JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000177

En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado José Gregorio García Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.974, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad N° 10.614.781, contra la Providencia Administrativa N° 17-05-4-2015-0041 de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada por la COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DE LA DIRECCIÓN MINISTERIAL SUCRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

En fecha 9 de agosto de 2016, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró Competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad, y por cuanto de los recaudos consignados conjuntamente con el libelo de demandan no constaba la fecha exacta en que la parte accionante fue notificada del acto administrativo impugnado, acordó concederle a la parte demandante tres (3) días de despacho más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que consignara la notificación a la accionante del acto administrativo recurrido, a fin de verificar la admisibilidad de la presente acción.

En fecha 20 de septiembre de 2016, el Apoderado Judicial de la ciudadana Emanuela Antonia Ortisi Passanisi, consignó diligencia en la que solicitó que se procediera a la admisión del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 4 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado José Gregorio García Lemus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Emanuela Antonia Ortisi Paradisi, contra la Providencia Administrativa N° 17-05-4-2015-0041 de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada por la Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Ministerial Sucre del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas.

En fecha 11 de octubre de 2016, el Apoderado Judicial de la ciudadana Emanuela Antonia Ortisi Paradisi, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 4 de octubre de 2016.

En fecha 13 de octubre de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de ese mes, por el Abogado José Gregorio García Lemus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra el auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de octubre de 2016, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. En esa misma fecha se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de noviembre de 2016, el Apoderado Judicial de la ciudadana Emanuela Antonia Ortisi Passanisi, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO DE NULIDAD

En fecha 4 de agosto de 2016, el Abogado José Gregorio García Lemus, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana Emanuela Antonia Ortisi Passanisi, interpuso recurso de nulidad con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que “El día treinta y uno (31) de mayo de de (sic) dos mil dieciséis (2016), mi representada fue informada por una de las personas que laboran en la sociedad (sic) mercantil (sic) denominada AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), (…) que en la sede donde funciona la aludida sociedad mercantil le fue dejado un documentos que estaría suscrito por el Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas Sucre que contiene la ‘notificación’ de un acto administrativo denominado PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 17-05-4-2015-0041, emanado de la Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Ministerial Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas el día diez (10) de septiembre de dos mil quince (2.015) (sic)… ” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Expresó, que, “El acto administrativo (…) está inficionado del vicio de falso supuesto de hecho (…) para constatar lo que se acaba de decir, debe observarse bien que en el acto administrativo de marras la Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Ministerial Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas parte de la base de que sería mi representada la persona incursa en los ‘ilícitos administrativos’ que ella denomina, mejor dicho: califica como ‘el incumplimiento del Decreto 883, Descarga de Efluentes del Procesamiento de especies marinas para la fabricación de enlatados al Río Manzanares’, el ‘no funcionamiento de la Planta de Tratamiento’ y el ‘Incumplimiento en la Entrega de Informes de Análisis Físico Químicos de las aguas de la Empresa procesadora AVECAISA’, cuando, en realidad, mi representada (como persona natural) no ejerce ninguna de las actividades que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano son capaces de degradar el ambiente… ” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).

Señaló, que, “…es cierto que, hasta el día de hoy, inclusive, mi representada se ha venido desempeñando como PRESIDENTE de la Junta Directiva de la sociedad (sic) mercantil (sic) AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), empero, quien ejercita actividades que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano, podrían calificarse como capaces de degradar el ambiente es esta empresa, no mi representada” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Alegó, que “…el acto administrativo (…) esta inficionado del vicio de ausencia de base legal (…) debe observarse bien que, tal y como se desprende del contenido del acto administrativo (…) en el procedimiento administrativo del cual se derivó aquel, centró el foco de su investigación administrativa en las actividades que son llevadas a cabo por la sociedad (sic) mercantil (sic) denominada AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), al punto que, en el susodicho procedimiento, mi representada compareció con el carácter de ‘representante’ de la prenombrada sociedad (sic) mercantil (sic) y, sin embargo, tal y como se ha destacado ya, a pesar de que no existe una norma jurídica que indique expresamente que los ilícitos administrativos descritos en la Ley de Aguas (…) que sean cometidos por personas jurídicas responderán los ‘representantes’ de éstas…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Refirió, que “El acto administrativo (…) carece de determinados requisitos formales que determinan, finalmente, que el modo en el cual está inficionado deja a quien suscribe el presente escrito en franco estado de indefensión (…) debe observarse bien que (…) la Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Ministerial Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas está imponiéndome una sanción (o multa) por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), presuntamente por haber incurrido en los ilícitos administrativos previstos en los artículos 119, 122, 124 y 125 de la Ley de Aguas…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Adujo, que “…se establece como sanción para los ilícitos administrativos que en cada una de ellas se transcriben, multas cuyo monto debe ser establecido entre dos (2) límites, uno mínimo, equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), y uno máximo, equivalente a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.) (…) lo cierto del caso que nos ocupa es que, si bien se indica en el acto administrativo (…) lo que sería la sumatoria del monto a ser cancelado por mi representada, por concepto de multas (…) en el nada se dice en relación a la evaluación de la naturaleza de la actividad que ha sido realizada, ni la evaluación de la naturaleza y cuantía del daño presuntamente generado, ni mucho menos la evaluación (…) con el objeto de dejar establecido que el monto de las distintas multas (…) son proporcionales a la gravedad de cada una de las faltas que habrían sido cometidas…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Precisó, que “…el modo en el cual fue confeccionado el acto administrativo objeto de esta impugnación, al carecer de los datos arriba señalados, se me (sic) ha colocado en una tan penosa situación en que mis (sic) intereses personales, legítimos y directos se ven en tal forma desmejorados que, en definitiva, está siendo impuesta a mi representada de unas multas cuyos montos particulares no sólo no conoce sino que, además, tampoco conoce los criterios técnicos, fácticos y jurídicos que habrían sido tomados en cuenta para establecerlos…”.

Narró, que “… el acto administrativo (…) está inficionado de un grave error de cálculo que lesiona gravemente los derechos, acciones e intereses jurídicos de mi representada (…) en la parte dispositiva (…) se ha señalado que se me impone (…) multa por la cantidad de Mil (5.000) unidades tributarias, a razón de Ciento (sic) cincuenta (150,00) bolívares, para un total de Setecientos (sic) cincuenta mil (750.000,00) Bolívares (…) en nuestro ordenamiento jurídico positivo se advierte, sin mayores inconvenientes, la intensión del legislador de darle valor de certeza y precisión a la expresión escrita y manifestada en letras por encima de las cifras arábicas que expresen una cantidad determinada…”.

Afirmó, que, “…no tenemos la posibilidad lógica de suponer que, en el caso que nos ocupa, el monto total que debería ser cancelado es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) o si, por l contrario, el total a pagar sería de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00)” (Mayúsculas del escrito).

Puntualizó, que, “…mi representada no sólo no fue notificada personalmente del contenido del acto administrativo objeto de la presente impugnación sino que, además, el aludido acto administrativo fue dejado en una dirección distinta en la cual ésta tiene fijada su residencia en la ciudad de Cumaná (…) tal boleta de notificación habría sido entregada a un tercero, ajeno a la empresa, quien habría recibido la susodicha boleta ‘en la calle’ el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)…” (Negrillas del escrito).

Añadió, que, “…tiempo después (no tenemos noticia de cuánto) aquel tercero la habría hecho llegar a la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A., dejándola en el portón, en manos de algún vigilante, no sabemos en manos de cuál de ellos, a tal punto que en el cuerpo de la boleta de notificación no se encuentra reflejada ninguna de las señales que dejan constancia de que algún documento fue recibido (…) por las personas encargadas legal, estatutariamente y formalmente para ello (…) de modo que, por todas las irregularidades antes indicadas, mi patrocinada nunca pudo tener conocimiento oportuno del contenido del acto administrativo de marras…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Argumentó, que, “… en la aludida notificación, si bien se señala que contra el acto administrativo de cuya existencia se pretende ponerme en cuenta es posible ejercer el ‘recurso de reconsideración’, sin embargo, nada se dice en relación al órgano ante el cual podría ser ejercido tal recurso y, además, nada se dice en relación a la posibilidad de que contra el susodicho acto puedan ser ejercidos los pertinentes recursos contencioso administrativos, ni mucho menos cuales serían los órganos jurisdiccionales con competencia para conocer y decidir los mismos” (Negrillas del escrito).

Finalmente, solicitó que “…la pretensión de nulidad que por este medio se deduce sea declarada CON LUGAR y que, en consecuencia, sea declarado NULO el acto administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 4 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Emanuela Antonia Ortisi Passanisi, en los siguientes términos:

“De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia con meridiana claridad, que hasta la presente fecha la parte demandante no ha consignado lo solicitado en el auto para mejor proveer dictado por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2016, lo cual resulta necesario para decidir en relación a la admisión de la presente demanda, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Emanuela Antonia Ortisi Passanisi, contra la Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Ministerial Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Así de declara.” (Negrillas de la Instancia).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2016, mediante diligencia suscrita por el Abogado José Gregorio García Lemus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Emanuela Antonia Ortisi Passanisi, apeló del auto de admisión de fecha 4 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando al efecto que: “APELO de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por esta representación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de noviembre de 2016, el Abogado José Gregorio Lemos García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Emanuela Antonia Ortisi Passanisi, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Manifestó, que “…si de descendiera a la mera lectura del escrito libelar, concretamente, a su primera página, podrá evidenciarse con meridiana claridad que esta representación indica expresamente al comenzar a narrar los hechos, en el primero de sus capítulos intitulado: ‘DE LOS HECHOS’, que en fecha 31 de mayo de 2016, tuvo noticias de la existencia del acto administrativo recurrido, no porque le hubiera sido notificado como lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino porque así le fue informado por personas que laboran en la sociedad mercantil AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA)…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que “…es falso que la Juez de Sustanciación hubiera revisado el expediente antes de emitir su pronunciamiento (…) pues de haberlo hecho, no hubiera solicitado que se consignara UNA NOTIFICACIÓN QUE NUNCA FUE REALIZADA A MI REPRESENTADA (…) que de haberse molestado (…) en realizar la mera lectura de la primera página del escrito libelar, hubiera podido constatar que expresamente se le indica cómo y cuándo tuvo conocimiento del acto recurrido mi representada y que igualmente se le indica en forma expresa que dicho acto no le fue notificado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Señaló, que “…mal podría haber solicitado a la parte accionante que le consignara una notificación que expresamente se le indica no le fue realizada…”.

Finalmente, solicitó “…respetuosamente a la Corte se sirva declarar con lugar la presente apelación y se ordene al Juzgado de Sustanciación proceda a la admisión de la demanda…”.
V
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio García Lemus, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Emanuela Antonia Ortisi Passanisi, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 4 de octubre de 2016.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 y en fecha 1º de octubre de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado José Gregorio García Lemus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Emanuela Antonia Ortisi Passanisi, contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

En caso de autos, observa esta Corte que cursa a los folios treinta y cinco (35) y su vuelto al cuarenta y uno (41) original de la providencia administrativa N° 17-05-4-2015-0041 de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada por la Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Ministerial Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, en la que consta que la misma fue recibida a las 4:05 el 21 de septiembre de 2015, según la firma autógrafa en el extremo inferior derecho, y que la notificación fue practicada por una persona llamada Nixon Benítez

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Ahora bien, de la revisión del referido acto administrativo se evidencia que no fueron indicados los recursos que podían ser interpuestos contra el acto impugnado, los lapsos para ejercerlos, ni los órganos donde podían interponerse, todo ello en contravención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa la referida notificación, y por tanto, no produciendo efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem.

Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), criterio ratificado en sentencia N° 841 del 28 de julio de 2016 (caso: Agesca Administración Gerencia y Servicios, C.A.), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 859 del 30 de junio de 2011).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar de manera expresa en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con indicación de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, siendo que en el caso sub iudice la parte actora no fue debidamente notificada del acto mediante el cual fue multada por la Dirección Ministerial Sucre Coordinación de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular de Ecsocialismo y Aguas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 11 de octubre de 2016, REVOCA el auto apelado, y ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2016, por el Abogado José Gregorio Lemus, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMANUELA ANTONIA ORTISI PASSANISI, contra el auto dictado el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 17-05-4-2015-0041 de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada por la COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DE LA DIRECCIÓN MINISTERIAL SUCRE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el auto apelado.

4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2016-000177
MECG/3

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,