JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000169

En fecha 14 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola y Luis Alfonso Herrera Orellana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo de fecha 4 de julio de 2008 y notificado en fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 2 de abril de 2008, contra el acto administrativo de fecha 5 de abril de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de fecha 8 de junio de 2005 que ratificó la sanción de multa interpuesta a su representado.

En fecha 16 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión por medio de la cual admitió la presente causa, ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Asimismo, ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana Marine del Valle Cabello Bello.

En fecha 20 de mayo de 2009, se agregó al expediente la boleta de notificación librada a la ciudadana Marine del Valle Cabello Bello, publicada en fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 21 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido en fecha 20 de mayo de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido en fecha 22 de mayo de 2009.

En fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 12 de junio de 2009.

En fecha 6 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el día 3 de julio de 2009.

En fecha 8 de julio de 2009, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el día 31 de julio de 2009.

En fecha 11 de agosto de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Luis Alfonso Orellana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Luis Alfonso Orellana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Universal.

En fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el día 9 de octubre de 2009.

En fecha 27 de octubre de 2009, inició el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Karina Anzola, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de noviembre de 2009, finalizó el lapso para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 9 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el día 6 de noviembre de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión por medio de la cual admitió las documentales promovidas y en cuanto al mérito favorable de autos, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse y finalmente, acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de enero de 2010, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Luis Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., mediante la cual sustituyó poder.

En fecha 9 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la remisión del expediente, por cuanto había concluido la sustanciación de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 22 de marzo de 2010, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO.

En fecha 25 de marzo de 2010, se dio inicio a la primera relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Luis Herrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., mediante la cual sustituyó poder.

En fecha 29 de junio de 2010, se fijó el lapso para que las partes presentaran escrito de informes.

En fecha 1º de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Anny Milgram, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.900, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal., mediante la cual solicitó se fijara audiencia de informes orales.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Anny Milgram, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal., mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte dijo “vistos” y Ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 12 de septiembre de 2016, fue reconstituida esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 5 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de abril de 2009, los Apoderados de la parte recurrente, Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que impugnan el “…acto administrativo de fecha 4 de julio de 2008, (…) por el cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 02 de abril de 2008 por el BANCO DE VENEZUELA en contra del acto dictado por el Presidente del antiguo INDECU, el 05 de abril de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto de 08 de junio de 2005, y que ratificó la sanción de multa para BANCO DE VENEZUELA de Ochenta Unidades Tributarias, equivalentes para la fecha del acto definitivo a Dos Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares exactos (Bs. 2.352.000,00) (…) por la presunta violación de lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU), ello con motivo de la denuncia formulada ante ese ente por la ciudadana Marine del Valle Cabello Bello…”.

Que la Administración decidió, “…con base únicamente en lo dicho sin respaldo probatorio alguno por la denunciante, concluir que al no haberse demostrado la inocencia o la irresponsabilidad de BANCO DE VENEZUELA en la ocurrencia de los débitos supuestamente no autorizados por la denunciante, éste es el responsable del supuesto retiro ilegal de los fondos, con lo cual, claramente, se violó la presunción de inocencia protegida por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, que debe observarse en toda clase de procedimientos” (Mayúsculas del original).

Que, “…no se probó (i) que BANCO DE VENEZUELA incumplió con su obligación de prestar un servicio de intermediación financiera continuo, regular, sin interrupciones ni limitaciones arbitrarias a la libre iniciativa de sus Clientes o depositantes y que no se probó (ii) que BANCO DE VENEZUELA no aplicase medidas y mecanismos de seguridad para proteger los depósitos y demás recursos de sus Clientes conforme la normativa especial que rige la materia, y visto finalmente que, al no haberse probado ni uno ni otro, no era aplicable el caso de autos lo previsto en los artículos 18 y 92 de la derogada LPCU ya que el BANCO no incurrió en ilícito alguno, y que tampoco era aplicable lo previsto en el artículo 13 del antiguo Decreto-Ley de Simplificación de Trámites Administrativos a los hechos controvertidos del caso, es claro que tanto el INDECU como el CONSEJO DIRECTIVO incurrieron en falso supuesto, tanto de hecho como de Derecho, lo cual hace inconvalidable el contenido de los actos recurridos, y nulos de acuerdo con el artículo 20 de la LOPA” (Mayúsculas del original).

Que, “…al gozar BANCO DE VENEZUELA de la calificación de administrado, le resultan extensibles los efectos jurídicos derivados de los artículos 8 y 9 del Decreto-Ley de Simplificación de Trámites Administrativos que reconocen el principio de presunción de buena fe del ciudadano, en especial y con mayor razón en el presente caso, en el que la declaración hecha por BANCO DE VENEZUELA en el escrito de descargos presentado se debe tomar como cierta en la medida que se las acompañó de soportes probatorios que no fueron controvertidos por la Cliente denunciante, quien, por el contrario, no aportó prueba alguna que contradiga los hechos y pruebas presentados por nuestra representada (…) tanto el CONSEJO DIRECTIVO como el INDECU incurrieron, tanto en el acto recurrido como en el acto de 08.06.05 (sic), en ilegalidad por incorrecta aplicación de unas normas legales que eran aplicables al caso, pero no en la forma en que fueron aplicadas…” (Mayúsculas del original).

Que, existe ilegalidad del acto por falta de aplicación de normas contractuales que eran de obligatoria aplicación, dado que, “…arbitrariamente dejaron de aplicar normas, específicamente cláusulas contractuales, legales y legítimas, que estaban obligados a aplicar para resolver el asunto conforme a Derecho (…) se negaron a aplicar las Condiciones Generales al Contrato de Transacciones Electrónicas de BANCO DE VENEZUELA, en cuyas Cláusulas Tercera y Décima Séptima se establece la responsabilidad de la cliente por la guarda y custodia de la tarjeta de débito y la calve secreta (…) si por el contrario, como correspondía en Derecho, hubiera aplicado estas Condiciones Generales, visto que el propio ente administrativo reconoció que los débitos se produjeron con la tarjeta de débito y la clave secreta de la Cliente, entonces habría sido forzoso para el Presidente del INDECU, o para el CONSEJO DIRECTIVO, concluir en que la Cliente es la responsable de los débitos efectuados de su Cuenta de Ahorros, pues ella tiene la obligación de guardia y custodia de todos los elementos necesarios para la realización de las mencionadas transacciones” (Mayúsculas del original).

Que, “…se negaron a darle valor probatorio a las pruebas aportadas por la institución durante el procedimiento a objeto de demostrar su cumplimiento de sus obligaciones contractuales (…) como consta en el expediente administrativo, BANCO DE VENEZUELA consignó copias simples de los registros de las transacciones (débitos) realizadas con la tarjeta de débito de la denunciante, en las cuales se puede apreciar la fecha, la hora y el monto de cada uno de los débitos, el cajero y/o punto de venta en el cual se realizó la transacción, la cuenta a la cual fue cargado el monto de la transacción y numeración de la tarjeta de débito con la cual se realizaron cada una de esas operaciones (…) al ignorar las pruebas que produjo nuestra representada, sobre una afirmación falsa (que la denunciante las había impugnado conforme al Código de Procedimiento Civil), tanto el Presidente del INDECU como el CONSEJO DIRECTIVO incurrieron en violación de una norma constitucional, como es la contenida en el ya mencionado artículo 49, numeral 1, de la Norma Fundamental…” (Mayúsculas del original).

Que, “…incurrieron en falsa aplicación de una norma jurídica, específicamente, del artículo 122 de la LPCU por no ser aplicable ese artículo a personas jurídicas prestadoras de servicios que se identifican como BANCOS UNIVERSALES (…) BANCO DE VENEZUELA, no realiza ninguna de las actividades que realizan quienes pueden ser destinatarios de esa norma, ya que es un BANCO UNIVERSAL, los cuales, según la definición de Banco Universal establecida en el artículo 74 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni son fabricantes ni son importadores de bienes, sino que desarrollan una actividad de intermediación financiera, motivo por el cual no pueden ser considerados como destinatarios de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 122 de la LPCU…” (Mayúsculas del original)

Finalmente, solicitaron se declarara Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se anulara el acto de fecha 4 de julio de 2008, así como los actos confirmados por el mismo, a saber, el acto de fecha 5 de abril de 2006 y el de fecha 8 de junio de 2005, por ser contrarios a disposiciones constitucionales y legales, por tanto viciados de nulidad absoluta.

II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió escrito de informes suscrito por la Abogada Anny Milgram, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, mediante el cual ratificó los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 7 de febrero de 2011, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, Juan Betancourt, consignó escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…la respuesta al recurso jerárquico en modo alguno violenta la petición de principio, ya que sencillamente fundamenta su confirmatoria en los argumentos ya analizados en el acto primigenio, debiendo desestimarse tal denuncia”.

Que, “…las decisiones recurridas se produjeron en el marco de un procedimiento administrativo con ocasión a la denuncia interpuesta por una cliente del Banco de Venezuela, en el cual el Instituto recurrido analizó los argumentos expuestos por las partes y las pruebas aportadas en el expediente, sin que se constate un tratamiento por (sic) hacia el Banco por parte del INDECU que lo incrimine anticipadamente como responsable de los hechos denunciados, pues no fue sino hasta la culminación del procedimiento cuando se produjo la decisión, debiendo desestimarse tal denuncia” (Mayúsculas del original).

Que, en cuanto a las normas aplicadas, “…el sentido de la cita de dichas normas no es otro que significar la necesidad de enterar a los clientes de las condiciones en que estas instituciones financieras prestarán sus servicios a fin de que puedan controlar y decidir si se someterán o no a tales condiciones, pues tal como se señala la fundamentación se encuentra en el artículo 92 de la ley in comento”.

Que, “…comprobado en sede administrativa que el `proveedor de bienes y servicios´ incurrió en una responsabilidad a la que se refiere el artículo 92 ejusdem, se hace acreedor de la sanción de multa prevista en el artículo 122 ejusdem. Así la aludida norma atiende a quienes incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 101 y 102 de la ley, en el acto se señaló que el Banco incurría en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 subsumiéndolo en el artículo 92 de dicha ley, e invocando la norma contenida en el artículo 122 a fin de estimar la cantidad de unidades tributarias contenidas en la sanción de multa a aplicar, resultando improcedente tal denuncia”.

Finalmente, señaló que debía ser declarada Sin Lugar la presente demanda.

IV
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:

En el caso de autos, se observa que en el escrito contentivo del recurso, la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 4 de julio de 2008 y notificado en fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 2 de abril de 2008, contra el acto administrativo de fecha 5 de abril de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de fecha 8 de junio de 2005 que ratificó la sanción de multa interpuesta a su representado.
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Al respecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto contra el mencionado Instituto, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y sí su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde entrar a conocer el fondo de la misma, de conformidad con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

De la violación a la presunción de inocencia y la aplicación del principio de la buena fe establecido en la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos

Sostiene la parte demandante que la Administración decidió, “…con base únicamente en lo dicho sin respaldo probatorio alguno por la denunciante, concluir que al no haberse demostrado la inocencia o la irresponsabilidad de BANCO DE VENEZUELA en la ocurrencia de los débitos supuestamente no autorizados por la denunciante, éste es el responsable del supuesto retiro ilegal de los fondos, con lo cual, claramente, se violó la presunción de inocencia protegida por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, que debe observarse en toda clase de procedimientos” (Mayúsculas del original).

Asimismo sostiene la parte demandante que “…al gozar BANCO DE VENEZUELA de la calificación de administrado, le resultan extensibles los efectos jurídicos derivados de los artículos 8 y 9 del Decreto-Ley de Simplificación de Trámites Administrativos que reconocen el principio de presunción de buena fe del ciudadano, en especial y con mayor razón en el presente caso, en el que la declaración hecha por BANCO DE VENEZUELA en el escrito de descargos presentado se debe tomar como cierta en la medida que se las acompañó de soportes probatorios que no fueron controvertidos por la Cliente denunciante, quien, por el contrario, no aportó prueba alguna que contradiga los hechos y pruebas presentados por nuestra representada (…) tanto el CONSEJO DIRECTIVO como el INDECU incurrieron, tanto en el acto recurrido como en el acto de 08.06.05 (sic), en ilegalidad por incorrecta aplicación de unas normas legales que eran aplicables al caso, pero no en la forma en que fueron aplicadas…”

Ahora bien, a los fines de resolver los argumentos expuestos es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Destacado nuestro).

Nuestra Carta magna, consagra la garantía del debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, por tal razón, toda la normativa vigente en nuestro país debe estar orientada a cumplir y hacer cumplir dicho principio.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, en la decisión Nº 00336 de fecha 28 de abril de 2010 (caso: Jairo Enrique González vs Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), ha manifestado lo siguiente:

“Respecto a la presunción de inocencia, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en forma reiterada ha señalado lo siguiente:

(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (…) (Vid. Sentencia N° 1.052 del 15 de julio de 2009)”.

Ahora bien, como se puede evidenciar de las actas procesales, pese a las diversas solicitudes realizadas al Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera el expediente administrativo del procedimiento que finalizó con la emisión del acto administrativo recurrido en la presente causa, no se recibió el mismo.

Motivado a lo anterior, esta Corte solo puede fundamentar el presente análisis con las actas procesales de la presente causa; en tal sentido debemos referirnos a lo establecido en el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 8 de junio de 2005, consignado por el recurrente y que riela a los folios que van desde el treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), mediante la cual el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y procedió a imponer sanción de multa, toda vez que observa esta Corte que en el resumen de actuaciones procedimentales del acto, la Administración dejó sentado lo siguiente:

“…de conformidad con el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fue citada la Sociedad Mercantil de autos en fecha 21 de febrero de 2005 (folio 23 del expediente), a los fines que rindiera declaración y promoviera sus pruebas en relación al presunto Incumplimiento de Contrato por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de MARINE DEL VALLE CABELLO BELLO.
En fecha 27 de abril de 2005, compareció previa citación, el representante legal del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, consignando escrito relativo a la denuncia presentada en contra del Banco antes mencionado con sus respectivos anexos” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).

De lo anterior se colige que la Administración durante la sustanciación del procedimiento administrativo y especialmente en el acto recurrido, se refirió a presunciones de hechos violatorios de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario vigente para ese momento, por lo que encontramos que el acto recurrido no prejuzga o precalifica la responsabilidad del recurrente; al contrario como se observó de la cita previa, la Administración describe las actuaciones procedimentales y a los efectos de tomar la decisión luego de transcurridas las fases del procedimiento legalmente establecido, elabora su motivación partiendo del análisis de las actuaciones contenidas en el expediente, concluyendo en la determinación de responsabilidad administrativa y en consecuencia en la imposición de sanción de multa a la recurrente.

En relación a lo señalado por la recurrente en cuanto a que la Administración dio por ciertos los hechos expuestos por el denunciante, debe esta Corte señalar que el procedimiento establecido en la otrora Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, constituía un procedimiento de tipo sancionatorio; el cual en el presente caso se inició por denuncia presentada por un usuario y en tal sentido, los hechos expuestos en la denuncia deberán ser probados dependiendo de la aplicación del principio de la facilidad de la prueba. Es decir, que si bien en principio la Administración tiene la carga de probar los hechos por los cuales se inicia el procedimiento, sea esto de oficio o por denuncia, habrá circunstancias en las cuales deberá demostrarse el hecho eximente de responsabilidad cuya carga reposa en la parte investigada por razones de tener la facilidad de la prueba.

En efecto, al tratarse el presente caso de verificar del desconocimiento por parte de la ciudadana Marine del Valle Cabello Bello de los retiros realizados en su cuenta bancaria a través de la tarjeta de débito otorgada por la recurrente; es claro para este Órgano Jurisdiccional que al tener el Banco de Venezuela los medios tecnológicos para demostrar que realmente había sido la referida ciudadana la que había obtenido el dinero mediante el uso de su tarjeta de debito; correspondía a dicho Banco la carga de demostrar el hecho eximente de responsabilidad, por razones de la facilidad de la prueba, sin que ello pueda ser considerado como una violación al principio de presunción de inocencia, y así se decide.

Asimismo, cabe señalar que las normas y principios establecidos en el Decreto Ley de Simplificación de Trámites administrativos no le son aplicables a los procedimientos administrativos sancionatorios, ya que su ámbito de aplicación debe estar referido a los trámites administrativos, definidos estos como aquellos a través de los cuales se da curso a una solicitud que realiza un particular ante la Administración, que no requiere sustanciación de un expediente administrativo y en el que no interviene el juicio subjetivo de la Administración, a menos que deba negarse la solicitud.

Por tanto, el principio de buena fe al cual hace alusión la parte demandante; no puede ser aplicado a los hechos expuestos por el Banco de Venezuela en sede administrativo; así como tampoco pueden ser aplicados a favor de la denunciante en sede administrativa; la cual por ser el procedimiento administrativo llevado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) de tipo sancionatorio; la participación de la ciudadana Marine del Valle Cabello Bello es como denunciante; y por tanto solo pone a la Administración en el conocimiento de los hechos para que esta inicie el procedimiento administrativo en cuestión de considerarlo necesario.

En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte no encuentra motivos suficientes que impliquen la violación al principio constitucional de presunción de inocencia, ni en la alegada ilegalidad por incorrecta aplicación del Decreto Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU). Así se declara.

Del presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Sostiene el Banco de Venezuela que, “…no se probó (i) que BANCO DE VENEZUELA incumplió con su obligación de prestar un servicio de intermediación financiera continuo, regular, sin interrupciones ni limitaciones arbitrarias a la libre iniciativa de sus Clientes o depositantes y que no se probó (ii) que BANCO DE VENEZUELA no aplicase medidas y mecanismos de seguridad para proteger los depósitos y demás recursos de sus Clientes conforme la normativa especial que rige la materia, y visto finalmente que, al no haberse probado ni uno ni otro, no era aplicable el caso de autos lo previsto en los artículos 18 y 92 de la derogada LPCU ya que el BANCO no incurrió en ilícito alguno, y que tampoco era aplicable lo previsto en el artículo 13 del antiguo Decreto-Ley de Simplificación de Trámites Administrativos a los hechos controvertidos del caso, es claro que tanto el INDECU como el CONSEJO DIRECTIVO incurrieron en falso supuesto, tanto de hecho como de Derecho, lo cual hace inconvalidable el contenido de los actos recurridos, y nulos de acuerdo con el artículo 20 de la LOPA” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha manifestado en relación al vicio de falso supuesto de hecho en forma reiterada, definiendo que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Se desprende del acto administrativo recurrido, que cursa a los folios que van desde el treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) de la presente causa, el cual fue consignado por el recurrente; que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dejó sentado que la parte denunciada alegó que: “…de acuerdo a los registros electrónicos del Banco, al cliente le fue asignada la tarjeta distinguida con el nro 5899-4136-9382-3021 y las transacciones electrónicas que la cliente desconoce fueron efectuadas con la información magnética contenida en la banda correspondiente a la referida tarjeta de debito, lo cual es indicación indubitable de haber mediado la utilización de la Clave Secreta (PIN), la cual tiene carácter confidencial, personal e intransferible de acuerdo con la referida Oferta Pública. `En efecto, tal como se establece en la condición tercera del Contrato arriba transcrita, NO ES POSIBLE EFECTUAR NINGUNA TRANSACCIÓN UTILIZANDO ÚNICAMENTE EL PLÁSTICO (TARJETA DE DEBITO), SIN LA CLAVE SECRETA (PIN), ya que ES IMPRESCINDIBLE LA PRESENCIA DE AMBOS ELEMENTOS, EN FORMA INSEPARABLE Y CONCURRENTE, para poder acceder a los servicios” (Mayúsculas del original).

Por su parte el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), señaló que:“Cabe destacar que las normas relativas a la protección de los usuarios de los servicios financieros emitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras obligan a las entidades financieras a suministrar un ejemplar de la oferta pública a los clientes previamente a la suscripción del mismo, de igual manera expresa la Superintendencia de Bancos en el capítulo I articulo 4, 5 y 8 de las referidas normas; en consecuencia este Despacho desestima los argumentos basados en el incumplimiento de la denunciante de las Condiciones Generales que Rigen el Uso de las Tarjetas de Debito, al no constar en autos que la ciudadana denunciante manifestase su aceptación y suscribiera el referido contrato. Por otra parte las Instituciones deben prestar una esmerada atención a los reclamos de sus clientes, suministrar información veraz, oportuna y buscar la excelencia en sus servicios”.

En virtud de lo anterior, es indispensable señalar que las funciones desarrolladas por los bancos, forman parte de una actividad económica limitada por los principios constitucionales, por lo tanto, sometida a la supervisión, coordinación y control por parte de los organismos competentes que conforman la Administración Pública; lo cual se desprende del hecho de que toda persona es libre y tiene derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, siempre que las mismas no estén expresamente reservadas al Estado; sin embargo, dicho ejercicio no es absoluto ni se encuentra excluido de control por parte del Estado y al efecto, el derecho que poseen los particulares a dedicarse a la actividad bancaria, como es el presente caso, no se podría materializar hasta tanto se cumplan los requisitos y procedimientos necesarios establecidos en la ley para obtener la habilitación o acto autorizatorio correspondiente, por parte del órgano administrativo competente.

Los controles establecidos por las leyes y por los organismos competentes a una actividad económica específica, van dirigidos a lograr los cometidos del Estado y al mantenimiento del orden público, establecidos en la Constitución Nacional, por lo que están orientados a velar porque la actividad se desarrolle en forma eficiente, eficaz, responsable y regular, evitando lesiones al orden público y al interés general.

En el caso de autos, observa esta Corte que el servicio prestado por las entidades bancarias no puede ni debe apartarse del control del Estado, en virtud de que es éste precisamente el garante de que la actividad se desarrolle en forma idónea, ya que existe la seguridad por parte de los usuarios con respecto a la institución previamente autorizada, de que una vez cumplidos los requisitos brindará servicios confiables, seguros y de calidad.

La actividad bancaria se encontraba regulada por lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis; lo cual no excluía regulaciones relacionadas, en otras leyes del ordenamiento jurídico nacional.

Dado lo anterior, encuentra esta Corte que el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece:

“Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente” (Negritas de esta Corte).

Asimismo, encontramos que la protección a los usuarios en la obtención de los bienes o servicios indispensables para cubrir sus necesidades, está consagrada en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 117.- Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos” (Negritas de esta Corte).

Observa esta Corte que la Constitución y la ley citada establecen el derecho de los usuarios de disponer de bienes y servicios de calidad, prestados en forma regular y eficiente; por lo que partiendo de tales premisas, recae en los prestadores de servicios –en el presente caso Banco de Venezuela- la obligación de emplear los mecanismos más idóneos, seguros y eficientes, a los efectos de prestar sus servicios en las condiciones más favorables para los usuarios.

Ahora bien, en relación a lo señalado por el recurrente, en cuanto a que “…no se probó (i) que BANCO DE VENEZUELA incumplió con su obligación de prestar un servicio de intermediación financiera continuo, regular, sin interrupciones ni limitaciones arbitrarias a la libre iniciativa de sus Clientes o depositantes y que no se probó (ii) que BANCO DE VENEZUELA no aplicase medidas y mecanismos de seguridad para proteger los depósitos y demás recursos de sus Clientes conforme la normativa especial que rige la materia…” y por lo tanto la Administración erró en su apreciación de los hechos; debe esta Corte advertir que la entidad bancaria está en la obligación de emplear y agotar todos los mecanismos de seguridad existentes a los fines de resguardar el patrimonio del cliente o usuario y de prestar el servicio de forma tal, que no afecte los intereses del usuario, el cual ha depositado su confianza en la institución, por lo tanto el Banco está en la obligación de prever el universo de circunstancias y riesgos que abarca la actividad a los efectos de establecer mecanismos de control efectivos.

Se desprende de los alegatos formulados por el recurrente que en primer lugar la responsabilidad en la custodia de la tarjeta de débito, recaía sobre la cliente en virtud de lo establecido en el contrato respectivo y una vez que la cliente retira la misma, asume toda la responsabilidad en su custodia.

Al respecto debe esta Corte enfatizar, que los contratos bancarios a los efectos de uniformidad y mejor control, son establecidos en forma unilateral, lo que excluye manifestación de voluntad del cliente; siendo esto así, la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto y ha establecido que las cláusulas contenidas en contratos de esta naturaleza que excluyan la responsabilidad de una de las partes, no podrán surtir efectos legales o jurídicos. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 962, de fecha 1° de julio de 2003, caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que “ Ciertamente, estos contratos se rigen por unas cláusulas preestablecidas por el ente bancario emisor; sin embargo, ese hecho no puede servir para que sobre estos contratos no haya un control de los entes del Estado que tienen esa competencia legalmente atribuida, toda vez que como entidades financieras están regidas por las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 42 y 212) y en la Ley del Banco Central de Venezuela (artículos 121 y siguientes), y la materia –como ya se anotó- es de interés social, lo que amerita la tuición del Estado dentro de un estado social”. (Vid. Sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Roberto León Parilli y otros)

Entiende esta Corte que la custodia y resguardo de la tarjeta de débito y la clave personal, por parte del cliente o usuario, es un mecanismo primario de seguridad, derivado de la necesidad que tiene el usuario de valerse de mecanismos impuestos por el banco para el manejo de cuentas; mas esto no resulta suficiente para excluir la responsabilidad de la institución bancaria de emplear mecanismos mucho más rigurosos y especializados para controlar las posibles circunstancias que puedan afectar al usuario y al respecto es importante traer a colación lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis:

“Artículo 86. Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas y apegadas a la legalidad y la justicia del modo más favorable al consumidor y usuario.
Artículo 87. Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.
2. Impliquen la renuncia a los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores o usuarios, o de alguna manera limite su ejercicio.
3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario.
4. Impongan la utilización obligatoria del arbitraje.
5. Permitan al proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato.
6. Autoricen al proveedor a rescindir unilateralmente el contrato, salvo cuando se conceda esta facultad al consumidor para el caso de ventas por correo a domicilio o por muestrario.
7. Fijen el dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés social. En estos casos se efectuará la conversión de la moneda extranjera al valor en bolívares de conformidad con el valor de cambio vigente para la fecha de la suscripción del contrato.
8. Cualquier otra cláusula o estipulación que imponga condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe.
9. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia que las cláusulas contractuales establecidas en un contrato bancario de adhesión, no pueden contrariar los principios y derechos constitucionales del cliente o usuario, y dado que la carga de la prueba recaía en el Banco de Venezuela a los fines de demostrar que efectivamente había sido la ciudadana Marine del Valle Cabello Bello quien había retirado el dinero de la cuenta, esta Corte no encuentra fundamento en el alegato expuesto por la recurrente relativo al vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que del análisis antes realizado se desprende que el Banco de Venezuela no fue lo suficientemente diligente ni actuó como un buen padre de familia en el resguardo y cuidado del patrimonio de la usuaria o cliente. Así se declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, señaló la parte actora, que en virtud de que no se pudieron demostrar los hechos denunciados, en consecuencia no podían aplicarse las normas sancionatorias previstas en “…los artículos 18 y 92 de la derogada LPCU ya que el BANCO no incurrió en ilícito alguno, y que tampoco era aplicable lo previsto en el artículo 13 del antiguo Decreto-Ley de Simplificación de Trámites Administrativos a los hechos controvertidos del caso…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, debe esta Corte señalar que el falso supuesto de derecho se evidencia cuando la Administración al dictar un acto administrativo, subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2007-1474, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: María Elena Landaeta Arizaleta, mediante la cual estableció que el vicio de falso supuesto de derecho, es considerado como una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

De conformidad con el análisis previamente efectuado a los autos y conforme a las razones expuestas a lo largo de la presente decisión, no encuentra esta Corte, razones suficientes que soporten los alegatos formulados por la recurrente, en virtud de que como antes se indicó, no se verificó falso supuesto de hecho alguno y en consecuencia dichos hechos resultaban subsumibles en las normas correspondientes, analizadas desde la perspectiva económica dentro del contexto normativo de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento. Así se decide.

De la presunta omisión de aplicación de normas contractuales.

Indicó la parte actora que, existe ilegalidad del acto por falta de aplicación de normas contractuales que eran de obligatoria aplicación, dado que, “…arbitrariamente dejaron de aplicar normas, específicamente cláusulas contractuales, legales y legítimas, que estaban obligados a aplicar para resolver el asunto conforme a Derecho (…) se negaron a aplicar las Condiciones Generales al Contrato de Transacciones Electrónicas de BANCO DE VENEZUELA, en cuyas Cláusulas Tercera y Décima Séptima se establece la responsabilidad de la cliente por la guarda y custodia de la tarjeta de débito y la calve secreta (…) si por el contrario, como correspondía en Derecho, hubiera aplicado estas Condiciones Generales, visto que el propio ente administrativo reconoció que los débitos se produjeron con la tarjeta de débito y la clave secreta de la Cliente, entonces habría sido forzoso para el Presidente del INDECU, o para el CONSEJO DIRECTIVO, concluir en que la Cliente es la responsable de los débitos efectuados de su Cuenta de Ahorros, pues ella tiene la obligación de guardia y custodia de todos los elementos necesarios para la realización de las mencionadas transacciones” (Mayúsculas del original).

Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos y pruebas expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto. (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).

En ese sentido, lo fundamental estriba en que la motivación del acto administrativo derive o se verifique del contenido del expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales correspondientes, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, si los mismos se encuentran anexos al expediente del procedimiento administrativo.

En el presente caso, advierte esta Corte que la Administración al momento de desvirtuar los alegatos expuestos señaló que “…desestima los argumentos basados en el incumplimiento de la denunciante de las Condiciones Generales que Rigen el Uso de de las Tarjetas de Debito, al no constar en autos que la ciudadana denunciante manifestase su aceptación y suscribiera el referido contrato…” por lo que mal puede la parte actora denunciar que la Administración omitió la aplicación de normas contractuales obligatorias, cuando de la cita previa se evidencia que la Administración efectivamente hizo análisis de las mismas y las declaró insuficientes para excluir la responsabilidad de la entidad bancaria dada las normas que rigen la materia emitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual esta Corte debe desechar el argumento expuesto. Así se declara.

De la presunta violación del derecho a la defensa por falta de valoración de pruebas.

En relación a la violación del derecho a la defensa, aduce el recurrente que “…se negaron a darle valor probatorio a las pruebas aportadas por la institución durante el procedimiento a objeto de demostrar su cumplimiento de sus obligaciones contractuales (…) como consta en el expediente administrativo, BANCO DE VENEZUELA consignó copias simples de los registros de las transacciones (débitos) realizadas con la tarjeta de débito de la denunciante, en las cuales se puede apreciar la fecha, la hora y el monto de cada uno de los débitos, el cajero y/o punto de venta en el cual se realizó la transacción, la cuenta a la cual fue cargado el monto de la transacción y numeración de la tarjeta de débito con la cual se realizaron cada una de esas operaciones (…) al ignorar las pruebas que produjo nuestra representada, sobre una afirmación falsa (que la denunciante las había impugnado conforme al Código de Procedimiento Civil), tanto el Presidente del INDECU como el CONSEJO DIRECTIVO incurrieron en violación de una norma constitucional, como es la contenida en el ya mencionado artículo 49, numeral 1, de la Norma Fundamental…” (Mayúsculas del original).

El derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como parte integral del macro derecho o derecho complejo al debido proceso, específicamente en el numeral 1 del artículo 49, expresamente establece el derecho de las personas de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación al derecho a la defensa, según se evidencia de sentencia Nº 00827, de fecha 31 de mayo de 2007 (Caso: María Mercedes Prado vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en los siguientes términos:

“La Sala en su jurisprudencia ha sostenido reiteradamente, en relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
`...Advierte la Sala que en anteriores oportunidades ha dejado establecido que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...´ (Sent. de la SPA N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Ever Contreras vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).”

Dicho criterio ha sido reiterado mediante sentencia Nº 01509, en fecha 21 de octubre de 2009 (Caso: Marys Riera vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa), la cual sostuvo:

“Se ha establecido también que lo esencial a constatar por el juzgado previamente a declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna, es que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007). “

Una vez establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar las actas del expediente, a los fines de verificar si se cumplió con los requisitos fundamentales que garantizan el derecho a la defensa, a saber: a) La sustanciación de un procedimiento previo legalmente establecido, y b) Que se le haya permitido al interesado su participación en la formación del acto administrativo.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de la lectura y análisis del acto recurrido que riela a los folios que van desde el treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), observa que a la recurrente se le inició procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, luego de agotada la vía conciliatoria, durante el cual tuvo oportunidad de exponer sus razones de hecho y de derecho, así como de promover y consignar todas las pruebas que a bien tenía a los fines de soportar sus alegatos.

De igual manera, se evidencia de los alegatos presentados por el recurrente que, consignó documentos probatorios durante el curso del procedimiento, por lo que confirma esta Corte que se le permitió el ejercicio pleno al derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo que originó el acto recurrido, según la definición del derecho a la defensa establecido por la jurisprudencia nacional.

Ahora bien, hemos de precisar que el recurrente en su escrito recursivo se refiere a que la violación del derecho a la defensa deriva del supuesto hecho que la Administración “…se negaron a darle valor probatorio a las pruebas aportadas por la institución durante el procedimiento a objeto de demostrar su cumplimiento de sus obligaciones contractuales…”.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto. (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).

En ese sentido, lo fundamental estriba en que la motivación del acto administrativo derive o se verifique del contenido del expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales correspondientes, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, si los mismos se encuentran anexos al expediente del procedimiento administrativo.

Al respecto, observa esta Corte que la Administración en el acto administrativo recurrido, señaló lo siguiente: “Es importante señalar que la entidad bancaria basa su defensa en las condiciones del contrato y en los reportes del arrojados por su sistema, estos soportes no demuestran que la denunciante efectuó las operaciones sino que las transacciones se realizaron con la tarjeta de débito y la clave secreta del denunciante, pruebas insuficientes para desvirtuar los hechos denunciados, por tal motivo el banco de autos debe responder por la Responsabilidad Civil y Administrativa, en virtud de las omisiones en el cumplimiento de una prestación de servicios de calidad, confiable, oportuno y eficiente”.
Visto las consideraciones anteriores, esta Corte encuentra que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) no incurrió en violación al derecho a la defensa denunciado por el recurrente, por cuanto cumplió con los supuestos necesarios al momento de hacer la valoración y fundamentación de la decisión, sin que para ello resulte indispensable un análisis detallado y minucioso de los argumentos y pruebas presentados por el particular en el transcurso del procedimiento, ya que los mismos cursan en el expediente administrativo correspondiente. Así se declara.

De la presunta violación del principio de legalidad y la tipicidad de las sanciones, por falsa aplicación del artículo 112 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En relación al alegato expuesto por el recurrente relativo a que, “…incurrieron en falsa aplicación de una norma jurídica, específicamente, del artículo 122 de la LPCU, en concordancia con el artículo 92 de ese mismo texto legal, por no ser aplicable ninguno de esos artículos a personas jurídicas prestadoras de servicios que las identifican como BANCOS UNIVERSALES (…) BANCO DE VENEZUELA, no realiza ninguna de las actividades que realizan quienes pueden ser destinatarios de esa norma, ya que es un BANCO UNIVERSAL, los cuales, según la definición de Banco Universal establecida en el artículo 74 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni son fabricantes ni son importadores de bienes, sino que desarrollan una actividad de intermediación financiera, motivo por el cual no pueden ser considerados como destinatarios de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 122 de la LPCU (…) como lo hemos alegado en casos similares al de autos, el artículo 92, en realidad, no contempla ninguna infracción específica, aplicable a la acción de las instituciones financieras o de cualquier otro prestador de servicios…” (Mayúsculas del original)

El principio de tipicidad se desprende de lo establecido en el numeral 6, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.

Asimismo, en relación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, reiterada por sentencia N° 400 del 12 de mayo de 2010, de la misma sala, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (Subrayado de este fallo).

Puntualizado lo anterior, se pudo apreciar del acto recurrido que la Administración dejó sentado que “…determina que la Institución denunciada se encuentra incursa en Responsabilidad Civil y Administrativa como consecuencia del Incumplimiento de la (sic) condiciones previstas por su ente regulador y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Es importante señalar que la entidad bancaria basa su defensa en las condiciones del contrato y en los reportes arrojados por su sistema, estos soportes no demuestran que la denunciante efectuo las operaciones sino que las transacciones se realizaron con la tarjeta de débito y la clave secreta del denunciante, pruebas insuficientes para desvirtuar los hechos denunciados, por tal motivo el banco de autos debe responder por la Responsabilidad Civil y Administrativa, en virtud de las omisiones en el cumplimiento de una prestación de servicios de calidad, confiable, oportuno y eficiente. En base a lo expuesto y luego de la revisión de las actuaciones que constan en el expediente ésta sala determina que el banco de autos es responsable de los hechos denunciados y que le son imputables de conformidad con el artículo 92 de la ley ejusdem (…) en virtud de la trasgresión del artículo 92 (…) en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 122 de la Ley ejusdem, decide sancionar…”.

Observa esta Corte, que la Administración una vez verificada la ocurrencia de los hechos durante el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, consideró que los mismos transgredían lo establecido en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento, los cuales establecen:

“Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.”

“Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral” (Negritas de esta Corte).

Ahora bien, la recurrente advierte que la Administración erró al pretender sancionar a su representada bajo los supuestos del artículo 92 el cual resulta ser una norma que no contempla una infracción administrativa y al respecto, esta Corte considera pertinente señalar que tal como se evidencia de los extractos antes transcritos del acto administrativo impugnado, la Administración consideró transgredidas las normas contenidas en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las cuales contemplan claramente el deber de tanto de las instituciones bancarias, como de otros prestadores de servicios, de llevar a cabo sus actividades en forma continua, regular y eficiente, complementado con el establecimiento relativo a la posibilidad y la competencia de la Administración para determinar responsabilidad administrativa de los sujetos, cuando incurran en omisiones o faltas que trasgredan los deberes contemplados en la normativa correspondiente, por tal razón no considera esta Corte que la Administración haya pretendido sancionar en forma general, ya que se evidencia claramente el deber específico, de lo establecido en el artículo 18 “ejusdem”.

En relación a lo expresado por la recurrente, relativo los banco universales como Banco de Venezuela, “… ni son fabricantes ni son importadores de bienes, sino que desarrollan una actividad de intermediación financiera, motivo por el cual no pueden ser considerados como destinatarios de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 122 de la LPCU…”, debe este Órgano Jurisdiccional remitirse a lo establecido en el artículo aludido:

“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículo 21, 92, 99, 100 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)”.

Al respecto, considera importante esta Corte, realizar algunas consideraciones previas, en cuanto a la naturaleza de la normativa aplicada por la Administración a los efectos de dictar el acto administrativo recurrido.

La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como se ha resaltado a lo largo de la presente decisión, tiene su fundamento en el artículo 117 de la Constitución Nacional y su objeto establecido en el artículo 1, va dirigido a la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, así como al establecimiento de los procedimientos y sanciones para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios.

Como se evidencia, la naturaleza de la ley antes referida es fundamentalmente proteccionista de los usuarios y consumidores, ante posibles afecciones, al momento de satisfacer necesidades propias de actividades económicas.

Tal como lo señala el recurrente, los Bancos prestan servicios financieros, los cuales como se ha expresado antes, son servicios derivados de una actividad económica que se encuentra supervisada, regulada y controlada por el estado.

En este sentido, encontramos que la Administración subsumió la irregularidad y las faltas por ella determinadas, en el artículo 122 eiusdem, el cual se refiere a “fabricantes e importadores de bienes” y al efecto el recurrente señala que se encuentra excluido de tal categoría de sujetos.

Esta Corte, debe advertir que la normativa no puede ser analizada en forma aislada del contexto completo en el cual se encuentra y en tal sentido, encontramos que el artículo 4 eiusdem, establece:

“Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se denominará:
(omissis)
Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios.
(omissis)”

Asimismo, dentro del ámbito económico encontramos que los bienes están definidos como aquellos que son escasos en relación con su demanda y que concurren en forma directa o indirecta, mediata o inmediata a la satisfacción de necesidades humanas; y por su parte, dichos bienes abarcan incluso aquellos inmateriales o servicios, que no requieren trabajo para producirlos o materializarlos.

Por lo antes expuesto, encuentra esta Corte que no existen razones que evidencien la falta de la Administración al subsumir los incumplimientos en el supuesto sancionatorio del artículo 122, toda vez que resulta imposible restringir cada supuesto de hecho o consecuencia jurídica, dentro del universo de posibilidades existentes que la norma no puede prever, más cuando del contexto normativo se evidencia que la norma no está limitada a una categoría de sujetos, sino por el contrario, abarca términos que resultan sinónimos si se analizan desde una perspectiva o sentido económico. Así se declara.

Dado lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el presente recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Antonio Canova González, Karina Anzola y Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo de fecha 4 de julio de 2008 y notificado en fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE).

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-N-2009-000169
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.