JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001249
En fecha 22 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0992 de fecha 7 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ SOTO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3.987.886, debidamente asistido por los Abogados Jorge Perdomo Vizquel y Joaquín Bello Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.496 y 3.102, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00000402 dictada en fecha 20 de julio de 1998 por el ALCALDE (E) DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de junio de 2006, la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2006, por el Abogado Gustavo José Ruiz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.978, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el lapso de quince (15) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió del Abogado Rafael Antonio de León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.431, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó fuesen reducidos los lapsos en la presente causa. En esa misma fecha se abrió el lapso de promoción de pruebas el cual precluyó en fecha 9 de agosto de 2006.
En fecha 10 de agosto de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de informes. Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2006 se fijó la audiencia de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se llevó a cabo el acto de informes orales fijados en fecha 31 de octubre de 2006.
En fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente de Ley, lo cual se hizo en esa misma fecha.
En fecha 16 de julio de 2007, por falta de acuerdo en la Ponencia se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), a fin de que se realizara respectiva la reasignación de forma automatizada. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 23 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) el expediente remitido en fecha 16 de julio de 2007.
En fecha 1º de agosto de 2007, se asignó la Ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que emitiera decisión correspondiente de Ley.
En fecha 9 de octubre de 2007, la Abogada María Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.057, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se constituyó esta Corte por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y Maria Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de noviembre de 2009, la Abogada Nayibis Perza Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación dirigidas a la parte actora y al Alcalde del Municipio Chacao.
En fechas 1º y 9 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó resultas de las notificaciones libradas en fecha 17 de diciembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2010 se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara decisión de Ley.
En fecha 13 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 13 de agosto de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada y solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2013, el Abogado Roger Zamora inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.049, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fechas 28 de febrero, 15 de mayo y 14 de agosto de 2013, la Abogada Nayibis Peraza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 5 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2014 y 30 de enero de 2015, la Abogada María González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.164, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 25 de junio y 9 de diciembre de 2015, la Abogada María González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2016, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que emita decisión correspondiente de Ley.
En fecha 30 de junio de 2016, el Abogado Gianni Lanzillota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.447, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento de merito en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 1º de marzo de 1999, el ciudadano José Soto Peña, debidamente asistido por los Abogados Jorge Perdomo Vizquel y Joaquín Bello Marcano interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00000402 de fecha 28 de julio de 1998, notificada en fecha 7 de septiembre de 1998 dictada por el Alcalde (E) del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente en fecha 24 de marzo de 1998, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000017 de fecha 2 de marzo de 1998, que confirmó la Resolución Nº 000116 de fecha 21 de noviembre de 1997 a través de la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, le impuso sanción de multa por la cantidad de trescientos noventa y un mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 391.440,oo) y ordenó la demolición de una construcción efectuada en el inmueble de su propiedad, apartamento Nº 4 con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que durante el procedimiento administrativo “…[ha] venido, en forma reiterada y permanente que las construcciones, supuestamente ilegales, datan más de quince años, es decir, antes que yo adquiriera el apartamento en cuestión, como está comprobado por la declaración de los testigos del justificativo que fue acompañado en su oportunidad legal, y que fue desestimado por la Administración con un argumento insostenible…” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “En el campo de la justicia administrativa entre dos sanciones debe aplicarse la más benigna, solo se aplica una de ellas y no ambas como lo son la multa y la demolición. Además de todo, en el supuesto negado de que en realidad la construcción es reciente a una persona que no es la responsable de tal construcción. Ahora bien, en el presente caso está comprobado la construcción antigua, como bien lo dice la misma Resolución del Alcalde textualmente: ‘Como puede observarse en el caso que nos ocupa, si fueron constatados debidamente los hechos, a través de la fiscalización pertinente en donde se dejó constancia de la existencia de una construcción ilegal en el inmueble propiedad del recurrente, las cuales eran de vieja data.’ (Subrayado nuestro). La misma administración (sic) confirma la antigüedad de la construcción. Existe por parte de la administración (sic) municipal (sic) una confesión, y ante esta confesión no es necesario prueba alguna. Por lo demás la Resolución administrativa, es una actuación que excede las previsiones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en virtud que el supuesto de la norma es para construcciones en curso, y no terminadas, como en esta levantada hace más de quince (15) años. En efecto dicha Ley prevé sanciones, por actos contrarios a los planes de ordenación violatorios a las variables urbanas fundamentales y a las autorizaciones administrativas, siempre que el administrado y sus obras se encuentren en la hipótesis señalada en el artículo 85…” (Subrayado originales de la cita).
Indicó, que “Para el momento de la construcción, la Ley de Ordenación no existía, como tampoco el organismo que pretende aplicar la Ley. La Ley de Ordenación Urbanístico es del año 1987, las construcciones datan de mas (sic) de quince (15) años. La alcaldía (sic) del Municipio Chacao pretende atribuir retroactividad a las normas jurídicas, lo cual constituye un proceder contrario a la Constitución, que hace nulo lo actuado, en virtud del principio contenido en su artículo 44, y en el artículo 3 del Código Civil…”.
Aseveró, que “Los comportamientos administrativos como la sanción de multa y demolición impuesta por el Municipio a mi persona, ningún valor, ni trascendencia jurídica tienen, son actos contrarios a la Ley fundamental del país, y por lo mismo sin valor alguno…”.
Agregó, que “…el acto administrativo con el cual se me sanciona, se le dio categoría y denominación de resolución, lo cual está reservada por la Ley a los actos emanados de los ministerios, pos disposición del Presidente de la República, y es evidente que en el caso de autos, el órgano que lo dictó no actuó por delegación del Ministro respectivo, ni por disposición del representante del Ejecutivo Nacional. En este sentido viola el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al atribuírsele la denominación de Decreto o Resolución. Por mandato de la Ley, debió atribuírsele, en cambio la denominación de Providencia…”.
Arguyó, que la resolución impugnada violó “…el artículo 3, aparte único de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, que aplica la Alcaldía del Municipio Chacao, que dice: ‘Cuando la denuncia fuere procedente, se levantará un acta señalando la irregularidad, la cual deberá ser firmada por el funcionario actuante y por el ocupante del inmueble fiscalizado; la negativa a firmar, no invalidará el acto’. En el caso de autos lo realmente cierto es que ningún funcionario de la municipalidad practicó ninguna inspección en el inmueble, ni conoce de la supuesta construcción ilegal, ni sabe el área. De allí que por una parte dice que mide 18M1, y en otra supuesta inspección que el área es de 13, 98 M2, cuando en esta segunda inspección el funcionario declara, y así aparece en el expediente, que no pudo practicar la inspección porque no había persona alguna en el inmueble que permitiera el acceso al mismo. De allí que la ‘resolución de marras viola los artículos 3 y 4 de la Ordenanza sobre Construcciones ilegales…”.
Solicitó “…la nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao, en la fecha y oportunidad indicados por violentar las normas legales antes mencionadas en el artículo 44 de la Constitución Nacional, al atribuirle valor y vigencia como norma jurídica a la Ley de Ordenación Urbanística que le sirvió de fundamento para sancionar la supuesta construcción ilegal (…) Pido al tribunal solicite el expediente administrativo (…) sea admitido (…) y declarado con lugar en la definitiva…”.
II
FALLO APELADO
En fecha 8 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Soto Peña, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de lactas que integran el presente expediente procede éste sentenciador a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, previa las siguientes consideraciones:
Alega la recurrente, que para la fecha de adquisición del apartamento N° 4 del Edificio San Antonio, esto es, el día 19 de diciembre de 1970, ya las obras de construcción calificadas como ilegales, habían sido ejecutadas, teniendo éstas últimas una data de construcción superior a los quince (15) años. Que en virtud de ello, la Administración se excedió al imponerle una sanción por obras que él no había ejecutado, y aplicarle dos (2) sanciones por un mismo hecho, lo cual señala, no está permitido dentro del ‘sistema judicial administrativo’.
Para decidir el alegato expuesto observa este sentenciador:
El artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en su ordinal 2°, dispone textualmente:
(…omissis…)
De la citada disposición se evidencia, que el legislador no estableció varias sanciones, sino que las mismas, por su naturaleza integran un todo y por ello, la primera, esto es, la sanción de multa, conlleva inexorablemente a la determinación de la segunda, mediante la ejecución de un acto complementario tendente a preservar el orden urbanístico, ante la violación e inobservancia de su contenido. Por tal motivo, debe forzosamente desestimarse el alegato explanado por la parte recurrente en el sentido expuesto y, así se decide.
Señala asimismo el recurrente, que la data de construcción de las supuestas obras ilegales, supera los quince años de antigüedad, sin que conste en autos prueba alguna de este hecho. En efecto, consta en autos que el actor produjo de manera extemporánea, esto es, una vez, iniciado el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, el documento de propiedad del apartamento N° 4 del Edificio San Antonio, instrumento fundamental e indispensable para determinar sí, efectivamente, dicha construcción fue ejecutada por el anterior propietario de ese inmueble, y si su fecha de ejecución era superior o igual a los quince (15) años, motivo por el cual, se desecha el mismo por extemporáneo. Aunado a lo anterior se observa, que el (sic) tampoco produjo actor ni ningún otro instrumento o medio probatorio capaz de demostrar dicha afirmación, debiendo este Tribunal, desechar el alegato de prescripción de la sanción, expuesto por la parte recurrente. Así se decide.
Igualmente se observa, que durante la secuela del proceso la parte recurrente no probó haber obtenido los permisos de construcción necesarios para poder ejecutar las mencionadas obras de construcción, evidenciándose de esta forma el incumplimiento por parte de éste último, de las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, disposiciones normativas consta en autos sirvieron (sic) de fundamento al acto administrativo objeto del presente recurso; así como el incumplimiento por el recurrente de la previsión contenida en el artículo 87 eiusdem, norma que establece en cabeza del administrado, el deber de solicitar por escrito el respectivo premiso de construcción así como de anexar al mismo la documentación relacionada con el objeto pretendido y de esperar que el ente administrativo, una vez efectuada la revisión correspondiente, tanto de la solicitud como de los recaudos acompañados, emita las observaciones o en su defecto, el permiso correspondiente.
En efecto, de las disposiciones normativas en comento, se colige que la ejecución de toda obra, ya sea nueva, de remodelación, de reconstrucción o de reparación que se ejecute, sin la previa obtención del permiso respectivo, da lugar a la imposición de sanciones, y que ésta ultimas (sic), en materia de urbanismo, se contraen a la orden de paralización de la obra, a la imposición de una multa, y eventualmente, a su demolición, según sea el caso. En el presente se observa, que la sanción impuesta fue de multa y complementariamente, se expidió la orden de demolición, al constatar la Administración que los recurrentes no cumplieron con el procedimiento establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ni con lo dispuesto en el artículo 87, ordinales 4 y 5 eiusdem referente a los porcentajes de construcción y al retiro lateral.
Siendo ello así, al no desmostrado (sic) el actor la data cierta de las construcciones realizadas, demostrado como ha sido en el presente caso, que fueron ejecutadas las obras que se señalan en la primera parte del presente fallo, en contravención a las disposiciones contenidas en los citados artículos 84, 85 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso, con la consecuencia jurídica de darle plena validez al acto administrativo impugnado. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta para este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos explanados por las partes. Así se declara.
En lo que respecta al alegato formulado por la representación judicial del Municipio Chacao, solicitando la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para celebrar el acto de informes, consta en actas que por auto de fecha 20 de febrero de 2006, se ordenó conforme lo solicitado por la parte, reponer la causa al citado estadio (sic) procesal, verificándose en fecha 10 de abril de 2006, el acto de informes correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogadas (sic) JORGE PERDOMO VIZQUEL Y JOAQUÍN BELLO MARCANO, actuando con el carácter de apoderadas (sic) judiciales del ciudadano JOSÉ SOTO PEÑA, todos plenamente identificadas en autos, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 000017 y 00000402 de fechas 2 de marzo de 1998 y 28 de julio de 1998, dictado por el Alcalde Encargado del Municipio Chacao del Estado (sic) (…), las cuales se confirman en todas y cada una de sus partes.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado originales de la cita)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2006, el Abogado Gustavo José Ruiz González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de formalización a la apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Expresó, que “…en el presente proceso que, la obra que se pretende demoler y forma parte integrante del Apartamento Residencial N° 04 del Edificio San Antonio, ubicado en la Avenida: José Félix Sosa, de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda (Distrito Capital), se encontraba realizada para el momento que el adquirió dicho inmueble…”.
Manifestó, que “De conformidad con lo establecido en los artículos 26, ordinal 1°del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consigno original del documento de propiedad del apartamento N° 04 del Edificio San Antonio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 19 de Diciembre (sic) de 1978, bajo el N° 26, tomo 9, Protocolo Primero; documento que lo acredita como su titular, desde hace mas de VEINTE Y SIETE (27) AÑOS; y especialmente señalo que al Juzgado de la causa ‘…respetuosamente solicito aprecie este Tribunal el hecho cierto que al deslindar el referido apartamento en el Norte se deja constancia de la existencia de la terraza en cuestión, en efecto establece: ‘Norte, pasillo de circulación y terraza’...” (Negrillas y mayúsculas originales de la cita).
Agregó, que “…el documento publico (sic) producido en autos, esta (sic) protocolizado en el año 1978, tiempo suficiente para que prospere la PRESCRIPCIÓN que opusiere la parte recurrente a la Resolución N° 0000402, de fecha 28 de julio de 1998, y que durante el proceso administrativo a pretendido desconocer la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao; La (sic) Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía fue impuesta del hecho aquí señalado y las actas administrativas consta el alegato de mi representado; al cual se le hizo caso omiso a pesar que la obra tiene más de 27 años de construida…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó, que “El documento publico (sic) de propiedad producto señala dos hechos ciertos y fundamentales para que proceda la prescripción opuesta: 1- Su protocolización corresponde al año 1978, y 2- Cuando se señala el lindero Norte del apartamento 04, se señala la terraza, por lo que a nuestro juicio no debe ser sacrificada la justicia por la omisión de una formalidad no esencial ya que dicho documento fue producido en autos antes del dictado de la sentencia y así solicito sea declarado por esta Corte…”.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de julio de 2006, el Abogado Rafael Antonio De León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, interpuso escrito de contestación a la formalización de la apelación con base a las siguientes consideraciones:
Que, con respecto al alegato de la parte recurrente de que la construcción data de más de quince (15) años “..debe esta representación municipal señalar que, de la revisión del expediente administrativo se desprende que la Administración le otorgó a la recurrente oportunidad para demostrar el tiempo que tienen realizadas las construcciones en cuestión, por medio de la Resolución N° 000147, de fecha 21 de noviembre de 1997, que corre inserta a los folios del 74 al 77; mediante la cual se le concedió un plazo de quince (15) días para que evacuara la prueba técnica de estudio de materiales, so pena de desestimarse, por falta de pruebas la excepción opuesta”.
Expuso, que “De la misma manera, consta en el expediente administrativo correspondiente, que aún cuando realizó las gestiones para realizar la prueba señalada anteriormente, nunca la presentó, en el folio 107 del mismo expediente, reposa comunicación de fecha 15 de diciembre de 1997, dirigida al ciudadano José Soto Peña, por medio de la cual el Ingeniero Ronald Torres, jefe de División de estudios especiales del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, le informa que actualmente se le está dando curso a su solicitud para realizar una experticia técnica en el apartamento N° 4 del Edificio San Antonio de su propiedad. Esta inspección técnica se realizara en el transcurso del mes de enero del próximo año…”.
Refirió, que “…es de hacer notar que a pesar de que se le concedieron a la recurrente quince (15) días para presentar la prueba técnica de estudio de materiales sobre las construcciones en cuestión, vencido dicho plazo no se le sancionó inmediatamente, fue en fecha 02 (sic) de marzo de 1998, a través de la Resolución N°00017, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, o sea, sesenta y dos (62) días hábiles después de la notificación del plazo otorgado, cuando la Dirección de Ingeniería Municipal confirma la multa y la orden de demolición sobre las referidas construcciones, en virtud de encontrarse evidentemente vencido el lapso otorgado, lo que confirma que aún cuando pudo presentar dicha prueba, vencido el lapso otorgado y antes de ser confirmada su sanción, no la presentó…”.
Consideró, que “…el recurrente no sólo no aportó las pruebas necesarias para comprobar la veracidad de sus afirmaciones en sede administrativa, sino que tampoco lo hizo en sede judicial, por cuanto no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente. En este sentido, es necesario indicar que la carga probatoria en sede jurisdiccional, está regulada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que. En efecto, se ha dicho que: (…) Como puede observarse (…), es notorio que la parte recurrente tenía la carga de probar sus alegaciones al menos en sede jurisdiccional, lo cual, en el presente caso, no hizo, pues no presentó, tal y como ya se indicó, escrito probatorio dentro del lapso legalmente establecido para ello. Del mismo modo, podemos citar la jurisprudencia de nuestro país, la cual ha señalado en relación a la carga probatoria de las partes, lo siguiente: (…) Quien posee la carga probatoria en el presente juicio, es precisamente la parte recurrente y, en el presente juicio, es evidente que la misma no ha probado ni en sede administrativa ni en sede judicial, la veracidad de sus afirmaciones, es decir no ha probado que las construcciones ilegales sobre las cuales versó el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, tienen una antigüedad superior a quince (15) años, tal como lo afirma el recurrente de autos (Negrillas originales de la cita).
Esgrimió, que con respecto al alegato de “…que la Administración reconoció que las construcciones son antiguas, (...) Como puede observarse (…), la parte recurrente al presentar semejante alegato, no hace más que tratar de enmendar la conducta negligente con la que se ha conducido tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional, es decir, visto que no presentó pruebas en la presente causa, ha optado por tratar de justificar dicho hecho, con el alegato de que la Administración ha supuestamente confesado y que por ello, no es necesario que se aporten medios probatorios en tal sentido…”.
Indicó, que “…la parte recurrente, ha tergiversado lo expresado por el Alcalde en el acto administrativo impugnado, al transcribir solo parcialmente, obviando el resto del párrafo transcrito de dicha Resolución (…) la Administración señala que además de realizar las fiscalizaciones pertinentes y constatar la existencia de construcciones ilegales, se valoraron los alegatos y pruebas presentados por el recurrente de autos y los mismos resultaron insuficientes para demostrar la pretensión del mismo en cuanto a la prescripción .Entonces, mal puede pretender el recurrente hacer ver que la Administración reconoce que las construcciones tienen realizadas más de quince (15) años de realización…”.
Adujo, que “…los funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal, encargados de llevar a cabo las respectivas inspecciones, no poseen los conocimientos técnicos para determinar la vetustez de las construcciones ilegales. Por el contrario, dichas inspecciones son llevadas a cabo por la Dirección de Ingeniería Municipal con el único propósito de dejar constancia de la existencia de una determinada construcción, de su correspondiente extensión, así como el aspecto de la misma, pero nunca podrán aportar datos certeros y técnicos acerca del tiempo que tiene la construcción de realizada. Dicho de otro modo, la Dirección de Ingeniería Municipal es un órgano de control urbano dentro de las jurisdicción de Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, por lo tanto, sus funcionarios están facultados y entrenados únicamente para determinar si una determinada construcción viola o no el ordenamiento jurídico urbanístico…”.
Solicitó, se desestime el alegato de la parte recurrente en cuanto a la prescripción de las construcciones verificadas por la Dirección de Ingeniería Municipal.
Denunció, que “[e]n el caso de marras la sanción constituida por la multa impuesta por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao y la orden de demolición de las construcciones ilegales viene siendo la medida que el legislador impone y aplica dicha dirección, para restablecer un orden publica infringido, vale decir el urbanístico, medida por demás que la Administración municipal está obligada a aplicar en todos los casos…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…resulta evidente entonces que el alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a la aplicabilidad de una de las dos medidas señaladas, en vez de las dos en forma conjunta, debe ser desechado por cuanto no guarda relación lógica con los fundamentos de la actividad administrativa y no se corresponden con la realidad”.
Expresó, que “…[esa] representación municipal debe insistir en la falta de pruebas por parte de la recurrente, la cual tenía la obligación de probar lo que afirmaba, entonces, evidente como resulta que no quedó demostrado que las construcciones en discusión tienen realizadas mas (sic) de quince (15) años, la Administración únicamente cumplió con su obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes vigentes, de esta forma procedió a sancionar a la recurrente en su carácter de infractor de normas urbanísticas, específicamente el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, correspondiente al porcentaje de construcción previsto en la zonificación (…) del mismo modo (…) debe indicarse que la Dirección de Ingeniería Municipal aplicó las normas vigentes, para el momento en que fue iniciado el procedimiento administrativo, según las cuales fue sancionado el recurrente, por tanto, mal pueden considerarse de aplicación retroactiva la actividad desplegada por la Administración Municipal…” (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que la recurrente afirmó falsamente que los actos emanados del Alcalde no deben denominarse resoluciones ya que “…la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que estaba vigente en el momento en que el acto impugnado fue dictado, establecía en su artículo 6 ‘los actos administrativos de efectos particulares, que se dicten el Alcalde, el Síndico Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes, se denominarán Resoluciones…”.
Afirmó que, “…se puede verificar que efectivamente fueron practicadas dos (2) inspecciones en el inmueble (…) es por lo que solicitamos se desestime el alegato de violación del artículo 3 de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales (…) En relación a la violación del artículo 4, el mismo fue cabalmente cumplido por la Administración Municipal (…) en el caso de autos, se emitió la Resolución Nº 000116 de fecha 29 de agosto de 1997, por medio de la cual la Dirección de Ingeniería Municipal ordenó la demolición de las construcciones ilegales así como también impuso la multa al particular…”.
Finalmente solicitó, fuese declarada Sin Lugar la apelación interpuesta.
V
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 estableció que las Cortes de lo contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia en la presente causa, pasa este Órgano Colegiado a decidir sobre lo peticionado con base en las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Corte, que el escrito de fundamentación de la apelación de la parte actora presenta oscuridad en cuanto a la denuncia de algún vicio que inficionen a la sentencia de nulidad. Ello así indicó que: “…Respetuosamente señalo a esta Corte que el documento publico (sic) producido en autos, esta protocolizado en el año 1978, tiempo suficiente para que prospere la PRESCRIPCIÓN que opusiere la parte recurrente a la Resolución 0000402 de fecha 28 de julio de 1998, y que durante el procedimiento administrativo a pretendido desconocer la Alcaldía…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Se desprende entonces, que lo denunciado por parte apelante encuadra dentro de los principios de silencio de prueba, razón por la cual esta Corte entrara a revisar el fallo impugnado con base a tal vicio. Así se establece.
Ahora bien, definido el punto neurálgico del recurso de apelación interpuesto, debe estar Corte indicar que en sintonía con lo expuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Precisamente, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, por omitir el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 00517 de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz Caso: Banco Mercantil C.A.).
Así las cosas, la parte demandante en primer grado de la jurisdicción denunció que “...Para el momento de la construcción la Ley de Ordenación no existía, como tampoco el organismo que pretende aplicar la Ley. La Ley de Ordenación urbanística es del año 1987, las construcciones datan de más de quince (15) años. La Alcaldía del Municipio Chacao pretende atribuir retroactivamente a las normas jurídicas, lo que constituye un proceder contrario a la Constitución…”.
Posteriormente, el Juzgado Superior dictó fallo, mediante el cual declaró Sin Lugar y declaró que era inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos explanados por las partes.
Ello así, debe esta Corte indicar que el Juzgado A quo no se pronunció sobre el vicio de irretroactividad de la Ley, el cual representa un vicio de asidero constitucional y que puede inficionar el acto administrativo de nulidad absoluta, por ende debe procederse a su análisis, y no estimarlo inoficioso como lo hizo el Juzgado Superior en consecuencia, verifica esta Alzada que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de incongruencia negativa y en consecuencia debe declararse NULO el fallo de fecha 8 de mayo de 2006 y en consecuencia estima Inoficioso pronunciarme sobre los demás vicio de apelación. Así se decide.
Ahora bien, anulado como fue el fallo apelado corresponde a esta Corte conocer el fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la presente acción de nulidad interpuesta por el ciudadano José Soto Peña, indicó que el acto administrativo impugnado se encontraba inficionado de nulidad absoluta por incurrir en vicios que a continuación se examinarán:
Del vicio de silencio de pruebas en sede administrativa
Manifestó la parte recurrente, que dentro del procedimiento administrativo dilucidado, promovió prueba de justificativo de testigo y prueba de inspección ocular “Técnica” que demostraban que la construcción presuntamente ilegal data de más de quince (15) años, las cuales fueron desestimadas por la Administración con un argumento insostenible.
En este sentido se tiene con respecto al vicio de silencio de pruebas se materializa cuando en la decisión que se ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando se omite en la decisión cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido (falta de valoración) o cuando no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes (error en la valoración).
Así las cosas, se evidencia que la Administración expresó en cuanto al vicio denunciado que “…en lo que respecta al alegato del recurrente, según el cual ‘…la Ingeniería Municipal no puede obligarme a presentar una prueba, que por otro medio se puede probar. Esa prueba admite prueba de testigos’, se ratifica lo señalado por la mencionada Dirección de Ingeniería en cuanto a que las pruebas presentadas, tanto el –justificativo de testigos como el informe técnico- no pueden ser aceptadas, toda vez que no fueron controlados in situ por esta Alcaldía”.
Ello así, se tiene que riela del folio noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) del expediente administrativo Justificación de Testigos otorgado en fecha 3 de agosto de 1995, por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas mediante el cual se evacuó a los ciudadanos “…ADARMES PEREZ Y MARÍA ARREAZA DE NIEVES…” y contestaron de manera positiva las preguntas efectuadas.
Con relación a esta primera prueba se tiene que los justificativos de perpetua memoria tienen por objeto comprobar algún hecho propio que el interesado promueve, es decir consiste en una investigación o averiguación que se hace judicialmente a prevención de que conste un hecho lesivo a alguna cosa. En este sentido en fallo Nº 2016-0448 de fecha 12 de julio de 2016 Expediente: AP42-R-2011-000300 (Caso: Lilia Irazabal vs Ministerio para el Poder Popular para la Defensa) estableció:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar en dicho titulo de valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida. Por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público con efecto erga omnes…” (Resaltado de esta Corte)
Siendo así, del examen del expediente administrativo no se evidencia que el ciudadano recurrente haya en sede administrativa ratificado a los testigos que participaron en la evacuación probatorio, razón por la cual mal podría la Administración otorgarle valor probatorio alguno cuando la misma no estaba sometida a contradictorio.
Con respecto a la segunda prueba denunciada por la recurrente se tiene que riela del folio sesenta y nueva (69) al setenta (70) del expediente administrativo “Informe Técnico” de fecha 8 de octubre de 1997 de cuyo examen se desprende lo siguiente “…ASUNTO: INSPECCION (sic) OCULAR TECNICA (sic) SOBRE UN LOS (sic) EFECTOS ESTRUCTURALES Y DE SERVICIOS DE UN TECHADO EN SU TERRAZA (…) En visita realizada a la propiedad anteriormente mencionada del Señor José Soto (…) el día 8 de octubre de 1997, con motivo de constatar los efectos que pudieran haber sido producidos por la construcción un Techo de láminas metálicas livianas, las cuales se apoyan sobre una estructura de perfiles de tubulares cuadrados, para proteger una terraza a la cual solo tiene acceso desde su apartamento, he de notificar y hacer constar mediante el presente informe técnico que desde el punto de la Ingeniería Estructural este forjado de techo no causa ningún daño a la estructura del Edificio, además se pudo observar que, por las características de deterioro y oxidación, y los materiales que fueron utilizados, la construcción del mismo data de más de 15 años, periodo (sic) en el cual no produjo ningún efecto notable en la estructura del Edificio. El mencionado techo por sus características de peso no puede ni podrá causar daño alguno ni a la Estructura ni a los miembros de esa comunidad de Residentes, por el contrario sirve de protección a la terraza del Sr. Soto ya que los ventanales de los apartamentos de niveles superiores lanzan Basura y otros objetos contundentes, que de obligarlo a retirar el techo podría causarle un accidente de lamentables consecuencias. Esto se pudo constatar por la cantidad de latas, objetos metálicos y basura que ese techo contiene en su parte anterior…” (Subrayado y mayúsculas originales de la cita).
Del examen de la prueba antes descrita se desprende que a pesar de ser catalogada por la parte recurrente como una prueba de “INSPECCIÓN OCULAR TÉCNICA SOBRE UN LOS EFECTOS ESTRUCTURALES Y DE SERVICIOS DE UN TECHADO EN SU TERRAZA” la misma al ser emanada del Ingeniero Civil de la Oficina Técnica de Ingeniería (INFASE C.A) Sergio Fava Frasca, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 33.963, representa una prueba documental emanada de terceros.
Ello así, la documental transcrita obedece a los parámetros establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual estatuye que todos aquellos documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
De esta manera, las pruebas que contravengan tal disposición estarán inficionadas para darle valor probatorio alguno y por lo tanto deberán ser desechadas por ilegalidad, por lo que siendo que del análisis del expediente administrativo no se desprende ratificación alguna por el tercero del cual emano la prueba, estima esta Corte que efectivamente como manifestó la administración no podía otorgarle valor probatorio alguno.
De igual forma debe aclarar esta Corte que en cuanto a la valoración de pruebas en sede administrativa basta con que se ha realizado una motivación y valoración suficientes y que este análisis realice una apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el organismo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados, siempre y cuando se resuelvan todos y cada uno de los pedimentos planteados por la parte (vid. Sentencia Nº 01113 dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo Ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita).
De lo antes expuesto, visto que ambas documentales promovidas no cumplen con los requisitos y aspectos de validez aceptados para otorgarle el valor probatorio y que así se corroborara que efectivamente la construcción objeto de sanción tenga una data de más de quince (15) años de realizada, y que las mismas no representan el medio idóneo para comprobar la fecha de antigüedad de los materiales utilizados que permitan corroborar el tiempo exacto de la construcción, debe indicar esta Instancia que, tal como lo indicó la Administración el medio idóneo para la determinación de la data de la construcción es a través de una prueba de experticia la cual que arrojaría un análisis pericial y experto de la data del mismo, razón por la cual debe esta Corte desechar tal alegato. Así se decide.
De la prescripción de la sanción y la irretroactividad de Ley
Manifestó, que la presente construcción data de más de quince (15) años y que así había quedado demostrado por las pruebas promovidas que fueron desestimadas por la Administración “con un argumento insostenible” cuestión por la cual había operado la prescripción de Ley.
En principio, como punto neurálgico de las presentes denuncias se debe indicar que la parte accionante promovió pruebas dentro del procedimiento administrativo las cuales fueron desestimadas por esta Corte al analizar el vicio de la falta de valoración de pruebas argüida por la parte recurrente.
En este sentido, debe hacer esta Alzada referencia a las instituciones de la prescripción en los casos de la Ley de Ordenación Urbanística y la irretroactividad de la Ley venezolana.
En cuanto a la propiedad urbana ha sido una tradición atribuirle como componente esencial la función social del Estado, moldeadas en las limitaciones legales establecidas, ya que su análisis no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que subyacen, sino que debe incluir igualmente una necesaria función social entendida como una parte del mismo derecho de la propiedad.
La protección a la legalidad urbanística exige el establecimiento de un conjunto de sanciones dirigidas realmente a dos finalidades distintas: en primer lugar, imponer medidas represivas a sujetos responsables de las infracciones constatadas, y además establecer medidas restitutorias del orden jurídico infringido. En todo caso, son actos sancionadores y de gravamen, por medio de los cuales la Administración, en ejercicio de su potestad de imperio, impone medidas coactivas para el respeto de la legalidad urbanística.
La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en referencia prevé para evitar el desorden en el crecimiento de los centros poblados exigencias a ser cumplidas por los particulares interesados en construir urbanizaciones o edificaciones, realizar los trámites administrativos correspondientes ante el respectivo municipio, a fin de armonizar con las respectivas ordenanzas municipales, situaciones estas previstas en los artículos 80, 81, y 84 eiusdem, que de no cumplirse se traducen en la ilegalidad de la construcción, no precisamente por causarle algún perjuicio al inmueble contiguo, sino por no cumplir con los extremos exigidos en la norma.
En este hilo de ideas, se tiene que la prescripción ha sido definida como un medio de adquirir la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes, dentro del Derecho Sancionador la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.589 del 16 de octubre de 2003).
Dentro de la rama del Derecho Urbanístico venezolano la doctrina española ha tenido una gran trascendencia en este sentido, viendo que la parte accionante denunció que en su escrito libelar para el momento en que se ordenó abrir el procedimiento en cuestión las potestades de la administración estaban prescritas en razón de que tales construcciones “son de vieja data” para ser exactos, más de quince (15) años de realizadas, deben hacerse las siguientes diferenciaciones.
La Prescripción, como ya se ha dicho, es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que establece la Ley, que según los autores españoles Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencia de la manera siguiente:
“Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito (i) Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento (ii) Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones. En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.
Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985)…”
Son infracciones urbanísticas, como se dijo anteriormente, las acciones u omisiones que vulneran actuaciones contenidas como ilegales en la legislación y el planeamiento urbanísticos, tipificadas y sancionadas en aquélla. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, todo ello con independencia de las medidas previstas en los artículos de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En este sentido el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística indica, que:
“Las sanciones previstas en la Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras Leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente Ley prescribirán a los cinco (5) años a contar desde la fecha de la infracción a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.”
En primer lugar, en caso de infracciones que se consuman en un sólo momento y en un sólo acto, la prescripción comenzará a correr desde el mismo instante en que haya sido cometida.
Ahora bien, si se trata de infracciones clandestinas, esto es, las que se configuren cuando no haya sido presentada la notificación de inicio de obras a la que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el lapso de prescripción iniciará desde el momento en que aparezcan signos externos que evidencien la comisión de la infracción, es decir, la prescripción comienza a correr desde el momento en que la Administración conozca o deba conocer la infracción y, en el resto de los supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística.
En el caso de las sanciones, el plazo de prescripción comenzará a computar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
De lo antes transcrito, del estudio de las actas que componen el presente expediente judicial se tiene que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) diligencia suscrita por el accionante mediante el cual consignó documento auténtico de compra venta del apartamento Nº 4, ubicado en el primer piso, del Edificio San Antonio, de la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campos, del Municipio Chacao del estado Miranda protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1978 bajo el Nº 26, folio 154, tomo 9, protocolo 1º, indicando que del análisis del mismo se desprende el hecho de que al deslindar el apartamento ya existía una terraza.
A los fines de analizar el mismo y verificar si efectivamente como medio probatorio logra demostrar los quince (15) años de data de las construcciones fiscalizadas y sancionadas por el Municipio Chacao del estado Miranda y determinar así la procedencia o no de la prescripción y la irretroactividad de Ley alegada se tiene que:
“Yo Manuel Pastor Floret, de nacionalidad mexicana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 515.296, por medio del presentado documento declaró: Consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del tercer circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el día 4 de julio de 1978 bajo el Nº 5 folio 10, protocolo 1º, tomo 2, que di en calidad de préstamo a interés al señor Rafael María Peraza Silgero, la cantidad de cien mil bolívares por un plazo de seis meses, garantizándome dicho señor la devolución oportuna de dicha cantidad con hipoteca especial y de primer grado sobre un apartamento de su propiedad Nº 4 situado en el primer piso del Edificio San Antonio, ubicado en la Avenida José Felix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el indicado documentos los cuales se dan por aquí reproducidos. Ahora bien como quiera que el referido Rafael María Peraza Silquero me ha pagado la cantidad prestada, y nada me adeuda por concepto de intereses ni por ningún otro concepto, declaro cancelada la obligación antes dicha y extinguida la hipoteca que la garantizada. Pido al ciudadano registrador se sirva estampar la nota marginal de cancelación en el asiento antes indicado. Y yo, Rafael María Peraza Silquero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 288.470, por medio del presente documento, declaró: que doy en venta pura y simple, real perfecta e irrevocable al señor José Soto Peña, mayor de edad y de este domicilio , titular de la cédula de identidad Nº 3.987.886, un apartamento residencial que forma parte del Edificio ‘San Antonio’ ubicado en la Avenida José Felix Sosa, Urbanización Bello Campo, jurisdicción (sic) del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual está constituido sobre una parcela de terreno que tiene un área de ochocientos setenta y seis metros cuadrado con sesenta centímetros cuadrados (876,60 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, en una longitud de diez y ocho metros con seis centímetros (18,06M) (…) El apartamento vendido por este documento tiene los siguientes linderos: Norte, pasillo de circulación y terraza; Sur: fachada sur del edificio; Este, apartamento Nº 5 y Oeste, fachada oeste del Edificio…”.
De la documental promovida se desprende que efectivamente existía para la fecha de 19 de diciembre de 1978 una terraza.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta Corte que, riela al folio seis (6) del expediente administrativo “Informe Fiscal” de la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda de fecha 20 de julio de 1995 realizada en el “Edif. San Antonio Apto (sic) 3 y 4 Bello Campo Catastro 202/0110 (…) Obra no permisada (…) Descripción de lo observado: En la inspección se observó lo siguiente: -Construcción de una habitación sobre Placa de Conserjería perteneciente al Apto (sic) 3 Ubicada en el Piso 1, - Construcción de un techo en puesto de estacionamiento –Construcción de un techo con paredes en bloques y acerolit sobre la Placa de la Conserjería perteneciente al Apto 4,-Colocación de unas rejas en la entrada del Edificio…”. (Destacados de esta Corte).
De igual forma riela al folio cuatro (4) del expediente administrativo Catastro Nº 202-01-10 de los apartamentos Nº 3 y 4 mediante el cual se indica una construcción de 12 M² sobre 12M² mediante la cual se construyó una terraza techada y una habitación.
Con respecto a la prescripción se tiene entonces que la presente obra entra dentro de las características de construcción clandestina, la cual fue objeto de conocimiento de la Administración urbanística por medio de la denuncia dirigida a la Ingeniería Municipal mediante correspondencia Nº 0932 de fecha 30 de mayo de 1995.
Asimismo, del referido documento de compra venta solo hace alusión a una terraza y no específicamente una Construcción de un techo con paredes en bloques y acerolit sobre la Placa de la Conserjería que permita así determinar que la misma data de más de quince (15) años en su edificación.
De lo antes expuesto, se tiene que el mencionado documento no resulta suficiente para crear convicción plena del tiempo de construcción de la obra atribuida como no permisada e ilegal.
En consonancia con esto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración dio el plazo de quince (15) días al demandante en Resolución Nº 000147 de fecha 21 de noviembre de 1997 indicándole que “Existen serias dudas acerca de la veracidad de las excepciones opuestas por el ciudadano JOSE (sic) SOTO PEÑA, pero debido a que esta Dirección debe a toda costa buscar la verdad se estima prudente y conveniente permitir al recurrente presentar otra prueba que pueda determinar claramente la veracidad de sus defensas, cual sería (…) un estudio de materiales, a ser realizado sobre la parte construida en la placa de la conserjería, por una institución de reconocida honorabilidad, como la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela…” para consignar tal elemento probatorio.
De igual forma, si bien la parte recurrente indicó “Cuando introduje el recurso de reconsideración la ingeniería municipal, me pidió que probara la edad de los materiales mediante una prueba técnica de carbono y que lo hiciera ante la UCV (Universidad Central de Venezuela) me daba 15 días de plazo para presentar los resultado. En esa época la Universidad Central estaba en huelga cosa que no se podrá hacer, también esa prueba es demasiada onerosa, que pedían Bs. 300.000,oo y yo tampoco tengo esa cantidad porque soy un jubilado con escasos recursos…”.
No es menos cierto que haya aportado elementos probatorios que den la convicción de imposibilidad de poder realizar la prueba de carbono ordenada. Ya que, esta habría sido la única manera de trasladar tal obligación a la Administración, pues como indicó la representante del Municipio Chacao “…los funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal, encargados de llevar a cabo las respectivas inspecciones, no poseen los conocimientos técnicos para determinar la vetustez de las construcciones ilegales. Por el contrario dichas inspecciones llevadas a cabo por la Dirección de Ingeniería Municipal con el único propósito de dejar constancia de la existencia de una determinada construcción, de su correspondiente extensión, así como del aspecto de la misma, pero nunca podrán aportar datos certeros y técnicos acerca del tiempo que tiene la construcción realizada. Dicho de otro modo, la Dirección de Ingeniería Municipal es un órgano de control urbano dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, por lo tanto, sus funcionarios están facultados y entrenados únicamente para determinar si una determinada construcción viola o no el ordenamiento jurídico urbanístico”.
De todo lo anteriormente transcrito se estima que la parte recurrente no logró demostrar la vetustez de la construcción objeto de sanción, es decir, no demostró efectivamente el tiempo de data de la edificación de la misma, que permitiera precisar el transcurrir del lapso de cinco (5) años de prescripción a los cuales se refiere la Ley, ya que el lapso de prescripción comenzó a correr cuando la Administración tuvo entereza de la construcción ilegalmente hecha, a saber; 30 de mayo de 1995, razón por la cual debe esta Corte desechar el alegato de la prescripción alegada. Así se establece.
En cuanto a que la Administración aplicó retroactivamente la Ley de Ordenación Urbanística, ya que para la fecha en que se construyó (hace quince [15] años) no se encontraba vigente la misma (16 de diciembre de 1987 Gaceta Oficial Nº 33.868).
Ello así, al determinar esta Corte que el documento de compra venta promovido por la parte no resulta suficiente para precisar el tiempo de construcción de la edificación clasificada como ilegal por la Administración estima que para la fecha en que tuvo conocimiento la Administración (30 de mayo de 1995) y en la cual se le notificó del procedimiento de inspección 19 de julio de 1995 se encontraba vigente la Ley de Ordenación Urbanística, razón por la cual no se evidencia que la Administración haya aplicado retroactivamente dicha Ley, por lo que debe desecharse el alegato esgrimido por la recurrente. Así se establece.
De la improcedencia de las sanciones de multa y demolición
Esgrimió la parte recurrente que “En el campo de la justicia administrativa entre dos sanciones debe aplicar la más benigna, solo se aplicará una de ellas y no ambas como lo son la multa y demolición”.
En razón de tal argumento, estima esta Corte necesario traer a colación lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley de Ordenación Urbanística, la cual dispone:
“Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:
2. Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Solo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85.”
Se desprende del artículo citado que, contrario a lo que estableció la parte recurrente la intención del legislador no fue establecer distintas sanciones, sino que las mismas obedecen a un mismo supuesto de hecho como lo es “violar las variable urbanas fundamentales” y por ende, la sanción de multa conlleva consecuencialmente a la fijación de la demolición cuyo fin es la preservación del orden urbanístico ante la violación de su contenido.
Siendo así, evidencia esta Corte que la Administración partiendo del hecho de la construcción ilegal que violó variables urbanas fundamentales contenidas en el numeral 4 correspondiente al porcentaje de construcción previsto en la Zonificación del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, teniendo la adecuación entre el supuesto de hecho que pasaba y las sanciones a imponer, resultó cónsona con el objetivo que ha establecido el legislador al establecer tales sanciones. De acuerdo a lo antes dicho debe esta Corte desechar el vicio esbozado por la parte recurrente. Así se establece.
De la denominación de los actos emanados del Municipio
Alegó la parte demandante que la Administración no debió de darle la categoría y denominación de “…resolución, la cual está reservada por la Ley a los actos emanados de los ministros, por disposición del Presidente de la República, y es evidente que en el caso de autos, órgano que lo dictó no actuó por delegación del Ministro respectivo, ni por disposición del representante del Ejecutivo Nacional. En este sentido se viola el artículo 16 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al atribuírsele la denominación de Decreto o Resolución. Por mandato de ley, debió atribuírsele, en cambio la denominación de Providencia, que el acto no contiene, conforme al artículo 17 eiusdem…”.
Ahora bien, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece que los actos administrativos la siguiente jerarquía; a saber, decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una norma general que abarca para el desarrollo y cumplimiento cabal de la actividad administrativa, actos, consecuentes procedimientos y recursos ante sede administrativa para su plena impugnación. Si bien el artículo 14 hace una jerarquización de los actos administrativos en la legislación y organización administrativa venezolana, no es menos cierto, que la misma no puede interpretarse aislada y excluyente de lo que los demás regímenes legales puedan aportar, en efecto, si bien esta es la denominación ordinaria, no puede admitirse que sea la única aceptada, ya que los demás instrumentos jurídicos pueden contener otras categorías sin menosprecio de lo establecido en el artículo ya referido.
En este sentido resulta imperioso para esta Corte, traer a colación lo establecido por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989 aplicable rationae temporis la cual estableció:
“Los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Síndico Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes, se denominarán Resoluciones”
Del mencionado instrumento, se desprende que el legislador no consideraba el artículo 6 como impedimento alguno de que los actos administrativos sean denominados Resoluciones, ya que bien podían denominarse así para el Ministro o para el Alcalde, Síndico Procurador, Contralor Municipal, directores y demás funcionarios competentes. Por otra parte aceptar tal argumento y declarar nulo un acto por tal motivo sería menoscabar por una mera formalidad una disposición expresa de Ley y mas allá de ello la intención del legislador, donde lo que está en juego dentro del procedimiento administrativo es la búsqueda de la verdad de los hecho y no el formalismo imperante en tiempos ancestrales.
Así las cosas, observa esta Corte que el acto impugnado de efectos particulares denominado “Resolución Nº 0000402 de fecha 28 de julio de 1998” fue dictado por el Alcalde (E) del Municipio Chacao en ejercicio de sus funciones asignadas por el ordenamiento jurídico aplicable, razón por la cual debe desecharse tal argumento. Así se establece.
De la violación del artículo 3 y 4 de la Ordenanza sobre Construcciones ilegales
Expresó la parte accionante que el acto administrativo “…viola (…) el artículo 3 aparte único de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, que aplica a la Alcaldía del Municipio Chacao (…) En el caso de autos, lo realmente cierto es que ningún funcionario de la municipalidad practicó ninguna inspección en el inmueble, ni conoce de la supuesta construcción ilegal, ni sabe el área. De allí que por una parte dice que mide 18M2, y en otra supuesta inspección dicha que en el área es de 13, 98 M2, cuando en esta segunda inspección el funcionario declara y así aparece en el expediente que no pudo practicar la inspección porque no había persona alguna en el inmueble que le permitiera el acceso al mismo. De allí que la ‘resolución’ de marras viola los artículo 3º y 4º de la Ordenanza sobre Construcciones ilegales”.
Los artículos 3 y 4 de la Ordenanza sobre Construcciones ilegales publicada en Gaceta Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda de fecha 1º de marzo de 1983 estableció que:
“Artículo 3.- Recibida la denuncia, el director de Ingeniería Municipal a través de los órganos de fiscalización bajo su dependencia, realizará inspección correspondiente, a fin de comprobar los hechos denunciados.
Parágrafo Único: Cuando la denuncia fuere procedente, se levantará un acta señalando la irregularidad, la cual deberá ser firmada por el funcionario actuante y por el ocupante del inmueble fiscalizado; la negativa a firmar, no invalidará el acta.
Artículo 4.- Levantada el acta a que se refiere el artículo anterior, el Director de Ingeniería Municipal, procederá a emitir Resolución motivada, ordenado lo conducente.
Parágrafo Único.- La Resolución a que se refiere el presente artículo deberá ser notificada personalmente al propietario o a su representante o apoderado, y en su defecto al arrendatario u ocupante de la edificación; caso en el cual, deberá fijarse copia de la Resolución, en lugar visible de la fachada principal del inmueble, y publicarse, por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación”.
Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo no se aplicaron las disposiciones establecidas en el referido instrumento, sino las establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que del análisis del expediente administrativo se desprende que:
En fecha 30 de mayo de 1995 se recibió denuncia ante la Ingeniería Municipal.
Riela al folio tres (3) del expediente administrativo, citación dirigida al ciudadano José Soto Peña en fecha 19 de julio de 1995 recibida en esa misma fecha, a causa de una denuncia por “Construcción sobre placa de Conserjería”.
Riela al folio seis (6) del expediente administrativo “Informe Fiscal” de fecha 20 de julio de 1995 emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda mediante la cual se llevó a cabo inspección de los apartamentos 3 y 4 ubicados en el Edificio San Antonio en Bello Campo, la misma la Administración evidenció “…Construcción de un Techo con paredes en bloques y acerolit sobre la placa de la conserjería…”.
Consta al folio once (11) del expediente administrativo, escrito mediante el cual la recurrente realiza distintos alegatos y defensas.
En fecha 1º de agosto de 1995 Oficio Nº 01221 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, mediante la cual se le informó a todos los propietarios y residentes del Edificio San Antonio que su denuncia fue atendida y que mediante inspección se dio cuenta de ciertas irregularidades de las cuales se tomarían las medidas necesarias, la misma está debidamente firmada y recibida por el Conserje.
En fecha 8 de agosto de 1995, la parte actora interpuso escrito de defensas contra las imputaciones realizadas por la Administración.
Riela al folio ciento seis (106) del expediente administrativo “Informe Fiscal” dictado por la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se realizó “…inspección realizada en Avenida José Félix, Edificio San Antonio piso 1, apartamento #4 (sic) Urb. Bello Campo. Se procedió a medir el área de constricción efectuadas sobre el techo de la Conserjería, siendo esta de 13,98 M2 aproximadamente…”.
Riela del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) del expediente administrativo acto administrativo contenido en la Resolución N° 000116 de fecha 29 de agosto de 1997 que multó a la hoy demandante y ordenó la demolición de la construcción ilegal.
Así las cosas se puede verificar del estudio de las citadas actas que efectivamente fueron practicadas inspecciones en el referido inmueble, la primera en fecha 20 de julio de 1995 y en fecha 18 de febrero de 1998, mediante la cual se determinó la magnitud de la obra atribuida como ilegalmente realizada y que posteriormente se emitió acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución N° 000116 de fecha 29 de agosto de 1997 posteriormente notificada en fecha 23 de septiembre de 1997, por lo que al cumplir con lo establecido en la normativa vigente y especial, debe desecharse tal vicio indicado. Así se establece.
Del incumplimiento de la permisología correspondiente para la construcción tachada de ilegal
Los permisos de construcción son autorizaciones realizadas por el organismo administrativo local competente, mediante el cual se le concede la posibilidad al administrado (dentro del ejercicio de derecho a la propiedad) el poder realizar algún proyecto de construcción, entendiéndose que toda construcción sin la previa obtención del permiso, da lugar a que la Administración pueda hacer uso de la actividad sancionatoria que le atribuye la Ley, en su defecto, orden de paralización de la obra y posterior demolición , según sea el caso, así como la imposición de una multa.
El artículo 87 de la Ley de Ordenación Urbanística establece un deber que recae en el administrado de solicitar el respectivo permiso de construcción así como de remitir junto con este toda la documentación necesaria que esté relacionada con lo que se pretende (construcción). Posteriormente a esto el deber es trasladado a la Administración quien deberá emitir las observaciones que considere este correspondiente o emita el permiso requerido.
En el caso de marras, denota esta Corte que la sanción impuesta fue de multa y complementariamente la orden de demolición, al constatar la Administración que la parte recurrente no cumplió con el procedimiento de permisología establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ni con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 4 y 5 eiusdem, que hacen referencia a los porcentajes de construcción y retiro lateral, razón por la cual estima esta Instancia que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.
En consecuencia, desechados como fueron los argumentos realizados por la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesta por el Abogado Gustavo José Ruiz González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo de fecha 8 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ SOTO PEÑA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. NULO el fallo apelado.
3. INOFICIOSO pronunciarse sobre los vicios expuestos en la formalización del recurso de apelación interpuesto.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp N°: AP42-R-2006-001249
MECG/6
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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