REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, _______ ( ) de _____________ de 2016
Años 206° y 157

En fecha 2 de julio de 1997 los Abogados Lucina del Valle Gayamo, Francisco Edgar Salazar, Enrique Marín Mejías, Keila Hong y José Gregorio Fraino Torres, (INPREABOGADO Nros. 55.222, 11855, 48.894, 56.210 y 5.638), actuando como apoderados judiciales del ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ (cédula de identidad Nº 7.351.543), interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra los siguientes actos administrativos ordenados por el Director del CUERPO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO TERRESTRE adscrito al Servicio Autónomo del Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas. Primero: “Acto administrativo dirigido en forma de telex circular Nº 14-04-0200-0.00023, emitido en fecha 13 de enero de 1997”. Segundo: “Acto administrativo en forma de comunicación telex dirigido al Teniente Coronel (GN) Ali Portillo Navas Comandante de la Unidad Nº 41 de Vigilancia de Tránsito Terrestre N: Divi 14-04-0180 AP telex Nº 0017 que textualmente expresa sírvase dar de baja por transferencia y poner a la orden de esta dirección de personal al ciudadano Sub-Inspector (TT) TORRES ORTIS HECTOR MIGUEL (…) plazo 72 horas, acuse recibo estricto cumplimiento (…) Coronel (GN) Luis José Bastardo Velásquez Director de Vigilancia”. Tercero: “Acto administrativo de fecha 15 de mayo del presente año, donde se nombra a (su) mandante auxiliar de la sección de operaciones del sector oeste la Yaguara”.

En fecha 9 de julio de 1997, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar.

En fecha 15 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso de nulidad sin emitir juicio sobre la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa.

En esa misma fecha, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se ordenó remitir el expediente a la Corte a los fines que se pronunciara sobre el amparo cautelar.

En fecha 16 de julio de 1997, se ordenó abrir cuaderno separado y se designó Ponente a los fines que la Corte decidiera en relación a la medida cautelar interpuesta.

En fecha 18 de julio de 1997, se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar al Director del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 22 de julio de 1997, esta Corte dictó decisión Nº 97-962 mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE” la solicitud de amparo cautelar intentada.

En fecha 29 de abril de 1998, notificadas las partes de la sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 22 de julio de 1997, se ordenó expedir y remitir copia certificada del escrito libelar, de la aludida sentencia y del presente auto a la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de mayo de 1998, se remitió oficio Nº 98-1202 dirigido a la Presidenta de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento del auto dictado en fecha 29 de abril de ese mismo año.

En fecha 8 de mayo de 1998, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue recibido en fecha 7 de mayo de 1998.

En fecha 15 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1006 remitido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través del cual remitió a esta Corte el presente expediente y una pieza administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 4 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Igualmente, ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y al Procurador General de la República; indicándoles que transcurridos como fueran los lapsos establecidos, se pasaría el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual se haría por auto expreso y separado.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz y Oficios Nros. 2014-5349, 2014-5350, 2014-5351 y 2014-5103, dirigidos al Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda previa distribución, al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de agosto de 2014.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de septiembre de 2014.

En fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2014.

En fecha 24 de marzo de 2015, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, y se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el Nº 4420-147-15, de fecha 4 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 2014, la cual fue debidamente cumplida.En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 2 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de julio de 2015, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Desde el 9 de julio de 1997, fecha en la que la parte recurrente solicitó se dictara medida cautelar en la presente causa, esta Corte observa que las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de más de diecinueve (19) años.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’…”.

En conexión a lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001 y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos, tal como se desprende a continuación:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, pues desde el 9 de julio de 1997, las partes no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción del ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz, durante un lapso de más de diecinueve (19) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, en virtud que en fecha 8 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 19 años), desde la oportunidad en que se recibió la solicitud de medida cautelar, es por ello que esta Corte ORDENA notificar al ciudadano Héctor Miguel Torres Ortiz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifieste, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-1997-019405
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,