JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-001713

En fecha 29 de julio de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio 02-0748 de fecha 23 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Pedro Alid Zoppi, Conrado Rocha Moreno y María Aurora Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 529, 1.514 y 39.600, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CARREÑO CIMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 108-A. en fecha 11 de diciembre de 1970, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1652 de fecha 16 de septiembre de 1998, emanada de la GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de julio de 2002, la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2002, por la Abogada Jackeline Rodríguez Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.270, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2002, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó Ponente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 18 de septiembre de 2002, la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 2 de octubre de 2002, la Abogada Carmen Alicia Ortín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.245, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Carreño Cima, S.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación

En fecha 8 de octubre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 9 de octubre de 2002, se constituyó Corte Accidental en el presente caso.

En fechas 15 y 16 de octubre de 2002, la Apoderada Judicial de la parte actora y la Apoderada Judicial de la parte demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2002, precluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de octubre de 2002, fueron agregados los escritos de pruebas. En esa misma fecha, se abrió el lapso para oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 23 de octubre de 2002, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión

En fecha 6 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Accidental admitió las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de devolver el expediente a la Corte Accidental a los fines de que continue su curso de Ley.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se fijo el décimo día (10º) de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de enero de 2003, la Abogada Jennifer Gaggia Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.418, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó escrito de informes en la presente causa.

En esa misma fecha, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Carreño Cima, S.A., consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2003, se pasó el presente expediente al Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte.

En fecha 3 de noviembre de 2010, compareció la Abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.879, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda y solicitó abocamiento en la presente causa.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar notificaciones a la Sociedad Mercantil Carreño Cima y los Oficios Nros. 2010-4304 y 2010-4305 dirigidos al Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y al Síndico Procurador del Muicipio Baruta del estado Miranda, concediendoles el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 14 de diciembre de 2010 y 27 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó resulta de las notificaciones libradas en fecha 3 de noviembre de2010.

En fecha 28 de febrero de 2011, esta Corte ordenó librar boleta dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para ser fijada en la cartelera de esta Corte.

En fecha 12 de mayo de 2011, se reasignó la Ponencia y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte decisión correspondiente.

En fecha 15 de marzo de 2012, se reconstituyó la Corte.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la Abogada Michelle King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.285 , actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda solicitó mediante diligencia pronunciamiento en el fondo de la presente causa.

En fechas 20 de marzo y 26 de junio de 2013, la Abogada Evelyn Yusmari Paredes Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.574 , actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda solicitó mediante diligencia pronunciamiento en el fondo de la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la Abogada Joisa Sandoval Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.372, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda solicitó mediante diligencia pronunciamiento en el fondo de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte.

En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 17 de diciembre de 2014, 4 de febrero de 2015, 14 de julio de 2015, la Abogada Joisa Sandoval Borges, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda solicitó mediante diligencia pronunciamiento en el fondo de la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.

En fecha 23 de mayo de 2016, la Abogada Meribeth Ayala, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda solicitó mediante diligencia pronunciamiento en el fondo de la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara decisión correspondiente.

En fecha 2 de agosto de 2016, la Abogada Meribeth Ayala, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda solicitó mediante diligencia pronunciamiento en el fondo de la presente causa.

En fecha 12 de septiembre de 2016 en virtud de la reincorporación de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez Suplente.

En fecha 11 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2016, la Abogada Meribeth Ayala, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda solicitó mediante diligencia pronunciamiento en el fondo de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 11 de agosto de 1999, los Abogados Pedro Alid Zoppi, Conrado Rocha Moreno y María Aurora Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1652 de fecha 16 de septiembre de 1998, dictado por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda mediante el cual en ejercicio de la autotutela administrativa declaró nulo el acto administrativo de fecha 4 de noviembre de 1997 por el cual se determinaban las variables urbanas fundamentales de la parcela Nº 325, número de catastro 103/23/01 situada en la calle Imataca, Urbanización Chuao, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “…consta del anexo marcado con la letra ‘B’ que en fecha 29 de abril de 1998 en oficio Nº 663, el Gerente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta, Ing. Antonio Callaos, abrió un procedimiento administrativo en el cual consta la apertura de revisión de oficio del acto administrativo, contenido en el oficio Nro. 2343 de fecha 4 de noviembre de 1997, por el cual se asignaron variables urbanas de la parcela 325, Nro de catastro 103/23-01, ubicada en la calle imataca (sic), Urbanización Chuao, Municipio Baruta, propiedad de [su] mandante Carreño Cima, S.A...” (Negrillas originales de cita, Corchete de este Despacho).

Expresaron, que “…En el curso del procedimiento administrativo en cuestión, puede verse que las resoluciones emanadas de la Gerencia Administrativa, con ocasión de este procedimiento, solo se limita a desestimar todas y cada una de las peticiones y solicitudes formuladas por nuestra mandante, sin ningún tipo de argumentación legal que la sustente, al extremo de hacer diferencia donde la ley no lo hace para negar cualquier solicitud lo que denota o pone en evidencia un marcado interés en las resultas de este procedimiento, por parte del (…) Gerente Administrativo de la Ingeniería Municipal de la mencionada Alcaldía, y que conforman los motivos por los cuales se solicitó, en su oportunidad su inhibición, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 3cero (sic) del artículo 33 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos(…) por haber emitido en forma pública en el Diario EL NACIONAL, el 26 de mayo de 1998 y en el cual prejuzga la Resolución del asunto que se ventila administrativamente (…) Por pretender atacar como nulo su propio acto administrativo(…) Todo lo cual, lo vicia moral y jurídicamente y hace procedente su inhibición la cual fue solicitada y la que fue declarada inexplicablemente sin lugar, lo que le permitió continuar con el procedimiento…” (Mayúsculas originales de la cita).

Acotaron, que “Es de observarse que la motivación y fundamentos mediante el cual se abrió de oficio el procedimiento administrativo, se encuentra basado en un criterio que no resulta determinante, pues al hacerlo la Gerencia de Ingeniería Municipal fundamenta la apertura del procedimiento, utilizando la expresión ‘según pareciere inferirse…’, lo que iría, en todo caso, en franca contravención al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se pretende con una nueva interpretación aplicarla a una situación anterior la cual había otorgado la zonificación R-3 que distinguía la parcela Nro. 325, Desde hace mas de 32 años y que al pretender modificarla, evidentemente que desfavorece los derechos de nuestra representada”

Indicaron, que “La parcela Nº 325, tiene 32 años con zonificación R-3 y si además, [toman] en consideración que las zonificaciones son susceptibles de cambio, significa entonces que no puede hablarse de imposibilidad jurídica y como consecuencia tampoco de imposibilidad fáctica. Por lo cual la resolución en cuestión resulta contraria al principio general que recoge el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige una adecuación a la situación de hecho o encuadrabilidad con tal situación, de modo que cuando solamente resulta contrario a lo dispuesto en la disposición antes citada, sino que no existe tal adecuación acorde con la verdadera interpretación que debe dársele al ordinal Nº 3 del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).

Arguyeron, que “…viene a robustecer aún más la falta de fundamentación, lo afirmado por el Gerente, en el Diario EL NACIONAL del 26 de mayo de 1998 en la que declaró: (…) que ‘El Municipio en 1966 le dio indirectamente en uso educacional al terreno’, como que si los actos administrativos ocurren en forma indirecta…” (Mayúsculas originales de la cita).

Esgrimieron, que mediante comunicación de fecha 29 de abril de 1998 se dio apertura al procedimiento de “Revisión de oficio” donde se le indicó que tenía diez (10) días para que expusiera sus alegatos y promoviera las pruebas que consideraran convenientes en defensa de sus intereses, posteriormente, en fecha 7 de julio de 1998, haciendo uso de su derecho a la defensa expusieron alegatos y promovieron las pruebas que consideraron conducentes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos la solicitud de una inspección judicial y prueba de informes de los planos de zonificación que reposan en la Alcaldía de Baruta a fin de dejar constancia del tipo de Zonificación que le corresponde a la Parcela Nº 325 de la Urbanización Chuao del Municipio Baruta del estado Miranda.

Expusieron, que “…es el caso que la Gerencia de Ingeniería Municipal (…) al momento de decidir en la Resolución de fecha 16/9/98, (sic), ante [su] pedimento, en lugar de admitirla y ordenar su evacuación en forma contraria (…) negó el derecho que tiene [su] representada de promover las pruebas que se consideran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses como se ve la Resolución en cuestión, contraviene el artículo 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para cuyos efectos, en el primero de los casos, confunde el organismo competente para la práctica de la prueba solicitada, alegando que solo compete al Poder Judicial; cuando el caso es que ha debido de admitir la prueba y ordenar su evacuación y el administrado, en todo caso solicita ante el organismo competente la práctica de la medida y consigna el resultado de la prueba, derecho éste que le fue negado. Y en segundo lugar, que se niega a admitir y evacuar la segunda prueba solicitada hasta tanto el presente procedimiento ‘no esté concluido’, es decir, cuando todo el procedimiento haya terminado, como si la promoción, la admisión y evacuación de esta prueba tenga que hacerse fuera del procedimiento pues es la única interpretación que podría desprenderse de los establecido en la resolución cuando dice que no puede dejar constancia de la zonificación que tiene la parcela ‘hasta tanto no se haya concluido el procedimiento’, es decir cuando este procedimiento haya terminado. (…) Todo lo cual pone en evidencia lo que dijimos al comienzo del presente escrito, de que esta Resolución sólo se limita a negar sistemáticamente todo lo alegado y solicitado por [su] representada, y, además de negar la prueba en forma ilegal con la sola argumentación de que se puede violar el derecho, solo porque eventualmente existen recursos jurisdiccionales, lo que implica una franca violación del espíritu y la letra del artículo 27 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, (…) por todo lo antes expuesto [concluyen] que la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta (…) en la Resolución en cuestión NIEGA EL DERECHO A LA DEFENSA que tiene [su] mandante y tal negativa resulta francamente violatoria de los derechos constitucionales que asisten a CARREÑO CIMA, S.A., y como tal violatoria de la referida Ordenanza de Procedimientos Administrativos, (…) resulta también una violación de rango constitucional, porque al cercenar el derecho a la defensa resulta francamente violatoria del artículo 68 de la Constitución Nacional…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado originales de la cita y Corchetes de esta Corte).

Denunciaron, que posteriormente “ se ejerció el Recurso de Reconsideración, el cual la Gerencia (…) se negó a oír, alegando supuestas omisiones, pese a que debería existir un expediente en el cual consta la representación o poder, sin embargo, subsanadas las omisiones nuevamente con la consignación de una Copia Certificada del Poder y copia de la Resolución, nuevamente se niegan a oír el Recurso (sic) de Reconsideración (sic), esta vez considerando que copia certificada del poder: ‘no puede tener los efectos de una copia certificada por no haberse cumplido en su expedición los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas y el artículo 119 de la Ley de Registro Público, aplicado analógicamente, porque dicha copia no fue firmada en ninguna de sus folios por la funcionaria (…) autorizada para transcribirla y confrontarla, ni tampoco aparece firmado por el Notario Público el primer folio de la copia…”

Detallaron, que “…las disposiciones legales citadas por la Gerencia, para considerar que no tiene los efectos de una copia certificada, son francamente ilegales, pues dicha copia resulta inobjetablemente válida. Efectivamente, del análisis del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas y del artículo 119 de la Ley de Registros Públicos no se desprende que dicho instrumento deba ser firmado en sus dos folios por la funcionaria autorizada para transcribirlo y confrontarlo, ni firmado por el Notario Público, el primer folio de la copia, con lo cual se evidencia el marcado interés del funcionario de la Gerencia Administrativa, en no resolver el Recurso de Reconsideración propuesto, al establecer diferencia donde la Ley no lo hace, todo lo cual consta del oficio Nº 22047 del 2 de diciembre de 1998 y el escrito suscrito por [ellos] en fecha 15 de enero de 1999, cuyo recurso de reconsideración concluyó sin decisión administrativa, motivo por el cual [ejercimos], el Recurso (sic) Jerárquico (sic) en fecha 4 de febrero de 1999, el cual al igual que el anterior tampoco fue resuelto dentro del término establecido por la Ley con lo cual deja firme la resolución de fecha 29-04-98 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, concluyeron peticionando “…se declare nulo el recurso Jerárquico planteado y no resuelto oportunamente en el cual niega el recurso al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta y deja firme el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) y la decisión emanada de la Gerencia Municipal de la Alcaldía de Baruta de fecha 16 de septiembre de 1998”

Solicitaron, fuese decretado amparo constitucional cautelar en los mismos términos de las denuncias de fondo planteadas en el escrito libelar.

II
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 24 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Apoderados Judiciales Sociedad Mercantil Carreño Cima S.A., con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“En primer lugar considera procedente formular alguna consideraciones orientadas a precisar los límites jurídicos de la controversia sometida a su decisión, y a tal fin observa:
En primer lugar, es necesario determinar la zonificación inicial que tuvo la parcela de terreno objeto del litigio, para luego considerar los posibles o supuestos cambios que se hubieran producido en dicha zonificación. A estos efectos se constata que en fecha 8 de marzo de 2002, la abogada representante de la empresa ‘CARREÑO CIMA S.A.’ se dirigió a este Despacho mediante diligencia para consignar
(…omissis…)
Ahora bien, el Tribunal no puede apreciar el documento antes mencionado porque fue consignado en el expediente después de concluida la sustanciación y después de haberse dicho ‘vistos’.
No obstante lo anterior, el Tribunal observa que, conforme a lo expresado en el Oficio Nº 2342 de fecha 4 de septiembre de 1997, emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, por el cual se responde a la solicitud de Variables Urbanas que hizo la empresa ‘CARREÑO CIMA S.A.’, se informa a los interesados que dicha parcela ‘le corresponde la zonificación R-3’ según consta en los planos anexos al acuerdo Nº 25 de fecha 15-09-66’. El oficio antes citado fue declarado absolutamente nulo por la Gerencia de Ingeniería Municipal mencionada ‘por su contenido de ilegal ejecución’ según consta del oficio Nº 1652 del 16 de septiembre de 1998, objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación, pero no porque la zonificación inicialmente acordada a la parcela fuera diferente, sino porque ‘a partir del 15 de diciembre de 1967, fecha del último de los actos citados, a dicho inmueble le corresponde la zonificación ‘E’, y un uso educacional. Por lo tanto, el Tribunal considera que han dado lugar al presente juicio, tenia inicialmente la zonificación R-3, hecho éste que no ha sido controvertido en ningún momento, y así se declara.-
En segundo lugar, la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta fundamenta la decisión de reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2342 del 4 de noviembre de 1997, por el cual se asignó variables urbanas a la parcela objeto de la solicitud, en que, con posterioridad a la asignación de la zonificación correspondiente a la parcela 325, se habría producido a un cambio de zonificación, de residencial a educacional. A estos efectos en el oficio objeto del presente recurso la Gerencia de Ingeniería Municipal razonó así:
(…omissis…)
La gerencia de Ingeniería Municipal expresa en el acto objeto de la solicitud de nulidad que en la época en que se produjo el cambio de zonificación tácito ‘el Concejo Municipal al otorgar el preceptivo permiso de construcción determinaba el futuro destino del inmueble, al cual quedaba sujeto su propietario. No existiendo entonces ninguna norma que prohibiera el cambio de zonificación, en aplicación del procedimiento previsto en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General de fecha 14 de noviembre de 1958, derogada por la que entró en vigencia en 1978’. Asimismo, expone el funcionario municipal en el acto objeto de impugnación, que ‘Debe recordarse que en el año 1967, el momento en que tal acto tuvo lugar, todavía no había sido promulgada la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual no podía ser violado ninguno de los artículos
(…omisss…)
Para pronunciarse sobre la legitimidad del alegado cambio de zonificación el Tribunal estima oportuno examinar las circunstancias que dieron lugar a la decisión impugnada y tal efecto se observa:
Determinada que la zonificación inicial de la parcela objeto de la controversia era R-3 (…), conforme fue establecido en el acuerdo Nª 25 del 25-9-66 emitido por la Cámara Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, la Gerencia de Ingeniería Municipal emitió Constancia de Variables Urbanas fundamentales el 4 de noviembre de 1997, en conformidad con la zonificación fijadas en dicho acto. Ahora bien, consta en el expediente una información de prensa según la cual ‘La sociedad de padres y representantes del Colegio El Ángel, de Chuao solicitará hoy en sesión de la Cámara Municipal, que este organismo cambie la zonificación de residencial a educacional, de la parcela 325, Calle Imataca, donde funciona el plantel.’ (Diario ‘El Nacional, de fecha 25 de mayo de 1998, folio 118 del expediente). En la misma información a que nos referimos se expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Por otra parte, en los antecedentes administrativos del caso, remitido por la Alcaldía de Baruta, se incluyen diversos documentos cuyo análisis es importante a los fines de la decisión que corresponde a este Tribunal, y particularmente los siguientes:
En primer lugar, una comunicación de fecha 12 de mayo de 2000, dirigida por la ciudadana IVONNE ATTAS, Alcaldesa del citado Municipio, a la Comunidad Educativa del Colegio El Ángel, Chuao, en la que expresa entre otros conceptos, los siguientes:
(…omissis…)
En segundo lugar, copia del oficio Nº 39.928 de fecha 15 de diciembre de 1967 suscrito por el (…) Presidente Encargado del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, dirigido a la representante del Colegio Santo Angel, en el que expresa lo siguiente:
(…omissis…)
En tercer lugar, copia de la Solicitud de Permiso de Clase ‘B’, con fecha de entrada el 21 de diciembre de 1967, dirigido a la Ingeniería Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, por el Instituto del Santo Angel de la Guarda, en la que se indica que el inmueble tiene zonificación ‘E’ (folio 38)
En cuarto lugar, copia del documento registrado de fecha 24 de enero de 1979, en virtud del cual la empresa CARREÑO CIMA S.A., adquiere la sociedad civil Instituto Santo Ángel de la guarda la propiedad de la parcela Nº 325 a que se refiere el presente juicio (folio 3 al 24).-
Asimismo, en el expediente del juicio cursa una comunicación suscrita por el (…) Director de la Unidad Educativa Colegio El Ángel, en el que se refiere a los particulares solicitados por el Tribunal y en la que expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Del examen de los recaudos antes aludidos se concluye que a la parcela de terreno Nº 325 a que se refiere el presente juicio le fue asignada la zonificación según el acuerdo Nº 25 del 15 de septiembre de 1966, emitido por la Cámara Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, que, efectivamente, el Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda otorgó en 1967, a la sociedad civil propietaria del inmueble una exoneración de impuestos sobre construcciones y que en la solicitud de permiso de construcción introducida posteriormente se expresa que el terreno tiene una zonificación educacional. La cuestión de fondo en el presente juicio radica entonces en determinar si la concesión de la exoneración y la mención en la solicitud del permiso de construcción constituyen elementos suficientes para decidir, como lo ha hecho la Gerencia de Ingeniería Municipal, que se había producido un cambio en la zonificación original de la parcela 325 a que se refiere este juicio.
En efecto, para la Gerencia de Ingeniería Municipal ‘Si bien el Concejo no produjo una declaración formal, su comportamiento al aprobar previamente la construcción de la edificación y luego exonerarla del pago de los impuestos de construcción y, posteriormente emitir el permiso Clase ‘B’ arriba identificado, evidencias (sic) claramente la voluntad de efectuar tal cambio mediante acto tácito’ De allí concluye la Gerencia de Ingeniería Municipal que ‘ a partir del 15 de diciembre de 1967, fecha del último de los actos citados, a dicho inmueble le corresponde la zonificación ‘E’ y un uso educacional’.-
El Tribunal, por su parte observa que la secuencia de actos no se produjo en la forma indicada por el Gerente de Ingeniería Municipal, pues la exoneración de impuestos fue comunicada a los interesados el 15 de diciembre de 1967 y la solicitud del permiso de construcción fue hecha posteriormente, es decir, tiene fecha de entrada el 21 de diciembre del mismo año y fue aprobada el 5 de septiembre de 1968. De modo que, por una parte, para el momento en que se acordó la exoneración de impuestos en ningún momento se hizo referencia a la zonificación de la parcela y, por la otra, que la mención de que la parcela tenía una zonificación ‘E’ y un eso residencial que aparece en la solicitud del permiso de construcción no provino de la Administración municipal sino de la sociedad civil que pidió autorización. Por otra parte el Tribunal observa que la solicitud de exoneración de impuestos fue aprobada por la Cámara Municipal, no así el Permiso de Construcción el cual fue otorgado por la Ingeniería Municipal.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal debe determinar si como lo afirma la Gerencia de Ingeniería Municipal, existió un acto, expreso o tácito de modificación de la zonificación de la parcela a que se refiere esta sentencia y a tal efecto formula las consideraciones siguientes:
(…omissis…)
En primer lugar, al aprobar la Cámara Municipal la exoneración de impuestos no se hace mención a la zonificación de la parcela y por tanto no se expresa voluntad alguna de modificar la zonificación existente, sino que parecería más bien que tal dispensa tributaria se fundamenta en los fines no lucrativos de la sociedad civil que la solicitó.
En segundo lugar, la mención de que la parcela tiene una zonificación residencial, que se hace en la solicitud del permiso de construcción proviene del administrado y no de la Administración. En cualquier caso, la aprobación del permiso de construcción en la forma expuesta que hace un órgano administrativo no puede modificar la decisión de zonificación adoptada por la Cámara Municipal, mediante un acuerdo formalmente aprobado y publicado en la Gaceta Municipal, en el que se establece la zonificación de la urbanización, porque ello infringiría el principio de inderogabilidad singular de los actos de efectos generales. El gerente de Ingeniería Municipal ha afirmado ante este Tribunal que ‘el destino de la obra quedaba fijado por la autoridad municipal al aprobar el respectivo proyecto de construcción y sus planos’, pero no indica las normas urbanísticas en virtud de las cuales una zonificación asignada por la Cámara Municipal quedaría modificada por el otorgamiento de un permiso de construcción otorgado por Ingeniería Municipal.
El Tribunal observa que en este caso lo que se ha producido son actos de tolerancia por parte de la Administración Municipal frente a las infracciones de la zonificación. En efecto, de acuerdo a los recaudos que reposan en el expediente se constata que la Ingeniería Municipal durante muchos años, ha permitido que en una parcela zonificada como residencial funcione una institución educativa, pero de allí no puede deducirse que se haya creado derechos subjetivos a favor de los particulares interesados. Una decisión en tal sentido tendría que ser aplicada para todos los que se encuentren en la misma situación, pues de lo contrario se infringiría el principio de igualdad consagrado desde siempre en nuestras cartas fundamentales. Si éste fuera el caso, la zonificación de las parcelas sería asignado por el uso, aún cuando éste fuera ‘contra legem’, lo que impediría cualquier intento de ordenamiento de las ciudades.
Por otra parte el Tribunal observa que al folio 137 de expediente cursa una página del Diario el Nacional cuyo Titular principal expresa ‘SOLICITARÁN A CÁMARA MUNICIPAL DE BARUTA CAMBIAR ZONIFICACIÓN DE COLEGIO EL ANGEL’, en la que se incluyen las declaraciones que la periodista atribuye al Director de Ingeniería. Pues bien, en la misma página se incluye una noticia con el siguiente titular ‘CLAUSURAN EL MINERVA’ y en la que se expresa:
(…omissis…)
Como puede observarse, no es cierto que en criterio de las autoridades del municipio Baruta el uso prolongado a la violación de la zonificación genere derechos adquiridos a los infractores. En cambio conforme a la posición adoptada por la Gerencia de Ingeniería Municipal en el presente caso existiría el criterio de que es posible aplicar criterios diferentes a casos sustancialmente igual.
(…omissis…)
En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que ni en el año 1967, ni en el año 1968, se produjo cambio con relación a la zonificación residencial que se había asignado a la parcela Nº 325, situada en la Calle Imataca de la Urbanización Chuao de esta ciudad de Caracas, por lo cual las variables urbanas fundamentales asignadas a dicha parcela conforme al Oficio Nº 2342 del 4 de noviembre de 1997, se encuentran ajustadas a derecho y no pueden ser modificadas o revocada sino con fundamento en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Desarrollo Urbanístico, y así se declara.
III
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación propuesto (…) En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía citada, contenido en el oficio Nº 1562 de fecha 16 de septiembre de 1998, en virtud del cual el Ingeniero Municipal del Municipio Baruta, reconoce la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el mismo, en Oficio Nº 2342 de fecha 4 de noviembre de 1997, por el cual se determinan las variables urbanas fundamentales de la parcela Nª 325, numero de catastro 103/23-01, acto éste que recura su validez y vigencia.- (Mayúsculas originales de la cita).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2002, la Abogada Jackeline Rodríguez Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “Si bien es cierto que al interponer un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar el Juez de Instancia debía abstenerse de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley, como lo son la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, no es menos cierto que tanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que dichas causales por ser materia que interesa al orden público pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa…”

Manifestó, que “En el presente caso, solicitamos de esta Corte que declare inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CARREÑO CIMA, S.A., siendo que el mismo fue interpuesto luego de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el acto administrativo que demandan en nulidad es el contenido en el Oficio Nº 1652 de fecha 16 de septiembre de 1998 el cual adquirió firmeza en sede administrativa al no haberse ejercido contra éste el recurso de reconsideración dentro del lapso previsto…”.

Expresó, que “…se hace necesario enfatizar que la no interposición en el plazo del recurso origina la firmeza del acto, no sólo en vía administrativa, sino también en vía contencioso administrativa, al concurrir en este caso la causal de inadmisibilidad…”.

Enfatizó, que “…los recursos administrativos son los actos de los interesados impugnatorios de decisiones previas de la Administración Pública sometidas a derecho administrativo y que ponen fin a un procedimiento (…) La existencia de los recursos administrativos está justificada en la medida en que cumplan una serie de funciones complementarias de la tutela judicial. La vía administrativa previa tiene sentido si constituye una forma de garantía de los derechos e intereses legítimos de los particulares, sencilla y efectiva, de manera que se ahorre la necesidad del a menudo lento y costoso proceso judicial, contribuyendo de paso a reducir la avalancha de recursos contenciosos administrativos. O bien si se contempla como una forma de autocontrol administrativo de tipo jerárquico o cuasi jerárquico, siempre que no entorpezca irrazonablemente el ejercicio del derecho a la tutela judicial…”.
Precisó, que “…se observa que el acto administrativo impugnado adquirió firmeza en sede administrativa puesto que el recurso correspondiente no fue ejercido dentro de la oportunidad legal y en consecuencia venció lapso para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial…”.

Estipuló, que “…la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación puesto que sin sustento documental o legal alguno afirma que ‘está probado en el expediente que la parcela 325, objeto de las decisiones que han dado lugar al presente juicio, tenía inicialmente la zonificación R-3, hecho éste que no ha sido controvertido en ningún momento, y así se declara’ (…) Es claro el vicio denunciado por cuanto no explanó las razones en las que fundamentó la anterior aseveración, limitándose a señalar que al no haber sido controvertido el punto debe concluirse que la zonificación de la parcela en cuestión era R-3, sin apreciar que el extinto Distrito Sucre había otorgado Permiso ‘Clase B’, cursante a los autos, documento este que no fue impugnado por la parte actora y al cual el sentenciador de instancia debó darle todo su valor probatorio, permitiéndole así corroborar que el uso que poseía la parcela Nº 325-que así fue reconocido por la accionante durante muchos años- era educacional y no se entiende como ahora pretende hacer valer una zonificación que no hizo valer en la oportunidad en la que fue cambiada por el organismo…” (Negrillas originales de la cita).

Consideró, que “…el sentenciador de instancia no apreció correctamente las documentales cursantes a los autos, puesto que sostuvo que lo que regía para la parcela Nº 325, era una zonificación R3, cuestión esta que no fue negada por la Municipalidad, sin embargo no apreció que dicha parcela habría sufrido un cambio de zonificación desde el año 1967, por demás aceptada por la accionante y evidencia de ello es el funcionamiento del Colegio El Ángel desde esa época, lo cual otorga un beneficio para la colectividad y que debe privar sobre el interés particular…”.

Solicitó, fuese declarado Con Lugar el recurso de apelación y consecuencia se revoque el fallo apelado.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2002, la Abogada Carmen Alicia Ortín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Carreño Cima, S.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base a las siguientes consideraciones:

Rechazó, y contradijo los argumentos en razón de que “…la Alcaldía del Municipio Baruta (…) trata de justificar lo injustificable, pues no resulta cierto que no exista prueba documental que sustente el hecho de que la parcela en cuestión no tenía la zonificación R3, cuando el caso es que en el oficio No. 2342 de fecha 4 de noviembre de 1997 dirigido por la Alcaldía de Baruta a mi representada en el cuál se apertura el inicio de un procedimiento administrativo con el objeto de estudiar el posible cambio de zonificación por considerarlo como de ilegal ejecución, admite que efectivamente dicha parcela tiene la zonificación R3, de modo que no es cierto que no exista prueba documental en tal sentido, éste entre otra documentación con igual contenido que corren agregado en los autos…”.

Manifestó, que “Efectivamente el hecho evidente de que a la parcela en cuestión le estaba asignada la zonificación R3, lo cual nunca fue objeto de controversia, es más, el hecho de la apertura del procedimiento fue precisamente para cambiarle la zonificación R3 a ‘educacional’, de lo contrario no tiene sentido la apertura del procedimiento para el cambio de la zonificación (…) De tal manera que (…) esta circunstancia nunca fue objeto de controversia con lo cual estamos perfectamente de acuerdo con los términos de la sentencia recurrida (…) Efectivamente no puede ocurrir un cambio de zonificación basado en argumentos que la Alcaldía utiliza como tácitos…”.

Indicó, que “El hecho evidente de que en una zona residencial o con zonificación R3 funcione un colegio son actos de mera tolerancia y los actos de tal naturaleza no pueden contravenir el uso para lo cual fue autorizado legalmente, de acuerdo a las variables urbanas asignadas a dicha parcela, y no vale alegar contra su observancia el desuso ni la costumbre o práctica en contrario por antiguos y universales que sea…”.

Enfatizó, que “…no resulta cierto que no se haya agostado el procedimiento administrativo, pues [su] representada ejerció el Recurso de Reconsideración en el término legal establecido y que como quiera que la Alcaldía no decidió, con motivo del silencio administrativo, fue por lo cual se ejerció el Recurso Jerárquico que tampoco fue decidido, motivo por el cual había quedado firme la decisión de la Alcaldía relativo al cambio de zonificación…” (Corchetes de esta Corte).

Mantuvo, que “…el Recurso Jerárquico [dejó] firme el Recurso (sic) de Reconsideración (sic), dejando éste a su vez firme la Resolución que de manera ilegal determinó el cambio de zonificación. Por lo que no resulta cierto que no se hay agotado el procedimiento administrativo como lo afirma la recurrente, según se evidencia de copia certificada del Recurso (sic) de Reconsideración (sic) ejercido, el cual corre agregado en los folios 91 al 104 del expediente Nº 021713 nomenclatura de este tribunal, así como de copia certificada del Recurso (sic) Jerárquico (sic) que también corre agregado en los autos en los folios 134 al 149 del expediente,…” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, que “…se ratifique en todas sus partes la sentencia recurrida con todas las consecuencias legales…”.

IV
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 estableció que las Cortes de lo contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia en la presente causa, pasa este Órgano Colegiado a decidir sobre lo peticionado con base en las siguientes consideraciones:

La parte apelante indicó entre sus alegatos que el fallo dictado en fecha 24 de abril de 2002, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo en razón de que “no explanó las razones en las que fundamentó la anterior aseveración, limitándose a señalar que al no haber sido controvertido el punto debe concluirse que la zonificación de la parcela en cuestión era R-3 sin apreciar que el extinto Distrito Sucre había otorgado un Permiso ‘Clase B’, cursante a los autos…”

Igualmente, estimó que el fallo impugnado se encontraba inficionado del vicio silencio de pruebas ya que la instancia “…no apreció correctamente las documentales cursantes a los autos, puesto que sostuvo que lo que regía para la parcela Nº 325, era una zonificación R3, cuestión esta que no fue negada por la Municipalidad, sin embargo, no apreció que dicha parcela habría sufrido un cambio de zonificación desde el año 1967, por demás aceptada por la accionante y evidencia de ello es el funcionamiento del Colegio El Ángel desde esa época…”.

Asimismo, indicó que en la presente demanda había corrido fatalmente en lapso de caducidad solicitando así su revisión por esta Corte.

Ahora bien, definido el punto neurálgico del recurso de apelación interpuesto, debe estar Corte indicar que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el juez tiene el deber inexorable de analizar todas las pruebas contenidas en el expediente judicial.

Asimismo, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa ha establecido con respecto al vicio de silencio de pruebas que el mismo se materializa cuando el Juez en su decisión, ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio.

Resulta evidente entonces el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran ilegales, impertinentes, inconducentes, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.

De igual forma, es necesario puntualizar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva inmerso el principio de globalidad de la decisión, mediante el cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin llevar al proceso elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el Tribunal A quo estableció que en el presente caso lo “…el Tribunal considera que ni en el año 1067, ni en el año 1968, se produjo cambio con relación a la zonificación residencial que se había asignado a la parcela Nº 325…”.

Ello así, evidencia esta Corte riela al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo que mediante solicitud de permiso de Ingeniería Municipal de Baruta del estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 1967 se calificó la parcela Nº 325 con “Zonificación E” de tipo Educacional situada en la Calle Imataca de la Urbanización Chuao de la ciudad de Caracas.

Ahora bien, la valoración de las pruebas tienen un carácter importante en el silogismo jurídico realizado por el Juez a la hora de emitir una decisión correcta y ajustada, por lo que, errar en la valoración de las mismas inciden en el análisis de apreciación de los elementos aportados al proceso que conllevan a ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso, haciendo incongruente el fallo por errar en el análisis probatorio, infringiendo consecuencialmente el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y, siendo que el A quo erró en la valoración de la documental antes descrita la cual incide directamente en el dispositivo del fallo, debe esta Corte declarar NULA la sentencia apelada por estar inficionada de incongruencia negativa por silencio de pruebas de conformidad con el 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (vid. Sentencia Nro. 2465 del 15 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional y Sentencia N° 97 de fecha 28 de enero de 2014 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se ratifica el criterio de dicha Sala).
De conformidad con lo anteriormente expresado denota esta Corte que consta de los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y nueve (169) del expediente judicial escrito de informes consignado por la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 17 de enero de 2001.

Igualmente riela al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente judicial diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora en fecha 22 de enero de 2001 mediante la cual solicitó fuese declarado intempestivo el escrito de informes.

Siendo, anulado como fue el fallo apelado corresponde a esta Corte conocer el fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

La presente demanda tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº 1652 de fecha 16 de septiembre de 1998 suscrita por el Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda mediante la cual se revocó por autotutela administrativa “…el acto administrativo (…) dictado mediante el oficio Nº 2342 del 4 de noviembre de 1997 por el cual se determinaban las variables urbanas fundamentales de la parcela 325, número de catastro 103/23-10, situada en la calle Imataca, Urbanización Chuao, está viciado de nulidad absoluta por ser su contenido de ilegal ejecución…”.

Punto Previo

Siendo que, la representación de la Administración impugnó los escritos de informes por ser extemporáneos y denunció que la presente demanda estaba caduca en razón de la revocatoria del amparo decretado por el Juzgado Superior debe esta Corte entrar a conocer de los mismos previo cualquier pronunciamiento de fondo y con base a las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de diciembre de 2000, se otorgó el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes.

En fecha 17 de enero de 2001, la parte demandante y demandada consignaron escrito de informes en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2001, solicitó fuese declara la extemporaneidad del escrito de informes presentado por la parte demandada.

En fecha 24 de enero de 2001, el Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual haría pronunciamiento sobre la sentencia de merito.

Circunscrito al examen exhaustivo de la solicitud de revocatoria, se tiene que para la fecha 17 de enero de 2001 no habían transcurrido los veinte (20) días otorgado para la presentación de los informes, aunado al hecho de que la parte actora consignó sus informes en esa misma fecha, por lo que al no evidenciarse la extemporaneidad de los mismos debe desecharse tal alegato. Así se establece.

-De la caducidad alegada por la parte demandada

En fecha 26 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar el amparo cautelar interpuesto por la Sociedad Mercantil Carreño Cima S.A., contra el acto administrativo dictado por el Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 31 de agosto de 1999, el ciudadano Antonio Callaos Farra, asistido por la Abogada Yennimar Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.355 interpuso recurso de apelación.

En fecha 13 de abril del 2000, esta Corte mediante fallo Nº 2000-257 revocó el fallo apelado y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
La actividad jurisdiccional como objeto cristalizador de Justicia ve sus cimientos a través de tres (3) acepciones compuestas, a saber; acción, jurisdicción y proceso. El derecho de acción es consagrado en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo se erige como un el derecho que tienen los justiciables en acceder a los órganos jurisdiccionales a solicitar se tutelen sus derechos, dicha tutela abarca desde la interposición de lo solicitado hasta su efectiva ejecución o materialización.

La acción procesal se erige como un presupuesto para la constitución del proceso que se delimita por diversos factores obedientes al hecho y la norma, la legitimación y el interés procesal. Tales delimitaciones operan en la posibilidad de hacer uso de ese derecho de acción.

En el contencioso administrativo, el legislador patrio, creó la caducidad de la acción como un agente materializador de la seguridad jurídica preceptuado por la Ley, que prela el acceso a los órganos jurisdiccionales, la misma funge como una sanción jurídica dirigida contra la parte accionante y mediante el cual se le da un lapso establecido para la interposición de sus pretensiones y efectivo acceso a la justicia. Este tiempo se caracteriza por ser fatal ya que no puede ser interrumpido de modo alguno excepto con la interposición del recurso o demanda en tiempo hábil. (Sentencia Nº 685 de fecha 4 de agosto de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Ello así, revocado como fue el amparo cautelar dictado por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por esta Corte mediante fallo Nº 2000-257 de fecha 13 de abril de 2000, y evidenciándose que la presente acción no goza de la protección cautelar decretada en primer grado, debe este Órgano jurisdiccional hacer pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la acción en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de indicar si corrió fatalmente o no el lapso de caducidad se tiene que:

Riela de los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61) del expediente judicial acto administrativo contenido en la Resolución Nº1652 de fecha 16 de septiembre de 1998 mediante el cual se cambió la zonificación R-3 para el uso de viviendas contenido el acto administrativo Nº 2342 de fecha 4 de diciembre de 1997 a una zonificación “E” en la parcela Nº 325 ubicada en la Calle Imataca, Urbanización Chuao.

Riela al folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo recurso de reconsideración de fecha 19 de octubre 1998 por el Abogado Conrado Rocha Moreno, actuando en condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Carreño Cima, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1652 de fecha 16 de septiembre de 1998.

Riela al folio (90) del expediente administrativo Oficio Nº 2026 de fecha 4 de noviembre de 1998, mediante el cual se le concedió a la parte quince (15) días hábiles para subsanar las omisiones del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 19 de octubre de 1998.

Consta de los folios ciento cuatro (104) al noventa y uno (91) del expediente administrativo escrito de fecha 19 de noviembre de 1998, mediante el cual los Apoderados Judiciales de la parte demandante remitieron lo solicitado por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda para la admisión del recurso de reconsideración.

Riela del folio ciento (106) al ciento (107) del expediente administrativo Oficio Nº 2204 de fecha 2 de diciembre de 1999 mediante el cual evaluó lo consignado por los recurrentes y determinó que no quedó subsanada la omisión observada por ese despacho en lo referente al instrumento poder por considerar “…que no tiene los efectos de una copia certificada, por no haber cumplido para su expedición los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de Notarias Públicas y el artículo 119 de la Ley de Registro Público”.

Finalmente consta del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente administrativo, recurso de reconsideración interpuesto ante la Alcaldesa del Municipio Autónomo de Baruta del estado Miranda en fecha 4 de febrero de 1999.

Dentro de nuestro marco legal venezolano la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.818 del 1º de julio de 1981 determina lo concerniente a los procedimientos administrativos llevados por la Administración Pública y los medios de impugnación en sede administrativa de los actos, como método de control previo de los Administrados a la actividad administrativa de la Administración Pública.

Los recursos administrativos se definen como medios de impugnación tramitados ante las autoridades administrativas (o no administrativas pero que ejerzan función administrativa), mediante el cual los ciudadanos solicitan a la administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general por verse sus derechos e intereses afectados, es decir, los recursos administrativos son los actos de los interesados impugnatorios de decisiones previas de la Administración pública sometidas a Derecho administrativo y que ponen fin a un procedimiento o, al menos, impiden continuarlo o producen indefensión, que se deducen ante la Administración misma, ya sea autora del acto impugnado o excepcionalmente otra distinta, y que se resuelven por ella. (vid. GARCIA ENTERRÍA y TOMÁS-RAMÓN FERNÁNDEZ. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Palestra-TEMIS. 2011. Pág. 1455).

En este sentido, el marco legal ha definido tres (3) tipos de recursos administrativos, dos (2) de carácter ordinario y uno (1) de carácter extraordinario. Los dos primeros son el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico estipulado en los artículos 94 y 95 del referido instrumento legal y el segundo el recurso extraordinario de revisión administrativa.

El recurso de reconsideración debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó, mientras que el recurso jerárquico procede dentro de los quince (15) días hábiles siguientes cuando una vez interpuesto el de reconsideración el inferior no modifica el acto del que es autor.

Por otra parte el recurso extraordinario de revisión solo procede cuando; (i) hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente (ii) cuando en la resolución hubiere influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme (iii) cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y ellos hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.

En el caso de marras, en fecha 16 de septiembre de 1998, la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda dictó acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1652 mediante la cual cambió la zonificación R-3 para el uso de viviendas contenido el acto administrativo Nº 2342 de fecha 4 de diciembre de 1997, a una zonificación “E” en la parcela Nº 325 ubicada en la Calle Imataca, Urbanización Chuao.

Ello así, no fue sino hasta 19 de octubre 1998, que la parte demandante consignó recurso de reconsideración ante esa misma Ingeniería, la cual a pesar de haber fenecido los quince (15) días de interposición a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo decidió darle curso en razón del principio de no preclusividad de los lapsos procedimentales y así asegurar el derecho a la defensa de la parte.

Posteriormente, mediante oficio de fecha 4 de noviembre de 1998, estando dentro de los quince (15) días hábiles para dar respuesta, indicó la Administración que el Poder otorgado no llenaba los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, concediéndole a la parte quince (15) días hábiles para subsanar las omisiones del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 19 de octubre de 1998.

Estando dentro del lapso otorgado por la Administración, en fecha 19 de noviembre de 1998 remitieron lo solicitado por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda para la admisión del recurso de reconsideración.

En fecha 2 de diciembre de 1999, la Ingeniería emitió otro Oficio mediante el cual indicaba que no resultaba suficiente para subsanar las omisiones anunciadas razón por la cual otorgó otros quince (15) días más para subsanarla a partir de su notificación, dicha notificación fue hecha en fecha 10 de diciembre de 1998.

Ello así, del estudio de las actas no se evidencia que la parte apelante haya subsanado las omisiones indicadas por la parte recurrente dentro del lapso de quince (15) días otorgados por la Administración los cuales vencieron en fecha 5 de enero de 1999, fecha en la que comenzaron a computarse los (15) días para tomar decisión a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos los cuales terminaron en fecha 26 de enero de 1999, teniendo como consecuencia la operatividad del silencio administrativo tácito.

Entonces, a partir del 27 de enero de 1999 comenzó a computarse el lapso para una posible interposición ante el superior jerárquico de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual precluyó en fecha 19 de febrero de 1999, cuestión que la parte realizó oportunamente en fecha 4 de febrero de 1999.
Ello así, viéndose que la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda tenía el lapso de (90) días para decidir el recurso interpuesto fecha que terminaba el 19 de agosto de 1999, y que la presente demanda fue presentada en fecha 11 de agosto de 1999, debe esta Corte declarar tempestivo el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Del fondo de la presente controversia

Ahora bien, se desprende que la parte demandante que expresó su disconformidad con el acto administrativo impugnado. Asimismo, denunció que se encuentra inficionado de una serie de violaciones a sus derechos, los cuales se dilucidarán de la siguiente manera:

Manifestó, que el funcionario decisor del presente acto administrativo no debió conocer del presente procedimiento y posterior emisión del acto, por encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 33 numeral 3 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta publicada en fecha 4 de abril de 1994, en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 42-04-94.

Sostuvo la accionante, que “…de modo que no solamente resulta contrario a lo dispuesto en la disposición antes citada, sino que no existe tal adecuación acorde con la verdadera interpretación que debe dársele al ordinal 3º del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos…”.

Colorario a lo antes descrito, evidencia esta Corte oscuridad en la denominación de los vicios que inficionan el acto administrativo impugnado, lo cual entiende este órgano jurisdiccional como falso supuesto de derecho por errónea interpretación y erronea aplicación de derecho contenido en el artículo 16 numeral 3º del artículo 16 eisudem.

Así las cosas, la inhibición es una institución del derecho procesal y procedimental mediante el cual el funcionario al incurrir en la causales establecidas por la Ley se le imposibilita conocer de la causa por verse así afectada su imparcialidad subjetiva.

El numeral 3 del artículo 33 de la referida Ordenanza, expresa lo siguiente:

Artículo 33.- Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia le está legalmente atribuida, en los siguientes casos:
(…omissis…)
3. Cuando hubieren actuado como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar, la resolución del asunto, o tratándose, de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.”

Del artículo, transcrito se desprende que en los casos en los cuales el funcionario haya actuado como experto o perito o que hayan adelantado opinión en el ejercicio de sus funciones debe desprenderse como decisor de cualquier causa que esté sometida a su conocimiento.

En relación con esto, riela al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo solicitud de variables urbanas del terreno ubicado en calle Imataca, Urbanización Chuao del Municipio Baruta del estado Miranda correspondiente con el Nº 325 realizada en fecha 5 de agosto de 1997.

Ello así, en fecha 4 de noviembre de 1997, la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha Nº 2342 de fecha 4 de noviembre de 1997 emitió acto administrativo en respuesta a la solicitud de variables urbanas realizada en fecha 5 de agosto de 1997, mediante la cual se indicó lo siguiente:

“En atención a su comunicación (…) en la cual solicitan lo indicado en la referencia, esta Gerencia cumple con informarle que a dicha parcela, con área acusada según documento de propiedad de 27.878, 25 M², le corresponde la zonificación ‘R-3’, según consta en los planos anexos al Acuerdo Nº 25 de fecha 15-09-66 (sic) debiéndose regir para su desarrollo por lo establecido en la Sección III (tres), capítulo II (dos) de la Ordenanza de Zonificación vigente del Distrito Sucre, Publicada en la Gaceta Municipal de fecha 16-02-78…”

En relación con esto la parte demandante consignó ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 26 de mayo de 1998, mediante el cual se indicó que el Gerente de Ingeniería Municipal señaló: “…Antonio callaos, sin embargo, explicó que esta es una simple solicitud de variable. Señaló que, posteriormente se enteró de la intención de los propietarios de vender el terreno a una empresa interesada en construir un complejo residencial (…) Precisó que los compradores de la parcela no han solicitado los permisos para construir de la zona. Señaló que este plantel ofrece un servicio público que el municipio le dio en concesión…”.

En este sentido, debe indicarse que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 33.3 ni en su errónea aplicación ya que efectivamente la parte demandada podía emitir opinión al estar dentro de una de las excepciones previstas por la misma normativa, ya que actuando bajo el principio de autotutela administrativa este entró a revisar y revocar el acto administrativo Nº 2342 de fecha 4 de noviembre de 1997 mediante el cual se le indicó que el mencionado terreno bajo el cual se solicitaron las variables urbanas para la construcción de viviendas no pertenecía a la “Zonificación R-3” sino a la “Zonificación E”. Así se decide.

De la violación del derecho a la defensa

Denunció la parte demandante que el acto administrativo violentó su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, puesto que la Administración “…confundió el organismo competente para la práctica de la prueba solicitada (inspección judicial antes inspección ocular) (…) en las oficinas correspondientes a la Alcaldía de Baruta, donde reposan los planos de zonificación, con la finalidad de que se dejara constancia de las variables fundamentales, correspondientes a la Parcela 325 Nº Catastral 103/23-01, alegando que sólo compete al Poder Judicial; cuando el caso es que ha debido de admitir la prueba y ordenar su evacuación (…) derecho que le fue negado…”.

De igual forma, agregó que la Administración violentó su derecho al debido proceso y la defensa al “…negarse a admitir y evacuar (…) prueba de constancia de la ZONIFICACIÓN que le corresponde a la Parcela 325 de la Urbanización Chuao, del Municipio Baruta, cuya dirección exacta aparece en el escrito (…) hasta tanto el presente procedimiento ‘no este (sic) concluido’…” (Mayúsculas originales de la cita).

Así las cosas, el derecho a la defensa como derecho constitucional representa un compendio de garantías aplicables en cualquier proceso sea judicial o administrativo, principalmente el mismo constituye la expresión máxima de los derechos mínimos que debe dársele al administrado o justiciable dentro de un proceso o procedimiento, el cual entiende la posibilidad de acceder al expediente, derecho a ser oído, a promover y controlar pruebas, a obtener una decisión motivada y una consecuente impugnación de la misma.

Dentro del derecho procesal administrativo deben observarse ciertos aspectos que debe cumplir la administración para poder declarar procedente la vulneración del derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela aplicable rationae temporis entre ellos: que la Administración resuelva un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que aun resolviéndolo haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación, instrucción y materialización (que el particular pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas del acto que pudiera afectar la esfera de sus derechos subjetivos).

De esta manera, se tiene que la parte demandante solicitó en sede administrativa fuese evacuada prueba de inspección judicial en las oficinas de la Alcaldía donde reposan los planos de zonificación, para dejar constancia de las variables que responden a dicho inmueble y dejar sentado en constancia que la zonificación que corresponde a dicho inmueble es de la Zonificación R-3.

Consecuencialmente, la Administración indicó que “No puede esta Gerencia proveer la petición de practicar una inspección judicial en las oficinas de la Alcaldía donde reposan los planos de zonificación, para dejar constancia de las variables que corresponden a dicho inmueble, por ser cuestión que sólo compete al Poder Judicial (…) tampoco puede esta Gerencia dejar constancia de la zonificación que corresponde a dicho inmueble, hasta tanto el presente procedimiento no esté concluido…”

Ahora bien, la inspección judicial es un medio probatorio mediante el cual el Juez o funcionario debidamente facultado constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materializados que afianzan afirmaciones de hecho de la parte solicitante, es decir, la inspección judicial precisa y conserva los hechos ocurridos en un lugar, tiempo y espacio determinado.

La misma puede ser in litem y extra litem es decir dentro o fuera del proceso y su procedencia obedece a distintos requisitos que la doctrina y la jurisprudencia ha formalizado y fortificado con el paso del tiempo, entre ellos (i) que los documentos de cuya infracción se trate no puedan traerse de otro modo al juicio (ii) que se trate de documentos que no hayan sido declarados como confidenciales y (iii) cuando impliquen pronunciamiento técnico y pericial sobre lo que se está llevando a la controversia y que se escapa de los poderes de la inspección propiamente dicha.

En este hilo argumentativo, debe inferirse que del ámbito jurisdiccional y el administrativo solo existe una diferencia sustancial en cuanto a cuando la administración realiza una inspección, y es cuando lo hace fundamentada en sus poderes policiales y cuando lo hace en uso y atribución de “elementos preconstitutivos probatorios” (inspección judicial) bien sea de oficio o a instancia de parte, por ende, la inspección judicial es necesaria para trasladar determinados hechos al expediente que no pueden ser llevados al cuerpo documental del expediente por otro medio de prueba, contrario a ello la inspección administrativa (en función policial) puede realizarse en cualquier momento pues constituye una actividad rutinaria de la Administración; no hace falta que exista un procedimiento administrativo para que los agentes de la policía administrativa desarrollen su función de policía en su aspecto preventivo (vigilancia, fiscalización y control).

Así las cosas, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que bajo ninguna circunstancia debe considerarse que solo los Tribunales de la República tienen la competencia atribuida a los efectos de evacuar inspecciones judiciales, al contrario el legislador venezolano, ha buscado delegar tales competencias en funcionarios públicos que puedan tratar directamente con la fuente probatoria la cual se pretende llevar al procedimiento por este medio.

Sin embargo, si bien es cierto que la Administración debió admitir y evacuar las pruebas de inspecciones solicitadas por la parte demandante en el procedimiento sustanciado, se estima que las mismas solo arrojarían un hecho que nunca fue negado y es que el referido terreno desde su inicio formó parte de las Ordenanzas de Zonificación, donde se le otorgó una Zonificación R-3 para construcción y de las variables urbanas correspondientes al terreno.

Aunado, que las mismas pruebas resultarían inadmisibles en razón que dicha información pudo ser llevada al procedimiento por las partes y, el peligro en cuanto a su ilegalidad que representaría evacuarla ya que requeriría apreciaciones pericial para su posible valoración, razón por la cual, no evidencia este Órgano Jurisdiccional una violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, hoy día, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-De la violación del derecho a la defensa por notificación defectuosa

Indicó, que “…La mencionada Gerencia Administrativa, con motivo del inicio del procedimiento, no procedió a notificar a nuestra representada CARREÑO CIMA, S.A., pues lo hizo en la persona del Arq. HUGO DAVILA, persona ésta no autorizada por la Ley o los Estatutos Sociales de la Compañía, ni por ningún documento que lo acredite como tal representante de CARREÑO CIMA, S.A., pues el mencionado Arq. HUGO DAVILA, solo estaba autorizado para solicitar ante el mencionado organismo municipal, las variables urbanas asignadas a dicha Parcela, todo lo cual consta en la mencionada autorización donde (…) quedó expresamente limitada su atribución, que como se dijo fue exclusivamente para solicitar las variables urbanas de vieja data, las cuales se remontan a la fecha, a mas (sic) de treinta y dos años (1966)…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En este sentido, se tiene que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Debe esta Corte inferir que en todo proceso debe garantizarse el derecho a la defensa, de tal manera que se permita su ejercicio previamente a la decisión respectiva, no sólo en los procesos judiciales sino en todo procedimiento judicial.

Así las cosas riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial comunicación Nº 4533 de fecha 22 de junio de 1998, debidamente firmado como recibido por la Apoderada Judicial de la demandante en esa misma fecha y año, mediante la cual el Arquitecto Hugo Dávila informó al ciudadano Germán Ladislao, sobre la apertura del procedimiento administrativo llevado contra Carreño Cima S.A.

Se desprende a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente judicial escrito de descargos de fecha 7 de julio de 1998, mediante el cual los Apoderados Judiciales de la parte demandante indicaron que:

“CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN
Nos damos por notificados del presente procedimiento administrativo, incoa de Oficio por esta Alcaldía contra la Sociedad Mercantil Carreño Cima S.A., contenida en el oficio Nº 663 de fecha 26 de abril de 1998, emanada de la Gerencia de Ingeniería Municipal en la cual se informa de la apertura del procedimiento administrativo.
Refiérese (sic) en la comunicación antes señalada Nº 633 del 29-04-98 (sic) de una revisión de oficio del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 2342 de fecha 4 de noviembre de 1997, por medio del cual se ASIGNÓ las variables urbanas de la parcela Nº 325 Nº Catastro 103/23-01 ubicada en la calle Imataca, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, apertura de Revisión de Oficio ésta, que se hace a los fines de determinar si el acto administrativo, contenido en el oficio en referencia está viciado de nulidad por presunta ejecución ilegal”.

Del escrito de descargos parcialmente descrito, debe destacar esta Corte, en primer lugar, que respecto a la notificación defectuosa la doctrina ha sido pacífica al establecer que los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada.
En este contexto, si bien es cierto que la Administración no notificó directamente a la parte demandante, no es menos cierto que esta se dio por notificada y pudo en tiempo hábil interponer las defensas que consideró pertinentes, razón por la cual debe desecharse el vicio denunciado. Así se decide.

-De la negativa de admitir el recurso de reconsideración

Manifestó la parte demandante que la Administración erró al considerar que no puede considerarse una copia certificada el Poder de representación de sus Abogados, ya que es francamente ilegal pues dicha copia “…es inobjetablemente válida. Efectivamente del análisis del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas y del Artículo 119 de la Ley de Registros Públicos no se desprende que dicho instrumento deba ser firmado en sus dos folios por la funcionaria autorizada para transcribirlo y confrontarlo, ni firmado por el Notario Público, el primer folio de la copia con lo cual se evidencia el marcado interés del funcionario de la Gerencia Administrativa, en no resolver el Recurso (…) al establecer diferencias donde la Ley no lo hace…”.

El artículo 10 del Reglamento de Notarias dictado en el Decreto Nº 1.383 de fecha 6 de enero de 1976, aplicable rationae temporis estableció lo siguiente:

Artículo. 10.- Son atribuciones de los Notarios Públicos:
a) Autenticar documentos e intervenir en el reconocimiento de éstos, cuando ello se haga a las solas instancias del reconocedor o reconocedores;
b) Registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales;
c) Evacuar justificaciones para perpetua memoria, con excepción de las señaladas en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil;
d) Levantar protestos;
e) Intervenir en la apertura de testamentos cerrados;
f)Expedir copias certificadas exclusivamente de los documentos, y demás asientos que reposen en su oficina, siempre que las copias se soliciten por escrito con indicación de la clase de acto o de sus otorgantes, circunstancias éstas que se harán constar en la correspondiente nota de certificación. Se prohíbe a los Notarios expedir otras copias certificadas distintas de las aquí previstas;
g)Archivar, en los casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1369 del Código Civil;
h)Archivar los documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos;
i)Ejercer cualesquiera otras que les encomiende la Ley o los Reglamentos.

Por su parte la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.665 Extraordinaria del 30 de diciembre de 1993 aplicable rationae temporis, estableció:

“Artículo 119.- Los Registradores Principales y Subalternos expedirán escritas a mano o en maquina, copias certificadas de los documentos protocolizados y de toda especie de documentos y expedientes archivados en sus oficinas a cualquier persona que las solicite por escrito. Los gastos correrán a cargo del interesado”.

Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, se tiene que se configura cuando al Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

De lo anteriormente expuesto, evidencia efectivamente esta Corte que la normativa no plasma ningún requisito sine qua non para la expedición de las copias certificadas de un documento poder, mucho menos aplicar de manera análoga el artículo 119 de la Ley de Registro Público ya que las notarías y los registros son instituciones y regímenes distintos.

Sin embargo, del estudio de las actas, se desprende que lo que operó en el presente caso fue el silencio administrativo ya que de una u otra forma la Administración respondió abduciendo que el “…Poder no era valido…” y por ello no dio curso al recurso administrativo, hecho fáctico que le permitió a la parte denunciante interponer recurso jerárquico contra la misma, como en efecto lo hizo y del cual no obtuvo respuesta operando así nuevamente el silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto.

Así las cosas, evidencia esta Corte que al recibir pronunciamiento de la Administración pudo la parte demandante ejercer su derecho a la defensa a través del recurso jerárquico posteriormente interpuesto, del cual operó consecuencialmente el silencio administrativo por no haber emitido respuesta alguna sobre lo allí peticionado, operando así consecuencialmente la resolución negativa a la cual hace alusión el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación ante la cual debe esta Corte desechar tal alegato. Así se decide.

De la zonificación del bien objeto de litigio

En fecha 25 de septiembre de 1966 mediante acuerdo dictado por la Cámara Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda se le asignó a la parcela N° 325 la zonificación “R-3” debiéndose regir para su desarrollo lo establecido en la Sección III (tres), Capítulo II (dos) de la Ordenanza de Zonificación Vigente del Distrito Sucre, publicada en Gaceta Municipal de fecha 16 de febrero de 1978.

Riela al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo oficio N° 3928 del 15 de diciembre de 1967 suscrito por el Presidente Encargado del Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, dirigido a la representante del Colegio Santo Ángel, mediante la cual se indicó: “Vista la comunicación suscrita por el Colegio Santo Ángel solicitando exoneración de pago de Impuesto sobre construcción por el mencionado Instituto proyectado en la Urb. Chuao, Calle Imataca, Parcela N° 325, esta Comisión después de haber estudiado el caso, ha resuelto recomendar a la Cámara acoger FAVORABLEMENTE la solicitud de otorgamiento de la exoneración en referencia- En consecuencia la interesada deberá concurrir a la Administración General de Rentas para la tramitación legal correspondiente” (Mayúsculas de la cita).

Riela al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo solicitud de permiso clase “B” de fecha 21 de diciembre de 1967 N° 14.071 mediante la cual la Administración le dio connotación a la parcela N° 325 como “Zonificación E”.

Riela de los folios tres (3) al veinticuatro (24) del expediente administrativo copia del documento de compra venta entre la Sociedad Anónima Carreño Cima y el Instituto Santo Ángel de la Guarda, en virtud de la cual la primera adquiere la propiedad de la parcela N| 325.

De igual forma, riela en el expediente judicial del presente juicio en el folio ciento treinta y tres (133) comunicación suscrita por el Director de la Unidad Educativa Colegio El Ángel en el que expresa:

“1. La Unidad Educativa ‘Colegio El Ángel’ funciona desde 1977.
2. En la actualidad la Unidad Educativa ‘Colegio El Ángel’ se encuentra funcionando normal o integralmente.
3. Desde el año indicado en el particular N°1 hasta la presente fecha no ha ocurrido interrupción alguna en las actividades educativas
4. Desde la fecha de su Fundación como Unidad Educativa ‘Colegio El Ángel’ no he tenido conocimiento de que se haya efectuado alguna operación que enajene o grave esta Institución y su sede”.

Ello así, puede concluir esta Instancia Juzgadora en que la parcela N° 325, en principio le fue asignada la zonificación “R-3” según acuerdo N° 25 del 15 de septiembre de 1966 emitido por la Cámara Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda.

De igual forma se evidencia que en 1967, el Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda otorgó a la Sociedad Civil propietaria una exoneración de impuestos sobre construcciones y que en la solicitud de permiso de construcción introducida se expresó que el terreno tenía una zonificación educacional tipo “E”.

Así las cosas, indicó la representación de la Administración que “Si bien el Concejo no produjo una declaración formal, su comportamiento al aprobar previamente la construcción y luego exonerarla del pago de los impuestos de construcción y posteriormente, emitir el permiso Clase ‘B’, evidencia claramente la voluntad de efectuar tal cambio mediante acto tácito”, concluyendo así la misma que desde el 15 de diciembre de 1967 a dicho inmueble se le cambio la zonificación de “R-3” a “E”.

En fecha 4 de noviembre de 1997, la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda respondió a la solicitud de variables urbanas realizada por la parte demandante en razón de un proyecto de construcción de viviendas, indicando que a dicha parcela se encuentra asignada a una Zonificación R-3 de conformidad con el Anexo Nº 25 de fecha 15 de septiembre de 1966.

En fecha 29 de abril de 1998, la Administración Pública en uso de sus facultades de autotutela administrativa ordenó de oficio revisar el acto dictado en fecha 4 de noviembre de 1997 mediante el cual se le asignó variables urbanas a la parcela N° 325, Catastro N° 103/23-01 ubicada en la Calle Imataca, Urbanización Chuao, Municipio Baruta en base a que:

“Efectivamente en el referido oficio se indica que a la parcela en referencia le corresponde la zonificación ‘R3’ que permite usos de vivienda unifamiliar aislada y de Vivienda Bifamiliar Aislada, siendo que, según pareciera inferirse del contenido del oficio N° 3928 del 15 de diciembre de 1967, y del permiso de construcción clase B N° 14.071 del 24 de diciembre de 1967, cuyas copias se anexan a dicho inmueble le fue cambiada la zonificación por disposición del extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, a zonificación ‘E’ uso educacional, razón por la cual le fue acordada exoneración de pago…”.

Posteriormente el municipio declaró nulo el acto administrativo mediante acto contenido en el Oficio Nº 1652 de fecha 16 de septiembre de 1998, por ser su contenido de “ilegal ejecución”.

Ahora bien, debe precisar esta Corte, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial N° 33.868 de 16 de diciembre de 1987 y la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio publicada en la Gaceta Oficial N° 3.238 Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1983, en el ámbito local, la delimitación del contenido de la propiedad urbana sólo puede afectarse mediante Ordenanza, a través de dos modalidades: aquella Ordenanza que contiene o expresa el Plan de Desarrollo Urbano Local o aquella Ordenanza que ejecuta el plan y concretiza la zonificación en atención a los lineamientos de ese plan, es decir, la Ordenanza de Zonificación. De forma tal, que el Plan de Desarrollo Urbano Local al igual que la Ordenanza de Zonificación, tiene rango legal. Su principal diferencia es su contenido: mientras que el Plan de Desarrollo Urbano Local preceptúa los lineamientos generales de la ordenación urbanística en el ámbito municipal, en atención a los elementos que contiene el artículo 34 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; la Ordenanza de Zonificación ejecuta el plan y precisa la calificación del suelo mediante la asignación de las variables urbanas fundamentales, en previsión a los lineamientos que establece ese Plan de Desarrollo Urbano Local.

Por ende, después de la promulgación de tales instrumentales el cambio de zonificaciones pasó a tener un cambio rígido en cuanto a los procesos de participación de los ciudadanos de la localidad y las modificaciones de zonificación y variables urbanas asignadas.

En este hilo de ideas, se deprende del expediente judicial y administrativo, que en fecha 15 de diciembre de 1967 el Concejo Municipal aprobó permiso de Construcción solicitado por el Colegio “Santo Ángel de la guarda” signado con “Zonificación tipo E de uso Educacional”.

Posteriormente en fecha 21 de diciembre de 1967 bajo Nº 14.071 la Ingeniería Municipal dio trámite al mismo el cual fue aprobado por el Concejo Municipal en fecha 12 de septiembre de 1968.

En este sentido, si bien la Administración no realizó expresamente una forma concreta de voluntad, si admitió tácitamente el cambio de zonificación de “R-3” a “E” al aprobar la exoneración de los impuestos de la construcción, en caso contrario y de creerlo así el referido Concejo en sesión de aprobación o improbación pudo haber objetado el mismo y haber mantenido en Zonificación “R-3”, lo cual resulta admisible ya que para la época en este tipo de procedimientos reinaba la informalidad de los procedimiento por no existir ley que regulara el ejercicio de sus funciones en el ámbito de cambio de zonificaciones.

Debe destacar esta Corte, que en el presente caso operó un cambio aislado de la zonificación que en principio se le otorgó a la parcela N° 325, esto quedó convalidado desde el momento en que se dirigió la zonificación de la rama destinada de viviendas, a la rama educacional, convirtiéndose en un derecho adquirido para la comunidad, puesto que desde el año 1977 (hasta la actualidad) el mencionado Colegio está desarrollando la actividad educacional como un servicio público de la cual se ve beneficiada esa comunidad.

Ahora bien, el supuesto fáctico del presente caso genera una antinomia entre los derechos constitucionales jurídicamente tutelados como los son el Derecho a la propiedad y el Derecho a la Educación.

El primero que se configura con la disposición que tiene la Sociedad Mercantil Carreño Cima en su derecho a disposición para el proyecto de construcción de viviendas y venta de la parcela Nº 325. Y el segundo, el Derecho al Estudio de todos los estudiantes de la Unidad Educativa Colegio “El Ángel”.

De lo antes transcrito, resulta imperioso traer a colación lo establecido en los artículos 78, 79 y 80 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable rationae temporis que estableció:

Artículo 78.-Todos tienen derecho a la educación. El Estado creará y sostendrá escuelas, instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso a la educación y a la cultura, sin más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes.
La educación impartida por los institutos oficiales será gratuita en todos sus ciclos. Sin embargo, la ley podrá establecer excepciones respecto de la enseñanza superior y especial, cuando se trate de personas provistas de medios de fortuna.
Artículo 79.- Toda persona natural o jurídica podrá dedicarse libremente a las ciencias o a las artes, y, previa demostración de su capacidad, fundar cátedras y establecimientos educativos bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado. El Estado estimulará y protegerá la educación privada que se imparta de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en las leyes.
Artículo 80.- La educación tendrá como finalidad el pleno desarrollo de la personalidad, la formación de ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento de la cultura y el desarrollo del espíritu de solidaridad humana. El Estado orientará y organizará el sistema educativo para lograr el cumplimiento de los fines aquí señalados.

El derecho a la educación en la Constitución de 1961 se concebía como un proceso por medio del cual los seres humanos y las sociedades pueden alcanzar su entero potencial. La misma promueve el derecho sustentable y mejora la capacidad de las personas para manejar temas como medio ambiente y desarrollo.

El Estado venezolano por su parte, está en la obligación de velar por el cumplimiento de esta premisa constitucional y su efectiva protección tanto en la rama privada como la pública, ya que este derecho se realza como un Derecho Humano y así ha sido considerado desde 1948 con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, específicamente en su artículo 26 el cual dispone que “Toda persona tiene derecho a la educación...”.

Desde entonces, se ha ratificado el derecho a la educación en diversos tratados internacionales, a saber; La Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960), el Pacto Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1965), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), la Convención sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (1990) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006).

Por su parte, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se concentró lo establecido por esta serie de tratados, teniendo como resultado lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cuales indican que:

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.”

Descrito así, se tiene que no solamente forma parte del ordenamiento jurídico interno sino que además su protección viene dada por numerosos convenios y tratados internacionales que han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y que son de inexorable deber para los órganos del Estado su cumplimiento por ser también éste un derecho prestacional.

Ahora bien, la justicia administrativa, pasó a superar la visión del Derecho Administrativo centrado en el poder, a un Derecho Administrativo desarrollado y centrado en el ciudadano. Este cambio vio sus luces en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contenido vicarial del cual goza la organización administrativa venezolana.

Por lo que un país donde la Administración este al servicio de los ciudadanos, supone antes que nada el servicio de los Derechos Humanos (como el Derecho a la Educación), donde lo relevante sea la tutela de los mismos, en el desarrollo del interés general.

En este hilo argumentativo, exalta esta Corte, que Venezuela desde su refundación como República Bolivariana, se erige en un Estado Social de Derecho y de Justicia que maximiza el interés general de la sociedad frente al de los particulares, asegurando así la perdurabilidad y fortaleza de determinadas instituciones de rango eminente como lo es la Educación, por ende nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud o competencia de subsanar la contravención que menoscabe el interés general como máxima cúspide constitucional, en caso contrario, y de aceptarse el mismo destruiría el cambio que representa la Constitución de 1999 en la constitucionalización del derecho vigente, es decir, el cambio del derecho liberal o Estado de Derecho al Estado Constitucional, por ende mal podría el Derecho a la Educación del cual goza la Unidad Educativa Colegio “El Ángel” en este Estado Social de Derecho y de Justicia perder la más alta ponderación otorgada sobre otros derechos de carácter particular como el del demandante. (vid. ZAGREBELSKY. Gustavo. El Derecho Dúctil. Editorial Trotta 2008).

De lo antes expuesto, determina esta Instancia que para el año 1968 (con la aprobación por parte del Concejo del Permiso Clase “B”) se produjo el cambio de zonificación indicado por la Administración sobre la parcela N° 325 situada en la calle Imataca de la Urbanización Chuao del estado Miranda, por ende las variables urbanas asignadas mediante oficio N° 2342 de fecha 4 de noviembre de 1997 revocadas por el acto administrativos contenido en el oficio N° 1652 de fecha 16 de septiembre de 1998 no se encontraban ajustadas a derecho por haber sido cambiada la zonificación de “R-3” a “E”, en consecuencia podían ser revocadas a través del principio de autotutela administrativa. Así se decide.

En consecuencia, desechados los argumentos expuesto por la parte demandante debe esta Corte declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Carreño Cima S.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 1652 dictada por la Gerencia de la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jackeline Rodríguez Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado de Miranda, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. NULO el fallo apelado, en consecuencia:

2.1. INOFICIOSO pronunciarse sobre los vicios del recurso de apelación interpuesto.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp N°: AP42-R-2002-001713
MECG/6

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Acc,