JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001182

En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 14-0331 de fecha 9 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GRACÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.674.520, asistida por el Abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de abril de 2014, la apelación interpuesta en fecha 1º de octubre de 2012, por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de noviembre de 2014, vencido el lapso fijado el diez (10) días establecido en el auto de fecha 10 de noviembre de 2014, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar a la Juez Ponente.

En misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia que “…desde el día diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de noviembre de dos mil catorce (2014)”, en esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de diciembre de 2014, se recibió de la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa y la nulidad de todos los actos ejecutados a partir del 9 de abril de 2014.

En fecha 19 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez y abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 13 de mayo de 2015.

En fecha 8 de marzo de 2016, la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, solicitó se repusiera la causa en el estado que se fijase el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 10 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 7 de abril de 2016, esta Corte dicto decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de esta Corte notifique a las partes para que se dé inició iniciar el lapso de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de junio de 2016, se dictó auto ordenando librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 12 de julio de 2016, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron recibidas en fecha 11 de julio de 2016.

En fecha 10 de agosto de 2016, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del Apoderado Judicial de la parte querellante, la cual fue recibida en fecha 9 de agosto de 2016.

En fecha 11 de agosto de 2016, se ratificó la Ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días despachos siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2016, la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2016, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 25 de octubre de 2016.

En fecha 26 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Centeno Guzmán, a los fines que la Corte dictara decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de marzo de 2012, la ciudadana Nadella Coromoto Bravo de Gracía, asistida por el Abogado Douglas José Rivas Ortega, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Indicó, que “…en fecha Primero (sic) de Febrero (sic) del año Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Nueve (sic) (01-02-1979) (sic), comen[zó] a laborar como Docente para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, y en data de Diez (sic) y Siete (sic) de Julio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (17-11-2008) (sic), luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos, como lo son haber laborado 20 años en la Administración Pública y contar con 55 años de edad, [le] fue conferida por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, a través de la Gaceta Municipal Nº 1871-11/2008, Extraordinaria, de fecha Catorce (sic) de Noviembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (14-11-2008) (sic), en la Resolución Nº 1506-08, con efecto desde el Diez (sic) y Siete (sic) de Noviembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (17-11-2008) (sic), por haber prestado servicios para la querellada por un periodo (sic) por más de VEINTE Y NUEVE (29) AÑOS; NUEVE (9) MESES Y DIEZ (sic) Y SEIS (sic) (16) DÍAS, siendo el último cargo que ejercí él de DOCENTE 5-1, 36 Horas (sic), en la Dependencia (sic) de Dirección de Educación, de la querellada, equivalente a Cien (sic) Por (sic) Ciento (sic) (100%), de [su] último Salario (sic) Básico (sic) Mensual (sic), que fue la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO Bolívares (sic) Fuertes (sic) con 60/100 (Bs. F. 4.485,60)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Indicó, que en fecha 14 de noviembre de 2008 le fue conferida la jubilación, con efecto desde el 17 de noviembre de 2008.

Adujo, que fue hasta el 2 de febrero de 2012, que se le entregó por parte de la Alcaldía lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Acotó, que realizó formal su reclamo ante la dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; para que le cancelarán sus intereses de mora presentados por la cancelación de las prestaciones sociales.

Arguyó, que desde el momento que se cancelaron sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la Alcaldía del Municipio Sucre no hizo de manera insuficiente existiendo a su favor una diferencia en los conceptos de antigüedad o prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, ya que desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, dicha Alcaldía al momento de realizar el cálculo de salario integral, sólo tomó en cuenta el salario básico y no incluyó ni la alícuota del bono vacacional, ni la alícuota de los aguinaldos.
Agregó, que el objeto de la pretensión es el cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales del nuevo régimen e intereses de mora, en el pago de sus prestaciones sociales.

Señaló, que por concepto de diferencia de antigüedad o prestaciones sociales el pago es desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, la cantidad de ochocientos veintiocho bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 828,43); ya que no se le pagó de forma correcta el concepto de antigüedad o prestaciones sociales incluyendo el complemento de antigüedad y por lo tanto se le debe pagar el diferencial de los conceptos anunciados.

Asimismo, que por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, la cantidad de dos mil ochocientos veintidós bolívares fuertes con noventa y un céntimos (2.822,91).

Arguyó, que por concepto de intereses de mora, en el pago de las prestaciones sociales, desde el 17 de noviembre de 1997 al 2 de febrero de 2012, la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (33.476,79).

Indicó, que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda no le canceló las prestaciones sociales en el momento que la jubilaron, sino 3 años, 2 meses y 15 días, después, le adeuda los intereses de mora.

Finalmente, estimó que la presente acción en la cantidad de treinta y siete mil ciento veintiocho bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. 37.128,12) y por último solicito que la querella funcionarial sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada Con Lugar en la definitiva, requiriendo en caso de ser necesario partir de premisas jurídicas distintas a las señaladas, en virtud del principio iuri novit curia.
II
FALLO APELADO

En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:

“I
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Así pues, dada la naturaleza del asunto controvertido, quien aquí decide advierte que cursa inserto a los folios (07 al 11) del expediente judicial, Gaceta Municipal de fecha 14 de noviembre de 2008, contentiva de Resolución Nº 1506-08-08, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a tenor de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“(…) RESOLUCIÓN 1506-08
El Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, JOSE VICENTE RANGEL AVALOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 168, 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) RESUELVE: Conceder el Beneficio de Jubilación la ciudadana BRAVO DE GARCIA NADELLA COROMOTO, C.I. Nº V-4.674.520, por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.485,60) mensuales, equivalente al 100% de su remuneración, a partir del Diecisiete de Noviembre de 2008. Todo de conformidad con los Considerando y Articulados de la presente Resolución (…)”.
De donde con meridiana claridad se evidencia, que el hecho que dio origen al retiro de la hoy querellante del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, fue el otorgamiento a su favor del beneficio de jubilación, el cual se hizo efectivo en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, hecho ese que no aparece controvertido en autos, pues fue ratificado por la propia Administración en su escrito de contestación.
Ahora bien, una vez culminada la relación de empleo público en estricto sensu considerada, es decir entendida como aquella que permitía a la hoy jubilada el ejercicio de las dignidades públicas asignadas al cargo del cual era titular, nace para la hoy querellante el derecho a percibir sus prestaciones sociales, señalando al respecto el artículo 92 de la Carta Magna lo siguiente:
(Omissis)
De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.
Precisado lo anterior tenemos, que la disconformidad alegada por la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, hoy querellante nace de dos aspectos a saber: el primero relacionado con el pago de las diferencias de antigüedad o prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, que se genera por la consecuencia de no haberse tomado en cuenta al momento de materializar el cálculo de las misma las alícuotas correspondientes a bono vacacional y aguinaldos durante el período comprendido desde junio de 1997 hasta enero de 1999, diferencias que a su decir asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 828,43), así como el pago de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.822,91), lo que violentó lo establecido en el artículo 108 y el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo constante en el reclamo de los intereses moratorios que se generaron a su favor como consecuencia del retardo en el pago de dicho beneficio.
Ahora bien para resolver la primera de las pretensiones planteadas, se advierte que se desprende del contenido de las documentales que cursan a los autos, específicamente al folio 13 del expediente judicial, tituladas ‘Variaciones (sic) de Sueldo (sic) o Salario (sic)’, que ciertamente no fueron incluidos para el cálculo del salario integral aplicable al cálculo de las prestaciones sociales, las alícuotas correspondiente al Bono Vacacional y Aguinaldos durante el período comprendido desde el 01 (sic) de junio de 1997 hasta el 01 (sic) de enero de 1999, importes esos que han debido incluirse conforme se desprende del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo que hace forzoso reconocer que en el caso de marras se encuentra evidenciada la existencia de una imprecisión que afecta el cálculo efectuado por la Administración, al momento de determinar el salario integral que debía servir como base para el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, lo que obliga a quien decide a acordar de conformidad con lo solicitado. Y así se declara.
Evidentemente, al constar en autos la existencia de un error en la determinación del salario que serviría de base para el cálculo de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, resulta evidente que existe una diferencia con respecto a los intereses que sobre estas se cancelaron, lo que hace forzoso declarar procedentes las diferencias reclamadas y ordenar se efectúe el recálculo correspondiente.
Con respecto al pago de los intereses moratorios, observa este Tribunal, que la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, egresó de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 17 de noviembre de 2008, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, como se señaló en líneas precedentes, y no fue sino hasta el día 02 (sic) de febrero de 2012, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 60.640,13), tal como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo y se evidencia de la copia fotostática de la planilla de liquidación, del recibo de pago y cheque por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes emitido a nombre de la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual se encuentra firmado y recibido en fecha 02 (sic) de febrero de 2012 (ver folios 12 y 32 del expediente judicial), lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la hoy querellante el derecho a cobrar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esa que por su rango descarta conforme a las nociones elementales del derecho la aplicabilidad de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva invocada por las partes. Y así se declara.
Por lo que debe quien decide ordenar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el pago de los intereses moratorios a la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, los cuales se encuentran previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó en líneas precedentes no han sido pagados, toda vez que no consta a las actas que cursan en el expediente que el mismo se haya realizado.
En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, ya suficientemente identificada en autos, los intereses moratorios producidos desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual egresó por jubilación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, hasta el día 02 (sic) de febrero de 2012, fecha en que percibió efectivamente el importe correspondiente por dicho concepto, calculados en base a la cantidad que resulte como consecuencia del recalculo (sic) ordenado a pagar, tomando como base la tasa aplicable de conformidad con el artículo 108 literal ‘c’, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de marras, y no la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tasa aplicable según lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, cuya aplicación invoca la querellante, toda vez que al tratarse el demandado de un ente público como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, sus erogaciones están sujetas a las limitaciones de la Administración (sic) Financiera (sic) del Sector (sic) Público (sic) que deben ser legalmente justificadas, por lo que debe descartarse la aplicabilidad de dicha norma. Y así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.674.520, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a recalcular (sic) y pagarle a la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, la diferencia de prestaciones sociales o antigüedad, así como la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, generada como consecuencia de la no inclusión de los conceptos de bono vacacional y aguinaldos al momento de verificar el cálculo del salario integral durante el período comprendido desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales a la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.674.520, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la parte actora los intereses moratorios desde el 17 de noviembre de 2008 (fecha en la cual egreso por jubilación), calculados en base a la cantidad que resulte como consecuencia del recalculo (sic) ordenado a pagar en el particular anterior, hasta el 02 (sic) de febrero del año 2012, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.
TERCERO: SE NIEGA la aplicabilidad de la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva, conforme a la motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia”.

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 11 de octubre de 2016, la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Manifestó, que “…en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se desprende con meridiana claridad sin duda alguna, que él (sic) Juez de Alzada afirmar que la querellante NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, (sic) que la disconformidad, nace de dos aspectos el primero relacionado con el pago de las diferencias de antigüedad o prestaciones sociales desde 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, al no haberse en el momento de materializar el cálculo de las mismas, las cuotas de bono vacacional y aguinaldos durante el período comprendido desde junio de 1997 a enero de 1999 (…) por lo que violentó lo establecido en el artículo 108 y el parágrafo segundo de la Ley del Trabajo y el reclamo de los intereses moratorios que se generaron como consecuencia del retardo en el pago de dicho beneficio, lo que hace forzoso reconocer que en el caso de marras se encuentra evidencia la existencia de una imprecisión que afecta el cálculo realizado por la administración, al momento de determinar el salario para el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana…” (Negrilla y mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…respecto al pago de los intereses moratorios, observa el Tribunal que a la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, egresó de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 17 de noviembre de 2008, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación y no fue hasta el 02 (sic) de febrero de 2012, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones…” (Negrilla y mayúsculas de la cita.).

Expresó, que “…al no haber el juez de la Alzada un- análisis de las referidas pruebas que agregó, a los autos el Órgano Administrativo con las cuales quedó demostrado que a la recurrente se le pagaron sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados, y al no haber la parte querellante impugnado ni desconocido las pruebas promovidas en el lapso probatorio ni las cursantes en el fallo recurrido, mal podría el Juzgador de la Primera Instancia en su decisión del 13 de agosto de 2012, condenar a la parte accionada el pago de tales conceptos, ya que las pruebas promovidas en el lapso legal correspondiente quedó demostrado el pago de las cantidades demandadas y recibidas, en consecuencia nada queda a deber el órgano querellado por esos conceptos, al no haberse realizado un análisis de las referidas pruebas, se configuró el vicio del silencio de prueba, el cual puede ser declarado de oficio, lo que conlleva a la nulidad del fallo recurrido”.

Solicitó, que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y sin lugar la querella funcional por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2012, por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarta en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Nadella Coromoto Bravo de García, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales (nuevo régimen) e intereses de mora, en el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual adujo la querellante haberse desempeñado en el cargo de docente, para el referido ente desde el 1º de febrero de 1979 al 17 de noviembre de 2008, del cual fue retirada con ocasión al otorgamiento del beneficio de jubilación.

De igual manera indicó que, en fecha 14 de noviembre de 2008, le fue conferida la jubilación, con efecto desde el 17 de noviembre de 2008 por haber prestado servicios para la Alcaldía, se le hizo entrega en fecha 2 de febrero de 2012 de la ‘liquidación de prestaciones sociales’ y la Alcaldía en el momento que le pagó lo correspondiente a sus prestaciones sociales, no lo hizo de forma correcta tanto en el concepto de antigüedad o prestaciones sociales como en los intereses sobre prestaciones sociales, con una diferencia desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero 1999.

En virtud de lo anterior, solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales (nuevo régimen) e intereses de mora en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con los artículos 108 y el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 92 de Carta Magna y en la Convención Colectiva.

En ese sentido, correspondió el conocimiento del asunto en el primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2012, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, determinando con arreglo a los alegatos y pruebas cursantes en autos, en virtud de la Resolución 1506-08 emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se evidenció que el hecho que dio origen al retiro de la querellante fue otorgado a su favor el beneficio de jubilación, el cual se le hizo efectivo en fecha 17 de noviembre de 2008, hecho que no aparece controvertido en autos y fue ratificado por la propia Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de contestación a la querella.

Aunado a lo anterior, reconoció la parte querellada que las prestaciones sociales una vez liquidada se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir, que deben pagársele sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes.

Asociado a lo anterior se puede observar que nacen dos aspectos a saber: el primero relacionado con el pago de las diferencias de antigüedad o prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre 2008, que se genera por la consecuencia de no haberse tomado en cuenta al momento de materializar el cálculo de las misma alícuotas correspondientes con el bono vacacional y aguinaldos durante el período comprendido desde junio de 1997 hasta enero de 1999, diferencia que asciende a la cantidad de ochocientos veintiocho mil bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 828,43).

Así como el pago de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, por la cantidad de dos mil ochocientos veintidós bolívares con noventa y un (Bs. 2.822,91), lo que violentó lo establecido lo establecido en el artículo 108 y el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y el segundo constante en el reclamo de los interés moratorios que se generaron a su favor como consecuencia del retardo en el pago de dicho beneficio.

Evidenciándose en relación a las variaciones de sueldo o salario, ciertamente no fueron incluidas para el cálculo del salario integral aplicable al cálculo de las prestaciones sociales, las alícuotas correspondiente al bono vacacional y aguinaldos durante el período comprendido desde el 1º de junio de 1997 hasta el 1º de enero de 1999, lo que hace forzoso reconocer que en el caso de marras se encuentra probada la existencia de una imprecisión que afecta el cálculo efectuado por la Administración, al momento de determinar el salario integral que debía servir como base para el pago de las prestaciones sociales de la querellante.

Ciertamente al constatar en autos la existencia de un error en la determinación del salario que serviría de base para el cálculo de lo adecuado por concepto de prestaciones sociales, resulta evidente que existe una diferencia con respecto a los intereses que sobre estas se cancelaron, lo que hace forzoso declarar procedentes las diferencias reclamadas y ordenar se efectúe el recálculo correspondiente al pago de los intereses moratorios.

Aunado a lo anterior, se observa que la querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Sucre, el 17 de noviembre de 2008, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación y fue hasta el 2 de febrero de 2012 cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de sesenta mil seiscientos cuarenta bolívares con trece céntimos (Bs. 60.640,13), donde se puede constatar que lo alegó en el escrito recursivo la Alcaldía y certificar de la copia simple de la planilla de liquidación, del recibo de pago y cheque por concepto de prestaciones sociales.

Así como se evidencia, una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la querellante el derecho a cobrar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esa que por su rango descarta conforme a las nociones elementales del derecho la aplicabilidad de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva invocada por las partes y se le debe cancelar los intereses moratorios producidos desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual egresó por jubilación de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, hasta el 2 de febrero de 2012, fecha en que percibió efectivamente el monto correspondiente por dicho concepto, calculados en base a la cantidad que resulte como consecuencia del recálculo ordenado a pagar, tomando como base la tasa aplicable de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable ratione temporis al caso de marras y no la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

De la fundamentación del recurso de apelación de la parte recurrida.

Frente a la promulgación de la sentencia de mérito, se observa que el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, consignado en fecha 11 de octubre de 2016, denunció que se configuró (i) el vicio de silencio de pruebas, el cual puede ser declarado de oficio, lo que conlleva a la nulidad del fallo recurrido. Asimismo, sostuvo que se desprenden con meridiana claridad una disconformidad, el cual nacen dos aspectos el primero relacionado con el pago de las diferencias de antigüedad o prestaciones sociales desde 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, al no haberse en el momento de materializar el cálculo de las mismas, las cuotas de bono vacacional y aguinaldos durante el período comprendido desde junio de 1997 a enero de 1999 diferencia que a decir de la querellante asciende a la cantidad de ochocientos veintiocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 828,43), como el pago de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, por la cantidad de dos mil ochocientos veintidós bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2.822,91), por lo que violentó lo establecido en el artículo 108 y el parágrafo segundo de la Ley del Trabajo. Y el segundo aspecto relacionado con el reclamo de los intereses moratorios que se generaron como consecuencia del retardo en el pago de dicho beneficio, lo que hace forzoso reconocer que en el caso de marras se encuentra evidencia de la existencia de una imprecisión que afecta el cálculo realizado por la Administración, al momento de determinar el salario para el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana e indicó que quedó demostrado que a la recurrente se le pagaron sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados por la cantidad de sesenta mil seiscientos cuarenta bolívares con trece céntimos (Bs. 60.640,13).

Ahora bien, visto los anteriores alegatos pasa esta Corte al conocer el vicio denunciado por la parte actora, evidenciándose la denuncia del vicio de silencio de pruebas será analizada de seguida:

Del vicio de silencio de pruebas

Al respecto, se tiene que el silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia; es decir, para que pudiera existir el vicio de silencio de prueba se tiene que estar en presencia de tres (3) supuestos, a saber: i) que la prueba en cuestión haya sido promovida por algunas de las partes, es decir, necesariamente tiene que cursar en autos el referido medio de prueba; ii) que el Juez haya ignorado por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos; y iii) que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Es decir, que el aludido vicio se verifica cuando el juzgador no efectúa el análisis valorativo debido de los elementos probatorios que cursan en autos, a fin de ponderar los alegatos y defensas de cada una de las partes en juicio, adminiculado a los hechos y normas aplicables al caso concreto, donde quede demostrado que, su valoración, en principio, es susceptible de afectar el resultado del juicio (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 97 publicada el 29 de enero de 2014, caso: Lumóvil, C.A., así como fallo Nº 216 del 5 de abril de 2016, dictado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra Florida Renta-Cars, C.A. y otro).

Así las cosas, se hace menester dar revisión al acervo probatorio que cursa en el expediente, con especial miramiento de las probanzas cuyo silencio habría sido denunciado, de las cuales se evidencia lo que sigue:

- Al folio trece (13) del expediente judicial, corre inserta copia simple de la titulada variaciones de sueldo o salario, donde se evidenció que ciertamente no fueron incluidos para el cálculo del salario integral aplicable al cálculo de las prestaciones sociales, las alícuotas correspondiente al bono vacacional y aguinaldos durante el período comprendido desde el 1º de junio de 1997 hasta el 1º de enero de 1999, lo que hace forzoso reconocer que en el caso de marras se encuentra demostrada la existencia de una imprecisión que afecta el cálculo efectuado por la Administración, al momento de determinar el salario integral que debía servir como base para el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Nadella Coromoto Bravo de García.

- Al folio siete (7) al folio once (11) del expediente judicial, cursa copia simple de la Gaceta Municipal de fecha 14 de noviembre de 2008, contentiva de Resolución Nº 1506-08-08, suscrita por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; donde con claridad se evidencia que el hecho que dio origen al retiro de la querellante del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, fue otorgado a su favor del beneficio de jubilación en cual fue efectivo el 17 de noviembre de 2008, el cual fue ratificado por la parte recurrida.

- Al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, cursa copia simple del cheque Nº 000000092267454, por la cantidad de veintitrés mil setecientos cuarenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 23.741,06), éste último librado contra el Banco Fondo Común, Banco Universal, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

- Al folio sesenta (60) del expediente judicial, cursa copia certificada de la orden de pago Nº 000000000000901, de fecha 2 de marzo de 2012, pago por concepto de compromisos pendientes del ejercicios anteriores prestaciones de antigüedad originadas por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para cancelar liquidación de jubilación que prestó servicio desde el 16 de abril de 2000 hasta el 17 de noviembre de 2008, por la cantidad de veintitrés mil setecientos cuarenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 23.741,06).

Ahora bien, refirió la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda parte apelante, que la querellante en su escrito libelar no señaló que parámetros numéricos utilizó para determinar dichos montos por conceptos de prestaciones sociales, ni que porcentajes o que tasas de intereses tomo en cuenta para concluir que se le adeuda el monto demandado por intereses de mora e indicó que cuando se trate de un reclamo de pago de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo y detalle desde el punto de vista matemático, para que el demandado y el Juez puedan verificar con exactitud cuál es, y de dónde salen las cantidades demandadas. Asimismo, citó en el escrito de fundamentación a la apelación, una jurisprudencia especial en la materia de cobro de bolívares al establecer que: “debe el demandante tener presente que el objeto de una demanda por cobro de prestaciones sociales o diferencia de ellas, está siempre determinado por cálculos aritméticos que determinan un monto en dinero y para obtener dichos montos es necesario establecer en el propio escrito libelar detalladamente cómo se obtienen dichos montos, cuáles son las operaciones matemáticas o aritméticas utilizadas para su obtención y en fin, los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de lo solicitado (…)”

Concerniente a lo anterior, esta Alzada observa que ciertamente la parte querellante señaló en el escrito libelar los parámetros numéricos utilizados para determinar dichos montos por conceptos de prestaciones sociales y los respectivos porcentajes o tasas de intereses, para su efectiva verificación de las diferencias de prestaciones sociales desde el día 19 de junio de 1997 al día 17 de noviembre de 2008, tanto en el concepto de antigüedad o prestaciones sociales como los intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999.

Ello así, esta Corte observa que la querellada denunció violación del vicio de silencio de prueba; constatándose que ut supra analizó la improcedencia del vicio motivo por el cual ésta Alzada da por reproducido en esta oportunidad tal razonamiento del cual se deriva su improcedencia. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia proferida por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de octubre de 2012, por la Representación Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parciamente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, con la reforma expuesta, la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2014-001182
MECG/13



En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,