JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001143

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA- 1788-10 de fecha 10 de noviembre de 2010, emanado del Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA LAZO, titular de la cédula de identidad N° 5.609.160, debidamente asistida por el Abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO Nº 39.279), contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestres y Obras Publicas.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de octubre de 2010, el recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2009, por el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorgaron diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 14 del mismo mes y año.

En fecha 15 de diciembre de 2010, esta Corte dictó auto donde se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyo esta Corte.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyo esta Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

El 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación de la Jueza MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T. Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasó el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de octubre de 2008, la ciudadana María del Carmen García Lazo, debidamente asistida por el Abogado Wilmer R. Partidas R., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “…por medio de una notificación, suscrita por por (sic) el ciudadano CNEL (AV) Douglas Vasquez (sic) Orellana —Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fui notificada personalmente de mi retiro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano através (sic) del otorgamiento de Jubilación (sic) especial con un monto mensual de Dos (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Uno (sic) Bolívares Fuertes Con (sic) Setenta (sic) y Un (sic) Céntimos (sic) (BS/F 2.151,71), la cual se hizo efectiva a partir del 01 de Agosto (sic) del 2008, fecha en la cual fui incluida en la nomina (sic) del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Vivienda y Hábitat. Sin embargo, es importante destacar que la manera como se otorgo (sic) mi jubilación especial fue hecha de manera apresurada, sin concertación previa y bajo un proceso de liquidación y supresión de FONDUR (sic) traumático que menoscabo (sic), inobservo (sic) y omitió beneficios socios — económicos y derechos adquiridos existentes y vigentes que desde hace mucho tiempo se (sic) fueron configurándose y conquistándose por los funcionarios públicos de esa institución” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en el proceso de supresión y liquidación de FONDUR (sic), es evidente que la manera como se me paso (sic) a retiro por vía de jubilación especial, la Junta Liquidadora de dicho ente, hizo caso omiso de un conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos que a lo largo de muchos años se habían venido percibiendo por parte de los funcionarios públicos de carrera Administrativa (sic) que pasaban a retiro por vía de jubilación. Esta situación señalada sobre el caso omiso de el (sic) conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos existentes e irrenunciables, ha traído como consecuencia que se haya mermado drásticamente mi poder adquisitivo, mi calidad de vida y la de mi grupo familiar, ya que la manera como se me dio mi reciente jubilación especial se ha generado una injusticia que violentan los siguientes beneficios económicos —sociales y derechos adquiridos vigentes y existentes:
A)- TICKET DE ALIMENTACION (sic): (…) Este Beneficio (sic) interno, económico — social del cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico —social por un monto de Cuatrocientos (sic) ochenta y tres Bolívares (sic) Fuertes (sic) mensual, no sujeto a variación (Punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mientras que el cesta ticket se encontraba respaldádo (sic) al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; es decir el cambio del cesta ticket por una cantidad de dinero en BS/F no compensara (sic) los cambios brusco en que se encuentra sujeta nuestra alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios.
B)- SEGURO DE HOSPITALIZACION (sic), CIRUGIA (sic), MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES y POLIZA (sic) DE SEGUROS FUNERARIOS: Beneficio interno, el cual se refiere a la obligación que contrajo la Administración Publica (sic) de conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo, los servicios de Hospitalización, Cirugía , Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguro Funerarios con cobertura para él titular, padre, madre, conyugue o quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley (sic) y los hijos hasta 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente. (…) La desmejora sobre este Beneficio interno se evidencia es que según punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha, 22-07-2008 (sic), se giro (sic) instrucción de contratar hasta el 31/12/2008 (sic) las pólizas de (HCM seguro de vida y gastos funerarios) y donde solo se informo (sic) de manera verbal y a la deriva a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM y seguro funerario solo para el titular;
C)- CAJA DE AHORROS: La Caja de Ahorros de FONDUR (sic) fue liquidada debido al proceso de supresión y con ese argumento han violentado otro beneficio y derecho el cual esta (sic) amparado en el Contrato Marco de la Administración Publica (sic) y en los beneficios internos adquiridos y gozados en FONDUR; es decir con este beneficio interno, el cual es extensible a los jubilados, se estimulaba ahorro por medio del aporte patronal del 20 % y un 20% de mi sueldo, que en este caso seria (sic) el de la pensión de jubilación.
D)- PLAN VACACIONAL, AYUDA PARA UTILES (sic) ESCOLARES, DOTACION (sic) DE JUGUETES Y SERVICIO MEDICO (sic) ODONTOLOGICO (sic) EXTENSIVO PARA CONYUGUE (sic) E HIJOS: La ausencia de estos beneficios internos afectan mi presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y el desarrollo integral de mis hijos que aun (sic) cursan estudios.
E)- BONIFICACION (sic) ESPECIAL ANUAL: Este (sic) es uno de los beneficio interno más antiguo en FONDUR (sic) y fue otorgado y disfrutado desde 1981 para luego ser mejorado con el transcurso del tiempo; (…) Este beneficio interno consiste en el pago de 90 días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados. Esta Bonificación Especial anual fue reconocida reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de Junta Administradora Nº SG-4.945, del 24/10/1996 (sic) y por lo cual en lo sucesivo se plasmó que no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio.
F)- BONO UNICO (sic) EXTRAORDINARIO: Este es un beneficio interno que consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR (sic) desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/07. Este beneficio se cancelo hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad del beneficiario antes del 28/02/2006. Pero ese beneficio no fue aprobado para los años sucesivos.
G)-ASIGNACION (sic) ESPECIAL: Este es un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998 para compensar efectos de la inflación de 125 BS/F Mensual (sic). Adicionalmente a lo anteriormente señalado, cabe destacar que la Asignación Mensual es un beneficio adquirido que de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) violento (sic) u omitió el compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años, cuando se culmino (sic) de materializar totalmente el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR (sic).
H)- EL BENEFICIO DE HOMOLOGACION (sic) DE LOS MONTOS POR CONCEPTOS DE JUBILACION (sic) Y PENSION (sic) CADA VEZ QUE SE PRODUZCAN CAMBIOS EN LA ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS PARA EL PERSONAL ACTIVO. Tal cual como lo establece las Resoluciones de la antigua Junta Administradora (…) los ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Sin embargo, este beneficio adquirido fue de manera unilateral y arbitraria por la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) omitido ya que no se reconoció ni se suscribió algún compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años, cuando se culmino (sic) de materializar el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR (sic). Por otra parte, con relación a el (sic) Ajuste (sic) del monto de mi pensión de Jubilación, cabe destacar que la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) tomo como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 (sic) de Mayo (sic) de 2008, lo que hace que dicho error devengue una diferencia que haría que contribuiría a amortiguar el alto costo de la vida en el transcurso del tiempo” (Mayúscula y negrillas del original).

Expuso, que “…el proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR (sic) haya sido traumático al otorgarse pensiones y jubilaciones sin mutuo acuerdo, generando desajuste del monto de la pensión de mi jubilación especial y menoscabo (sic), violaciones u omisiones de beneficios económicos - sociales y derecho adquiridos que por años he tenido, constituye en primer lugar un quebrantamiento inexcusable a la brújula y faro jurídico orientador del proceso de supresión y liquidación de FONDUR (sic) como es la disposición transitoria Cuarta de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5889 de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela del 31-07-2008 (sic) y en segundo lugar constituye una omisión de el Capítulo III —Del Personal del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Art (sic) 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, al omitir beneficios Económicos (sic) y Sociales (sic) que son Derechos (sic) Adquiridos (sic) y los cuales están avalados por Resoluciones de la Junta Administradora, Punto de información de la Junta Administradora, Providencias Administrativas, Punto de Cuentas y por la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic)” (Mayúscula del original).

Que, “…al desmejorarse el cesta ticket y ser convertido este cupón alimentario en una ayuda económico —social por un monto de Cuatrocientos (sic) ochenta y tres Bolívares (sic) Fuertes (sic) mensual (483 BS/FM) (sic), no sujeto a variación por el respaldo de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, constituye una violación del derecho humano a un nivel de vida adecuado que asegure especialmente la alimentación contemplado en el articulo (sic) 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el articulo 11 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos económicos (sic) , sociales y culturales así como una transgresión del articulo (sic) 23 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…”.
Indicó, que “El hecho de que el proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano FONDUR (sic) haya sido traumático al desmejorarse la obligación que contrajo la Administración Publica (sic) de mantener y conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo, los servicios de Seguro de Hospitalización, Cirugía Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios y al excluirse la extensión de la cobertura de dicho seguros para el hijo hasta 27 años, padre, madre, conyugue (sic) o quien mantenga una unión estable de hecho (…) constituye una violación del artículo 83 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, (…) quebranta la Cláusula Cuadragésima y la Cláusula Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia (sic) de Beneficios (sic) y la cual aun esta vigente” (Mayúscula del original).

Que, “…al liquidar y omitir el compromiso de permanencia de el (sic) beneficio de La (sic) Caja de Ahorros de FONDUR constituye violación de otro beneficio interno convertido en derecho adquirido, el cual esta (sic) amparado en la Cláusula Vigésima Tercera y la Cláusula Cuadragésima de el Contrato Marco de la Administración Publica (sic) (…) se violenta el articulo (sic) 70 de la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela como derecho que tengo a la participación y protagonismo en lo social y económico através (sic) de la Caja de Ahorros. (…) omitir el compromiso de permanencia de el beneficio interno convertidos en derechos adquiridos del Plan Vacacional, Ayuda para Utiles (sic) Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Medico (sic) Odontológico extensivo para conyugue e hijos, constituye una quebrantamiento de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) Nacional 2003-2005, (…) también constituye una violación de el (sic) derecho a el (sic) disfrute del tiempo libre y el descanso que tiene todo ser humano, contemplado en el articulo (sic) 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre que por medio de los planes vacacionales gozábamos conjuntamente con mi entorno familiar. También constituye una limitación al desarrollo integral de la personalidad de mis hijos así como una violación del derecho a salud (Art 83 CRBV) (sic) al dejar ser extensivo el servicio medico (sic) odontológico a mi cuadro familiar” (Mayúscula del original).

Esgrimió, que “…omitir el compromiso de permanencia de el beneficio de Bonificación Especial Anual (…), constituye una violación de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia (sic) de Beneficios (sic) y la cual aun (sic) esta vigente (…). La omisión de este derecho adquirido es perniciosa y violatoria de el articulo (sic) 82 de nuestra Carta Magna, referido al derecho a la vivienda, ya que las cuotas anules (sic) a ser canceladas por los beneficiarios del plan de vivienda del instituto, son cargo de la referida bonificación…”.

Que, “...al omitir compromiso de permanencia del beneficio del Bono Único extraordinario y de la Asignación Especial Mensual, constituye violación de otros beneficios internos convertidos en derechos…”.

Que, “…al omitir el compromiso de permanencia para los años venideros del beneficio de Homologación de los Montos por Concepto (sic) de Jubilación y Pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo (…) constituye un violación de la Cláusula Cuadragésima dé la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia (sic) de beneficios y él cual aun están vigente”.

Que, “…la actual pensión mensual de mi jubilación especial que me fue otorgada va en detrimento de mi vida presente y futura (…) lo cual viola el artículo 80 y 86 de nuestra Carta Magna y los objetivos establecidos en sentencias lideres y vinculantes de la sala (sic) Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia…”, arguyó que la omisión de todos los beneficios internos y convertidos en derechos adquiridos antes mencionados constituyen violación al “…artículo 89, numeral 2do de nuestra Carta magna (sic)…”.

Finalmente, solicitó “…restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así come el reconocimiento, restitución de el goce y disfrute de beneficios económicos - sociales y derecho adquiridos, (…) la Revisión y Ajuste del monto de la pensión mi Jubilación Especial, sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo (sic) de 2008 de conformidad con el Decreto N°6054 del 29 de Abril (sic) de 2008, (…). Que se le ordene a Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y su Ministerio de Adscripción (sic) (…) se me cancele la diferencia monetaria del monto de mi pensión de la jubilación Especial (sic) desde que se me fue otorgada…” (Mayúscula del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María del Carmen García Lazo, con fundamento en los términos siguientes:

“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2008, por la ciudadana María del Carmen García Lazo, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.609.160, asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 39.279, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asumió los pasivos laborales del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR); la cual tiene por objeto la revisión y ajuste del monto de pensión de jubilación especial, así como la restitución del goce y disfrute de beneficios económico-sociales y derechos adquiridos que tiene por ser funcionaria de carrera que pasó a retiro por vía de jubilación especial ‘pero con beneficios y derechos adquiridos omitidos y violentados por la Junta liquidadora [del] Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en el momento en que se materializó totalmente el proceso de liquidación y supresión de FONDUR y por ende dicho desajuste del monto de [su] pensión de jubilación especial y la violación u omisión de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos por parte de la Junta Liquidadora afecta y lesiona [sus] derecho e intereses (…)’, en virtud de lo cual impugnó el ‘Acto Administrativo contenido en la Notificación de fecha 31 de Julio (sic) de 2008’

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:
Al respecto, estima necesario señalar que, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006; establece en su artículo 2 numerales 1 y 5, lo siguiente: ‘Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: 1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República (…omissis…) 5. Los Institutos autónomos y las empresas en los cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital (…)’.

Así, tanto los Ministerios y demás organismos de la Administración Central como los Institutos Autónomos integrantes de la Administración Pública Descentralizada, se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en la mencionada Ley, que regula, en principio, el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios públicos, como una de las formas de retiro establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.

De esta forma, según lo previsto en el artículo 93, numeral 1 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir (…) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos (…) cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)’.

Partiendo de lo expuesto, en concordancia con la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse que todas las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos, derivadas de la relación de empleo público, interpuestas mediante el ejercicio de la respectiva querella funcionarial, entre ellas las relativas al derecho a la jubilación y pensión, previsto como una de las formas de retiro de la Administración Pública, deberán ser conocidas en primera instancia, por los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 00811, de fecha 23 de mayo de 2003, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ello así, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), organismo cuyas obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, fueron asumidas por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, en virtud de la liquidación y supresión del mencionado Instituto Autónomo Nacional, cuyas sedes se establecieron en esta misma circunscripción judicial, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Solicitó la revisión y ajuste del monto de pensión de jubilación especial, así como la restitución del goce y disfrute de beneficios económico sociales y derechos adquiridos que tiene por ser funcionaria de carrera que pasó a retiro por vía de jubilación especial pero con los beneficios y derechos adquiridos que otorgaba FONDUR, al personal, incluidos los jubilados; indicando que los mismos fueron omitidos y violentados por la Junta Liquidadora de dicho Ente, cuando se materializó totalmente el proceso de liquidación y supresión ocasionándose en consecuencia un desajuste en el monto de su pensión de jubilación especial y la violación u omisión de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos. Al respecto señaló que los beneficios que fueron omitidos por la Junta Liquidadora al momento de otorgarle el beneficio de jubilación son los siguientes: Ticket de alimentación; Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios; Caja de Ahorros; Plan Vacacional; Ayuda para útiles Escolares; Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico extensivo para cónyuges e hijos; Bonificación Especial Anual; Bono Único Extraordinario, Asignación Especial; Beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, como punto previo alegó el hecho de que la querellante impugnó el ‘Acto Administrativo contenido en la Notificación de fecha 31 de Julio (sic) de 2008’, señalando que los actos administrativos que debieron ser recurridos son aquellos que determinaron las razones para conceder la jubilación a la querellante y el acto o los actos que determinaron los componentes para el establecimientos y fijación de jubilación, indicando que la jubilación especial se otorgó en virtud del Punto de Cuenta No. 004-2008 del 2 de julio de 2008; mediante Providencia Administrativa No. 066 de fecha 2 mayo de 2008, de la Junta Liquidadora de FONDUR, así como en la decisión contenida en el Punto de Cuenta No. 43 de fecha 18 de Julio (sic) de 2008, referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR; por lo que señaló que son estas las decisiones que debieron ser impugnadas, señalando que es evidente que la parte actora no recurrió contra tales actos, razón por la cual a su decir el presente recurso se encuentra ‘prescrito’, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al referirse a los alegatos en se fundamentó la presente querella señaló inicialmente que el Reglamento Interno de Jubilaciones del año 2006, el cual es invocado por la querellante como las condiciones bajo las cuales debe regirse el personal jubilado y pensionado, fue dictado sin haberse dictado la Ley que estaba obligado a presentar el Ejecutivo Nacional, en virtud de lo cual no estaban fijadas las condiciones para la supresión y liquidación de FONDUR, la cual fue dictada posteriormente a través de Decreto Ley por el Presidente de la República y en esta se establecieron los lineamientos para el referido proceso de supresión y liquidación, indicando al respecto que los lineamientos que deben ser tomados en cuenta a tales fines son los dictados con ocasión de dicha Ley especial, por lo aplicable en el presente caso es la Providencia Administrativa N° 066, adoptada por la Junta Liquidadora del mencionado Ente.

Sobre la caducidad opuesta por la representación de la República pasa este tribunal a pronunciarse de manera previa, por ser la caducidad una causal de inadmisibilidad de los recursos contencioso funcionariales, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, resulta oportuno señalar que la caducidad de la acción constituye una institución procesal que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

Con base en lo expuesto resulta necesario hacer algunas consideraciones previas a los fines de determinar si en el presente caso aplica la consecuencia jurídica del artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Al respecto observa este Tribunal que efectivamente en el presente caso la actora impugnó la comunicación de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual le notifican que le había sido otorgada la jubilación especial, la cual corre a los 17 y 18 del expediente judicial, la cual está suscrita por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora de FONDUR, mediante la cual le comunican que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de las Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el plan de jubilaciones presentado por la Junta Liquidadora de FONDUR, y en virtud de la supresión y liquidación acordada por el Ejecutivo Nacional se aprobó mediante punto de cuenta N° 004-2008 de fecha 02 de julio de 2008, su Jubilación Especial, por cumplir los parámetros de Ley, por tener 47 años de edad y por haber prestado 21 años en la Administración Pública Nacional, siendo su último cargo el de Técnico Superior Universitario II (TII), con un monto de Bs. F 2.151,71, la cual a su vez se haría efectiva a partir del 01-08-2008 (sic).
Precisado lo anterior cabe destacar que efectivamente la recurrente no impugnó en el presente caso el acto mediante el cual le otorgaron la jubilación especial, sino la notificación del mismo. En el mismo sentido tenemos que la administración tiene la carga de notificar a los particulares de todo acto administrativo que pudiera afectar o lesionar sus intereses y derechos subjetivos, por lo que es requisito legalmente establecido, que deba contener el texto íntegro del acto, razón por la cual, debe entender este tribunal que en el supuesto de autos, dicho requisito debe o debería estar satisfecho.

En el mismo orden de ideas tenemos que no consta de autos el acto por medio del cual se otorgó la jubilación especial de la actora, ni en el expediente administrativo, ni en expediente judicial, de lo que entiende este sentenciador que del único acto contra el cual se podía recurrir era esta notificación, ello en virtud de que los actos administrativos, tal como se señaló precedentemente tienen un lapso de caducidad, no obstante toda vez que el mismo no ha sido traído a los autos siquiera con el expediente administrativo, el cual también es carga de la Administración traerlo al proceso, por lo que mal podría este sentenciador pretender que la querellante impugnase un acto -del cual sólo tiene conocimiento por la notificación efectuada- inexistente a la luz del presente proceso, y en consecuencia aplicarle la consecuencia del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De los elementos traídos a los autos se desprenden tales componentes, en virtud de los cuales resulta posible a este sentenciador emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. Por otro lado siendo que hay concordancia entre los alegatos de la parte querellante y las defensas de la querellada, por lo que se evidencia a su vez correlación entre el acto notificado y la notificación este Tribunal debe desestimar el alegato formulado al respecto, y así se decide.

Ahora bien, siendo que es un hecho no controvertido que en el caso de marras a la actora le fue otorgada la jubilación especial en virtud de la liquidación y supresión de FONDUR, este Tribunal pasa a revisar los conceptos reclamados por la parte actora, al respecto observa lo siguiente:

Denunció inicialmente que el beneficio del ticket de alimentación, fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nro. SG-5.384, Sesión Nro. 1011 del 12 de febrero de 1998, el cual fue extensivo desde ese mismo momento a los jubilados y pensionados. Indicó al respecto que el mencionado cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico social por un monto de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 483,00) mensual, mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria, frente a la realidad inflacionaria del país, pero que el cambio efectuado no compensará los cambios bruscos a los que se encuentra sujeto la alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios.

Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República señaló que la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio de Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio más no eliminarlo, con fundamento en que el Ticket de Alimentación es un beneficio que tiene su origen en la Ley de Alimentación de Trabajadores, el cual se paga por jornada de trabajado, indicando que al personal jubilado no le corresponde dicho beneficio por obvias razones. Indicó que ciertamente FONDUR hizo extensivo tal beneficio a los jubilados pero que una vez suprimido y liquidado dicho Organismo, era atribución de la Junta Liquidadora determinar los beneficios a conceder a los jubilados, por lo que modificó el referido beneficio en los términos de convertirlo en una ayuda económico social.

Sobre el beneficio de cesta ticket, observa este sentenciador que el mismo esta contenido en la Ley de Alimentación de Trabajadores, artículo 4 numeral 3, el cual es otorgado conforme a lo establecido en los artículos 2 y 5, parágrafo primero de la referida Ley, por cada jornada trabajada, en virtud de lo cual cualquier cambio por encima de los límites establecidos en la Ley, dependerá de la voluntad del organismo y de su disponibilidad presupuestaria, llegando a ser también objeto dichos beneficios adicionales de acuerdos entre los funcionarios y los entes u órganos.

Ahora bien indicó la querellante que el otorgamiento del cesta ticket, extensivo también al personal jubilado era un derecho adquirido desde el momento en que fue aprobado esto es 12 de febrero de 1998, no obstante entiende este sentenciador que a partir de dicha fecha pudo haberse convertido en un expectativa de derecho, pero no podía constituirse en derecho adquirido para la querellante toda vez que su situación administrativa era distinta a la actual.

En el mismo sentido se observa que efectivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la Junta Liquidadora más que una facultad, tenía la carga de determinar cuales eran los beneficios socioeconómicos a ser percibido por los funcionarios, ‘los cuales no [podrían] ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico’. En virtud de dicha facultad la Junta Liquidadora decidió transformar el cesta ticket en ‘AYUDA ECONÓMICO SOCIAL’, no obstante observa este sentenciador que si bien la Administración estaba facultada para decidir la permanencia o no de dicho beneficio, no obstante estima este sentenciador que una vez reconocido el mismo debía otorgarse en los términos en que originariamente había sido concedido.

Sobre este particular se observa que corre al folio 25 del expediente judicial copia simple del Punto de Información de fecha 22 de junio 2008, Agenda N° 0018, presentado por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cuyo asunto de consideración fue la ‘PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO’, y al referirse al ticket alimentación se propuso ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’; señalándose al respecto que ‘En tal sentido, con alcance al precitado punto de cuenta, se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 (sic) como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación’.

Del punto de información antes señalado, entiende este sentenciador que la Administración reconoció el beneficio del Ticket de Alimentación, para los jubilados y pensionados, cambiando posteriormente la denominación y el concepto como ‘Ayuda económica-social’, por un monto de Bs. F 483,00.

Ahora bien, siendo que el denominado ticket de alimentación es un beneficio de carácter alimentario sin incidencias en el sueldo o el salario, susceptible de ser negociado entre las partes u otorgado, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Órgano querellado, sin embargo al cambiar su naturaleza y otorgarla en pago dinerario, tal como pretende la Administración, se convertiría dicho pago en parte del sueldo o pensión, por ser un pago recibido de carácter permanente a favor del jubilado, modificando de esta forma el porcentaje de la pensión de jubilación, desnaturalizando a su vez el fin para el cual fue creado. En virtud de lo cual siendo que el beneficio otorgado originariamente –cesta ticket, puede ser negociado entre las partes o acordado unilateralmete por la administración sin que este resulte contrario a derecho, y siendo que el mismo fue reconocido expresamente en el punto de información precedentemente citado, estima este sentenciador que el mismo no resulta contrario a derecho, lo que sí resultaría contra legem, sería la modificar el concepto, tal como lo ha pretendido la Administración, razón por al cual debe ordenarse sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se le otorga a los activos; es decir, a través de los respectivos Tickets de Alimentación. Así se decide.

Por otro lado, denunció la querellante que en la contratación del seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, la Administración había acordado conceder a los jubilados y pensionados los mismos beneficios acordado para el personal activo, con cobertura para el titular de la póliza, padre, madre, cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho, y para los hijos de hasta 27 años, siempre que estén debidamente registrados ante la oficina de recursos humanos de cada Organismo o Ente; indicando que la desmejora se evidencia del punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, Agenda 0018 de fecha 22 de junio de 2008, se giró instrucción de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008, las pólizas de HCM, seguro de vida y gastos funerarios; indicando que para contrataciones sucesivas se había informado de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el HCM y seguro funerario, sólo para el titular, por lo que excluiría a su grupo familiar. Argumentó que tal omisión por parte de la Junta Liquidadora de mantener dichos beneficios, constituye una violación al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de quebrantar la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, sobre la permanencia de tales beneficios.

Sobre tal alegato la representación judicial de la parte querellada sostuvo que para la fecha en la que se introdujo la presente querella, la querellante estaba gozando de dicho beneficio, toda vez que el mismo había sido otorgado hasta el 31 de diciembre de 2008, indicando que en cuanto al proceso posterior a esta fecha es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza en las condiciones en las cuales éste contrata su póliza al personal activo.

Sobre el particular, debe señalarse que cuando el disfrute del beneficio reclamado se ha establecido mediante la contratación de una póliza por parte de la Administración, inciden factores como la disponibilidad presupuestaria, que en definitiva influyen en el tipo de póliza que se contrate y, en consecuencia, en los beneficios de la misma según lo estipulado por la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos contingentes, que determinarán la variación del mismo, más aún cuando se trata de un órgano perteneciente a la Administración Central, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), a quien le correspondió asumir las obligaciones del ente liquidado o suprimido, que no cuenta con la autonomía presupuestaria propia de un Instituto Autónomo, como lo era el ente suprimido.

Pese a lo señalado, el referido Ministerio, como ya se indicó, constituye un órgano integrante de la Administración Central y, como tal, al igual que ocurría con el ente suprimido, los funcionarios que lo integren, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encuentran amparados por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyas Cláusulas 15, 27 y 29 regulan los beneficios bajo análisis, que la querellante alega fueron desmejorados por la parte querellada.

En este sentido, según lo disponen las aludidas Cláusulas, la Administración, en este caso el referido Ministerio, se obliga a garantizar, inclusive a jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como padre, madre, cónyuge del mismo, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.

Ello así, si bien del Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, antes aludido, cuya copia simple cursa al folio 25 del expediente judicial, se desprende que se sugirió la contratación de la póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, ello no implica que el disfrute de dicho beneficio para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) se extienda sólo hasta dicha fecha, por cuanto, como ya se indicó, el establecimiento de la misma puede obedecer a razones de índole presupuestario, sin que pueda entenderse que en adelante no se contarán con los recursos necesarios para el mantenimiento de tal beneficio, por cuanto, como ya se expresó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo.

Aunado a lo anterior, respecto a la desmejora del beneficio bajo análisis referida a la limitación del mismo sólo respecto al funcionario jubilado, sin incluir a los parientes beneficiarios del mismo, este Sentenciador aprecia que, más allá de los dichos de la querellante, no existen en autos elementos de los que pueda verificarse tal alegato, razón por la cual, el mismo debe desestimarse.

Por otra parte, respecto a la alegada violación del artículo 83 del Texto Constitucional referido al derecho a la salud, este Juzgador debe señalar que mal puede el Ministerio querellado incurrir en tal quebrantamiento cuando, a tenor de lo dispuesto en dicha norma constitucional, dicho derecho está concebido como una obligación del Estado; de manera que es éste quien está en la obligación de ofrecer y garantizar dicho derecho, debiendo proporcionar la asistencia médica necesaria para el restablecimiento de la salud de los ciudadanos, la cual, en este caso, en lo que respecta a la querellante, no se evidencia de autos que se encuentre afectada.

Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.

En cuanto a la Caja de Ahorros, señaló la parte actora que fue liquidada debido al proceso de supresión, que era extensible al personal jubilado, estimulando el ahorro por medio del aporte patronal de 20% y un 20% del sueldo, estando amparado tal derecho por la Cláusula Vigésima Tercera y Cuadragésima del Contrato Marco; que al liquidar y omitir el compromiso de permanencia del beneficio de la Caja de Ahorros de FONDUR se violenta lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre dicho alegato indicó la parte querellada que el organismo a quien le tocó asumir los pasivos y obligaciones laborales del Fondo, tiene constituida su caja de ahorro conforme a la Ley, por lo que cada jubilado podrá decidir si inscribirse en la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder popular para la Vivienda y Hábitat. Por otro lado señaló la parte querellada, que la parte actora pretende que el aporte de la caja de ahorros sea considerado salario y que forme parte de la base de cálculo de la pensión, lo que a su decir, es inaceptable, toda vez que el mismo es un beneficio de carácter social, el cual no es parte del salario.
Al respecto, este Sentenciador estima necesario destacar la finalidad de una caja de ahorro consiste en incentivar el ahorro de los trabajadores o empleados para el mejoramiento de su economía familiar, mediante el aporte de un porcentaje del sueldo de éstos y el aporte de un porcentaje por parte del empleador, siendo una de las causas de la disolución o liquidación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 142, numeral 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, la “extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados”, lo cual resulta lógico, por cuanto sin la existencia de la parte patronal dejarían de efectuarse los aportes que a ésta le corresponderían, dejando de cumplirse el objeto de estas cajas de ahorro.

En el presente caso, se aprecia que de acuerdo a los dichos de la propia querellante, la caja de ahorro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue liquidada en virtud del proceso de liquidación y supresión del que fue objeto dicho ente, en virtud del cual se llevó a cabo la extinción del mismo, configurándose así la causal de disolución de las cajas de ahorro antes referida, toda vez que al liquidarse y suprimirse el aludido Instituto Autónomo, consecuencialmente y, de manera ajustada a derecho, se extinguió la caja de ahorro de dicho organismo.

Dicho de otro modo, si bien es cierto que la existencia de las cajas de ahorro está supeditada a la voluntad de sus asociados, también es cierto que esa voluntad es oponible siempre que exista el órgano o ente en el que laboren sus asociados, de forma tal que una vez suprimido y liquidado el mismo, en este caso el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), consecuentemente se liquidó también su caja de ahorros.

De esta forma, mal pudo incurrirse en el desconocimiento del aludido beneficio, ni menos aún en el quebrantamiento del artículo 70 del Texto Constitucional, por cuanto al haber sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, las obligaciones pendientes del extinto Fondo, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, al pasar la nómina de jubilados de extinto Fondo al mencionado Ministerio, el cual, como parte de la Administración Pública Central se encuentra regulada también por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula 23 regula el beneficio bajo análisis, la querellante tenía la posibilidad, en su condición de jubilada, de asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio, en los mismos términos y condiciones que rigen para el personal originario del mismo, con lo cual, independientemente de que el porcentaje de dichos aportes sea o no igual al establecido para la caja de ahorros que fue liquidada, de igual forma se está cumpliendo la finalidad del beneficio, que no es otro que el estímulo al ahorro, en virtud de lo cual este Sentenciador debe desestimar el alegato formulado por la querellante, por considerar que no se ha configurado la violación alegada. Así se decide.

En cuanto al beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio odontológico extensivo al cónyuge y a los hijos de los titulares, indicó que la ausencia de dichos beneficios internos afecta su prepuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y desarrollo integral que sus hijos que aún cursan estudios, indicando que ello constituye un quebrantamiento de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, Cláusula Cuadragésima, y del derecho al tiempo libre y al descanso que tiene todo ser humano contemplado en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; así como del derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto señaló la representación judicial de la República que es falso que no se les hayan hecho extensivo tales beneficios, pero que es el “Ministerio encargado de asumir los pasivos laborales el que deberá fijar los mecanismos para el cumplimiento de este requisito y hacerlo extensivo o no a los jubilados; señalando en el mismo sentido que no hay la violación de ningún derecho adquiridos toda vez que tales beneficios se concedían al personal de FONDUR, y se hacía extensivo al personal jubilado, destacando que al ser suprimido y liquidado dicho organismo, tal beneficio debe prestarse conforme a los lineamientos del Ministerio.

Al respecto este Juzgador considera que si bien el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ahora extinto, en virtud de su autonomía y patrimonio propio, pudo, de manera voluntaria, haber establecido los referidos beneficios en favor de sus funcionarios, inclusive los jubilados o pensionados; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado.
De esta forma, visto que la querellante no ostentaba la condición de jubilada antes de la supresión o liquidación del mencionado Instituto Autónomo, con lo cual, de haber disfrutado con anterioridad los beneficios reclamados ello no obedecía a su condición de jubilada, este Juzgador considera que frente a la naturaleza de beneficios como el que se encuentra bajo análisis, cuya concesión fue meramente voluntaria por parte del ente en el que la querellante prestaba sus servicios, dada la extinción del mismo, existía para la Administración la posibilidad de decidir o no su otorgamiento a quienes recién adquirían tal condición, sin que ello implique, en ningún modo, el quebrantamiento de derechos que antes no ostentaba, ni menos aún la violación del derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre previsto en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ni limitación al desarrollo integral de la personalidad, dado que como ya se indicó se ha procurado que mediante el cálculo de la pensión de jubilación el jubilado o pensionado cuente con los recursos necesarios para garantizarle un nivel de vida adecuado, que le permita la satisfacción de sus necesidades, entre ellas las recreativas, y en el presente caso, no se desprende de autos la afectación de presupuesto a la que alude la querellante.

Por otra parte, respecto a la alegada violación del artículo 83 del Texto Constitucional referido al derecho a la salud, este Juzgador debe reiterar que mal puede el Ministerio querellado incurrir en tal quebrantamiento cuando, a tenor de lo dispuesto en dicha norma constitucional, dicho derecho está concebido como una obligación del Estado; de manera que es éste quien está en la obligación de ofrecer y garantizar dicho derecho, debiendo proporcionar la asistencia médica necesaria para el restablecimiento de la salud de los ciudadanos, la cual, es este caso, en lo que respecta a la querellante, no se evidencia de autos que se encuentre afectada.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.

En lo referente a la Bonificación Especial Anual, señaló la recurrente que dicho beneficio fue otorgado y disfrutado desde 1981, el cual consiste en 90 días de salario integral, otorgado al personal fijo, extensivo a jubilados, pensionados y contratados, y que la omisión de dicho derecho vulnera lo establecido en el artículo 82 de la Constitución, ya que las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios del plan vivienda del Instituto, son a cargo de la referida bonificación y al no percibir dicha bonificación se pierde la capacidad de pago del crédito hipotecario de vivienda.

Asimismo en relación al Bono Único Extraordinario, expresa que el mismo está contemplado en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco, el cual consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral, el cual se otorga al personal jubilado desde el año 2001, siendo declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28-03-07 (sic), cancelándose hasta el año 2008, atendiendo a la determinación de la antigüedad del beneficio antes del 28-02-2006 (sic), por lo que el menoscabo de dicho beneficio es que no fue aprobado para los años sucesivos; así como en cuanto a la Asignación Especial indica que es un beneficio que percibían los jubilados y los pensionados desde el año 1998 para compensar los efectos de la inflación de 125 Bs. F mensuales, el cual de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR violentó y omitió su permanencia en los próximos años, cuando se culminó el proceso de supresión y liquidación.

Respecto a los tres beneficios señalados, este sentenciador observa que todos consisten en el pago de una suma de dinero, en algunos casos equivalentes a una medida del sueldo integral, en otros, un monto fijo que, en todo caso, fueron establecidos de manera graciosa y voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en favor de sus funcionarios, incluyendo al personal jubilado y pensionado, que si fueron disfrutados por la querellante con anterioridad, no obedecieron a su condición de jubilada, sino a su condición de personal activo del ente actualmente suprimido.

Ahora bien, sobre tales beneficios este Sentenciador debe reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, con lo cual, al haber sido otorgados y pagados tales beneficios, al igual que los antes analizados, de manera voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su autonomía y patrimonio propio, por contar con capacidad presupuestaria para ello, sin que existiera una obligación de hacerlo en el ordenamiento jurídico; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado a jubilados anteriores a la supresión, por lo que mal podría el Ministerio que asumió la nómina de personal del ente suprimido, incluso el jubilado, adquirir compromisos que no están establecidos en la ley, razones por las cuales se desecha el alegato bajo análisis, y así se declara.

En el mismo sentido, en cuanto a la alegada violación del derecho constitucional a la vivienda previsto en el artículo 82 del Texto Constitucional, por la no inclusión del beneficio del Bono Especial Anual, este Sentenciador observa que la querellante sustentó la alegada violación en que la no percepción de dicha bonificación acarreaba la perdida de su capacidad de pago del crédito hipotecario de vivienda; no obstante, del análisis de las actas procesales no se evidencia que la querellante fuera deudora de crédito hipotecario alguno, con lo cual, al no evidenciarse los hechos en los que sustenta la mencionada violación, la misma debe desestimarse. Así se declara.

Finalmente, respecto al ‘Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo’, la querellante alegó que consistía en que los referidos ajustes debían realizarse automáticamente, cada vez que ocurriesen aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional para el personal del organismo y, que su menoscabo se produjo en razón de que no fue previsto para los años siguientes a la liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, con lo que, a su juicio, se quebrantó lo previsto en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

Al respecto, este Sentenciador debe insistir en que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, al cual pasaron a formar parte ciertos funcionarios que prestaban sus servicios para el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, incluso los jubilados y pensionados, producto del proceso de liquidación y supresión del mencionado ente, en tanto órgano integrante de la Administración Central, también se encuentra regulado por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula Vigésima Séptima prevé el beneficio bajo análisis, que la querellante alega le fue desconocido, al establecer respecto a los beneficios a los jubilados y pensionados, la obligación de la Administración de ajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos.

Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desconoció, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.

Corresponde, ahora, analizar el reclamo de la querellante referido a la impugnación del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual se le informó el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, por considerar que en la base de cálculo empleada para el otorgamiento y determinación su pensión de jubilación especial, se tomó como base el último salario devengado al 30 de abril de 2008, y no se tomó en consideración el aumento salarial del treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional el 1º de mayo de 2008, así como tampoco se observó el salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Acta de fecha 16 de septiembre de 2002, levantada en FONDUR, donde se acordó que el factor salarial integral era el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula: ‘Bono Único+Días Bono Especial+ Días de Fin de Año+Días Bono Vacacional+360 / 12’.

En el mismo sentido, debe entenderse que fue formulado el reclamo referido al beneficio de aplicación del ochenta por ciento (80%) a la remuneración total correspondiente al último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento el ochenta por ciento (80%) de los demás conceptos diferentes al sueldo básico.

A decir de la querellante, tales situaciones generaron una diferencia en su favor, ocasionando la vulneración del sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 6.054 del 29 de abril de 2008, así como el quebrantamiento de la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

Por otra parte, señaló que al otorgársele el beneficio de jubilación sin el goce de los beneficios económicos y sociales reclamados, se afectó su patrimonio y el de su familia, cambiando sus condiciones de vida, al disminuirse la posibilidad de alcanzar lo necesario para mantener un nivel de vida digno, generando el desajuste del monto de su pensión y la violación y omisión de beneficios que debían ser reconocidos y restituidos, lo que quebranta la Disposición Transitoria Cuarta de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del 31 de julio de 2008; el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, los artículos 80, 86 y 89 numeral 2 del Texto Fundamental, además de violar el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores que fueron jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR y, los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el espíritu y propósito de la jubilación.

Ahora bien, a los fines de efectuar el análisis de los argumentos señalados, este Sentenciador estima necesario destacar, sobre el reclamo relativo al beneficio de aplicación del ochenta por ciento (80%) a la remuneración total correspondiente al último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento el ochenta por ciento (80%) de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, que según se desprende del folio 36 del expediente, el mismo fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de fecha 12 de marzo de 2002, en la que se señaló lo siguiente:

‘A tenor de lo expuesto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, donde se establece como límite máximo el 80% como indicador para el pago de las jubilaciones, se somete a consideración de la Junta Administradora lo siguiente:
1) Elevar al porcentaje señalado las jubilaciones a otorgarse de oficio a partir del año 2002.
2) Aprobar como base del cálculo para las jubilaciones, la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, y no el coeficiente de los últimos 24 meses establecidos en la ley. Entendiéndose como remuneración lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, incluyendo para los funcionarios o empleados de alto nivel, el incremento de sueldo como análogo a las compensaciones.
Ambas solicitudes las sustenta esta Oficina, en la necesidad de amortiguar la espiral inflacionaria que desfasa la utilidad de las cantidades percibidas por los jubilados, más aún si nos ceñimos al cálculo sobre los 24 meses anteriores.

Este ajuste se realizará por vía de Administración interna, sumándose a lo aprobado por las oficinas Centrales que regulan y controlan la gestión de distintos organismos de la Administración Pública Nacional (…)’.

De lo expuesto, resulta evidente que el ente suprimido pretendió establecer de manera estándar un ochenta por ciento (80%) a todas las jubilaciones que se otorgaran de oficio, así como variar la base de cálculo de la pensión de jubilación atendiendo ‘al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, y no [al] coeficiente de los últimos 24 meses establecidos en la ley (…)’.

Del mismo modo, pretendió establecer, según Acta de fecha 16 de septiembre de 2002, mediante el otorgamiento de un beneficio, la determinación del salario integral mediante la aplicación de la siguiente fórmula: ‘Bono Único+Días Bono Especial+ Días de Fin de Año+Días Bono Vacacional+360 / 12’, la cual, según la querellante, debió haber sido la empleada para determinar dicho concepto a los fines del cálculo de su pensión de jubilación.

Al respecto, es necesario señalar que la jubilación forma parte del derecho constitucional a la seguridad social reconocido en el artículo 86 del Texto Constitucional, debiendo ser entendido dicho concepto, como un sistema que abarca tanto entes de derecho público como entes de derecho privado, en el entendido que ‘(…) el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)’ (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: ‘Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.’).

Así, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, es competencia exclusiva del Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156 numerales 22 y 32 y, 187 numeral 1 del Texto Fundamental, esto es, la competencia para legislar en materia de prevención y seguridad social, de la que forman parte las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 22 y 32, está atribuida exclusivamente a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, por disposición de las normas mencionadas.

Según se desprende de las mencionadas normas constitucionales, el Constituyente de 1999 tuvo la intención de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios, y de sus entes adscritos, con lo cual, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, o de alguno de sus entes descentralizados, son parte de los sistemas de seguridad social y, en consecuencia, al estar atribuida de manera exclusiva a la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, la normativa aplicable será la que provenga del Legislador Nacional, siendo inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia y, peor aún que tales disposiciones sean relajadas por convenciones entre partes.

De esta forma, según se desprende de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ‘[el] monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5 (…)’, sin que pueda ‘(…) exceder del 80% del sueldo base’, entendiéndose por ‘(…) sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)’, pudiendo establecerse en el Reglamento otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleado, pero considerando siempre que ‘(…) el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo’.

Conforme a las normas señaladas, la ley no prevé un porcentaje estándar para el monto de la pensión de jubilación, por el contrario, establece la forma en el mismo debe determinarse, tomando en cuenta el sueldo base establecido para el cálculo, que tampoco se corresponde con el último sueldo mensual devengado por el funcionario, sino con el resultado de la operación que resulte de la suma de los últimos 24 sueldos mensuales devengados por el funcionario en servicio activo, divididos entre 24, teniendo siempre en cuenta que, en principio, aludido sueldo mensual sólo estará integrado por el sueldo base más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y, por las primas que respondan a estos conceptos, sin incluir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del respectivo Reglamento, ‘viáticos, las primas de transporte, las horas extra, las primas por hijos, así como cualquier otro cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente’.

Ello así, considera este Sentenciador que independientemente de que los beneficios reclamados hubieren sido otorgados durante la existencia del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, su inclusión, a los efectos del cálculo de la jubilación, debe atender a lo establecido en los mencionados artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del respectivo Reglamento, con lo cual, visto que lo que pretende la querellante es que se le reconozca el ochenta por ciento (80%) establecido de manera estándar por el ente suprimido para las jubilaciones otorgadas de oficio, así como que se varíe la base de cálculo de la pensión de jubilación, aplicando la determinación del salario integral mediante la fórmula: ‘Bono Único+Días Bono Especial+ Días de Fin de Año+Días Bono Vacacional+360 / 12’, en criterio de este Sentenciador, dicho pedimento contraviene, a todas luces, las disposiciones antes mencionadas establecidas en la Ley Nacional especial que regula la materia, por cuanto el porcentaje debe determinarse de la manera prevista en dicha ley y, el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, además de las primas de estos conceptos, quedando excluida cualquier otra remuneración, aunque haya sido percibida de forma permanente, incluyéndose entre ellas ‘Bono Único, Bono Especial, Bono de Fin de Año y Bono Vacacional’.

En virtud de lo expuesto, visto que como ya se señaló no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo de la pensión de jubilación se realice en base a estipulaciones inter partes, en detrimento de las previsiones legalmente establecidas, resulta improcedente la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, máxime que tomando en consideración lo señalado, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido en la violación de los artículos 80, 86 y 89 numeral 2 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR, ni de los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el espíritu y propósito de la jubilación. Así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta a la no inclusión en la base de cálculo del aumento salarial del treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional el 1º de mayo de 2008, mediante Decreto Nº 6.054 del 29 de abril de 2008, este Sentenciador observa que, pese al alegato de la querellante, no existe en autos elementos que permitan determinar cuál fue el cálculo realizado por la Administración a tales efectos, ni cuáles conceptos tomó o no en consideración para ello, por lo cual, ante la imposibilidad de constatar la denuncia de la querellante, quien no puede limitarse a señalar que el cálculo de la pensión de jubilación se efectuó sin el aumento antes indicado, sin aportar elementos suficientes que le permitan a este Juzgador determinar con certeza los hechos alegados, en consecuencia, este Tribunal debe desestimarse la misma. Así se declara.

En el mismo sentido, a diferencia de lo expuesto por la querellante, tampoco se evidencia el quebrantamiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del 31 de julio de 2008, ni del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), así como tampoco de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco, tantas veces mencionada, por cuanto la primera de las mencionadas disposiciones establece la posibilidad de otorgar el beneficio de jubilación especial, en virtud de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, a los funcionarios de dicho ente siempre que existiere acuerdo entre las partes, evidenciándose del folio 41 del expediente administrativo que la querellante decidió, por voluntad propia, acogerse al beneficio de jubilaciones especiales acordado por las autoridades de la Institución, tal como se desprende de la copia certificada del escrito de fecha 9 de junio de 2008, dirigido por la querellante que corre inserto al mencionado folio, en el que consta la firma autógrafa de la misma.

En cuanto a la aludida violación de las otras dos disposiciones, este Sentenciador debe reiterar que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se encontraba facultada para determinar los beneficios a ser percibidos por los trabajadores del ente extinto, en virtud de su liquidación, sin que, en ningún caso, pudieren ser inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que, al hacer uso de la referida facultad, respectando los límites impuestos, lejos de quebrantar dichas disposiciones, actuó conforme a ellas. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, al haber quedado desvirtuados los alegatos de la querellante referidos a los errores en lo que, a su decir, incurrió la Administración al efectuar el cálculo de su pensión de jubilación, consecuencialmente, debe desestimarse la solicitud referida a la diferencia generada en razón de los mismos. Así se declara.

Finalmente, con relación al ajuste del monto de la pensión de jubilación solicitado por la querellante en virtud de los aumentos salariales que ocurran en el transcurso del juicio, este Sentenciador debe señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para el ajuste de la pensión de jubilación debe tomarse ‘(…) en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)’ y, que en concordancia con la referida norma, el artículo 16 del respectivo Reglamento, estatuye que tal revisión opera ‘(…) en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones (…); por lo que debe entenderse que a los efectos de determinar la procedencia del ajuste de pensión solicitado por la querellante, resulta necesaria la acreditación en autos de los elementos tendentes a demostrar tal variación o, al menos, la alusión concreta de los instrumentos normativos en función de los cuales la misma se hubiere producido, razón por la cual, ante la ausencia de ellos en autos y, ante la naturaleza futura que tenía para el momento de la solicitud el hecho en el que la querellante funda su reclamo, que no es otro que los futuros aumentos salariales que ocurriesen durante el juicio, al no poder este Tribunal acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar dicho pedimento, y así se declara.

En consecuencia de los anteriores pronunciamientos, resulta necesario desestimar también la solicitud de indexación y la realización de experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Por lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial ejercida la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA LAZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.609.160, asistida por el abogado Wilmer Partidas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 39.279, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asumió los pasivos laborales del extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:
2.1.- NIEGA la solicitud de permanencia de beneficios así como el reconocimiento, restitución del goce y disfrute de beneficios socioeconómicos, con la respectiva variación y ajuste inflacionario que sufran desde el 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio; y el beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, relativos a ‘Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Caja de Ahorros, Seguro de Hospitalización, Cirugía Maternidad, Vida, Accidentes personales, Pólizas de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, Ayuda para útiles Escolares, Dotación de Juguetes, Servicio Médico Odontológico extensivo para Cónyuges e Hijos’.
2.2.- PROCEDENTE el pago del beneficio socioeconómico de cesta ticket, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
2.3.- NIEGA la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación especial, con el aumento salarial presidencial del 30% decretado el 01 de mayo de 2008 de conformidad con el Decreto N° 6054 del 29-04-2008.
2.4.- NIEGA la solicitud de revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación de conformidad con el factor salarial de la fórmula sumatoria, usado por las autoridades de FONDUR , para el cálculo de los montos de las pensiones de jubilación, los cuales comprenden la sumatoria del Bono Único Extraordinario+Bono Especial+Días de Bonificación de Fin de Año+Días de Bono Vacacional+360/dividido entre 12 con la aplicación de la sumatoria del 80% para determinar el monto de la pensión de jubilación.
2.5.- NIEGA el pago de la diferencia monetaria del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada desde el 01 de agosto de 2008 y las diferencias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran.
2.6.- NIEGA la solicitud de indexación con base a los índices inflacionarios que resulten y la experticia complementaria del fallo. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María del Carmen García Lazo, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los alegatos ya explanados en el recurso original interpuesto y asimismo, indicó:

Que, “…en cuanto la desaparición del organismo donde esos derechos (…) fueron conquistados es necesario destacar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun (sic) cuando la institución sea suprimida o liquidada; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material de las instituciones. En este sentido, bajo esa premisa justa, lógica, legal, real y con la argumentación del carácter vigente e intangible tanto de los derechos y beneficios laborales de conformidad con el articulo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, la permanencia de los beneficios de conformidad con la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional y la prohibición de menoscabos de beneficios económicos y sociales que consagra de manera muy especial el artículo 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo…”.

Que, “…en cuanto a la reserva legal de conformidad con el artículo 147 de nuestra Carta Magna, cabe destacar que si bien es cierto que la materia del derecho de jubilación y pensión es regulada por la ley (sic) del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados (sic) de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual desarrolla lo referente a la manera y el calculo (sic) de la pensión y su respectivo derecho, no es menos cierto que dicha ley (sic) establezca y prohíba la existencia de Beneficios (sic) Económicos (sic) y Sociales (sic) que por vía de otra (sic) fuentes de derecho hayan sido conquistados, caso en cuestión, la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR (sic) que muy bien eran disfrutada (sic) bajo una situación jurídica Pre-existente (sic) sin que se llegara a mal interpretar que dichos conceptos invadían materia constitucional de Reserva (sic) Legal (sic) sobre la forma y el calculo (sic) de la pensión del derecho de jubilación, ya que esos Bonos (sic) no se cancelaban de manera mensual como parte de la pensión de jubilación …” (Mayúsculas del original).

Que, “…en cuanto a la disponibilidad presupuestaria, cabe destacar que el objeto de la jubilación con sus derechos y beneficios es la calidad de vida y por ende al ser un derecho humano, ese tipo de derechos y beneficios no deben estar supeditados a limitaciones y disponibilidad presupuestaria que afecten los disfrute (sic) e intangibilidad de los mismos…”.

Que “…cuando reclamamos el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales (sic), Póliza de Seguros Funerarios y servicios (sic) médicos (sic) odontológicos (sic), con cobertura para el titular, el padre, Madre (sic), cónyuge y quien tenga una unión estable de hecho y los hijos hasta 27 años, lo hicimos con la exigencia de la permanencia y continuidad de la póliza en las mismas condiciones como lo tenían el personal activo y jubilado de FONDUR (sic). (…) manifestamos nuestra inconformidad de la manera como el tribunal (sic) Superior DECIMO (sic) de lo Contencioso Administrativo dicto (sic) la sentencia referente a el punto del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales (sic), Póliza de Seguros Funerarios pero no con el servicio médico odontológico ya que ese beneficio debe (sic) se configura como la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo (…) también es observable la manera deficiente de cómo el tribunal por medio de la Sentencia no realiza una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales…” (Mayúsculas del original).

Que, “…cuando reclamamos el beneficio de la Caja de Ahorros (…) es observable que la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no (sic) se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia, solo (sic) se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros, sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).

Que, “...respecto al Plan Vacacional, Ayuda para útiles (sic) escolares (sic) y dotación (sic) de juguetes (sic) observamos y disentimos de la manera como el Tribunal Superior Cuarto (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR (sic) en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N°45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR (sic); es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).

Que, “En relación a la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR (sic), es observable que el Tribunal Superior DECIMO en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al decidir este beneficio reclamado, le da una connotación equivocada, al sostener que el derecho de dicho bono dependían de la capacidad presupuestaria de FONDUR (sic) y de la existencia de ese organismo, situación que al desparecer FONDUR (sic) mal podría mantenerse esos beneficios. Decisión que objetamos en su totalidad, en vista que la sentencia dictada (…) decide sin valorar ni apreciar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas…” (Mayúsculas del original).

Que, en el recurso contencioso administrativo funcionarial,“…se intento (sic) con motivo de revisión, ajuste del monto de la pensión de jubilación especial de mi representada así como por el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales que pasaron a ser derechos adquiridos para mi representada…”.
Que “La piedra angular de mi defensa es que la junta liquidadora de FONDUR (sic) viola el artículo 9 del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de Ley de Supresión y liquidación (sic) al no observar un conjunto de beneficios económicos sociales existentes y que jamás podrían ser inferiores a lo estipulado en el orden jurídico…” (Mayúsculas del original).

Que, “Otra violación es la estipulada en la disposición transitoria cuarta del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de la ley de reforma parcial del régimen prestacional de vivienda (sic) y hábitat al menoscabar los derechos económicos-sociales adquiridos de conformidad con la normativa jurídica vigente; es decir el menoscabo viene dado por la no permanencia de los beneficios en los términos que fueron adquiridos o por su omisión también…”.

Que, “La Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) establece la cláusula de la permanencia de beneficios conquistados…”.

Que, “Hay suficiente (sic) pruebas pre-constituidas y en especial la marcada con la letra C (punto de cuenta 0018) que se refiere a la existencia del cesta ticket a su modificación a bono alimentario de 430 Bs (sic) F (sic) mensual pero sin ajuste y respaldo de la unidad tributaria vigente (…) que proteja ese Bono Alimentario contra la realidad inflacionaria…”.

Que, “Esa misma prueba no dice nada sobre la permanencia del HCM (sic), seguro de vida y no habla de su continuidad en los términos en que se adquirió…” (Mayúsculas del original).

Que, “Otra prueba preconstituida es la marcada con la letra F que se refiere a la existencia de la asignación especial mensual como parte de los beneficios económicos…”.

Que, “…la prueba preconstituida y marcada con letra C, se observa que la misma junta liquidadora de FONDUR (sic) señala que la Caja de Ahorro no procede, lo que demuestra un menoscabo de un beneficio económico que fue adquirido por los trabajadores…” (Mayúsculas del original).

Que, “Hay pruebas documentales del escrito probatorio como la (sic) marcada (sic) con la (sic) letra (sic) h.1, h.2, h.3 y h.4 que te hablan de cómo fueron extendido (sic) y porque (sic) los beneficios económicos y sociales a los jubilados…”.

Que, “Hay pruebas documentales del escrito de pruebas como las marcadas con la (sic) letra (sic) I, J, K y las exhibiciones de documentos marcada con la letra (sic) M, N, Ñ que se solicitaron y la contraparte no exhibió. Todas esas documentales hablan de la existencia del Bono único (sic) Extraordinario y el Bono especial anual, su trayectoria y como (sic) se convirtió (sic) en beneficio (sic) y derecho (sic) adquirido (sic). Esos bonos jamás han tenido la connotación de bonos de producción, con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto (sic) de Cuenta 08. Ag (sic) Nº 13 de Junio (sic) de 2007) se señala que en la Resolución de Junta (sic) Nº 4945 (sic) del 24-10-1996 (sic) se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio…” (Mayúsculas del original).

Que, “La documental del escrito de prueba, marcada con la letra F es un punto de cuenta Nº 45 que resume los beneficios económicos y sociales de los trabajadores y jubilados de FONDUR (sic) y lo cual constituye un acto administrativo firme. La documental, marcada con la letra G se refiere a un dictamen que fue acogido por la Junta Administradora de FONDUR (sic) sobre la procedencia de la bonificación especial anual de 90 días de salarios integral (sic) y de cómo es tan importante como derecho adquirido por estar ligado al crédito hipotecario de vivienda del jubilado de FONDUR (sic)…” (Mayúsculas del original).

Señaló que se consignaron y anexaron al escrito de promoción de pruebas marcados con la letra A planilla y hojas de cobros de su representada a los fines de demostrar cuál era el escalafón de su cargo dentro de la Administración Pública Nacional así como marcado F el Decreto Nº 6054 del 29 de abril de 2008, donde se puede observar cuales son los diferentes Salarios Base con sus respectivos niveles y por último marcado G planilla y hojas de cobro de su representado y recibos de pago de la Bonificación Especial y Bono Único Extraordinario.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se reconozcan y restituyan todos los beneficios reclamados en la querella funcionarial.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó el pretendido reconocimiento y restablecimiento de los beneficios socioeconómicos adquiridos por la hoy querellante en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que a su decir, hoy día le fueron modificados con fundamento en el proceso de supresión y liquidación que sufrió el organismo, luego de ser beneficiada con una jubilación especial y transferida como personal pensionado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestres y Obras Publicas.

En ese sentido, se acota que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse que los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el recurso de apelación interpuesto, se relaciona con los conceptos socioeconómicos siguientes: “Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorro, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerario, Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes, Servicio Médico Odontológico extensivo para Cónyuge e Hijos y el beneficio de Homologación de los Montos por conceptos de Jubilación y Pensión cada vez que se producía cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo”.
Esta Corte pasa analizar el recurso de apelación interpuesto, cuyo fundamento principal gira en torno al presunto vicio de silencio de pruebas, que a decir del apelante, se configuró en la oportunidad en que el Iudex A quo dejó de apreciar y valorar en todo su sentido y alcance los instrumentos documentales insertos a los autos, entre los cuales mencionó aquellos identificados con las letras “A”, “F”, “M”, “N”, Ñ”, “G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “C”, “I”, “J”, “K”.

Al respecto, es menester precisar que las documentales presuntamente silenciadas son las siguientes:

• Anexo marcado “A”: Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005’, cursante desde los folios setenta y siete (77) al ciento veintisiete (127) del expediente judicial, ambos inclusive.

• Anexo marcado “F”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 1.277, de fecha 7 de junio de 2005, asunto: Punto de Información Nº 45 “Beneficios Socioeconómicos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano”, cursante en los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta (150) del expediente judicial.

• Anexo marcado “M”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 009, de fecha 28 de marzo de 2007, asunto: “Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2007”, cursante desde los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177) del expediente judicial, ambos inclusive.

• Anexo marcado “N”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 006, de fecha 19 de marzo de 2008, asunto: “Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2008”, cursante a los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179) del expediente judicial.

• Anexo marcado “Ñ”: Cuenta del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Punto Nº 08, agenda Nº 13, de fecha 13 de junio de 2007, asunto: “Bonificación Especial Anual Ejercicio Fiscal 2007”, cursante desde los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) del expediente judicial, ambos inclusive.

• Anexo marcado “G”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 951, de fecha 24 de octubre de 1996, Punto Nº 07, asunto: “Opinión respecto a la vigencia de una resolución aprobatoria de la bonificación especial anual”, cursante desde los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial, ambos inclusive.

• Anexo marcado “H”: Punto de Información, agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, asunto: “Permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano”, cursante al folio treinta y dos (32) del expediente judicial.

• Anexo marcado “H.1”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-6.740, sesión Nº 1.154 de fecha 8 de agosto de 2002, asunto: “Solicitud de extensión de beneficios al personal pensionado otorgados al personal jubilado”, cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial.

• Anexo marcado “H.2”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.013, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: “Extensión de beneficios aprobados en Resolución de Junta Nº SG-6.477 de fecha 12 de marzo de 2002, al personal pensionado con anterioridad al 1º de enero de 2002”, cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156) del expediente judicial.

• Anexo marcado “H.3”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.013, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: “Extensión de beneficios aprobados en Resolución de Junta Nº SG-6.477 de fecha 12 de marzo de 2002 al personal pensionado con anterioridad al 1 de enero de 2002”, cursante a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cuenta y nueve (159) del expediente judicial.

• Anexo marcado “H.4”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.014, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: “Extensión de beneficios aprobados en Resolución de Junta Nº SG-6.477 de fecha 12 de marzo de 2002, al personal pensionado con anterioridad al 1 de enero de 2002”, cursante a los folios ciento sesenta (160) y ciento cincuenta y sesenta y uno (161) del expediente judicial.

• Anexo marcado “C”: Resolución Nº SG-5.384, de fecha 12 de febrero de 1998, asunto: PROGRAMA DE PROVISIÓN DE COMIDA Y ALIMENTOS COMO BENEFICIO SOCIAL”, cursante al folio veinticuatro (24) del expediente judicial.

• Anexo marcado “I”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-6.882, sesión Nº 1.162 de fecha 1 de octubre de 2002, asunto: “Reglamento del plan de viviendas para el personal del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano”, cursante al folio treinta y tres (33) del expediente judicial.

• Anexo marcado “J”: Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-4.720, sesión Nº 911 de fecha 12 de diciembre de 1995, asunto: “Ajuste al personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano”, cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial.
• Anexo marcado “K”: ‘Punto de Información Nº 45, agenda Nº 1.277, de fecha 7 de junio de 2005, asunto: “Beneficios socioeconómicos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano”, cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial.

Ahora bien, a fin de esclarecer el vicio denunciado, es menester traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

En el caso bajo estudio, observa esta Corte que el Iudex A quo efectivamente no hizo mención precisa y detallada de todas y cada una de las documentales aportadas por el apelante, pese a encontrarse insertas en autos y promovidas en su debida oportunidad procesal.

Así, es pertinente recalcar que de la lectura dada al contexto del fallo apelado, se observó una apreciación global de todos los elementos insertos al expedientes, muy concretamente a las Leyes que establecieron lo concerniente al proceso de supresión y liquidación del organismo querellado, así como lo relacionado con los pasivos laborales y las previsiones de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, que en definitiva, constituyen el punto álgido reclamado por el apelante en cuanto a su fundamentación.

Sin embargo, tal como se indicara precedentemente, el silencio de pruebas ha de ser determinante en la dispositiva del fallo, ya que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, por lo que esta Corte partiendo del pronunciamiento global efectuado por el Juzgado A quo sobre el thema decidendum, pasa de seguidas a determinar si el mismo resultó concluyente que de haber efectuado una apreciación individual de los elementos probatorios, su dispositivo habría sido distinto al adoptado, para lo cual se deja constancia que esta Corte analizará las denuncias formuladas contra el fallo, en el mismo orden correlativo en que fueron anunciadas por el apelante.

I.- Del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico:

Sobre los aludidos beneficios, observa esta Corte que la parte apelante, difiere de la conclusión arrojada por el sentenciador de instancia, pues opuestamente a lo pretendido en la querella funcionarial, que era ordenar en las mismas condiciones la continuidad y permanencia de los beneficios en cuestión previamente adquiridos, lo que hizo fue declarar que el organismo liquidado había sido absorbido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestres y Obras Publicas y en dicho Ministerio se establecen dichos beneficios para los jubilados y pensionados no se observaba con certeza que los mismos se hayan eliminado para los funcionarios del extinto Fondo.

Al respecto y antes de establecer la procedencia de la denuncia formulada, es pertinente precisar que el Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2009, estableció una nueva organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

A través de su promulgación, se fijaron pautas para llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación al que sería sometido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolviendo en su Disposición Transitoria Décimo Cuarta, la adscripción del entonces organismo al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestres y Obras Publicas, ello en atención a lo establecido en el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, cuya publicación dio lugar a lo que es el corpus del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

En ese sentido, se observa que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, atribuyó a la Junta Liquidadora del referido organismo, concretamente lo siguiente: “Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”

Asimismo, se evidencia que el artículo 9 eiusdem, es del tenor que se transcribe a continuación:

“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.

La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad”.

De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestres y Obras Publicas, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.

Así, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestres y Obras Publicas, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.

Partiendo de este análisis y a los fines de establecer la procedencia de la denuncia alegada, se observa que el Iudex A quo en la oportunidad de resolver el aspecto concerniente al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico, señaló lo siguiente:

“Por otro lado, denunció la querellante que en la contratación del seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, la Administración había acordado conceder a los jubilados y pensionados los mismos beneficios acordado para el personal activo, con cobertura para el titular de la póliza, padre, madre, cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho, y para los hijos de hasta 27 años, siempre que estén debidamente registrados ante la oficina de recursos humanos de cada Organismo o Ente; indicando que la desmejora se evidencia del punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, Agenda 0018 de fecha 22 de junio de 2008, se giró instrucción de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008, las pólizas de HCM, seguro de vida y gastos funerarios; indicando que para contrataciones sucesivas se había informado de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el HCM y seguro funerario, sólo para el titular, por lo que excluiría a su grupo familiar. Argumentó que tal omisión por parte de la Junta Liquidadora de mantener dichos beneficios, constituye una violación al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de quebrantar la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, sobre la permanencia de tales beneficios.

Sobre tal alegato la representación judicial de la parte querellada sostuvo que para la fecha en la que se introdujo la presente querella, la querellante estaba gozando de dicho beneficio, toda vez que el mismo había sido otorgado hasta el 31 de diciembre de 2008, indicando que en cuanto al proceso posterior a esta fecha es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza en las condiciones en las cuales éste contrata su póliza al personal activo.

Sobre el particular, debe señalarse que cuando el disfrute del beneficio reclamado se ha establecido mediante la contratación de una póliza por parte de la Administración, inciden factores como la disponibilidad presupuestaria, que en definitiva influyen en el tipo de póliza que se contrate y, en consecuencia, en los beneficios de la misma según lo estipulado por la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos contingentes, que determinarán la variación del mismo, más aún cuando se trata de un órgano perteneciente a la Administración Central, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), a quien le correspondió asumir las obligaciones del ente liquidado o suprimido, que no cuenta con la autonomía presupuestaria propia de un Instituto Autónomo, como lo era el ente suprimido.
Pese a lo señalado, el referido Ministerio, como ya se indicó, constituye un órgano integrante de la Administración Central y, como tal, al igual que ocurría con el ente suprimido, los funcionarios que lo integren, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encuentran amparados por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyas Cláusulas 15, 27 y 29 regulan los beneficios bajo análisis, que la querellante alega fueron desmejorados por la parte querellada.

En este sentido, según lo disponen las aludidas Cláusulas, la Administración, en este caso el referido Ministerio, se obliga a garantizar, inclusive a jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como padre, madre, cónyuge del mismo, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.

Ello así, si bien del Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, antes aludido, cuya copia simple cursa al folio 25 del expediente judicial, se desprende que se sugirió la contratación de la póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, ello no implica que el disfrute de dicho beneficio para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) se extienda sólo hasta dicha fecha, por cuanto, como ya se indicó, el establecimiento de la misma puede obedecer a razones de índole presupuestario, sin que pueda entenderse que en adelante no se contarán con los recursos necesarios para el mantenimiento de tal beneficio, por cuanto, como ya se expresó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo.

Aunado a lo anterior, respecto a la desmejora del beneficio bajo análisis referida a la limitación del mismo sólo respecto al funcionario jubilado, sin incluir a los parientes beneficiarios del mismo, este Sentenciador aprecia que, más allá de los dichos de la querellante, no existen en autos elementos de los que pueda verificarse tal alegato, razón por la cual, el mismo debe desestimarse.
Por otra parte, respecto a la alegada violación del artículo 83 del Texto Constitucional referido al derecho a la salud, este Juzgador debe señalar que mal puede el Ministerio querellado incurrir en tal quebrantamiento cuando, a tenor de lo dispuesto en dicha norma constitucional, dicho derecho está concebido como una obligación del Estado; de manera que es éste quien está en la obligación de ofrecer y garantizar dicho derecho, debiendo proporcionar la asistencia médica necesaria para el restablecimiento de la salud de los ciudadanos, la cual, en este caso, en lo que respecta a la querellante, no se evidencia de autos que se encuentre afectada.

Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara”.

Como puede colegirse, el Iudex A quo determinó que los beneficios internos que existían a favor del personal jubilado adscrito al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), debían ser aprobados por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestres y Obras Publicas, por ser quien asumiría las cargas y pasivos laborales en sustitución del organismo liquidado.

En efecto, estima esta Alzada que el Iudex a quo realizó una conclusión acertada, puesto que tal como se indicara en líneas preliminares, el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), expresamente estableció que los beneficios socioeconómicos a otorgarse al personal jubilado, debían ser determinados por la Junta Liquidadora, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, tomando como base su disponibilidad presupuestaria y la Convención Colectiva Marco.

De modo tal, se evidencia que los conceptos referidos al HCM pretendidos por la parte querellante, establecidos en la Cláusula Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional (Anexo “A”), son reconocidos en los términos siguientes:

“CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA:
(…)
IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD”.

“CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA:

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN MANTENER EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y CONDICIONES LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD A SUS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. IGUALMENTE, A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE AL PERSONAL ACTIVO,
PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE CLÁUSULA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTES LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE...” (Mayúsculas del original).

De las cláusulas en referencia, puede colegirse el reconocimiento a favor del personal activo y jubilado del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, no obstante, nada dice en cuanto a la obligación de la Administración Pública Nacional de extender tales conceptos al grupo familiar del funcionario y a su cónyuge, por lo que debe entenderse que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), si en algún momento llegó a reconocerlo en tales términos, lo hizo como un beneficio interno y no porque así lo estableciera la Convención Colectiva.

Así, es lógico que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al asumir las cargas del personal jubilado que le ha sido transferido con motivo al proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación a que hace referencia el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal jubilado del Ministerio y personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dado que ello iría en perjuicio de alguna de las masas de pensionados que virtualmente no tienen reconocidos los beneficios internos en iguales condiciones.

Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes debieron establecer las directrices pertinentes, estatuyendo una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, a fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales, y a su vez de quienes padecerían el proceso.

En cuanto a los servicios funerarios, la Cláusula décima quinta de la Convención Colectiva Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional, dispone lo siguiente:

“LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN GARANTIZAR LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS COLECTIVOS QUE AMPAREN A LOS FUNCIONARIOS Y A LOS SIGUIENTES FAMILIARES DEL MISMO: PADRE, MADRE, CÓNYUGE O CON QUIEN MANTENGA UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONFORME A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, HIJOS MENORES DE VEINTIÚN (21) AÑOS Y DISCAPACITADOS QUE SE ENCUENTREN BAJO LA DEPENDENCIA DEL FUNCIONARIO”.

PARA HACER EFECTIVA ESTA GARANTÍA LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPORTUNAMENTE REGISTRADOS ANTE LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. PODRÁ DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE CLÁUSULA OÍDA LA OPINIÓN DE FENTRASEP (sic), A TRAVÉS DE COOPERATIVAS, FORMAS ASOCIATIVAS CONSTITUIDAS POR LOS PROPIOS FUNCIONARIOS, O PÓLIZAS CONTRATADAS A TALES EFECTOS. ESTE BENEFICIO SE HACE EXTENSIVO CON LOS MISMOS REQUISITOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).

Ahora bien, como puede constatarse de la cláusula en comento, la Administración Pública está obligada por Convención Colectiva a reconocer y garantizar la contratación de servicios funerarios que amparen, tanto al personal activo, como al jubilado y pensionado, así como al cónyuge y grupo familiar allí precisados. Sin embargo, dicha cláusula establece una condición para hacer efectivo el reconocimiento de este beneficio, y es el de registrar oportunamente ante las correspondientes oficinas de Recursos Humanos del organismo, los datos de los beneficiarios (padre, madre e hijos menores de 21 años y discapacitados bajo dependencia del funcionario).

En el caso de autos, no evidencia esta Alzada que la parte querellante haya registrado ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) o ante la Junta Liquidadora, los datos y certificados correspondientes del cónyuge o con quien mantuviera una unión estable de hecho, así como tampoco la de sus hijos, ni la de sus padres.
En razón de lo cual, esta Alzada considera que el beneficio de los servicios funerarios solicitados por la parte querellante, si bien los tiene reconocido y acreditado por Convención Colectiva, no menos cierto es que debe cumplir con la carga que condiciona su satisfacción efectiva, a saber, proceder a la inscripción de los beneficiarios antes señalados, dado que con el cumplimiento de ese requisito emerge el deber de la Administración de garantizar lo previsto en la comentada Cláusula, en razón de lo cual esta Corte desestima la denuncia formulada por la parte apelante con respecto a este particular. Así se declara.

II.- Del beneficio de la caja de ahorro:

Con respecto a este beneficio, la parte apelante manifestó su discrepancia con el pronunciamiento efectuado por el A quo, pues a su decir, “…la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no que solo se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el (sic) personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia (sic), solo se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros (sic), sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 Sesión N° 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Macro (sic) de la Administración Pública en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…”.
De lo anterior, se observa que la parte apelante disiente del pronunciamiento del Iudex A quo en cuanto al punto relativo de la caja de ahorro, ya que a su decir, no se pronunció sobre el aporte patronal que este beneficio venía generando en su favor, equivalente al 20% de la pensión jubilatoria.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Iudex A quo en la oportunidad de resolver la procedencia del punto in commento, la desestimó en los términos siguientes:

“En cuanto a la Caja de Ahorros, señaló la parte actora que fue liquidada debido al proceso de supresión, que era extensible al personal jubilado, estimulando el ahorro por medio del aporte patronal de 20% y un 20% del sueldo, estando amparado tal derecho por la Cláusula Vigésima Tercera y Cuadragésima del Contrato Marco; que al liquidar y omitir el compromiso de permanencia del beneficio de la Caja de Ahorros de FONDUR se violenta lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre dicho alegato indicó la parte querellada que el organismo a quien le tocó asumir los pasivos y obligaciones laborales del Fondo, tiene constituida su caja de ahorro conforme a la Ley, por lo que cada jubilado podrá decidir si inscribirse en la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder popular para la Vivienda y Hábitat. Por otro lado señaló la parte querellada, que la parte actora pretende que el aporte de la caja de ahorros sea considerado salario y que forme parte de la base de cálculo de la pensión, lo que a su decir, es inaceptable, toda vez que el mismo es un beneficio de carácter social, el cual no es parte del salario.

Al respecto, este Sentenciador estima necesario destacar la finalidad de una caja de ahorro consiste en incentivar el ahorro de los trabajadores o empleados para el mejoramiento de su economía familiar, mediante el aporte de un porcentaje del sueldo de éstos y el aporte de un porcentaje por parte del empleador, siendo una de las causas de la disolución o liquidación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 142, numeral 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, la ‘extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’, lo cual resulta lógico, por cuanto sin la existencia de la parte patronal dejarían de efectuarse los aportes que a ésta le corresponderían, dejando de cumplirse el objeto de estas cajas de ahorro.

En el presente caso, se aprecia que de acuerdo a los dichos de la propia querellante, la caja de ahorro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue liquidada en virtud del proceso de liquidación y supresión del que fue objeto dicho ente, en virtud del cual se llevó a cabo la extinción del mismo, configurándose así la causal de disolución de las cajas de ahorro antes referida, toda vez que al liquidarse y suprimirse el aludido Instituto Autónomo, consecuencialmente y, de manera ajustada a derecho, se extinguió la caja de ahorro de dicho organismo.

Dicho de otro modo, si bien es cierto que la existencia de las cajas de ahorro está supeditada a la voluntad de sus asociados, también es cierto que esa voluntad es oponible siempre que exista el órgano o ente en el que laboren sus asociados, de forma tal que una vez suprimido y liquidado el mismo, en este caso el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), consecuentemente se liquidó también su caja de ahorros.

De esta forma, mal pudo incurrirse en el desconocimiento del aludido beneficio, ni menos aún en el quebrantamiento del artículo 70 del Texto Constitucional, por cuanto al haber sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, las obligaciones pendientes del extinto Fondo, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, al pasar la nómina de jubilados de extinto Fondo al mencionado Ministerio, el cual, como parte de la Administración Pública Central se encuentra regulada también por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula 23 regula el beneficio bajo análisis, la querellante tenía la posibilidad, en su condición de jubilada, de asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio, en los mismos términos y condiciones que rigen para el personal originario del mismo, con lo cual, independientemente de que el porcentaje de dichos aportes sea o no igual al establecido para la caja de ahorros que fue liquidada, de igual forma se está cumpliendo la finalidad del beneficio, que no es otro que el estímulo al ahorro, en virtud de lo cual este Sentenciador debe desestimar el alegato formulado por la querellante, por considerar que no se ha configurado la violación alegada. Así se decide”.

De lo que antecede, se observa que el Iudex A quo consideró que la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), daba origen a la eliminación jurídica de la Caja de Ahorros del prenombrado Ente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, en razón de lo cual aquellos funcionarios transferidos al Ministerio sustituto, como era el caso de la querellante, podrían en forma voluntaria asociarse a la caja de ahorro existente en el referido organismo, en los términos establecidos en la cláusula vigésima tercera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública (marcada con letra “A”).

En efecto, la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los periodos 2003-2005, dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA:
RESTRUCTURACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, Y/O LIQUIDACIÓN.

LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LOS MINISTERIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS U OTROS ORGANOS (sic) Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR REESTRUCTURACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SE COMPROMETEN A CONCRETAR LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL. A TALES FINES SE INCORPORARÁ A UN REPRESENTANTE DE FENTRASEP CON SU RESPECTIVO SUPLENTE Y/O LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA FEDERACIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO” (Mayúsculas y negrillas del original).

La exégesis de la cláusula en cuestión, permite inferir la obligación de la Administración Pública, de cumplir con los acuerdos relacionados con el personal que resulte afectado por reestructuración, fusión, supresión, modernización, liquidación y transformación de los institutos autónomos, Órganos y demás Entes de la Administración a los que pertenezcan, en este caso, el personal afectado sería aquel del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y el organismo responsable de cumplir con los acuerdos sería el Ministerio absorbente.

Así, por cuanto la caja de ahorro se trata de un beneficio acordado al personal del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y siendo que dicho beneficio se vio interrumpido en virtud de la supresión del prenombrado Ente, ello no obsta para que en el caso que nos ocupa, pueda asumirse por otro organismo y continúe mediante la respectiva afiliación de todos y cada uno de los trabajadores reasignados y/o reubicados en el organismo absorbente, incluyendo, de ser el caso, si la normativa concreta lo permite, aquellos trabajadores jubilados que estén interesados en gozar y mantener el beneficio.

En tal sentido, esta Corte conteste con la conclusión arrojada por el Jugado A quo, estima que la parte apelante en su condición de jubilada puede perfectamente afiliarse a la Caja de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestres y Obras Publicas, y disfrutar de sus beneficios en los términos por ella establecidos, bastando para ello, con que se inscriba y dé su consentimiento para que se produzcan los descuentos (de su pensión) del porcentaje equivalente al aporte mensual.

Por tanto, queda claro que la querellante no quedó despojada del beneficio por la liquidación de la entidad administrativa a la cual había prestado servicios, ya que puede en forma potestativa continuar disfrutando de la caja de ahorro, afiliándose a la existente en el Ministerio supra señalado, tal y como lo sostuviera el Juzgado A quo. Así, considerando que no existe impedimento para que pueda inscribirse en la misma, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia explanada en este sentido. Así se decide.

III.- De los beneficios del plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes:

De igual forma, la querellante manifestó su desacuerdo con lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a estos beneficios, ya que a su decir, “…el Tribunal Superior Cuarto (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR (sic) en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR; es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).

De lo que antecede, se evidencia que los instrumentos documentales macados “F”, “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, tenían por objeto demostrar el historial y aprobación de la extensión de beneficios acordados al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Ahora bien, tal como se indicara precedentemente el Juzgado de primera instancia, en la oportunidad de resolver el punto sub examine, consideró que el plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes eran beneficios internos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, según el Punto de Información N° 45, Sesión N° 1.277, emanado de la Junta Administradora en fecha 7 de junio de 2005, por lo que el Ministerio absorbente no estaba obligado a reconocerlo pues esto infringiría normas de carácter presupuestario.

Al respecto, la cláusula cuadragésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública Nacional (marcada con letra “A”), dispuso lo siguiente:
“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.

QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, EDUCATIVOS, ACADÉMICOS, SINDICALES E INSTITUCIONALÉS ASÍ COMO CONQUISTAS DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE VENGAN PERCIBIENDO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBTENIDOS POR LAUDOS ARBITRALES, CONVENCIONES COLECTIVAS MARCOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS SECTORIALES ANTERIORES O POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHO, SE MANTENDRÁN EN VIGENCIA EN CUANTO NO LOS MODIFIQUE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Se infiere que los beneficios económicos, sociales, culturales y educativos entre otros, que hayan alcanzado los funcionarios públicos a través de cualesquiera de los medios arriba indicados u otra fuente de derecho anterior a la precitada convención, se mantendrían en vigencia mientras no modificasen el contrato marco supra mencionado.

En el caso que nos ocupa, la parte apelante aduce que la dotación de juguetes, plan vacacional y útiles escolares, fueron beneficios extendidos al personal jubilado de “forma histórica” en atención al punto de información N° 45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005.

Con respecto a las pruebas cursantes en autos, concretamente las documentales marcadas “H.1” al “H.4”, contentivas de las copias fotostáticas simples de las resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dictadas en fechas 8 de agosto de 2002; 7 de agosto de 2002; 29 de noviembre de 2004 y 29 de enero de 2004, respectivamente, cuyos contenidos no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la parte adversaria, esta Corte les confiere eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las documentales en cuestión, que hubo una extensión de beneficios a favor del personal jubilado, pero no indica en forma expresa cuáles serían esos beneficios. Igualmente, se observa del anexo marcado con letra “F”, contentivo del Punto N° 45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005, información dirigida por el entonces presidente del Fondo de Desarrollo Urbano a la Junta Liquidadora, relacionada con los beneficios socioeconómicos que venía disfrutando el personal del F Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) hasta ese entonces, aclarando que el beneficio de útiles escolares y dotación de juguetes se había hecho extensivo al personal jubilado como un beneficio interno, es decir, que los mismos no fueron conquistados con ocasión a un contrato colectivo, laudo arbitral, contratación colectiva sectorial o algún otro instrumento con el carácter de fuente de derecho (tal y como lo dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública).

Por lo tanto, considera esta Alzada que al ser la extensión de los conceptos de útiles escolares y dotación de juguetes dada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) a los jubilados como un beneficio interno, el cual no fue previsto mediante ningún instrumento jurídico de los antes mencionados, con carácter de fuente de derecho, se tiene entonces, que se trata de una liberalidad otorgada por el referido Ente a los jubilados, que en ningún momento podría hacérsele exigible a la Junta Liquidadora pues no se trató de un derecho acordado, dentro del marco del ordenamiento normativo.

Asimismo, mediante copia simple de la documental marcada “G y H”, denominada Punto de Información, Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestres y Obras Publicas, relativo a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), traída a los autos por la parte apelante tanto en la oportunidad de promoción de pruebas en primera instancia, como anexo a la querella funcionarial; se evidencia textualmente lo siguiente:
“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta N° 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic) la permanencia de los beneficios socioeconómicos; ticket alimentación, Caja (sic) de ahorro y Póliza (sic) de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando, que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008 (sic)…” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anterior, se entiende que fue elevada a consulta para su aprobación los beneficios socioeconómicos del ticket de alimentación, caja de ahorro y póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor del personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no así la dotación de juguetes y útiles escolares, por cuanto éstos tal como se indicara precedentemente no estaban previstos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, ni en Acta Convenio u otro instrumento jurídico de naturaleza semejante que revistiera el carácter de fuente de derecho. Al ser ello así, dado que de los elementos cursantes en autos y de la interpretación efectuada a las disposiciones que rige la materia, no se desprendió en forma vinculante el derecho reclamado, esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Iudex A quo, motivo por el que se desestima la denuncia proferida con relación a estos particulares. Así se decide.

Igual consideración tiene el Plan Vacacional, por cuanto no se evidencia del Punto de Información Nº 45 de fecha 7 de junio de 2005, ni de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, reconocimiento alguno del mencionado beneficio, debiendo por vía de consecuencia desestimarse el reclamo de este. Así se declara.

IV.- Asignación especial mensual:

Con respecto a este concepto, se observa que la parte apelante indicó que, “…el Tribunal Superior DECIMO (sic) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al decidir este beneficio reclamado, le da una connotación equivocada, al sostener que el derecho de dicho bono dependían de la capacidad presupuestaria de FONDUR (sic) y de la existencia de ese organismo, situación que al desparecer FONDUR (sic) mal podría mantenerse esos beneficios. Decisión que objetamos en su totalidad, en vista que la sentencia dictada (…) decide sin valorar ni apreciar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, debe reiterar esta Corte tal como lo ha venido sustentando que, en el organismo liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) existía un régimen especial, en el que las autoridades legítimas establecieron beneficios socioeconómicos a favor de sus empleados (anexos marcados con letras “F”, “M”, “N”, “Ñ”, G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “C”, “I”, “J”, “K”), no obstante, tal como lo consideró el Iudex A quo al suprimirse el Ente y transferirse al personal jubilado, quedaba a la consideración y aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, los alcances de tales beneficios, ya que evidentemente mal podía asumir las cargas en las mismas condiciones, sin haber participado en algún momento en su proceso de aprobación y menos cuando pudiera poner en riesgo el derecho a la igualdad del personal jubilado de su propia plantilla, así como comprometer la disponibilidad presupuestaria del Ministerio.

De manera tal, queda a consideración del Ministerio que asumió la nómina de jubilados y pensionados del Ente suprimido, cancelar con cargo al presupuesto del mismo dichos beneficios, por cuanto los mismos, no se encuentran establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable ratione temporis al caso de marras. En razón de lo cual se considera suficientemente explicado el presente punto, debiendo desestimarse la denuncia explanada en este sentido. Así se declara.

V.- Del salario base para el cálculo del beneficio de la jubilación:

Con respecto a este punto, la parte apelante denunció que “…la Autoridades Administrativas de FONDUR (sic) tomó como base el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial del 30%, decretado el 01-05-2008 (sic), lo que hace que dicho error devengue una diferencia...”.

En este sentido, cabe destacar que la apelante fundamenta su disconformidad en el hecho que para el momento en que se le concedió el beneficio de la jubilación, no fue incluido el incremento salarial en la escala de sueldos para cargos de funcionarios y funcionarias de carrera, según Decreto Presidencial Nº 6.054 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.

Ahora bien, se constata que el Juzgado A quo desestimó el referido pedimento con fundamento en lo siguiente:

“Por otra parte, en lo que respecta a la no inclusión en la base de cálculo del aumento salarial del treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional el 1º de mayo de 2008, mediante Decreto Nº 6.054 del 29 de abril de 2008, este Sentenciador observa que, pese al alegato de la querellante, no existe en autos elementos que permitan determinar cuál fue el cálculo realizado por la Administración a tales efectos, ni cuáles conceptos tomó o no en consideración para ello, por lo cual, ante la imposibilidad de constatar la denuncia de la querellante, quien no puede limitarse a señalar que el cálculo de la pensión de jubilación se efectuó sin el aumento antes indicado, sin aportar elementos suficientes que le permitan a este Juzgador determinar con certeza los hechos alegados, en consecuencia, este Tribunal debe desestimarse la misma. Así se declara”.


Así las cosas, cabe destacar en primer lugar, que era carga de la querellante demostrar que la Administración no tomó en consideración el Decreto Presidencial N° 6.054, mediante el cual se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, lo cual no fue demostrado. Sin embargo, se considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1 al 4 del precitado Decreto, que dispuso lo siguiente:

“Articulo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional.

Articulo 2º. Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en los siguientes términos:

Sueldo Niveles Min
I II III Prom
IV V VI Máx
VII
(…Omissis…) Técnicos Superiores Universitario
4 1.394 1.533 1.742 2.090 2.439 2.648 2.787
5 1.440 1.584 1.799 2.159 2.519 2.735 2.735

Artículo 3º. La aplicación de la escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada nivel. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, resultase superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo correspondiente.

Articulo 4º. Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados al sueldo mínimo nacional obligatorio”.

Ahora bien, se observa de la documental marcada “A”, cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial, la comunicación de fecha 31 de julio de 2009, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), notificando a la querellante sobre la decisión adoptada de acordarle el beneficio de la jubilación, por sus 21 años de servicios en el precitado Ente, siendo su último cargo el de “Técnico Superior Universitario II”, con una pensión vitalicia rationae temporis en la cantidad de dos mil ciento cincuenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F. 2.151,71).

Así, al analizar lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, se observa que el tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Técnico Superior Universitario II” era de mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F 1.584,00), y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido era la suma de mil quinientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 1.533,00), siendo éste el grado de cargo objeto de análisis en el presente punto controvertido.

Igualmente, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Ahora bien, tal como se ha venido sosteniendo en la motiva del presente fallo, cualquier beneficio que haya sido concedido por el Fondo de Desarrollo Urbano por “vía de administración interna”, no puede considerarse vinculante para obligar al Ministerio absorbente a asumir la carga en los mismo términos, sino en aquellos casos establecidos en la Ley y en los acordados por el propio organismo (Ministerio) que resulten más favorable y progresivos para el funcionario.

De manera pues, que en el caso bajo análisis, al comparar la pensión vitalicia acordada por la Junta Liquidadora a la querellante con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, antes transcrito, esta Alzada constata que le fue acordada la jubilación a la querellante de conformidad con el Decreto Presidencial en referencia y con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley eiusdem, por lo tanto no evidencia esta Corte que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya transgredido o inobservado nada al respecto, ya que el monto no resulta inferior a la escala de sueldo antes analizada.

Al ser ello así, por cuanto no se encuentra vulnerado en forma alguna el concepto de homologación de la pensión de jubilación como erradamente lo consideró el apelante, debe entenderse tal y como lo apuntó el Iudex A quo, que hasta tanto la Administración no se niegue a su próximo reajuste, no podrá considerarse vulnerado tal derecho, motivo por el que debe desestimarse la denuncia antes esbozada tal y como lo hizo el Iudex A quo. Así se declara.

VI.- Del Beneficio de Alimentación:

Esta Corte estima pertinente indicar que, la Administración Pública resultó vencida en este particular y no ejerció recurso de apelación alguno. Empero, por cuanto el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue suprimido y absorbido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestres y Obras Publicas, la carga de pagar el referido concepto recae en cabeza de este último. Así, corresponderá determinar la naturaleza jurídica de dicho concepto, a los fines de aplicar o no la prerrogativa procesal de la República, a que hace referencia el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

En efecto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestres y Obras Publicas, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que en caso de determinarse que la condenatoria del pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, afectó los intereses de la República, corresponderá aplicar la Consulta del fallo, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la querellada.

En el caso de autos, se observa que la condenatoria al pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, genera erogaciones valorables económicamente, que debe reajustarse año a año con el cambio que se haga de la Unidad Tributaria. De modo que, siendo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestres y Obras Publicas, parte de la Administración Central, representada por la República y el organismo que en definitiva será el que asuma los pasivos laborales del Ente suprimido, no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, el examen del fallo objeto de apelación por la parte querellante, igualmente será sometido a consulta únicamente en aquel aspecto (pretensión, defensa o excepción) decidido en detrimento de los intereses de la República, a saber, el pago del beneficio de alimentación.

Ahora bien, al revisarse el pronunciamiento del Juzgado A quo en relación al concepto, se evidencia que resolvió lo siguiente:

“Sobre el beneficio de cesta ticket, observa este sentenciador que el mismo está contenido en la Ley de Alimentación de Trabajadores, artículo 4 numeral 3, el cual es otorgado conforme a lo establecido en los artículos 2 y 5, parágrafo primero de la referida Ley, por cada jornada trabajada, en virtud de lo cual cualquier cambio por encima de los límites establecidos en la Ley, dependerá de la voluntad del organismo y de su disponibilidad presupuestaria, llegando a ser también objeto dichos beneficios adicionales de acuerdos entre los funcionarios y los entes u órganos.
Ahora bien indicó la querellante que el otorgamiento del cesta ticket, extensivo también al personal jubilado era un derecho adquirido desde el momento en que fue aprobado esto es 12 de febrero de 1998, no obstante entiende este sentenciador que a partir de dicha fecha pudo haberse convertido en un expectativa de derecho, pero no podía constituirse en derecho adquirido para la querellante toda vez que su situación administrativa era distinta a la actual.

En el mismo sentido se observa que efectivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la Junta Liquidadora más que una facultad, tenía la carga de determinar cuales eran los beneficios socioeconómicos a ser percibido por los funcionarios, ‘los cuales no [podrían] ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico’. En virtud de dicha facultad la Junta Liquidadora decidió transformar el cesta ticket en ‘AYUDA ECONÓMICO SOCIAL’, no obstante observa este sentenciador que si bien la Administración estaba facultada para decidir la permanencia o no de dicho beneficio, no obstante estima este sentenciador que una vez reconocido el mismo debía otorgarse en los términos en que originariamente había sido concedido.
Sobre este particular se observa que corre al folio 25 del expediente judicial copia simple del Punto de Información de fecha 22 de junio 2008, Agenda N° 0018, presentado por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cuyo asunto de consideración fue la ‘PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO’, y al referirse al ticket alimentación se propuso ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’; señalándose al respecto que ‘En tal sentido, con alcance al precitado punto de cuenta, se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación’.

Del punto de información antes señalado, entiende este sentenciador que la Administración reconoció el beneficio del Ticket de Alimentación, para los jubilados y pensionados, cambiando posteriormente la denominación y el concepto como ‘Ayuda económica-social’, por un monto de Bs. F 483,00.

Ahora bien, siendo que el denominado ticket de alimentación es un beneficio de carácter alimentario sin incidencias en el sueldo o el salario, susceptible de ser negociado entre las partes u otorgado, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Órgano querellado, sin embargo al cambiar su naturaleza y otorgarla en pago dinerario, tal como pretende la Administración, se convertiría dicho pago en parte del sueldo o pensión, por ser un pago recibido de carácter permanente a favor del jubilado, modificando de esta forma el porcentaje de la pensión de jubilación, desnaturalizando a su vez el fin para el cual fue creado. En virtud de lo cual siendo que el beneficio otorgado originariamente –cesta ticket, puede ser negociado entre las partes o acordado unilateralmete por la administración sin que este resulte contrario a derecho, y siendo que el mismo fue reconocido expresamente en el punto de información precedentemente citado, estima este sentenciador que el mismo no resulta contrario a derecho, lo que sí resultaría contra legem, sería la modificar el concepto, tal como lo ha pretendido la Administración, razón por al cual debe ordenarse sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se le otorga a los activos; es decir, a través de los respectivos Tickets de Alimentación. Así se decide”.

De lo anterior, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestres y Obras Publicas, cambió el beneficio de alimentación (tickets de alimentación) que venían percibiendo los funcionarios activos y jubilados en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por la modalidad de “ayuda económica social”, consistente en la asignación de un monto equivalente a cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bs.F.483,00).

Contra tal actuación, se pronunció el Juzgado A quo y consideró que el proceder de la Administración Pública habría desnaturalizado el carácter compensatorio del verdadero concepto, por lo que partiendo de esa premisa, (Vid., dispositiva del fallo), en los mismos términos como era percibido por el personal activo del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), es decir, a través de los tickets de alimentación.

Al respecto, debe indicarse que la reciente doctrina jurisprudencial, ha establecido que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio.

Por ello, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:

“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:

Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, rationae temporis prevé que:

“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”

De lo anterior, puede inferirse que el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, tal como lo acordó el Iudex A quo, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, cancelado a través de los tickets de alimentación a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.

Ahora bien, si bien es cierto tal como lo alegó la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384 (marcado con letra “C”), hizo extensible a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinte cuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE”, no menos cierto es que la cancelación de este programa alimenticio tiene una temporalidad de vigencia desde el 1º de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa, dado que solo por Ley era obligatorio cancelarlo a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo.

Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Tickets de Alimentación a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).

Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada no observa que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al referido Fondo. Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar, que el “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS”, perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, resulta contradictorio que el Juzgado A quo haya ordenado la restitución del concepto en los mismos términos en como venían percibiéndolos antes de la supresión.

Al ser ello así, mal pudo condenar el pago del cesta ticket, pues quedó demostrado en autos, que el reconocimiento del beneficio a favor de los jubilados, fue efectuado de manera interna por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y no por medio de formas vinculantes dentro del marco jurídico, que en tal caso, habría podido obligar al Ministerio absorbente a su continuidad en el pago. Por lo que esta Corte se encuentra forzada en desestimar la pretensión del recurrente, relacionada con la fecha en que ha debido ser condenado el pago del beneficio, ya que si bien el A quo erró en esa particularidad, no tiene sentido práctico rectificar al respecto, puesto que el concepto nunca ha debido condenarse. En consecuencia, esta Corte estima correcto REVOCAR PARCIALMENTE el fallo al no ajustarse a derecho el referido pronunciamiento, sólo en lo que respecta al concepto del beneficio de alimentación (cesta ticket), dejando a salvo el pronunciamiento efectuado con respecto a los demás conceptos. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo apelado sólo en lo que respecta a los conceptos desestimados por el Juzgado A quo.

En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y dado que no se acuerda ninguno de los pedimentos efectuados por la parte querellante, esta Corte considera correcto declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer R. Partidas R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA LAZO, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestres y Obras Publicas.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo apelado sólo en lo que respecta a los conceptos desestimados por el Iudex A quo.

4.- REVOCA el fallo apelado en lo que respecta a los conceptos acordados por el Iudex A quo.

5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-001143
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,