JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001325

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00979-13 de fecha 17 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Antonio Izquierdo Torres, Héctor Zamora Izquierdo y Concepción Olimpia Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103, 1.654 y 30.109, respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.696.265, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de octubre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2013, por la Abogada Miriam Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.073, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. De igual forma, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación, el cual venció en fecha 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Héctor Zamora Izquierdo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.654, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Rafael Pérez Salazar.

En fecha 12 de diciembre de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2013-221, mediante el cual se ordenó oficiar al Presidente del Instituto querellado, a los fines que remitiera el expediente administrativo del ciudadano Jesús Rafael Pérez Salazar.

En fecha 16 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 13 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 7 de ese mismo mes y año, fue notificado el ciudadano Presidente del Instituto querellado del auto de fecha 12 de diciembre de 2013.

En esa misma fecha, se recibió de la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), antecedentes administrativos del ciudadano Jesús Rafael Pérez Salazar, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 17 de febrero de 2014.

En fecha 1º de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 10 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Juta Directiva de esta Corte.

En fecha 4 de febrero de 2015, la Representación Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 25 de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, ordenándose pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de marzo, 13 y 26 de julio, 3 de agosto y 28 de septiembre de 2016, la Representación Judicial del recurrente, solicito se dictara sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de octubre de 2010, los Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Rafael Pérez Salazar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que en fecha 1º de junio de 2010, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RL Nº 002199, mediante el cual otorgó el beneficio de la jubilación de oficio a su representado.

Que, el otorgamiento del beneficio de jubilación viola flagrantemente el derecho al debido proceso, que es garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, que de igual manera es violatorio a lo establecido en la Cláusula 17, Parágrafo 2º de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente. Aunado a ello, señaló que “…en el Estatuto de las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos, no aparece la figura de las ‘Jubilaciones de oficio’, por lo que mal pudo el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dictar una Resolución que es contraria a Derecho, por ser violatoria al principio de legalidad, previsto en el artículo 137 de la nuestra Carta Magna (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Destacó, que su representado al ser un médico traumatólogo de reconocida trayectoria, excelente profesional, con una hoja de servicio inmaculada, por lo que resultaba “…inexplicable, que un médico de tan alta categoría, a quien solo le faltaba tres años mas (sic) de servicio, para que le corresponda la jubilación y quien además se encuentra en plenas facultades físicas y mentales, le sea otorgada una prematura jubilación que no tiene justificación alguna”.

Señaló, que “…el acto administrativo que está viciado de nulidad absoluta, por haberse realizado en forma unilateral, de oficio y en contravención a lo establecido en las normas legales y constitucionales que rigen la materia y violatorio también de disposiciones contenidas en el contrato colectivo firmado entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Medica (sic) Venezolana, lo que constituye un acto administrativo, violatorio al derecho Constitucional que le asiste, referido al Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso (sic), que le es garantizado por la Constitución Nacional en el artículo 49 y cuyos efectos de esos actos aparecen referidos en la propia Constitución Nacional en el artículo 25, que los califica de nulos. De igual manera el acto jurídico que afecta en los derechos de nuestro representado hacen procedente la aplicación del contenido de los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por último solicitó “1º - La revocación del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL Nº 002199, de fecha 10 de mayo de 2010, ello en conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2º- Que se restituya al Dr. JESUS (sic) RAFAEL PEREZ (sic) SALAZAR en el cargo de JEFE DE SERVICIO que venía desempeñando desde hace algún tiempo, en el ‘Hospital Dr. LUIS ORTEGA’ de la ciudad de Porlamar del Estado (sic) Nueva Esparta. 3º- Se restablezca el pago del sueldo que venía devengando (…) como titular del cargo de Jefe de Servicios del [referido hospital] y lo correspondiente al bono de cesta ticket y que sea asentado en el Registro de Personal correspondiente.” (Mayúsculas del texto original).

II
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Pretende la parte querellante la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RL Nº 002199, de fecha 10 de mayo de 2010, mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de oficio le otorgó el beneficio de jubilación especial al accionante, por considerar que tal decisión violenta el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y contraviene lo establecido en el Parágrafo 2º de la Cláusula 17 de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana, lo que a su juicio conculca el Principio de Legalidad que debe regir en todas las actuaciones administrativas.
Así las cosas, debe este Juzgador señalar en primer lugar que ciertamente el Principio de Legalidad, es concebido como la sujeción de todos los actos del poder público a normas preexistentes como una garantía de la seguridad de los ciudadanos frente a las posibles o eventuales arbitrariedades de las autoridades. Ello así, corresponde analizar la denuncia efectuada por la parte actora en cuanto a la no sujeción del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al referido principio, para lo cual deberá considerarse que contrario a lo afirmado por la representación de la parte actora el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 6 consagra la posibilidad de otorgar de oficio la jubilación.
De allí que el Presidente del Instituto querellado conforme a las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con las atribuciones de competencia delegadas por la Junta Directiva, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.709 de fecha 20 de junio de 2007 y de acuerdo a la Providencia Administrativa Nº 007 de fecha 28 de mayo de 2007, tenía la competencia para otorgar a los funcionarios del Instituto el beneficio de la jubilación. No obstante, para que tal beneficio pudiera ser otorgado era necesario que se respetara lo previsto en la Cláusula 17 Parágrafo 2 de la Convención Colectiva celebrada entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto querellado, la cual de manera expresa exige que: ‘La Jubilación anticipada se otorgará únicamente a solicitud del MÉDICO y en ningún caso podrá ser tramitada de oficio’.
Así, se desprende claramente de la norma en referencia que si bien no se establece un procedimiento a seguir para el otorgamiento de la jubilación si exige la existencia de una petición por parte del beneficiario del derecho a otorgar, por ello, si bien es cierto que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene atribuida por ley la facultad para conceder jubilaciones, también tiene expresamente prohibido que las otorgue de oficio, pues de hacerlo se alejaría del Principio de legalidad, tal como fue denunciado por la parte actora.
En virtud de ello, al verificarse a los autos que a través de la Resolución recurrida el Presidente del Instituto querellado sin que mediara solicitud del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ SALAZAR, le otorgó una jubilación especial, violentó abiertamente lo establecido en el Parágrafo 2 de la Cláusula 17 de la Convención Colectiva celebrada entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultando forzoso para quien decide declarar la incompetencia del funcionario -Presidente del Instituto querellado- para otorgar de Oficio el beneficio de jubilación, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 constitucional y el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RL Nº 002199, de fecha 10 de mayo de 2010, mediante el cual se le concedió de oficio la jubilación al ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ SALAZAR, ello, por no cumplir con los parámetros establecidos en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Instituto querellado la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como Jefe de Servicio del ‘Hospital Dr. Luis Ortega’ o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de ser el caso, de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el referido cargo, desde que se le otorgó la ilegal jubilación hasta su efectiva reincorporación, deduciendo del referido pago el monto que por pensión de jubilación le haya sido cancelado. Asimismo, se ordena el pago de los beneficios socioeconómicos que se le adeuden y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el pago de ser el caso, de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el referido cargo, desde que se le otorgó la ilegal jubilación hasta su efectiva reincorporación, deduciendo del referido pago el monto que por pensión de jubilación le haya sido cancelado, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que se le adeuden y que no requieran la prestación efectiva del servicio, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…Omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ANTONIO IZQUIERDO TORRES, HÉCTOR ZAMORA IZQUIERDO y CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMIN MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ SALAZAR, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
SEGUNDO: ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RL Nº 002199 de fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual se le otorgó de Oficio, el beneficio de jubilación especial al querellante, de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: ORDENA al Instituto querellado la reincorporación del ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ SALAZAR, al cargo de Jefe de Servicio, del ‘Hospital Dr. Luis Ortega’ o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago, de ser el caso, de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el referido cargo, desde que se le otorgó la ilegal jubilación hasta su efectiva reincorporación, deduciendo del pago el monto que por pensión de jubilación le ha sido cancelado. Asimismo, se ordena el pago de los beneficios socioeconómicos que se le adeuden y no requieran la prestación efectiva del servicio, de conformidad con la motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 de noviembre de 2013, la Representación Judicial de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo, “…el argumento del tribunal a quo de que la Resolución DGRHAP-RL Nº 002199 de fecha 10 de mayo de 2010, (…) esté enmarcado de ilegalidad y que haya violentado el Parágrafo 2 de la Clausula 17 de la Convención Colectiva celebrada entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el referido acto administrativo…”, aseveró fue suscrito por el Presidente del Instituto querellado, quien detenta la facultad para otorgar jubilaciones especiales.

Destacó, que se evidencia de “…las actas que conforman el expediente de la causa, que no se le desmejoró en ningún momento [el] salario normal...” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que su representado dio fiel cumplimiento a los preceptos establecidos en los artículos 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó, que “…revisadas las actas procesales, se pudo evidenciar que el Acto (sic) Administrativo (sic) objeto de la demanda, identificado con el Nº 2199 de fecha 10 de mayo de 2010, fue notificado al interesado el 01 (sic) de junio de 2010, y la interposición de la querella por ante el Tribunal a quo se realizo en fecha 15 de octubre de 2010, observándose claramente que desde la notificación al querellante de la querella, han transcurrido cuatro (04) (sic) meses y catorce (14) días, operando fatalmente la caducidad de la pretensión establecida en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del texto original).

Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se revoque la sentencia.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de noviembre de 2013, la Representación Judicial del ciudadano Jesús Rafael Pérez Salazar, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación en los términos siguientes:

Alegó, que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (I.V.S.S.), tuviera capacidad jurídica para dictar el acto cuya nulidad se recurre, por cuanto, la Ley que lo rige no establece disposición que “…lo faculte para otorgar jubilaciones graciosas, a personas sobre las cuales no existan condiciones especiales y puntuales, que obliguen por razones humanitarias a otorgarles ese beneficio antes de que se cumpla el termino establecido para ello…”, por el contrario destacó, que en el párrafo 2º de la Clausula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita por el Instituto Autónomo de los de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana, prohíbe a la referida autoridad a otorgar de oficio la jubilación, por lo que aseveró que el acto administrativo mediante la cual se le otorga el referido beneficio se encuentra vaciado de nulidad absoluta.

Recalcó, que el hecho que se le haya otorgado la jubilación por el monto del cien por ciento (100%) del monto de su salario, no constituye objeto de la presente controversia, pues lo aquí debatido la legalidad del acto administrativo cuya nulidad se recurre, al haber sido dictado por una autoridad incompetente.

Arguyó, en lo que respecta al alegato de la caducidad de la acción, que la misma es un elemento nuevo que trae la querellada, en la fundamentación de la apelación, asimismo, que su representado interpuso “…Recurso (sic) de Reconsideración (sic) por parte de la Dirección del Instituto de los Seguros Sociales, para posteriormente ser sometido a consideración por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con la interposición de un Recurso (sic) Jerárquico (sic) (…) y que una vez agotados estos recursos, habiéndose producido el SILENCIO ADMINISTRATIVO…”, es que acudieron a la vía judicial, interponiendo así la querella funcionarial dentro del lapso legalmente previsto para ello (Mayúsculas del texto original).

Finalmente solicitó, sea declarado Sin Lugar la apelación interpuesta.

V
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2013, por la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir sobre el fondo del presente recurso de apelación en los términos siguientes:

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta, que pretendía la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL Nº 002199 de fecha 10 de mayo de 2010, en que se le otorgó la jubilación especial de oficio al ciudadano Jesús Rafael Pérez Salazar.

Ahora bien, con el objeto de estudiar si la sentencia in comento, está o no ajustada a derecho, considera oportuno esta Corte indicar que la parte apelante no imputó vicio alguno al fallo dictado en fecha 23 de julio de 2013, objeto de la presente apelación, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte que la parte recurrente en su escrito de fundamentación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia apelada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar la sentencia objeto de apelación y en este sentido observa que el Juzgado A quo, fundamentó la declaratoria de nulidad de la Resolución DGRHAP-RL Nº 002199 de fecha 10 de mayo de 2010, que consecuencialmente conllevó a decidir Con Lugar de la querella interpuesta, basado en que si bien, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tenía competencia para otorgar el beneficio de la jubilación a los funcionarios del Instituto al cual preside, conforme a las facultades y atribuciones que le fueron conferidas por el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por las delegadas por la Junta Directiva, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.709 de fecha 20 de junio de 2007, así como, por las previstas en la Providencia Administrativa Nº 007 de fecha 28 de mayo de 2007, no obstante, para que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), otorgase la jubilación anticipada debía mediar una solicitud del funcionario requiriendo la misma, según lo prevé el Parágrafo 2 de la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pues tal normativa prohíbe que dicha jubilación anticipada sea otorgada de oficio –sin solicitud de la parte interesada-, señalando por consiguiente que al no haberse cumplido con los parámetros establecidos en la referida convención, el acto administrativo recurrido en nulidad se encontraba viciado de incompetencia, al haber sido dictado por el Presidente del Instituto querellado, quien no tenía facultad para otorgar jubilación anticipada al ciudadano Jesús Rafael Pérez Salazar.

Planteados los términos de la sentencia, pasa esta Alzada a establecer como Punto Previo, lo siguiente:

La parte recurrente alegó en la fundamentación del recurso, que la querella interpuesta se encontraba caduca, en ese sentido, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente señalar que en la apelación no se pueden traer elementos nuevos -salvo determinadas pruebas que no se hayan tenido en primera instancia-, no obstante ello, al ser la caducidad de orden público, revisable en cualquiera instancia del proceso, esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, observa que, de las actas del expediente se evidencia copia de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de enero de 2011, en la cual declaró inadmisible por caducidad la querella interpuesta (folio 27 al 31), dicha decisión fue apelada el 8 de febrero de 2011, por el Apoderado Judicial del querellante (folio 34), siendo que mediante decisión emitida por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2011, fue declarada Con Lugar la apelación ejercida, por cuanto el recurso contencioso administrativo no se encontraba caduco.

Señalado lo anterior, esta Alzada observa que respecto al punto de la caducidad existe cosa juzgada, al haber sido decidido por dos Tribunales, acatando así el principio de la doble instancia, dando como resultado que una vez revisada la caducidad se determinó que la misma no se había acaecido. Así se establece.

Ahora bien, pasa esta Corte a conocer de la apelación interpuesta como medio de gravamen y en ese sentido, observa que:

Visto que el Juzgado A quo, basó su declaratoria Con Lugar, considerando que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de incompetencia, pues conforme al Parágrafo 2 de la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el referido Instituto únicamente podía otorgar jubilaciones anticipadas, cuando mediara solicitud del funcionario a jubilar, lo cual aseveró no ocurrió en el presente caso.

Ello así, esta Corte debe establecer que la competencia confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto, para el cual está expresamente autorizada por la Ley, pues la misma determina lo que podría jurídicamente hacer el Órgano y en qué condiciones, a los fines que su manifestación de voluntad tenga valor jurídico y esté dotada de imperatividad. Por lo cual es menester precisar, que el acto administrativo adolecerá del vicio de incompetencia, cuando la autoridad administrativa que lo dicta no esté legalmente facultada para emitirlo, infringiendo con su actuar el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, cabe indicar que la presente causa se contrae a la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nº DGRHAP-RL Nº 002199 de fecha 10 de mayo de 2010 (cursante al folio 24 del expediente judicial), emitida por el Presidente del Instituto de los Seguro Sociales (I.V.S.S.), en la que se señaló lo siguiente:

“En mi carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme Decreto No. 5.355 de 22/05/2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.688 de fecha 22/05/2007 y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo (sic) No. 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con las atribuciones de competencias conferidas por la Junta Directiva, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.709 de fecha 20/06/2007, de acuerdo a la providencia administrativa Nº 007 de fecha 28/05/2007, he resuelto otorgarle el beneficio de la Jubilación especial según PUNTO DE INFORMACIÓN 0003-10 DE FECHA 19/01/2010 (sic). El monto de su Jubilación alcanza la cantidad de: CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUETRO CÉNTIMOS (Bs. 4.660,54) mensuales, suma equivalente al 100% de su último sueldo devengado como JEFE DE SERVICIO adscrito al HOSP. DR. LUIS ORTEGA Código de Origen Nº 60209723, Servicio Nº 19 Cargo Nº 00600, Horas de Contratación: (08), Escalafón (XII).
En nombre de la Administración Pública Nacional y particularmente de este Instituto le damos las gracias por los años de servicio que con dedicación y gran espíritu de trabajo prestó al Estado Venezolano.
Efectiva a partir del: 01 JUN 2010…” (Negrillas y subrayado del texto original).

Al respecto, esta Corte estima menester resaltar que si bien el Presidente del Instituto de los Seguro Sociales (I.V.S.S.), tiene competencia para jubilar al personal que cumple con los requisitos para optar a tal beneficio, conforme a las facultades que le conceden el artículo 131 de la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social, las delegadas por la Junta Directiva publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.709 de fecha 20 de junio de 2007 y las previstas en la Providencia Administrativa Nº 007 de fecha 28 de mayo de 2007; no obstante, en el caso de una jubilación anticipada, para poder ejercer tal facultad tendrá que además contar con la previa solicitud del mencionado beneficio por parte del médico, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Condiciones de trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), prevé en la Cláusula 17 Parágrafo 2, lo siguiente:

“PARÁGRAFO SEGUNDO: El INSTITUTO conviene en otorgar la jubilación, independientemente de la edad, al MEDICO (sic) que ha cumplido veinticinco (25) o más años de servicio en el Instituto, con el porcentaje contemplado en la escala anterior. La Jubilación (sic) anticipada se otorgará únicamente a solicitud del MEDICO (sic) y en ningún caso podrá ser tramitada de oficio” (Mayúsculas del texto original y negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, se evidencia que para que sea otorgada la jubilación anticipada también llamada especial, debe mediar solicitud de la parte a beneficiarse de la misma, a saber, el médico; prohibiéndose expresamente que la jubilación especial pueda ser otorgada de oficio.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 1.230 de fecha 3 de octubre de 2014, lo siguiente:
“En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…); concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial citado, observa esta Corte que el funcionario que aun no cumpla con la edad biológica pero se exceda en años de servicios prestados al Organismo –como ocurrió en la presente causa-, puede ser jubilado de forma especial, siempre y cuando se le otorgue el porcentaje máximo de la pensión, pues el mismo le será más favorable y así se evitará la vulneración a su derechos laborales que se pudiese haber causado al habérsele jubilado de forma anticipada.

Ello así, constatado que en autos cursa al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, la notificación Nº DGRHAP-RL Nº 002199 de fecha 10 de mayo de 2010, mediante el cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (I.V.S.S.), informa al ciudadano Jesús Rafael Pérez Salazar, que le fue otorgada la jubilación especial, con el monto equivalente al cien por ciento (100%) de sus sueldo devengado en el cargo de Jefe de Servicio del Hospital Dr. Luis Ortega.

En ese orden de ideas, se evidencia que a los folios 98 y 99 del expediente judicial, en el escrito de contestación a la querella, la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (I.V.S.S.), aseveró que “…La Junta Directiva, en nombre de su Presidente del IVSS, una vez estudiada su hoja de servicio y debido a su gran trayectoria, vocacional, rectitud y responsabilidad profesional, tomando en consideración sus años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional desde el (sic) su fecha de ingreso 01 (sic) de abril de 1976, lo hizo acreedor de obtener el privilegio de disfrutar el beneficio de jubilación especial, (…) [razón por la cual, alegó no haber] vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso al Dr. JESUS (sic) RAFAEL PEREZ (sic) SALAZAR, en virtud de que [su] representado al otorgar una jubilación especial al funcionario querellante, no ha violado preceptos constitucionales y legales, ya que si bien se concedió de Oficio, se le aplicó un porcentaje máximo del 100% de su último salario devengado, porcentaje que de conformidad a la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el IVSS (sic), se le otorga dicho beneficio a aquellos funcionarios que hayan prestados (sic) servicios en la Administración Pública por 30 años.” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Vistos los argumentos previamente expuestos, esta Corte observa que al ciudadano Jesús Rafael Pérez Salazar, le fue otorgada la jubilación anticipada, la cual si bien no solicitó, conforme al principio indubio pro operario, la misma lo benefició al concederle el cien por ciento (100%) de su último sueldo devengado, no evidenciando así esta Alzada que la jubilación especial le haya ocasionado lesión alguna a su derecho al debido proceso, así como a sus derechos laborales, razón por la cual, se declara CON LUGAR la apelación, se REVOCA la decisión de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Pérez Salazar contra el Instituto de los Seguro Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2013, por la Representación de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL PÉREZ SALAZAR, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. CON LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

3. Se REVOCA la decisión de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2013-001325
MECG/8

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental.