), según como consta en instrumento poder, es importante indicar que se [le] generó por una causa sobrevenida y fortuita, de fuerza mayor por presentar problemas de salud desde horas de las (sic) madrugas (sic) y previas al día fijado para la realización de la audiencia referida, (Cálculos (sic) renales, infección urinaria y cuadro febril), en virtud del fuerte dolor y mal estado de salud, se [le] imposibilitó comunicar[se] con la empresa y presentar[se] a la audiencia en cuestión, consign[ó] en es[e] acto Informe Médico y Reposo que determinan y demuestran [su] condición de salud …” (Corchetes de esta Corte).
Refirió el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aseverando que tal disposición recoge la causa extraña no imputable a la parte, como posibilidad para prorrogar un reabrir un lapso después de cumplido.
Solicitó, que se “…retrotraiga el procedimiento al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva por causa de fuerza mayor no imputable a [su] persona, notifique a las partes o en su defecto se siga el procedimiento a su fase de sentencia con lo alegado y probado de autos” (Corchete de esta Corte).
Asimismo, precisó que “[e]n el supuesto negado de aplicar la consecuencia jurídica de desistimiento ejerzo RECURSO DE APELACIÓN contra el pronunciamiento antes referido, a los fines de permitir al Juzgador en segunda instancia involucrarse en el proceso y su correcta implementación en atención a sus límites y a sus alcances que deben ser consideradas por los administradores de justicia para cumplir con su mandato de acatar el ordenamiento jurídico, que como ya se ha señalado up (sic) supra constituye un requisito indispensable para una sentencia justa que garantice un estado social de derecho y de justicia” (Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer la presente demanda, mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, corresponde pronunciarse de forma previa a la solicitud de reposición de la causa, en atención a las siguientes consideraciones.
Al respecto, con la finalidad de resolver dicho planteamiento, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Negrillas de esta Corte).
La norma transcrita prevé la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia de juicio, cual es que debe entenderse por desistido tácitamente el procedimiento, implicando la inasistencia a ese acto esencial del proceso, regulado en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un signo de desinterés en la tramitación e impulso de la causa.
Al lado de lo anterior, conviene precisar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, efectivamente vaticina el principio de preclusividad de los términos y lapsos procesales, disponiendo que los mismos no podrán (i) prorrogarse ni (ii) reabrirse tras su preclusión, salvo que medie una causa no imputable a favor de la parte que le solicita.
Ahora bien, ordenada como fue, una articulación probatoria para determinar la procedencia de la solicitud de reposición efectuada, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 377 de fecha 20 de marzo de 2014, caso: Agropecuaria Framar C.A., esta Corte pasa a dar revisión a los elementos probatorios consignados en autos, de los cuales se aprecia lo siguiente:
- Al folio setenta y nueve (79) de la pieza principal del expediente judicial, copia simple del “INFORME MÉDICO” expedido en fecha 16 de febrero de 2016 en la ciudad de Los Teques, por el Dr. Edgar Ramírez, especialista en Nefrología y Medicina Interna, quien en consulta médica atiende al Abogado Alfredo José Morera Rojas, quien figura como Apoderado Judicial de la parte demandante, y le diagnostica “Pielonefritis aguda (PNA) derecha severa (grado III). Nefrolitiasis bilateral, a predominio derecho. Infección urinaria baja severa (Critisis hemorrágica grado II)”, indicándole “reposo absoluto intradomiciliario por diez (10) días”, así como cita para control posterior.
- Al folio ochenta (80) de la pieza principal del expediente judicial, copia simple de la “Constancia de Reposo” expedida en fecha 16 de febrero de 2016 en la ciudad de Los Teques, por el Dr. Edgar Ramírez, especialista en Nefrología y Medicina Interna, al Abogado Alfredo José Morera Rojas, quien figura como Apoderado Judicial de la parte demandante, indicándole reposo médico por diez (10) días, que van desde el 16 al 25 de febrero del año en curso, a correlacionar con el informe médico supra referido.
- Al folio ciento catorce (114) de la pieza principal del expediente judicial, copia simple de “INFORME ECOSONOGRÁFICO” de fecha 16 de febrero de 2016, efectuado en la ciudad de Los Teques, por el Dr. Edgar Ramírez, especialista en Nefrología y Medicina Interna, al Abogado Alfredo José Morera Rojas, quien figura como Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual concluye que el prenombrado presenta “1.- Lesión parenquimatosa renal difusa derecha, aguda, severa (grado III) (Pielonefritis aguda derecha severa). 2.- Nefrolitiasis bilateral, a predominio derecho. 3.- Lesión parenquimatosa vesical difusa derecha, aguda, moderada (grado II) (Cistitis moderada)”
Al lado de las anteriores documentales, cursan también en el expediente las siguientes probanzas:
- A los folios once (11) y doce (12) de la pieza principal del expediente judicial, copia simple del documento autenticado en fecha 11 de febrero de 2015 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en Caracas, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 32, folios 58 al 61, mediante el cual el Abogado Jorge Alejandro Casique García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.941, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Liberty Express, C.A., sustituyó el poder otorgado a su persona, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, el 13 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 16, Tomo 220, reservándose su ejercicio, al Abogado Alfredo José Morera Rojas, supra identificado.
- A los folios ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) de la pieza principal del expediente judicial, copia simple del documento autenticado en fecha 13 de diciembre de 2013 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos Carlos Sequini Fernández y Rubén Eduardo Parilli Heredia, actuando con el carácter de Gerente General y Gerente de la Sociedad Mercantil Liberty Express, C.A., otorgaron poder el Abogado Jorge Alejandro Casique García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.941, a fin de ejercer la representación judicial y extrajudicial de la misma en todos los asuntos en los cuales sea parte.
En cuanto a los anteriores documentos “poderes”, esta Corte constata que la representación judicial de la empresa demandante fue ejercida de forma indistinta por los profesionales del derecho Jorge Alejandro Casique García y Alfredo José Morera Rojas, supra identificados.
Así las cosas, respecto de la “Constancia de Reposo”, “INFORME MÉDICO”, así como el “INFORME ECOSONOGRÁFICO” ya referidos, aún cuando éstos cursan en autos en copia simple, tal como adujo la representación judicial de la parte demandante, sus originales rielan a los folios setenta y uno (71), setenta y dos (72) y ciento cinco (105) de la pieza principal del expediente judicial signado bajo el Nº AP42-G-2015-000243, nomenclatura particular de esta Corte, lo cual conoce este Operador de Justicia por notoriedad judicial, los cuales, vale acotar, no fueron impugnados durante la articulación probatoria ordenada al efecto de probar lo conducente.
Bajo el mismo hilo argumentativo, se hace necesario traer a colación la redacción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
La referida disposición normativa, establece para la validez de un documento privado promovido por las partes en juicio, el deber de ratificación mediante la prueba testimonial, tratándose de una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba.
La necesidad de ratificación en juicio de los documentos privados emanados de terceros mediante la prueba testimonial, reside en el hecho de impedir que alguna de las partes en juicio, se fabrique de forma ajena al proceso una prueba que, sin lugar a dudas resulte en la procedencia de la pretensión incoada ante los órganos encargados de administrar justicia, lo cual obliga a la parte interesada a ratificar la prueba testimonial ante el iudex, de forma que su contraparte tenga el derecho de ejercer el control judicial de la misma, tratándose en definitiva, la ratificación de un elemento de validez del medio.
Así lo entendió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 483 del 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcategui Vs Luis Alfonso Urdaneta Goyo, al establecer:
“En tal sentido, son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos, en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos o su valoración, así como las que regulan el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; existiendo cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo, sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento, son: 1) Las normas jurídicas que regulan el establecimiento de los hechos; 2) las normas que regulan la valoración de los hechos; 3) las que regulan el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulan la valoración de un medio de prueba; entendiéndose como normas que regulan el establecimiento de un medio de prueba, aquellas que consagran las formalidades procesales para su promoción y evacuación, y son de impretermitible cumplimiento para la validez del medio de prueba como tal.
Ahora bien, en el caso examinado el formalizante denuncia que la decisión recurrida se fundamentó en unos justificativos emanados de terceros que no eran parte en el respectivo juicio ni causantes de los contendores en él, los cuales no fueron ratificados por dichos declarantes a los largo del proceso.
Es de observar, que tales instrumentos para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo deben aportarse al proceso como una mera prueba testimonial, sin mas (sic) valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero, careciendo de relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen de un documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta prueba hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo, le haya sido presentado.
En el caso de autos, la recurrida atribuyó total valor probatorio a un justificativo de testigos no ratificado en juicio, infringiendo con tal proceder los requerimientos legales para el establecimiento de este medio de prueba, pues, como bien se señaló anteriormente, tales documentos, emanados de terceros que no son parte en el juicio, requieren para su valoración y apreciación, su posterior ratificación en el proceso” (Negrillas añadidas de esta Corte).
Dicho criterio fue reiterado por la misma Sala en decisión Nº 088 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro Vs Seguros La Seguridad C.A., mediante la cual estableció que “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios…”, previendo que “…el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial…” (Negrillas de la Sala).
En consonancia con los criterios jurisprudenciales sentados, aprecia este Órgano Jurisdiccional que las formas procesales no han sido dispuestas caprichosamente por parte del legislador, sino que su consagración atiende a la satisfacción del interés general durante el desenvolvimiento del proceso, a fin de garantizar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes, cuya modificación puede traducirse en la transgresión del derecho a la defensa de las mismas.
Respecto del valor probatorio de los reposos médicos, dispuso la misma Sala que “…los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario” (vid. fallo Nº 022 del 3 de febrero de 2009, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra Vs Wabig Coromoto Latuff Vargas), por lo cual, interpreta este Órgano Colegiado que, sólo aquellos reposos e informes médicos emanados por galenos que actúan en el ejercicio de funciones públicas específicas y en representación de una institución pública, están desprovistos de la necesidad de ser ratificados mediante la prueba testimonial, cuya valía probatoria puede desvirtuarse mediante prueba en contrario.
Asimismo, sobre la aplicabilidad de la referida disposición legal en la materia contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fallo Nº 1526 del 5 de noviembre de 2014, caso: Propileno de Falcón C.A. PROFALCA, lo siguiente:
“Observa la Sala que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que un documento emanado de un tercero distinto a las partes involucradas en juicio tenga valor probatorio en el mismo, debe ser ratificado por el tercero, por vía testimonial.
Sin embargo, en el caso de instituciones o sociedades de comercio donde es posible que quien haya suscrito -en representación de estas- el documento a ratificar ya no esté ejerciendo dichas funciones o haya fallecido, este Alto Tribunal en su Sala de Casación Civil ha establecido el criterio según el cual la ratificación del documento respectivo puede ser efectuada por la persona natural a la cual corresponda su conocimiento o al responsable en razón al ejercicio del giro comercial.
(…omissis…)
En conclusión, las sentencias parcialmente transcritas determinan que en los casos que se requiera la ratificación de documentos privados emitidos por personas jurídicas (públicas o privadas) que sean terceros ajenos a la causa, la misma será efectuada por la persona natural que los suscribió en su representación, salvo que tal persona haya fallecido o ya no ejerza funciones en la empresa, supuesto en el cual la ratificación podrá ser realizada por aquel a quien corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial.
El criterio expuesto, que esta Sala Político-Administrativa comparte, privilegia los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia N° 708/01 de la Sala Constitucional de fecha 10 de mayo de 2001, caso Juan Adolfo Guevara y otros, ratificado recientemente en sentencia N° 1178 del 03 de octubre de 2014, caso: Universidad Alonso de Ojeda y sentencia N° 01492 de esta Sala Político-Administrativa del 16 de noviembre de 2011, caso Aceites Libertad C.A.), así como una de las manifestaciones del derecho a la defensa cual es el derecho de las partes a probar en el proceso sus afirmaciones” (Subrayado añadido de esta Corte).
En atención al criterio parcialmente transcrito, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, comparte la aplicabilidad que de la norma supra referida ha sido desarrollada por la Sala de Casación Civil, al punto de considerar con arreglo a su redacción, que toda prueba emanada de un tercero ajeno al juicio, debe ser ratificada a través de la prueba testimonial, inclusive pues, en el caso de reposos médicos emanados de la práctica privada, solamente exceptuándose aquellos que han sido dictados por profesionales de la salud en el desempeño de funciones públicas específicas, debiendo considerarse en tales casos, documentos públicos administrativos. Así se establece.
De vuelta al caso de marras, observa este Órgano Decisor que las documentales sobre las cuales la representación judicial de la parte demandante, contumaz en la asistencia a la audiencia de juicio en la presente causa, basó los alegatos referidos a la existencia de una causa extraña no imputable a su persona, son documentos privados emanados de un tercero, cuyo contenido no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, en virtud de lo cual, tratándose el artículo 431 del código civil adjetivo, cuya aplicabilidad deriva por razones de supletoriedad, de una norma que prevé la forma de valoración de la prueba, esta Corte debe, forzosamente, desechar tales medios probatorios y declarar SIN LUGAR la presente incidencia. Así se establece.
En virtud de lo anterior, no habiendo probado la representación judicial de la parte demandante que su incomparecencia al acto de audiencia de juicio se debió a causas extrañas no imputables y en la medida de que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la consecuencia jurídica de la referida inasistencia, cual es, el desistimiento del procedimiento, debe esta Corte declarar DESISTIDO el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 82 ibídem. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa.
2. DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A, contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de diciembre de 2014, por la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), adscrita a la Superintendencia de Precios Justos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _____________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-G-2015-000245
MECG/5
En fecha__________ ( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc.,
|