JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000002

En fecha 8 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA/1013 de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana DEISY MAYERLYN ALFARO VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V-19.819.171, debidamente asistida por el Abogado José Ángel Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.620, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° TT-056 de fecha 25 de junio de 2012, notificado en fecha 23 de agosto de 2012 dictado por CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de diciembre de 2013, la apelación interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2013, por la Abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Concediendose un (1) día correspondiente al término de la distancia y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de enero de 2014, compareció la Sustituta de la Procuraduría General de la República, y consignó escrito de fundamentación de la apelación

En fecha 30 de enero de 2014, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fechas 3 de febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de febrero de 2014, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de abril de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de enero de 2016, la ciudadana Deysi Alfaro, debidamente asistida por la Abogada Matha López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 55.981 estampó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento a la presente causa y solicitud de sentencia definitiva.

En fecha 4 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1° de marzo de 2016, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines que dictara decisión correspondiente de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente judicial, esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:




I
QUERELLA CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de noviembre de 2012, la ciudadana Deysi Mayerlin Alfaro Vielma, debidamente asistida por el Abogado José Ángel Marcano, interpuso querella contencioso funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° TT-056 de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y notificada en fecha 23 de agosto de 2012, con base a las siguientes argumentaciones de hecho y derecho:
Que el presente recurso se interpuso contra “…del Acto (sic) Administrativo (sic) denominado MEDIDA DE DESTITUCIÓN, DECISIÓN Número TT-056, de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, NOTIFICACIÓN CPNB-DN-Nº______12 recibida en fecha 23 de agosto de 2012…”(Negrillas originales de cita).

Manifestó, que “Ingresó ocupando el cargo de vigilante, a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre en fecha 16 de noviembre del 2007, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual gan[ó] ingresando como Funcionaria Pública de Carrera, y con lo cual como es evidente dejó de ejercer el cargo con los derechos que sobre estabilidad laboral me garantiza la legislación vigente...” (Negrillas originales de cita).

Expresó, que “… [Recibió] en fecha 23 agosto de 2012 la NOTIFICACIÓN de destitución del cargo que venía ostentando y el retiro de la Institución, (sic) Decisión (sic) Administrativa (sic) de Destitución (sic) de fecha 25 de junio de 2012, recibida por [su] persona, signada con el Nº CPNB-DN-Nº_____ 12 dictada presuntamente por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre representado por los ciudadanos HERMES RAMÓN RAMÍREZ CASTILLO (…) LUIS SANGUINO ROMERO (…) ELVIS ANTONIO VALERO (…) y notificado por el ciudadano LUIS RAMÓN FERNÁNDEZ DELGADO (…), en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en ese momento [se] [enteró] de dicho procedimiento en [su] contra, y (sic) la suspensión de [su] salario y contra la cual se recurre, y la cual, evidentemente constituye un acto administrativo mediante el cual se [le] violó los más elementales derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo, razones estas respecto a las cuales [se] permite con el debido respeto, hacer énfasis, toda vez que en atención a ellos y a otra serie de irregularidades cometida durante este procedimiento de destitución es que describiré más adelante y en detalle, como de manera sistemática y tendenciosa se violó, en el caso de marras, el debido proceso, el derecho a la defensa así como el derecho constitucional al trabajo…” (Negrillas y mayúsculas originales de la cita y Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…el procedimiento administrativo se le notificó con el Nº CPNBDN-Nº______12, se desconoció completamente el deber de la administración de proceder conforme las previsiones del artículo 89 y 10 ordinal 9º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y pues se desprende de la notificación, que la decisión Nº TT-056, nunca se [le] permitió el acceso al expediente y [a] ejercer el derecho a la defensa; el cumplimiento del debido proceso establecido en la ley, violenta el principio constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y afecta directamente a [su] mandante respecto al derecho que tiene al trabajo conforme lo prevé igualmente el artículo 89 Constitucional…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas originales de la cita).

Determinó, como única denuncia “…violación del debido proceso en cuanto al incumplimiento del procedimiento administrativo (…) se desconoció completamente el deber de la administración (sic) de proceder conforme las previsiones del artículo 89 y 10 ordinal 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) La presunta instrucción del expediente debió ser por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, y no por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en todas las fases del proceso administrativo estuv[o] ausente, y presuntamente se [le] nombró una abogada de oficio en [su] defensa, que nunca [conoció] (…) y el acto administrativo denominado MEDIDA DE DESTITUCION (sic), DECISIÓN Número TT-056, de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, No (sic) fue firmada por el ciudadano LUIS RAMÓN FERNANDEZ (sic) DELGADO (…) en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el solo firmó notificación del acto, incurriendo en la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas y mayúsculas originales de la cita y Corchetes de esta Corte).

Peticionó, que fuese decretado amparo cautelar mediante el cual se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado con base a que “…como se puede apreciar y conforme a lo planteado y acreditado en el Recurso que a través de este escrito se ejerce, están llenos completamente (…) el principio del fumus boni iuris. En cuanto al periculum in mora, el Máximo Tribunal de la República ha reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…) en la presente acción (sic) se cumple plenamente un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional como es el derecho al trabajo de [su] representado, sino que la violación ha sido materializada a través del acto administrativo contra el cual se recurre…” (Negrillas originales de la cita).

Finalmente solicitó que fuese admitida la querella interpuesta y declarada posteriormente con lugar en la definitiva y que en consecuencia; se ordenara la reincorporación a su cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir debidamente indexados, asimismo solicitó fuese suspendido los efectos del acto administrativo impugnado a través del amparo cautelar solicitado.

II
FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la querella contencioso funcionarial interpuesta por la ciudadana Deisy Mayerlyn Alfaro Vielma, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“La presente querella se circunscribe a un pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-056 de fecha 25 de Junio (sic) de 2012, por medio de la cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Junio (sic) de 2012 decidió la destitución de la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn. Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Alega la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn que en el procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra se desconoció el deber de la administración de proceder conforme a las previsiones del Artículo (sic) 89 y 10 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no se le permitió el acceso al expediente ni ejercer su derecho a la defensa, violentando el debido proceso.
(…omissis…)
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Administración antes de acordar iniciar un procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento.
En estas actuaciones, podrá recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión de la causal de destitución, justificando el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes.
Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada causal imputada prevista en la Ley, la cual corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza: La de los hechos imputados y la culpabilidad.
Ahora bien, es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento administrativo donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada causal de destitución, y es en todas las actuaciones propias de ésta, como lo son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etcétera, que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.
Por tanto, siendo la destitución la sanción disciplinaria más severa establecida en la Ley, puesto que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa, permitiéndole al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de destitución.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
(…omissis…)
Por tanto, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así las cosas, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulados por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de autos, se infringió las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, puesto que los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
Al respecto, observa este Juzgador que, el Artículo (sic) 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece, respecto al procedimiento en caso de destitución:
(…omissis…)
Así las cosas, pasa a analizar este Juzgador las actuaciones que corren insertas en el Expediente Administrativo, a objeto de verificar si en el procedimiento administrativo de destitución incoado en contra de la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn se infringió el procedimiento de notificación establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa que, el Artículo (sic) 89 eiusdem, establece:
(…omissis…)
Por tanto, una vez que la Oficina de Control de Actuación Policial instruye el expediente disciplinario, previa solicitud del funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, estableciendo claramente la norma que de no llevarse a cabo la notificación personal del funcionario, está deberá realizarse en su residencia, dejando expresa constancia de que la misma fue recibida, y sólo en el caso de ser impracticable la citación en dicha forma, se procederá a la notificación por cartel en un diario de mayor circulación en la localidad, y después de transcurridos 05 (sic) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario, por lo que no se trata de 03 (sic) maneras distintas de efectuar la notificación que puedan ser escogidas aleatoriamente y a conveniencia por la Administración, sino que se trata de un orden correlativo, en el cual cada notificación debe hacerse en función de la imposibilidad de llevar a cabo la anterior, lo cual permitirá definitivamente poner en conocimiento al interesado del inicio del procedimiento, suponiendo lo contrario la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
(…omissis…)
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el Comandante de la Unidad Especial Miranda Nº 02 en fecha 26 de Julio (sic) de 2011 solicitó al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial la apertura de una Intervención Temprana a la funcionaria Alfaro Vielma Deysi Mayerlin, en virtud de encontrarse retardada al servicio desde el 21 de Julio (sic) de 2011 desconociéndose se paradero, por lo que en fecha 26 de Julio (sic) de 2011 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial inició la correspondiente intervención temprana con el fin de practicar todas las diligencias pertinentes que permitieran el esclarecimiento de los hechos.
Al respecto, en fecha 09 (sic) de Diciembre (sic) de 2011 compareció la ciudadana Deysi Mayerlin Alfaro Vielma ante la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial, a quien se le notificó que tenía abierta una intervención temprana por ausentarse a sus actividades diarias sin causa justificada y se le exhortó a presentar informe con los motivos de su ausencia, el cual fue consignado en fecha 12 de Diciembre (sic) de 2011.
En fecha 1º de Febrero (sic) de 2012 se dio culminación a la intervención temprana y se ordenó la apertura de un Expediente Disciplinario a la Funcionaria Deysi Mayerlin Alfaro Vielma, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, en fecha 09 (sic) de Febrero (sic) de 2012 se dejó constancia en el Expediente se (sic) haberse hecho entrega a la funcionaria Deisy Mayerlin Alfaro Vielma de la notificación donde se le informaba la apertura del expediente disciplinario incoado en su contra.
Al respecto, no evidencia este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le haga presumir que efectivamente se haya notificado personalmente a la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn el inicio del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra para que tuviere acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, puesto que el Memo CTVTT-OCAP- D-00-003-12 emanado del Jefe de la Oficina del Control de Actuaciones Policiales en fecha 1º de Febrero (sic) de 2012 no se encuentra suscrito por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn ni se evidencia inserto a los autos elemento alguno que le haga presumir a este Juzgador que el mismo haya sido recibido por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn.
De la misma manera, no evidencia este Órgano Jurisdiccional inserto en autos algún elemento que le permita evidenciar que la Oficina de Control de Actuación Policial se hubiere dirigido a la residencia de la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn a efectos de practicar su notificación personal, dejando expresa constancia de que la misma fue recibida, ni que hubiere procedido a notificarle, vista la infructuosidad de su notificación personal, mediante la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la localidad, dejando constancia del cartel en el expediente transcurridos 05 (sic) días continuos.
Así las cosas, no evidenciando este Juzgador inserto en autos elemento alguno que le permita evidenciar que la Oficina de Control de Actuación Policial hubiere cumplido con lo establecido en el Artículo 89 (sic) numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, informando a la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn el inicio del procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra, es evidente que se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, al no tener la posibilidad de presentar los argumentos, alegatos y pruebas que considerare pertinentes a los efectos de ejercer su defensa, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-056 de fecha 25 de Junio (sic) de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Junio (sic) de 2012, y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Juzgado exhorta a la Oficina de Control de Actuación Policial para que, en casos similares al de autos, instruya debida y suficientemente el respectivo procedimiento administrativo, en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia al procedimiento establecido en el Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-056 de fecha 25 de Junio (sic) de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Junio (sic) de 2012, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn, por cuanto el objetivo perseguido en su querella ha sido satisfecho, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de reincorporación formulada por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn, observa este Juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 437 contenida en Expediente Nº 08-0435 de fecha 28 de Abril (sic) de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Jesús Manuel Martos Rivas, estableció:
(…omissis…)
Así las cosas, acogiendo el anterior criterio, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo (sic) 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación de la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn al cargo que ejercía en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, antes de que se produjera su destitución mediante acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-056 de fecha 25 de Junio (sic) de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Junio (sic) de 2012, o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituida de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Órganos Jurisdiccionales que conforman el Contencioso Administrativo se han visto fortalecidos por un conjunto de principios, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, teniendo los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por el poder público, en cualquiera de sus manifestaciones, puesto que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, encontrándose gobernada su actividad fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base al principio del control de la legalidad, debiendo velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración, por lo que el Juez se encuentra habilitado para ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, reponer el procedimiento disciplinario de destitución incoado en contra de la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn, al estado en que sea correctamente notificada del procedimiento incoado en su contra, aplicando el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo (sic) 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y continué (sic) el curso de Ley, a los fines de establecer si existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar que su conducta se encuentra incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo (sic) 97 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el Artículo (sic) 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo, de considerarlo conveniente la Oficina de Control de Actuación Policial, aplicar la medida cautelar de suspensión con goce de sueldo establecida en el Artículo (sic) 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
Respecto a la solicitud de la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn en cuanto al ‘reconocimiento y pago de los (...) demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir’ observa este Juzgador que, para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una Sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su Sentencia (sic) definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud efectuada por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se declara.
Respecto al pago de la indexación solicitada por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn, este Juzgador observa que, ha sido criterio reiterado de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la indexación, intereses o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el monto de los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de su servicio desde la fecha en que fue destituida hasta su efectiva reincorporación no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de la indexación solicitada, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto, y así se decide.
-II-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) ejercido por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.819, asistida por el abogado José Ángel Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.620, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-056 de fecha 25 de Junio (sic) de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Junio (sic) de 2012, y en consecuencia:
- PROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-056 de fecha 25 de Junio (sic) de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Junio (sic) de 2012;
- PROCEDENTE la reincorporación de la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn al cargo que ejercía en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, antes de que se produjera su destitución mediante acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-056 de fecha 25 de Junio (sic) de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Junio (sic) de 2012, o a uno de igual o superior jerarquía;
- SE ORDENA la reposición del procedimiento disciplinario de destitución incoado en contra de la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn, al estado en que sea correctamente notificada del procedimiento incoado en su contra, aplicando el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo (sic) 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y continué el curso de Ley, a los fines de establecer si existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar que su conducta se encuentra incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo 97 (sic) numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el Artículo (sic) 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo, de considerarlo conveniente la Oficina de Control de Actuación Policial, aplicar la medida cautelar de suspensión con goce de sueldo establecida en el Artículo (sic) 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
- PROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn fue destituida de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil;
- IMPROCEDENTE el “reconocimiento y pago de los (…) demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir’.
- IMPROCEDENTE el pago de la indexación solicitada” (Subrayado y negrillas original de la cita).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de enero de 2014, la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que la sentencia del Tribunal Superior se encontraba inficionada del vicio de suposición falsa ya que “ …erróneamente aprecio (sic) las circunstancias que rodean el caso bajo estudio en virtud de suponen (sic) no que fue (sic) notificada personalmente la ciudadana Deisy Mayerlyn Alfaro Vielma, del juicio de procedimiento disciplinario en consecuencia el Juez de primera Instancia asume que al no existir tal notificación la hoy querellante no tuvo acceso al expediente, a fin de ejercer su derecho a la defensa, vale destacar que toda actuación de la Administración está respaldada por un acto cierto que cumple con la notificación, por lo que hace afirmar a esta representación judicial que el Juez de primera instancia apreció erróneamente dicho fundamento.(…) En el presente caso insiste esta representación de la República que el inicio (sic) de la Intervención Temprana a la hoy recurrente, es en fecha 26 de julio de 2011, por presuntas faltas al servicio sin causa justificada los días 21, 22, 23, 24 y 25 de julio de 2011, por lo que dicha conducta se encuentra subsumida en la falta disciplinaria establecida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.

Expresó, que “…de la revisión exahustiva a las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, instruido a la querellante el cual fue consignado en la oportunidad procesal correspondiente y merece pleno valor probatorio por ser prueba fundamental, se pudo constatar, informe manuscrito por la ciudadana Deysi Mayerlin Alfaro Vielma, cursante en el folio veintiuno (21) en el que expone los motivos por los cuales se ausentó a sus labores de trabajo del mismo modo informa que ‘la situación [le] me escapó de las manos’, tanto así que temía por su vida y la de sus familiares encontrando como solución mudarse de su domicilio sin manifestar su nueva dirección. Y sin poder asistir a [su] trabajo’, por lo que el Consejo Disciplinario analizó tales hechos y procedió a decidir la averiguación de manera real y eficaz con aspectos a los mismos…” (Negrillas de la cita).

Argumentó, que “…la Oficina de Control de Actuaciones (sic) Policial, unidad administrativa competente inició dicha investigación de carácter disciplinario, en virtud de las ausencias a su lugar de trabajo de la ciudadana Deysi Mayerlin Alfaro Vielma, las cuales son admitidas y aceptadas como justificadas por la querellante tal como se evidencia en el informe consignado por la misma citado ut supra…”.

Arguyó, que “…la conducta asumida por la funcionaria no fue la mas (sic) correcta ni ética, toda vez que además de ausentarse sin justificación los días antes mencionados, constan en el expediente Certificados de Incapacidad, suscritos por la Dra. Ana Victoria Fernández adscrita al Departamento de Medicina General del Hospital Miguel Pérez Carreño, donde la funcionaria se encuentra de reposo en fecha 26/07/11 (sic) al 15/08/11 (sic), 16/08/11 (sic) al 05/09/11 (sic), 06/09/11 (sic) al 26/09/11 (sic), 27/11/11 (sic) al 17/10/11 (sic), 18/10/11 (sic) al 07/11/11 (sic), 08/11/11 (sic) al 28/11/11 (sic) y 29/11/11 (sic) al 19/12/11 (sic), cursante a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29) del expediente y el cual fue consignado por la recurrente, los cuales resultaron falsos…”.

Manifestó, que “…es importante destacar el Oficio Nº 590 de fecha de diciembre de 2011, suscrito por la Dra. Rosalinda Prieto, Directora General del Hospital General Dr. Miguel Peréz Carreño, donde informa que los Certificados de Incapacidad que consignó la ciudadana Deysi Alfaro Vielma son falsos, así lo confirmó el Dr. Edilberto La Rivas, Jefe del Departamento de Medicina Interna, ya que el sello no pertenece a la Consulta de Medicina Interna y la Dra. Ana Victoria Hernández no forma parte del personal de medicina interna, cursante en el folio 35 del expediente agregado en autos…” (Negrillas originales de la cita).

Soslayó, que “…se evidencia del ya mencionado expediente disciplinario memorándum Nº CTVTT.OAP-D-000-003-12 de fecha 1º de febrero de 2012, suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial, el cual remite notificación de Apertura de Expediente Disciplinario Nº D-00-003.12, en contra de la funcionaria VGTE (TT) 8431 DEYSI MAYERLIN ALFARO VIELMA, la cual fue debidamente recibida por ella en fecha 9 de febrero de 2012, cursante a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), tal se consideró en Decisión Nº TT-056 de fecha 25 de julio de 2012, contentiva de la medida de destitución de la querellante…” (Mayúsculas de la cita).

Afirmó, que en el “…Memorándum Nº CTVTT-OCAP-D-000-003-12 de fecha 9 de abril de 2012, suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial en el cual remite Notificación de la Reposición de la Causa de fecha 9 de abril de 2012, iniciada en contra de la funcionaria VGTTE (TT) 8431 Deysi Mayerlin Alfaro Vielma, y donde se evidencia que la prenombrada ciudadana se negó a firmar, en virtud de lo cual se procedió a levantar Acta de Testigos, donde funcionarios adscritos al organismo querellado dejan constancia de tal negativa, y de ello existe prueba en el ya mencionado expediente, en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50),..” (Negrillas originales de la cita).

Destacó, que “…vista la negativa de la hoy querellante a darse por notificada de la averiguación disciplinaria iniciada en su contra, la Administración garantizándole y respetándole su derecho a la defensa procedió a dar cumplimiento con los principios constitucionalmente establecidos, y en tal sentido designó como defensora de oficio a la abogada Karina Martínez Mendoza, quien consignó escrito de descargo en fecha 24 de abril de 2012…”.

Indicó, que “…la Administración utilizó los mecanismos más idóneos y expeditos para que la ciudadana Deysi Mayerlin Alfaro Vielma, pudiera ejercer a cabalidad de su derecho a la defensa y debido proceso, tal como se desprende del procedimiento sustanciado en sede administrativa, lo cual denota, que lejos de impedir su participación o el ejercicio de sus derechos, el organismo recurrido cumplió con las formalidades esenciales, a los fines de notificarle del procedimiento sustanciado en su contra…”.

Acotó, que “…resultaron suficientes los elementos de convicción para determinar que la funcionaria, hoy querellante faltó al servicio sin causa justificada, y (sic) aunado a ello a la conducta asumida por la funcionaria investigada, al tomar la decisión de no suscribir la comunicación mediante la cual se le notificaba de la Reposición de la causa iniciada en su contra, no se le debe imputar al organismo querellado, pues de las actas insertas en el expediente administrativo disciplinario, se demuestra que la hoy recurrente, tuvo conocimiento de la referida averiguación administrativa, desde su inicio y ello se comprueba al consignar el ya mencionado informe, En consecuencia se evidencia que la Administración activó los mecanismos necesarios para el ejercicio del legítimo derecho a la defensa y debido proceso de la ciudadana Deysi Mayerlin Alfaro Vielma, lo cual no fue apreciado por el Juez de Primera Instancia, incurriendo así el vicio de suposición falsa y así solicito sea declarado…”.

Solicitó fuese declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo y se declare Sin Lugar la querella contencioso administrativa incoada.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de febrero de 2014, la ciudadana Deysi Alfaro, debidamente asistida por el Abogado José Marcano, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base a las siguientes consideraciones:

Expresó, que “…la apelación incoada no tiene asidero legal en el contexto de suposición falsa ya que ella manifiesta en su escrito que erróneamente se apreció la notificación realizada a la funcionaria DEYSI MAYERLIN ALFARO VIELMA, cuando está perfectamente demostrado que dicha notificación no se realizó correctamente y en otro aspecto está claro se [le] violaron los derechos fundamentales del debido proceso y por su puesto el derecho al trabajo cuando existe inamovilidad laboral. Así mismo ratifico [su] demanda en consecuencia solicito el reenganche inmediato en la continuidad de mis funciones y que se me otorgue mis salarios caídos desde la fecha que se deje de percibir. En referencia a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2013 (…) solicito que sea esta Corte la que se pronuncie y homologue a la dirección del Cuerpo de Policía Nacional para que se ajuste u homologue mis salarios dejados de percibir hasta la fecha de mi efectiva reincorporación…” (Negrillas originales de la cita).

V
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2013, por la Abogada Jennifer Mota, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia en la presente causa, pasa este Órgano Colegiado a decidir sobre lo peticionado con base en las siguientes consideraciones:

Previo cualquier pronunciamiento sobre los vicios de la apelación interpuesta, estima esta Corte conveniente reproducir la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual dispone:

Artículo 244.- Será nula la sentencia (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria que no puede ejecutar o no aparezca sea lo decidido…”.

En este sentido, observa esta Alzada que el vicio de contradicción o sentencia contradictoria se materializa cuando en el dictamen el organismo decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, haciendo que la orden judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la decisión adoptada en la motiva.

Conviene aclarar, que de igual forma el vicio de contradicción se materializa cuando se desnaturaliza o destruyen recíprocamente la decisión contenida en el dispositivo, por ser antagónicos y carecer absolutamente de fundamentos para la resolución dictada, es decir, el origen de esta discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto. (vid. decisión Nº 00253 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2014 y publicada en fecha 19 de febrero de 2014, con Ponencia de la Magistrada: María Carolina Ameliach).

Ello así, se desprende del dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, que “…En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) ejercido por la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.819, asistida por el abogado José Ángel Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.620, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-056 de fecha 25 de Junio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Junio (sic) de 2012, y en consecuencia:- PROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-056 de fecha 25 de Junio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Junio (sic) de 2012;- PROCEDENTE la reincorporación de la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn al cargo que ejercía en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, antes de que se produjera su destitución mediante acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-056 de fecha 25 de Junio (sic) de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de Junio (sic) de 2012, o a uno de igual o superior jerarquía;- SE ORDENA la reposición del procedimiento disciplinario de destitución incoado en contra de la ciudadana Alfaro Vielma Deisy Mayerlyn, al estado en que sea correctamente notificada del procedimiento incoado en su contra, aplicando el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo (sic) 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y continué el curso de Ley, a los fines de establecer si existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar que su conducta se encuentra incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo(sic) 97 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el Artículo (sic) 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo, de considerarlo conveniente la Oficina de Control de Actuación Policial, aplicar la medida cautelar de suspensión con goce de sueldo establecida en el Artículo (sic) 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Así las cosas, visto que el Tribunal A quo ordenó la nulidad de acto administrativo impugnado, reincorporación a su cargo, pago de los sueldos dejados de percibir y que además se repusiera la causa “al estado en que sea correctamente notificada del procedimiento incoado en su contra” provocando que se destruyan entre sí ambas decisiones, ya que al anular el acto debió en consecuencia serlo el procedimiento, puesto que la esencia del acto administrativo es el resultado final de ese compendio de actos procedimentales (procedimiento administrativo), por lo que al declararse la inexistencia del último, debe desaparecer por ende en el espacio jurídico la consecución del otro. En caso contrario, y de aceptar tal indicativo, se estaría motivando sobrevenidamente un procedimiento administrativo tachado de nulidad y en consecuencia se invadirían las competencias propias de la Administración, en razón de ello debe declararse NULO el fallo apelado por violar las disposiciones legales del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Declarado nulo como en efecto ha sido declarada la sentencia recurrida, resulta Inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta; en consecuencia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil venezolano, pasa esta Corte a decidir el fondo de la presente controversia, en los términos que continuación se indican:

-De los vicios denunciados en la querella contencioso funcionarial

Como punto neurálgico de la presente querella se tiene que la parte accionante denunció que se le violó su derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho al trabajo ya que “…se desconoció completamente el deber de la administración (sic) de proceder conforme las previsiones del artículo 89, numeral 10 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y pues se desprende de la notificación que la Decisión Número TT-056, nunca se me permitió el acceso al expediente y permitirme ejercer el derecho a la defensa; el cumplimiento del debido proceso establecido en la Ley, violenta el principios constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna y afecta directamente a mi mandante respecto al derecho que tiene al trabajo conforme lo prevé igualmente el 89 constitucional”.

Aseveró, que el acto administrativo se encuentra inficionado de ser dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, ya que “…la (…) instrucción del expediente debió ser por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre y no por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre…”.

Manifestó, que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que “…no fue firmada por el (…) Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…) incurriendo en la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas originales de la cita).

-De la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, lo siguiente:

“El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohibe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohibe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

Del artículo transcrito se desprende la obligación que tiene el Estado venezolano para con los ciudadanos, de proteger a través del ejercicio de sus políticas la institución del Derecho al trabajo como el Derecho humano que tienen las personas en la estabilidad del ejercicio de sus cargos, donde se vean progresivamente mejorados las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores.

Ello así, debe realzar esta Corte que del examen exhaustivo del expediente administrativo se evidencia que a la querellante se le abrió procedimiento administrativo enmarcado en un marco legal, como consecuencia de unos presuntos hechos de inasistencia a su jornada laboral, de modo que al determinar la subsistencia de tal hecho, procedió a destituir a la querellante fundamentándose en la competencia sancionatoria de la cual goza la Administración, razón por la cual al ser una medida que goza de fundamento legal no puede entenderse como una violación al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al establecerse un procedimiento administrativo que desvincule al funcionario policial de sus funciones se garantiza efectivamente el cumplimiento de los preceptos constitucionales concernientes a la estabilidad a la que se refiere la accionante.

Por otra parte, no certera este Órgano Colegiado que dentro del acto o procedimiento administrativo se haya establecido disposición alguna que alterara la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios de la denunciante, ni que la parte accionante haya realizado un convenio con la Administración mediante la cual renuncie a sus derechos y este sea de manera inconstitucional homologado por la Administración, ni haya aplicado normas desfavorables para con la funcionaria, ni que haya tomando medidas contrarias a la Carta Magna, ni incurrido en discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo o cualquier otra condición, ni que la querellante sea una adolescente y que se esté afectando su desarrollo integral, por lo que al no vislumbrarse alguna de las causales que permitan determinar como infringido el artículo 89 eiusdem razón por la cual, debe forzosamente desecharse tal alegado. Así se decide.

-De la incompetencia del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre para sustanciar el presente procedimiento

La competencia en el Derecho Administrativo se vislumbra como una regla mediante la cual se faculta al funcionario público a realizar funciones las atribuidas por la Ley.

En el artículo 2 ordinal 6º del Decreto N° 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 5.982 Extraordinario de fecha 25 de junio de 2010, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) pasó a ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo, en el artículo 4 eiusdem se integró al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Por otra parte, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dictó Resolución Nº 136 de fecha 3 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.415 que contiene las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales, en el cual se estableció la regularización y competencias de los Consejos Disciplinarios de los Cuerpos Policiales.

Del examen de tal normativa se desprende el deber de este Órgano Jurisdiccional de interpretar dogmáticamente la mens legis (voluntad de la Ley) de tal instrumento como causa predominante bajo la cual se creó (ocasio legis), así como lo establecido en el artículo 6 de la referida normativa que establece lo siguiente:

“CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecen la creación de una instancia interna, independiente e imparcial para la detección, sustanciación e identificación de responsabilidades en el caso de infracciones, señalando que la autoridad que aplique la sanción disciplinaria será independiente de la instancia que realice la investigación la cual se denominará Consejo Disciplinario de Policía, órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías estadales y municipales,
(…omissis…)

Artículo 6.- Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias y demás Cuerpos de Policía, estadales y Municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia” (Negrillas de esta Corte).


De la descripción parcial de los artículos que preceden se tiene que efectivamente los Consejos Disciplinarios son órganos de garantía creados con la finalidad de realizar la prosecución, detección, sustanciación e identificación de responsabilidad de individuos de un cuerpo policial en los casos de que estos hayan cometido infracciones legales, que generen distintos tipos de responsabilidad.

Del caso sub iudice, se evidencia que la demandante, es una funcionaria del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transportes Terrestre, el cual es un componente integrante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, organismos sobre los cuales tienen plena competencia los Consejos Disciplinarios en su labor de detectar, sustanciar e identificar las conductas para así subsumirlas en posibles responsabilidades o absoluciones de las disciplinarias, situación la cual hace determinar que el referido Cuerpo colegiado tenía plena competencia para la instrucción del procedimiento llevado en contra de la querellante. Así se establece.

-De la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El debido proceso como derecho constitucional representa un compendio de garantías aplicables en cualquier proceso sea judicial o administrativo, principalmente el mismo constituye la expresión máxima del derecho a la defensa, el cual entiende la posibilidad de acceder al expediente, derecho a ser oído, a promover y controlar pruebas, a obtener una decisión motivada y una consecuente impugnación de la misma.

Dentro del derecho procesal administrativo, deben observarse ciertos aspectos que debe cumplir la administración para poder declarar procedente la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos: que la Administración resuelva un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que aun resolviéndolo haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación, instrucción y materialización (que el particular pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas) del acto que pudiera afectar la esfera de sus derechos subjetivos (vid. Sentencia Nº 00827 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de mayo 2007, ratificada por el fallo Nº 01183 dictado por la Sala Político Administrativa del mismo órgano en fecha 6 de agosto de 2014 en ponencia del Magistrado Emérito Emiro García Rosas).

Ahora bien, a los fines de determinar la presunta denuncia debe esta Corte indicar lo siguiente:

-Riela al folio dos (2) del expediente administrativo, oficio N° 229-11 de fecha 26 de julio de 2011 suscrito por el Comandante de la Unidad Especial Miranda Nº 2, dirigido al Sargento Mayor de Tránsito Terrestre N° 0916 mediante el cual se solicitó abrir Intervención Temprana de la funcionaria “VIGILANTE (TT) ALFARO VIELMA DEYSI MAYERLIN”.

-Riela al folio tres (3) del expediente administrativo, Punto Informativo remitido al Comandante de la Unidad Especial de Miranda N° 2 (Guarenas) en fecha 26 de julio de 2011, sobre la falta al servicio por parte de la Vigilante de Tránsito N° 8431 Deysi Mayerlin Alfaro Vielma.

-Riela de los folios cuatro (4) al ocho (8), Actas del libro de Novedades de los días 21, 22, 23, 24, 25 de julio de 2011, llevadas por el puesto de Policía de Tránsito de Caucagua al que se encontraba adscrita la hoy querellante, mediante las cuales se dejó constancia de la inasistencia de la querellante a su puesto de trabajo.

-Riela al folio diez (10) del expediente administrativo “AUTO DE INTERVENCIÓN TEMPRANA” de fecha 26 de julio de 2011, abierta contra la hoy accionante en razón de encontrarse “…ausente a sus actividades diarias sin causa justificada desde el día 21/JUL/2011 (sic) hasta la presente fecha, según punto informativo emitido (…) [en] fecha 26/JUL/2011 (sic). Se acuerda iniciar la correspondiente Intervención Temprana, de conformidad con lo previsto en los artículo 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 76 y 77 eiusdem…” (Negrillas originales de la cita).

-Riela al folio once (11) del expediente administrativo, Acta Disciplinaria de fecha 4 de agosto de 2011 suscrita por funcionario adscrito a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, mediante la cual se dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N° 022-11 de fecha 27 de julio de 2011, donde se “…solicita el cambio de la modalidad de pago del funcionario VGTE (TT) 8431 DEYSI MAYERLIN ALFARO VIELMA (…) por encontrarse ausente al servicio sin causa justificada desde el día 21/JUL/2011(sic) hasta la presente fecha…” (Negrillas originales de la cita).

-Consta en el folio diecinueve (19) del expediente administrativo, Memorándum signado con el alfanumérico CTVTT-OCAP006-11 de fecha 29 de julio de 2011, mediante el cual se indicó a la accionante del procedimiento de intervención temprana abierto en su contra y que dispone de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de exponer de forma escrita lo sucedido.

-Figura al folio veinte (20) del expediente administrativo, Acta Disciplinaria de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha se recibió “…informe (Exposición de Motivos Manuscrita) de la funcionario VGTE (TT) 8431 DEYSI MAYERLIN ALFARO VIELMA, (…) a quien se le tiene abierta una Intervención Temprana por ausentarse a sus actividades diarias sin causa justificada desde el día 21/JUL/2011 (sic) hasta el día 09/DIC/2011(sic)…” (Negrillas originales de la cita).

Corre inserto en el folio veintiuno (21) del expediente administrativo, informe de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual la ciudadana Deysi Mayerlin Alfaro Vielma indicó “Debo informarles que desde mediados de junio del año (aproximadamente) se [le] presentaron una serie de eventos personales de gravedad (problemas de salud [suyos], de [su] madre, fallecimiento de familiares, entre otros); problemas que había hecho del conocimiento de [la] Sargento Pérez Egle y los cuales [la] obligaron a [hacerse] cargo de [su] familia y [hacerse] cargo de sus necesidades provocando [su] ausencia radicalmente de [su] comando asignado en caucagua. Me gustaría informar que la situación [se] [le] escapó de las manos y por temer por [su] vida y la de [sus] familiares tuvo que [mudarse] sin emitir información alguna de [su] domicilio, sin poder asistir a [su] trabajo, tanto así que [ni] pude apersonarme para presentar las pruebas exigidas…” (Corchetes de esta Corte).

-Consta al folio veintidós (22) del expediente administrativo, Acta Disciplinaria de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual se reciben los certificados de incapacidad de la funcionaria “VGTE (TT) 8431 DEYSI MAYERLIN ALFARO VIELMA (…) desde el día 16/JUL/2011 (sic) hasta 19/DIC/2011 (sic) emitidos por la Dra. Ana Victoria Hernández perteneciente al Hospital ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’…” (Negrillas originales del texto).

-Riela al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, oficio N° 046-11 de fecha 14 de diciembre de 2011 dirigido al Director General del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño” mediante el cual se le solicitó verificar la asistencia médica de la hoy querellante, en razón de haber presentado siete (7) certificados de incapacidad de fechas 26 de julio de 2011 al 15 de agosto de 2011, del 16 de agosto de 2011 al 5 de septiembre de 2011, del 6 de septiembre de 2011 al 26 de septiembre de 2011, del 27 de septiembre de 2011 al 28 de noviembre de 2011 y del 29 de noviembre de 2011 al 19 de diciembre de 2011, emitidos por la médico de guardia, la cual fue debidamente recibida en esa misma fecha.

-Se denota al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, oficio N° 390-11 de fecha 22 de diciembre de 2011, librado por el Comandante de la Unidad Especial Miranda Nº 2, mediante el cual solicitó al Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre restitución del sueldo de la funcionaria investigada.

-Consta al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo, oficio N° 590 de fecha 27 de diciembre de 2011, emanado de la Directora General del Hospital General “DR. Miguel Pérez Carreño” mediante el cual indicó que los reposos otorgados a la paciente “…Deysi M. Alfaro V (…) son Falsos, así lo confirmó la (sic) Dr. (…) Jefe del Dpto. de Medicina Interna, dado lo siguiente: Diagnostico (sic) no específico, plantea dudas por el tiempo del reposo. El sello no pertenece al Dpto. ni a la consulta de Medicina Interna de este Hospital. Esta Dra. Ana Victoria no forma parte del personal de Medicina Interna…” (Negrillas originales de la cita).

-Se denota al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo Acta de “CULMINACIÓN DE INTERVENCIÓN TEMPRANA Y APERTURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO” de fecha 1° de febrero de 2012.

Consta al folio cuarenta (40) del expediente administrativo, Memorándum signado con el alfanumérico N° CTVTT-OCAP D-00-003-12 de fecha 1° de febrero de 2012, mediante el cual se libró notificación a la hoy accionante a los fines de que compareciera y presentara escrito de descargos y posterior promoción de pruebas.

Se evidencia al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, Acta Disciplinaria de fecha 16 de febrero de 2012, mediante el cual se indicó que la funcionaria se negó a firmar el memorándum alfanumérico N° CTVTT-OCAP D-000-003-12 de fecha 1° de febrero de 2012.

-Riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, Acta Disciplinaria de fecha 23 de febrero de 2012 mediante la cual se dejó constancia de que transcurrieron los cinco (5) días hábiles para la interposición del escrito de defensa y los posteriores cinco (5) días hábiles correspondientes al lapso de promoción y evacuación de las pruebas que considerara pertinentes, desde que se hizo la notificación de la apertura del procedimiento sin evidenciarse escrito de descargo de defensa o prueba alguna promovidas.

-Consta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, Auto de Reposición de la Causa de fecha 9 de abril de 2012, mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de que fuese librada nueva notificación de la apertura del procedimiento, ordenándose asimismo, notificar a la investigada.

-Riela de los folios (49) al cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, Auto de Testigos de fecha 9 de abril de 2012, mediante el cual se dejó constancia de la negativa de la ciudadana “VGTE (TT) 8431 DEYSI MAYERLIN ALFARO VIELMA” de firmar la notificación de reposición de la causa de esa misma fecha.

-Consta al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, auto de fecha 9 de abril de 2012, se dio por notificada a la funcionaria investigada en razón de negarse a firmar la notificación de esa misma fecha.

-Consta al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, auto de fecha 11 de abril de 2012, mediante el cual se solicita por Memorándum distinguido del alfanumérico N° CTVTT-OCAP-019-12 la designación de un defensor para la ciudadana Deysi Mayerlin Alfaro Vielma, en razón de no poseer “Abogado de confianza”.

-Consta al folio sesenta (60) del expediente administrativo auto, de finalización del lapso de consignación de escrito de descargo de fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual se dejó constancia de la finalización del lapso de (5) días para la interposición del escrito de defensa.

-Se denota en el folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo, auto de fecha 24 de abril de 2012, mediante el cual la Abogada designada de oficio a la ciudadana investigada consignó escrito de descargo.

-Riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, auto de promoción y evacuación de pruebas de fecha 24 de abril de 2012, mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que el investigado o su defensor promoviera y evacuaran las pruebas que consideren conveniente, este lapso finalizó en fecha 2 de mayo de 2012, sin haberse promovido y evacuado probatoria alguna por la investigada o su defensora de oficio, lo cual consta en auto que riela al folio sesenta y seis (66) del mismo expediente.

-Consta de los folios sesenta y siete (67) al folio ciento nueve (109) del expediente administrativo, recomendación de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de fecha 25 de mayo de 2012, debidamente recibida por la funcionaria Deysi Mayerlin Alfaro Vielma en fecha 23 de agosto de 2012, mediante la cual declara procedente la medida de destitución.

-Riela de los folios ciento diez (110) al folio ciento trece (113), acto administrativo signado con el alfanumérico CPNB-DN-N°1-6045-12 de fecha 13 de agosto de 2012 dictada por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la cual se destituye a la funcionaria Deysi Mayerlin Alfaro Vielma del cargo de Vigilante adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, debidamente recibida y firmada por esta en fecha 23 de agosto de 2012 a las 2 y 25 post-meridiem.

Así las cosas, evidencia esta Instancia Juzgadora que la accionante indicó que se le vulneró el debido procedimiento y derecho a la defensa ya que en el procedimiento administrativo “… de destitución que se [le] notificó con el N° CPNB-DN°___12, se desconoció completamente el deber de la administración (sic) de proceder conforme a las previsiones del artículo 89, y (sic) 10 ordinal 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y pues se desprende la notificación N° TT-056, nunca se [le] [permitió] acceso al expediente y [permitirle] ejercer el derecho a la defensa; el cumplimiento del debido proceso establecido en la Ley, violenta el principio constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y afecta directamente [su] mandante (sic)…”.

En este hilo de ideas, debe expresar esta Corte que el presente procedimiento llevado contra la querellante, tuvo origen con la intervención temprana abierta en su contra, con ocasión a las inasistencias a su jornada laboral. La cual se concibe como un protocolo inicial de los procedimientos administrativos sancionatorios en materia policial, mediante el cual se determina de manera previa la infracción de normativas, manuales, protocolos, instructivos y órdenes impartidas a los funcionarios policiales, por ende, al tener una naturaleza especial, la institución procedimental de la intervención temprana forma parte integral ab initio del procedimiento administrativo ordinario mediante la cual se recabará de forma clara, los argumentos y pruebas que lleven a la responsabilidad o no del funcionario investigado y su consecuente apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial N° 5940 Extraordinaria de fecha 7 diciembre de 2009, aplicable rationae temporis.

En el caso sub iudice, la Administración libró notificación personal del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio la cual se negó a firmar la accionante, posterior a esto, el órgano colegiado disciplinario dio por sentado que la querellante se encontraba notificada de la investigación administrativa al haberse negado a firmar la misma, situación ante la cual procedieron a levantar acta con dos testigos para dejar constancia de lo ocurrido y dar por notificada del procedimiento sancionatorio a la recurrente, sin proceder a librar cartel de notificación en un diario de la localidad.

Con respecto a ello, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de estos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses.

De lo antes expuesto, mal podría considerarse que en un procedimiento y consecuente acto administrativo se han respetado las garantías del debido proceso y derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino se ha puesto en conocimiento del administrado la iniciación de una investigación en su contra que pueda desembocar en una decisión que afecte su esfera jurídica.

Ello así se tiene del examen minucioso de las actas que componen los expedientes judicial y administrativo que la Administración si bien ante la negativa de la querellante levantó acta de testigo mediante la cual dejó por sentado la contumacia de la misma de recibir la notificación personal, debió posteriormente librar cartel de notificación para su posterior publicación a los fines de resguardar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte accionante contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación ante la cual resulta forzoso para esta Corte declarar NULO el acto administrativo Nº TT-056 de fecha 25 de junio de 2012 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana. Así se establece.

Declarado nulo como fue el acto administrativo recurrido, debe esta Corte ordenar la reincorporación de la ciudadana Deysi Mayerlin Alfaro Vielma, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.819.171 a un cargo igual o de mayor jerarquía al cargo que venía ejerciendo antes de que se produjera su destitución con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la parte querellante solicitó “indexación correspondiente de los montos”.

Con respecto a esto debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad se puntualiza en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.

En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada notablemente por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.

No obstante, la naturaleza de los “salarios dejados de percibir”, denominados también en el campo del derecho laboral como “salarios caídos”, estriba en la indemnización que debe la Administración, en nuestro caso, al funcionario ilegalmente destituido o retirado de un cargo, a los fines de resarcir al mismo del daño material que sufre al no recibir el pago de tales conceptos, el cual es consecuente con la declaratoria de nulidad del acto administrativo que resuelve la remoción o destitución (Vid. fallo Nº 2000-1459 de fecha 9 de noviembre de 2000, dictado por este Corte, caso: Ángel Alberto Osorio, reiterada en decisión Nº 2009-546 de fecha 2 de abril de 2009, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Rebeca Suárez).

Así las cosas, ha entendido esta Corte de forma reiterada y diuturna que, aún cuando se les denomina como “salarios caídos” o “…dejados de percibir”, los mismos “…constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado; de modo que no se trata técnicamente de ‘salario’ o ‘sueldo’ puesto que tal institución sólo se genera por la efectiva prestación del servicio (con ocasión o bajo la ‘causa’ de la prestación del servicio), salvo aquellas situaciones extraordinarias en las cuales la ley ordena la cancelación del salario aun cuando no se dé la prestación misma del servicio (vacaciones, permisos remunerados, entre otras)’…” (vid. Sentencia del 24 de mayo de 2000 dictada por esta Corte, caso: Kelvin Machado Cedeño Vs Ministerio de Educación).

De tal manera, los salarios caídos o dejados de percibir tienen naturaleza indemnizatoria y no salarial, a pesar de la denominación que se les da, puesto que no se causan con ocasión a la efectiva prestación de un servicio, sino que ostentan una finalidad resarcitoria, por efecto de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que resuelve la remoción o restitución del funcionario.

Ahora bien, con respecto al caso de marras se corresponde con la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial donde el recurrente pretendió la nulidad del acto que acordó su destitución del cargo que desempeñaba, mediando una expectativa de derecho respecto de la reincorporación al cargo, precisándose que no demandó la recurrente el pago de conceptos laborales (salarios y prestaciones sociales) al término de la relación de empleo público, sino la nulidad de un acto administrativo, cuya consecuencia inmediata redunda en su reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir, entendido éste no como salario propiamente, sino como un resarcimiento por efecto de la lesión de su esfera jurídico subjetiva.

Por tanto, deduce esta Corte que, en el caso que nos ocupa, al no haber incurrido la Administración en el pago los salarios o prestaciones sociales por efecto de la culminación de la relación de empleo público, sino que lo condenado por esta Instancia versa en la indemnización a la funcionaria por efecto de haber declarado la nulidad del acto administrativo que acordó su destitución, derivando ello en la orden de reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, no corresponde en derecho la solicitud de indexación de tales montos. Así decide.

Con respecto a los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir alegados por la parte querellante, se niegan por ser los mismos genéricos e indeterminados. Así de decide.

En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento debe esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella contencioso funcionarial interpuesta.

2. ANULA por orden público el fallo apelado.

3. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella contencioso funcionarial interpuesta. En consecuencia:

4.1 Se ORDENA la reincorporación de la querellante a un cargo igual o de mayor jerarquía al cargo que venía ejerciendo antes de que se produjera su destitución con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir debidamente indexados.

4.2 Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo sobre los conceptos especificados en la motiva de la presente decisión.

4.3 Se NIEGAN los demás beneficios socioeconómicos conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente



El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-R-2014-000002
MECG/7


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Acc,