JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001164
En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1502 de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOLANGE OLIVA TORRES MANZANO (cédula de identidad Nro. V.-5.967.190), debidamente asistida por el Abogado Jaime Rafael González Alayon (INPREABOGADO Nro. 88.777), contra el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2010, por la Abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO Nro. 111.599), actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
El 22 de noviembre de 2010, se dió cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2010, la Abogada Daniela Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de diciembre de 2010.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se le pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fecha 3 de mayo de 2011, la Abogada Solange Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO Nro. 66.863) actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios expresados en la diligencia.
En fechas 2 de febrero de 2012 y 28 de abril de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En esta última fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de noviembre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de febrero de 2010, la ciudadana Solange Olivia Torres Manzano, debidamente asistida por el Abogado Jaime Rafael González Alayon, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), con base en las consideraciones siguientes:
Arguyó que, fue removida y retirada del cargo de Secretaria adscrita al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante Decreto S/N de fecha 11 de noviembre de 2009, emitido por la Jueza Eusebia Lucia Poleo “… todo ello ejecutado sin mencionar o aducir causales o hechos que me hagan merecedora de sanciones disciplinarias…”.
Expresó que, “…antes de ingresar al Poder Judicial, laboré en la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, ejerciendo los cargos de Jefe de Personal y Abogado I (…) ingresando el día 04 de Enero (sic) de 2001, para el cargo de Abogado I, se me otorgó NOMBRAMIENTO por la Sindicatura Municipal de ese organismo.” (Mayúsculas del original).
Que, ejerció recurso de reconsideración, el cual debió ser resuelto dentro del plazo de quince (15) días hábiles “…lo cual no ocurrió; es decir, el Órgano Administrativo no produjo decisión alguna en el plazo correspondiente, por lo que operó el Silencio Administrativo”.
Que, ejerció recurso jerárquico contra la Providencia de fecha 11 de noviembre de 2009, el cual debió ser resuelto dentro del plazo de quince (15) días hábiles “…lo cual no ocurrió; es decir, el Órgano Administrativo no produjo decisión alguna en el plazo correspondiente, por lo que operó el Silencio Administrativo”.
Que, quedó abierta la vía contenciosa administrativa y en “ejercicio al derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial (Mayúsculas del original).
Que, “Estando bajo el amparo de la estabilidad consagrada en el artículo 255 de la Constitución, o en todo caso, siendo titular de derechos adquiridos, resultaba imprescindible que antes de retirarme del cargo que desempeñaba (…) [la Juez] estaba obligada a notificarme cuáles fueron las observaciones formuladas en mi contra ante ese despacho, cuáles serían las consecuencias jurídicas que se me aplicarían de constatarse la veracidad de esas observaciones, y en qué oportunidad podría presentar mis defensas frente a tal acusación” [Corchetes del esta Corte].
Arguyó que, no podía ser retirada del cargo en vista que todos los trabajadores del Poder Judicial se encontraban amparados de fuero sindical, debido a la presentación, por parte de las organizaciones sindicales ante el Ministerio del Trabajo, del proyecto de convención colectiva, por lo que en base a esto existió “una violación al debido proceso” al ser retirado de su cargo.
Que, “…el acto impugnado me colocó en un absoluto estado de indefensión frente a la Administración Judicial para dejar sin efecto mi investidura jurisdiccional”.
Finalmente solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se revoque y deje sin efecto el acto de retiro, se le cancelen los sueldos dejados de percibir, el aporte patronal a la Caja de Ahorros, así como los demás beneficios derivados del contrato colectivo. De igual forma, solicitó se decrete sanción disciplinaria para la Juez que dictó el acto.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Este Tribunal para decidir observa, que en el presente caso se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto s/n, de fecha 11-11-2009, dictado por la ciudadana Eusebia Lucia Poleo, Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se remueve y retira a la recurrente del cargo de Secretaria adscrita a dicho Juzgado, por ser de libre nombramiento y remoción por las funciones que desempeña.
Como punto previo al fondo, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al alegato de la parte recurrida, referente a que opone la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la recurrente en fecha 02-12-2009 interpuso recurso de reconsideración venciendo el lapso de 90 días hábiles siguientes para que la Administración diera respuesta el 11-02-2010, evidenciándose que sólo habían transcurrido 48 días, por lo que para el momento de la interposición del presente recurso no se había producido respuesta expresa o el silencio administrativo negativo como erróneamente lo afirma, toda vez que no había vencido el lapso para decidirlo, razón por la cual resulta inadmisible la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto este Tribunal observa:
El artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública eliminó de manera expresa la necesidad del agotamiento de la vía administrativa para la impugnación de los actos administrativos dictados en ejecución de esta; sin embargo, es de señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si el administrado opta por recurrir del acto que lo afecta por vía administrativa, este deberá esperar la respuesta de la Administración al recurso, o el vencimiento del lapso respectivo para que se produzca el silencio administrativo para proceder a impugnar el acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
Ahora bien, en el presente caso la recurrente fue notificada del acto administrativo de remoción y retiro el 11-11-2009, ejerciendo Recurso de Reconsideración el 01-12-2009, ante la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, máxima autoridad, por lo tanto y de acuerdo al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta tenía 90 días para dar respuesta al Recurso de Reconsideración, estando vedada la posibilidad de ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente antes del vencimiento de dicho lapso, sin embargo la funcionaria afectada por el acto interpuso el presente recurso sin que hubieran transcurrido los 90 días a los que hace referencia el artículo 91 eiusdem, y sin que la Administración se pronunciara sobre el recurso interpuesto, en tal sentido precisa necesario este Juzgado señalar lo siguiente:
En primer lugar, del acto administrativo objeto del presente recurso se desprende que la Administración textualmente indicó:
‘TERCERO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deberá notificarse que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:
A) RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto, ante este Juzgado, en conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, el cual es potestativo para el administrado.
B) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que podrá ser intentado ante los Tribunales Superiores con Competencia en Materia Contencioso Administrativa Funcionarial de la región, dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 93 ejusdem y la primera disposición transitoria de la citada ley, por aplicación analógica’.
Sin embargo y pese a lo indicado en el acto, la actora ejerció Recurso Jerárquico en fecha 13-01-2010 (sic), ante la Juez Rectora del Estado Miranda, con lo cual se evidencia que ésta, pese a ejercer como abogado sus propios derechos, tiene un grave error conceptual al considerar que puede ejercerse un recurso jerárquico ante el Juez Rector, contra la decisión o ante la habilitación producida por la institución del silencio administrativo, de la omisión de respuesta a un recurso de reconsideración ejercido contra un juez unipersonal, toda vez que la figura del Rector actúa en primer lugar, como enlace entre el Tribunal Supremo de Justicia, así como ejercer la función que éste último delegue, más no como jerarca de los otros tribunales, siendo que en dicho caso no procede recurso jerárquico alguno.
Ahora bien, correspondía a la Administración, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advertir al interesado del error, más no usar dicho error como impedimento para el ejercicio de la acción, lo cual, a todas luces, afectaría el principio pro actione y el derecho a la defensa, pretendiendo que errores materiales se conviertan en obstáculos para el ejercicio de una acción, lo cual se magnifica, cuando se verifica que pese al tiempo transcurrido no se ha dado respuesta ni al recurso de reconsideración ejercido ni al ‘jerárquico’, aún cuando resulta notable la improcedencia del mismo.
De allí, que aceptar la pretensión del accionado, constituiría una interpretación errada, en el entendido que los lapsos corren a favor de la Administración, y lo que sería peor, atentaría contra el principio pro actione que ha de regir el proceso.
Concatenando los hechos con las normas constitucionales, específicamente el artículo 51, así como con las previsiones de la Ley Orgánica de Administración Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que la Administración se encontraba en la obligación constitucional y legal de otorgar a los interesados oportuna y adecuada respuesta al recurso intentado. De manera que, en todo caso, es la Administración la que en el presente caso se encuentra en mora con la querellante en cuanto a la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto; en razón de lo antedicho este Juzgado desecha la solicitud de inadmisibilidad expuesta por la parte recurrida en los términos expuestos. Así se decide.
Como otro punto previo es de señalarse, que la parte actora alega que ‘el acto recurrido es de tipo sancionatorio, cometiéndose una infracción y vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, colocándola en un estado de indefensión. Igualmente indica que desconoce los motivos de la decisión, la cual atiende a un ejercicio arbitrario e ilegal de alguna potestad discrecional que ostenta la Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dentro del ámbito de su competencia, o si atiende a la consideración de algunas de las causales de destitución previstas en el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial o por cualquiera otras circunstancias’. En relación a tal alegato es de hacer notar por este Tribunal, que la actora confunde la categoría del acto, ya que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el acto administrativo impugnado es una remoción-retiro y no una amonestación o una destitución.
Es así como el iter de formación de un acto de remoción, se basa en el supuesto de la libertad de la autoridad que tenga atribuida la administración del personal, de disponer libremente de dicho cargo; sin menoscabo del ejercicio de la potestad sancionatoria, en aquellos casos de comisión de una falta. Sin embargo, en el caso de autos se observa que el motivo de la remoción-retiro de la recurrente es el hecho de ocupar un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, sin que se impute a la actora, la comisión de ninguna falta que ameritara el seguimiento de dicho procedimiento sancionatorio. La jurisprudencia ha entendido que la remoción no es una sanción ante un funcionario que haya incurrido en faltas, por lo que este Juzgado quiere dejar claro que el acto impugnado es una remoción-retiro y no una amonestación o destitución.
En tal sentido, dada la naturaleza de la remoción, no se requiere de la existencia de un procedimiento previo para dictarlo, y en consecuencia, el argumento esbozado por la actora de que ‘no se le permitió conocer los motivos que se consideraron para retirarla o si atendió a alguna de las causales previstas en el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, o algunas causales de destitución previstas en el Estatuto del Personal del Poder Judicial y que ello le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución’, carece absolutamente de asidero jurídico, razón por la cual debe desestimarse el mismo. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente querella y al respecto se tiene que:
La parte actora alega, que ‘desconoce los motivos de la decisión, la cual atiende a un ejercicio arbitrario e ilegal de alguna potestad discrecional que ostenta la Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dentro del ámbito de su competencia’ y que ello la coloca en un estado de indefensión, lo que le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.
(…)
En relación a lo anterior, cursa a los folios 11 al 13 del presente expediente, acto administrativo de remoción-retiro de fecha 11-11-2009, suscrito por la Juez Titular Categoría ‘C’ del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, notificado a la actora en la misma fecha, ahora bien, de la lectura del mismo se desprende que fue dictado en virtud que el cargo de Secretaria desempeñado por la recurrente es de libre nombramiento y remoción, por ser sus funciones de confianza y en el mismo se señala el basamento legal que sustenta el mismo, así como los recurso que podría intentar la querellante contra dicho acto, de tal manera que el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose el vicio de inmotivación invocado por la actora ni la violación del derecho a la defensa invocada. Así se decide.
Señala la parte actora, que antes de ingresar al Poder Judicial en el cargo de Secretaria, laboró en la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, ejerciendo los cargos de Jefe de Personal y Abogado I, tal y como se desprende de los antecedentes de servicio, ingresando al cargo de Abogado I, mediante nombramiento hecho por la Sindicatura Municipal de dicha Alcaldía y pese a ello, se le vulneró lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no se le otorgó el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, lo cual le vulnera su derecho a la estabilidad.
Al respecto este Tribunal observa, a los folios 79 y 86 del presente expediente, se desprenden antecedentes de servicios de la recurrente, de los cuales se observa que la misma antes de ingresar al Poder Judicial con el cargo de Secretaria, entre otros cargos, se desempeñó con el cargo de Abogado I, en la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda desde el 04-01-2001 al 16-06-2003, por un tiempo de 2 años, 5 meses y 12 días, lo cual demuestra que la recurrente antes de ejercer el cargo de Secretaria, ejerció un cargo de carrera.
En el caso de autos, tal como lo establece la parte recurrida, no existe duda que el cargo desempeñado por la recurrente sea de libre nombramiento y remoción, por las funciones de confianza que desempeña.
Sin embargo, por tratarse de un funcionario que ejerció anteriormente cargos de carrera administrativa, aún cuando el último de los cargos desempeñados, corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción, si goza del beneficio de la estabilidad, pero en los términos consagrados en el propio Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se ve cubierto y garantizado en el denominado ‘período de disponibilidad’.
(…)
Ahora bien, en virtud que la querellante al momento de su remoción era un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, para proceder a su retiro la Administración debió dictar dos actos, uno de remoción donde le otorgara el mes de disponibilidad y otro de retiro -si fuere el caso-, donde le informase la infructuosidad de las gestiones reubicatorias; y toda vez que las mismas no fueron realizadas, debe aplicarse supletoriamente el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y colocar a la ahora accionante en período de disponibilidad, por el lapso de un mes, con el pago del sueldo y emolumentos correspondientes al cargo de Secretaria y realizar las gestiones reubicatorias pertinentes dentro del mismo período; y dado que en el caso de autos se procedió a la remoción y retiro de la querellante en un solo acto, se declara la nulidad del acto objeto del presente recurso, sólo en cuanto al retiro. Así se decide.
En consecuencia, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado por la Juez Titular, Categoría ‘C’ del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en cuanto se refiere al retiro de la ciudadana Solange Oliva Torres Manzano, y en consecuencia, se ordena colocarla en periodo de disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como la cancelación del sueldo y demás beneficios socioeconómicos durante dicho período. Así se decide.
La parte actora solicita le sean cancelados los cesta ticket, el aporte a la caja de ahorros y demás beneficios, este Tribunal debe negar los mismos, ya que para ser acreedor de estos se necesita la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la actora, que sean cancelados los respectivos incrementos progresivos, las bonificaciones salariales y demás beneficios derivados de la contratación colectiva que hayan sido otorgados a los funcionarios activos, la misma debe negarse por genérica e indeterminada. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Así se decide.
Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SOLANGE OLIVA TORRES MANZANO, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.967.190, asistida por el abogado Jaime Rafael González Alayon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.777, contra el acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 2009, contenido en el Decreto s/n, dictado por la ciudadana Eusebia Lucia Poleo, Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se remueve y retira a la recurrente del cargo de Secretaria adscrita a dicho Juzgado.
En consecuencia:
1.- Se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado por la Juez Titular, Categoría ‘C’, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se remueve y se retira a la recurrente del cargo de Secretaria, sólo en cuanto se refiere al retiro.
2.- Se ordena colocar a la accionante en periodo de disponibilidad, por el lapso de un mes, con el pago del sueldo y demás emolumentos correspondientes al cargo de Secretaria y realizar las gestiones reubicatorias pertinentes dentro del mismo período.
3.- Se niegan los demás pedimentos, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia” (Mayúsculas y negrillas del fallo original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 7 de diciembre de 2010, la Abogada Daniela Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Expresó que, el a quo, erró al resolver como punto previo, lo alegado en cuanto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por cuanto “…no se encontraban vencidos los lapsos para la repuesta expresa de los recursos de reconsideración y jerárquico ejercidos para que operara el silencio administrativo”.
Denunció que el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia, está afectado del vicio de falso supuesto, por cuanto la motivación del fallo recurrido es “errada” al no realizar “…un análisis exhaustivo de la normativa que rige la disponibilidad en el ordenamiento jurídico vigente (…) en consecuencia el acto administrativo parcialmente nulo, se dictó sobre la base de una ‘potestad discrecional’ en vista de la naturaleza del cargo ejercido por la recurrente, de manera tal que, no era necesario colocarla en situación de disponibilidad”.
Que, “…existió el vicio de suposición falsa en el fallo que se impugna toda vez que el juez dio (sic) por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…) al considerar que la recurrente es funcionario de carrera por haber ejercido el cargo de Abogado I en la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda”.
Que, el artículo 146 Constitucional previó que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera seria por concurso público, por lo tanto, “…mal pudo el a quo apreciar el desempeño de un cargo de carrera sin la constatación efectiva de la aprobación de un concurso público”.
Que, el a quo incurrió en el vicio de contradicción al “…condenar al pago de sueldo y demás emolumentos correspondientes al cargo de secretaria y a su vez negarlos por ser los mismos genéricos e indeterminados (…)”
Por último solicitó, se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia revoque el mencionado fallo y declare Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la normativa transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto se observa:
En principio, la representación legal de la parte recurrente, señaló que el Juzgador de Instancia en su fallo incurrió en el vicio de contradicción y en el vicio de falso supuesto al considerar a la recurrente como funcionario de carrera, asimismo, insistió en la inadmisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que no habían transcurrido el lapso de noventa (90) días que tenía la Administración para contestar los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos por la recurrente en sede Administrativa.
Con relación a la contradicción alegada, observa esta Corte que la parte recurrente argumentó que el a quo incurrió en el referido vicio al “condenar al pago de sueldo y demás emolumentos correspondientes al cargo de secretaria y a su vez negarlos por ser los mismos genéricos e indeterminados…”.
De lo anterior, se denota que la denuncia formulada por la parte recurrente está dirigida a la incongruencia de la sentencia, por lo cual estima esta Alzada hacer alusión al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece el llamado requisito de congruencia, el cual es una consecuencia lógica del cumplimiento de los principios dispositivo y de exhaustividad. En efecto, de acuerdo al principio dispositivo el thema decidendum lo imponen las partes, y por ello la decisión del órgano jurisdiccional tiene como continente lo alegado y probado en autos, teniendo vedado el juez extraer fuera de éstos, elementos de convicción alguno.
Así pues y a los fines de determinar el vicio alegado, resulta imprescindible hacer referencia a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(...omissis...)
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala: “ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).
En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:
“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)” (Destacado de esta decisión).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.
Precisado lo anterior, cabe destacar que dentro del marco de argumento debatido en el proceso llevado en primera instancia, se encontraba lo expuesto por la parte recurrente concerniente a que no podía ser retirada del cargo en vista que todos los trabajadores del Poder Judicial se encontraban amparados de fuero sindical, debido a la presentación, por parte de las organizaciones sindicales ante el Ministerio del Trabajo, del proyecto de convención colectiva, por lo que en base a esto existió “una violación al debido proceso” al ser retirado de su cargo.
Así las cosas, esta Corte constata, luego de revisar exhaustivamente la sentencia apelada, que efectivamente el Juzgado A quo omitió pronunciarse sobre el alegato aducido por la parte recurrente relativo al proyecto de convención colectiva presentado por las organizaciones sindicales ante el Ministerio del Trabajo, lo que conlleva a señalar que, en la sentencia apelada se configura el vicio de incongruencia negativa.
Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre los aspectos denunciados en la presente causa, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la parte recurrida; en consecuencia, se ANULA el fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2010. Así se decide.
Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado.
Punto previo
Antes de hacer cualquier consideración, esta Corte debe resolver lo alegado por la representación judicial de la parte recurrida, con relación a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por cuanto no habían trascurrido los noventa (90) días que disponía la administración para responder el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.
De tal manera que, debe esta Corte analizar la situación planteada en el presente caso y en tal sentido se observa que, la recurrente acudió a la vía administrativa ejerciendo recurso de reconsideración y recurso jerárquico, en fechas 2 de diciembre de 2009 y 13 de enero de 2010 (vid folios catorce (14) al veinticinco (25) de la primera pieza del expediente judicial).
Así pues, la representación judicial de la parte recurrida adujo que, no habían transcurrido los noventa (90) días correspondientes para dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido, por lo que no había operado a favor de la recurrente, el silencio administrativo que la habilitara para el ejercicio del recurso funcionarial interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 130 de fecha 20 de febrero de 2008, conociendo en revisión, anuló la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, el 30 de enero de 2007, en la cual abandonó el criterio referente a que el recurrente para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico, flexibilizando la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa. Así, si bien tal presupuesto es opcional, el administrado puede optar por acudir o no a la misma, no pudiendo exigírsele al recurrente que optó por irse a dicha vía, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, deja en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud del principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional.
Así, a los fines de ratificar lo anterior, esta Corte debe aclarar que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, pues como quedó establecido en la jurisprudencia supra mencionada, el recurrente puede optar por dirigirse a la vía jurisdiccional cuando un acto de efectos particulares lesione sus intereses, por lo que el hecho de haber interpuesto antes de la culminación del lapso de la decisión del recurso reconsideración, es decir, de forma anticipada, el recurso contencioso administrativo funcionarial, no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de esta Corte). Así se decide.
Ello así, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Solange Olivia Torres Manzano, consistente en que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorpore al cargo de Secretaria adscrita al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, se le restituyan todos los derechos lesionados y en consecuencia se le cancelen todos los beneficios laborales expuestos en el libelo de la demanda.
Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la nulidad del acto impugnado y los conceptos demandados en los términos siguientes:
Alegó el recurrente que el acto administrativo impugnado infringió sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues, no conoce los motivos por los cuales fue retirada del cargo ejercido, igualmente expresó que, se violentó el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función pública, toda vez que no se le otorgó el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ya que ejerció cargos en la Administración Pública con anterioridad al ingreso al Poder Judicial, en la cual le fue otorgado el nombramiento que la acredita como funcionario de carrera. Por otro lado, adujo que se encontraba ampara por la estabilidad consagrada en el artículo 255 de la Constitución, motivo por el cual no podía ser retirada de su cargo.
Por su parte, la representación de la parte recurrida indicó que, la recurrente no ingresó a través de concurso público tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución, por lo que no puede considerarse como funcionario de carrera, por otra parte expresó que, la accionante desempeñaba el cargo de Secretaria, considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, con lo cual el acto estuvo ajustado a derecho, asimismo adujo que, respecto a la inamovilidad alegada por la recurrente en base al proyecto de la III convención colectiva, que fue notificado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 4 de marzo del 2008, fecha ésta en que inició en lapso de 180 días de inamovilidad, dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso que puede ser prorrogado por 90 días más, por lo que en todo caso sumaria un total de 270 días. Finalmente señaló que el acto de remoción se produjo en fecha 11 de noviembre de 2009, por lo que transcurrió con creces el lapso establecido por la Ley ejusdem, no encontrándose la recurrente amparada por la inamovilidad laboral contemplada en el referido artículo.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario determinar a través del estudio de las actas procesales que conforman el expediente judicial, si efectivamente la recurrente poseía o no, la condición de funcionario de carrera y en este sentido, se observa:
Riela al folio veintiséis (26) de la primera pieza del expediente judicial, antecedentes de servicio de la querellante en la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda.
Riela al folio ochenta y cinco (85) de la segunda pieza del expediente judicial, oficio S/N de fecha 24 de febrero de 2009, mediante la cual se le otorga nombramiento de Abogado I, a la ciudadana Solange Torres, con fecha de vigencia del 4 de abril de 2001.
Riela al folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente judicial, constancia de fecha 9 de junio de 2003, mediante la cual se hace constar que la ciudadana Solange Olivia Torres Manzano, prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, como Abogado I, adscrita a la Sindicatura Municipal desde el 4 de enero de 2001.
Riela al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la primera pieza del expediente judicial, antecedentes de servicios, mediante la cual se evidencia los cargos devengados por la recurrente, como Jefe de Personal y Abogado I en la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, resulta preciso reiterar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, que reza:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Del articulo invocado se desprende como requisito indispensable para el ejercicio de un cargo de carrera, el ingreso por medio de un concurso público, basado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por la cual resultaran electos los aspirantes al cargo de carrera que hayan demostrado las aptitudes requeridas para el cargo al que concursan.
De modo que, para ser funcionario de carrera se requiere la aprobación de ingreso del funcionario a través del concurso público, el cual lo acreditará como funcionario de carrera.
Así, del análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, no se constata que la recurrente haya ingresado a través de un concurso público, asimismo, tampoco se denota de las mismas que los cargos de Abogado I y Jefe de Personal desempeñados por ella en la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda sean de los considerados como de carrera, dado lo cual, considera esta Corte que los cargos ejercidos no constituyen prueba suficiente para demostrar la estabilidad alegada por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que, la recurrente ingresó al Poder Judicial con el cargo de Secretaria adscrita al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, resultando aprobado su nombramiento mediante punto de cuenta Nº 004.2004 de fecha 7 de abril de 2004 (vid folio doscientos setenta y cinco 275 de la segunda pieza del expediente judicial).
Con relación a lo anterior, resulta imperativo traer a colación lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen lo siguiente:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.
Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente (…)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que el cargo de Secretario de Tribunal, es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de la funciones que desempeña, cargo este que representa un alto grado de responsabilidad, pues este funcionario tiene libre acceso a información importante, suscribe documentos conjuntamente con el Juez y custodia el sello del Tribunal.
De igual forma, es necesario precisar que las funciones del Secretario de Tribunal, aunque sean ejercidas en un Tribunal unipersonal, colegiado o en un circuito judicial, guardan íntima relación con las funciones jurisdiccionales que debe desempeñar el Poder Judicial, razón por la cual requieren para su desempeñó confidencialidad y confianza por parte del funcionario, en virtud que maneja información sobre materias de interés público, por lo que, el ejercicio de las mismas puede afectar el desempeño de los referidos Órganos Jurisdiccionales, teniendo como obligación en cada actividad encomendada, el deber de guardar atención especial, cautela y una estricta confidencialidad.
En virtud de ello, esta Corte debe señalar que dada la confidencialidad en el ejercicio de las funciones que desempeñaba la ciudadana Solange Torres, como Secretaria adscrita al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, considera que dicha confidencialidad se constituye como un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Con relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciadas por la recurrente, debe esta Alzada aclarar que, la remoción y posterior retiro de un funcionario catalogado como de libre nombramiento y remoción, obedece a una potestad discrecional del máximo jerarca del Ente para el cual el funcionario preste servicios, pues no requiere de procedimiento, ni sustanciación alguna para removerlo, como sucedió en el caso de autos. De manera que, la remoción y posterior retiro no constituye una potestad sancionatoria, como así lo ha querido hacer ver la parte recurrente en su libelo de demanda, pues se reitera que, en los cargos considerados de libre nombramiento y remoción, no es necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo. En virtud de lo anterior se desecha la denuncia delatada por la parte actora. Así se decide.
En lo relacionado a la estabilidad alegada por la recurrente, esta Corte debe indicar que, tal y como fue verificado en líneas anteriores, la recurrente ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, y este sentido se debe señalar que, en base a ello, los cargos catalogados como tal, no ostentan estabilidad alguna, ni siquiera estabilidad relativa de conformidad con la naturaleza dimanada de estos cargos, por lo que mal podría alegar la recurrente, una supuesta estabilidad por haber ejercido un cargo que a su decir ostentaba investidura jurisdiccional. Así se decide.
En lo atinente a la inamovilidad alegada por la accionante, con base a la Convención Colectiva presentada ante la Inspectoría del Trabajo, esta Corte evidencia de las actas procesales que, las organizaciones sindicales, Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SOUNTRAJ); Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT); Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial (SUNEP- JUDICATURA) presentaron un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, para ser discutido con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), siendo notificado el referido organismo, en fecha 3 de marzo de 2008, mediante oficio Nº 2008-0124, emanado de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público (vid. Folio 17 de la segunda pieza del expediente judicial).
Ahora bien, con relación a lo anterior, esta Alzada considera necesario hacer alusión al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, que establece lo que sigue:
“Artículo 520: A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada 31 previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”(Resaltado de esta Corte).
Del artículo invocado se desprende, la inamovilidad que ampara a los trabajadores cuando es presentado un proyecto de convención colectiva, protección que abarca un lapso de 180 días, prorrogables por 90 días más, por lo que no pueden ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones laborales, mientras dure el lapso referido.
Ahora bien, visto lo anterior y tal como fue evidenciado de las actas procesales cursantes en autos, fue presentado un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del trabajo, y en razón de ella, los trabajadores del Poder Judicial se encontraban protegidos durante el lapso máximo de 270 días. En este orden de ideas, y en el caso que nos ocupa, el referido lapso comenzó en fecha 3 de marzo de 2008, fecha ésta en que notificada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del proyecto de convención colectiva a ser discutido. Así las cosas, se observa que, el acto de remoción de la recurrente se produjo en fecha 11 de noviembre de 2009, por lo tanto, mal podría alegar la accionante, estar amparada bajo la inamovilidad a perpetuidad en base a la convención colectiva presentada, cuando los lapsos han fenecido con creces. Así y en vista de lo anterior esta Corte desecha el argumento delatado por la recurrente, relativa a la inamovilidad por convención colectiva. Así se decide.
En lo que atañe a los beneficios socioeconómicos reclamados por la recurrente, debe esta Alzada señalar que, declarada Sin Lugar la pretensión principal, las pretensiones accesorias siguen el mismo curso que la pretensión original, por lo que resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre las pretensiones socioeconómicas alegadas. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas y en vista de que fueron desvirtuadas a lo largo del presente fallo las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Solange Oliva Torres Manzano, debidamente asistida por el Abogado Jaime Rafael González Alayon, contra el Juzgado Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano De Miranda (Dirección Ejecutiva De La Magistratura). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Felipe Andrés Daruiz Ferro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.198, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOLANGE OLIVIA TORRES MANZANO, debidamente asistida por el Abogado Jaime Rafael González Alayon contra el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA el fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-001164
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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