JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000464

En fecha 30 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° O/136-15 de fecha 6 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL, (cédula de identidad Nro. 5.685.559), asistida por la abogada Greissy Montaner (INPREABOGADO Nro. 112.496), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA solidariamente a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 21 de enero de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2015, por la ciudadana Eudelis del Valle Gil, debidamente asistida por el Abogado Geybelth Alfonzo (INPREABOGADO Nro. 80.759), contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2015, por el referido Juzgado Superior.

En fecha 5 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de junio de 2015, vencido el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de junio del 2015.

En fecha 13 de octubre de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de enero de 2016, se recibió del Apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual ratifica diligencia realizada en fecha 20 de enero de 2015 en virtud de lo expuesto en la misma.

En fecha 2 de febrero de 2016, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2016 venció el lapso para dictar sentencia.

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió del Apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual ratifica diligencias realizadas en fecha 20 de enero de 2015 y 19 de enero de 2016 en virtud de lo expuesto en la misma, y solicitó celeridad en el pronunciamiento de esta Corte.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de mayo de 2010, la Apoderada judicial de la ciudadana Eudelis del Valle Gil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta solidariamente a la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, con base en las consideraciones siguientes:

Manifiesta la querellante, que ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos, en fecha 18 de marzo de 1991, para el instituto de atención al menor (INAM), y que posteriormente el día 22 de Julio de 1998, ese organismo fue absorbido por la Gobernación del estado Nueva Esparta, siendo denominado Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, donde continúo laborando durando once (11) años , cinco (5) meses y nueve (09) días, desempeñando el cargo de Jefe de Centro de Prevención, cumpliendo una jornada diurna de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando como último salario básico la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con treinta céntimos, (Bs.2.666,30).
Comenta, que en fecha 05 de febrero de 2010, fue notificada de la Gaceta Oficial, de fecha 30 de diciembre de 2009, Número Extraordinario E-1596, en la cual se resolvió otorgarle el beneficio de jubilación, a partir del 01 de enero de 2010, por los años de servicio que le prestó a la Administración Pública, y por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.

Alega, que el ente Gubernamental y los representantes legales de la Junta Liquidadora del IAMENE, no han hecho frente a sus responsabilidades laborales para con ella, ya que no le han cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás bendiciones obtenidos de la relación laboral, por el vinculo funcionarial que los unió.

Expone, que interpone la presente querella funcionarial por cuanto no ha podido llegar a un acuerdo amistoso y viendo la negativa manifestación de la parte querellada de cancelar en su totalidad sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por ley.

Fundamenta su pretensión en los artículos 3, 10, 65, 66, 67, 68, 70, 74, 108, 146, 153, 154, 155, 174, 185, 211, 212, 218, 219, 223, 224, 227, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 28, 78, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que guardan relación jurídica con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala, que por concepto de antigüedad le corresponden seiscientos (600) días multiplicados por el salario diario integral que asciende a la cantidad de Bs. 103.69, dando como resultado la cantidad de sesenta y dos mil doscientos catorce bolívares (Bs. 62.214,00); así como los intereses que se generaron de la antigüedad la cantidad de sesenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 60.400,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda igualmente, la cantidad de mil novecientos dieciocho bolívares con tres céntimos (Bs. 1.918,03) por concepto de vacaciones fraccionadas vencidas y no pagadas ni disfrutadas correspondientes a los períodos 2008-2010, discriminados de la siguiente manera: Salario Diario al culminar la relación : Bs. 88,88; período 2008-2010: Días de Vacaciones = 21, 58; 28,56 días X Bs. 88,88 _ Bs. 1.918,03.

Por concepto de bono vacacional fraccionado demanda la cantidad de dos mil setecientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.777,50); relacionados de la siguiente manera: 31,25 días X Bs. 88,88 = Bs. 2.777,50.

Que por concepto de otros beneficios laborales, tales como diferencia salarial, bonos de profesionalización, bono de jerarquía, durante el tiempo que mantuvo su cargo, cuya deuda asciende a la cantidad de noventa y dos mil bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 92.000,64).

Solicita, que sea aplicada la indexación sobre sus beneficios laborales, al momento en que se proceda al pago de sus prestaciones sociales.

Por último, solicita que se condene en costas y costos a la parte demandada, incluyendo el pago de honorarios profesionales de los abogados que se generen por concepto del presente juicio.
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 13 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se pronunció sobre la solicitud hecha por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2014 por medio del cual solicitó fuera declarada la indexación de los beneficios laborales condenados a favor de la querellante, con base en las siguientes consideraciones:

“Vista la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por el abogado GEYBELTH ALFONZO (…) en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL (…) en la cual señala lo siguiente: `…En vista ciudadano Juez, que ha transcurrido un tiempo prudencial desde que la ciudadana experto nombrada por este digno tribunal (Lic. Gertrudis RausseoFermin) presentara informe pericial contable el día 20/12/2013 y que la parte querellada no ha cumplido con su obligación de cancelar los derechos laborales adeudados por esta superioridad a favor de mi mandante. En consecuencia, solicito se actualice todos los cálculos por la devaluación que sufre nuestra moneda día a día, y se incluya el cálculo de indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido por nuestro más alto tribunal en la Sala Constitucional, sentencia del 14 de mayo de 2014, conferida por el Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp. 14-02-18, Partes (Mayerling del Carmen Castellano en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) donde declaran expresamente los beneficios legales de indexación para los funcionarios públicos en nuestra legislación venezolana, por ende en aras de proteger el principio de la uniformidad procesal, le solicito sea acordada la indexación de los beneficios laborales condenados por esta superioridad a favor de la Querellante.
Revisadas las actas procesales se desprende que en fecha 16 de enero de 2013, este Juzgado Superior dictó sentencia en la presente causa. Que en fecha 20 de diciembre de 2013, es consignada la experticia complementaria del fallo, el cual arroja la cantidad de Bs. 72.707,57 por concepto de interés de mora sobre prestaciones sociales, restándole la cantidad de Bs. 3.000,00, por anticipo de prestaciones sociales, siendo un total de Bs. 189.080,59.
Que en fecha 28 de enero de 2014, este Juzgado Superior acordó la ejecución voluntaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Que en fecha 11 de agosto de 2014, este Juzgado Superior acordó la ejecución forzosa del fallo sobre la sentencia recaída en la presente causa en fecha 16 de enero de 2013, librándose oficio Nro. O/529-14, dirigido a la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, en el cual se le ordena a dicho órgano la inclusión del monto adeudado a la querellante resultante de la experticia realizada y cursante en autos de fecha 20 de diciembre de 2013.
En este sentido, se evidencia en autos que la sentencia y la experticia complementaria del fallo, son anteriores al criterio con carácter retroactivo, aunado a la prohibición de modificación del fallo contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega lo peticionado. ASI SE DECIDE.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de enero de 2015, el Abogado Geybelth Alfonzo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual apela del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,ratificando lo planteado por diligencia del 19 de enero de 2016, en los siguientes términos:

Que, “…ocurro a los fines de exponer: En vista Ciudadano juzgador al auto dictado en fecha 13/01/2015, donde alega lo peticionado por esta representación judicial en cuanto a la actualización de los cálculos realizados por la experta Lic. Gertrudis RausseoFermin, consignados en fecha 20/12/2013, por la devaluación de nuestra moneda cada día, para que fueran calculados los intereses moratorios, indexación, corrección monetaria, hasta actualizarlos”.

Que, “…se le está vulnerado a mi representada una actualización de sus derechos laborales contradiciendo lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia asentada por nuestro más alto tribunal en la Sala Constitucional con la ponencia del Magistrado JuanJosé Mendoza, exp. 14-0218; no obstante a ello también transgrede en este auto lo establecido en el artículo 89, ordinales 1, 2 y 3 de nuestra carta magna, en no otorgar un derecho que le corresponde a mi representada de pleno establecido por la ley y la jurisprudencia como lo es actualizar los cálculos de sus derechos sociales hasta que el ente público cancele de verdad estas deudas laborales que son privilegios de exigibilidad inmediata que hasta ahora no ha sido cancelados, sin embargo, veo con gran preocupación como se deteriora mas nuestra moneda y la representación del ente querellado se compromete unos años después a cancelar en dos (02) años 2016 y 2017, la misma cantidad de (Bs. 189.080,59) que fue calculada según el informe pericial contable el día 20/12/2013, algo que observo injusto y fuera del contexto legal del deber de cancelar la debida cantidad ajustada al tiempo que desea para pagar, y el monto ajustado a derecho que debe cancelar, por todos esto motivos ciudadano Juez, y estando dentro del lapso legal de apelación contra le sentencia interlocutoria dictada el día 13/01/2015…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2015, contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, en los términos siguientes:

El objeto del presente recurso de apelación, se circunscribe a verificar si es procedente o no, quese incluya el cálculo de indexación o corrección monetaria en el caso bajo estudio conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia del 14 de mayo de 2014, conferida por el Magistrado Juan José Mendoza, Exp. Nº 14-02-18, (Caso: Mayerling del Carmen Castellano en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el cual se establece el criterio de que la indexación es una garantía del justiciable que le permite actualizar el valor de la moneda a fin que el monto reclamado mantenga el valor adquisitivo que pudo haber perdido con el transcurso del tiempo y por efecto del fenómeno inflacionario y por tal motivo se le considera materia de orden público social, resultando procedente su aplicación en cualquier reclamación por prestaciones sociales producto de servicio público o privado.

Ahora bien, observa esta Corte que la querellante solicitó en su debida oportunidad que fuera aplicada la indexación sobre sus beneficios laborales, al momento en que se procediera con el pago de sus prestaciones sociales, petición que fue negada por el A quoen sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2013 con base a “…la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria…”.

En este sentido, siendo que dicha sentencia no fue objeto de apelación, se infiere que existía conformidad con el contenido de la misma; advierte esta Corte que la presente causa tiene su origen en la solicitud efectuada en fase de ejecución por la Representación Judicial de la parte querellante, relativa a la aplicación de indexación sobre el monto acordado en la sentencia de fondo.

De igual forma, debe considerarse lo establecido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 (Caso: Teodoro Colasante):

“Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Negrillas de esta Corte).

Así mismo, en fecha 20 de diciembre de 2013 se realizó experticia complementaria del fallo por parte de la Licenciada Gertrudis Rausseo Fermín como consta del folio veintidós (22) del expediente judicial en la cual se fijó un monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales correspondiente a la querellante.

Aunado a esto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que en causas como la de autos, en la cual está involucrado el interés social y el orden público, por tratarse de demandas de acreencias por sueldos y salarios derivados de una relación funcionarial, el Juez está en el deber de acordar de oficio la indexación; sin embargo, cuando no ha sido solicitado ni acordado por el juez, dentro de una causa, así como tampoco se ejercieron los derechos disponibles para enervar los efectos de la decisión dictada, no podría interponerse la solicitud de indexación en forma autónoma.

Igualmente, ha sido sostenido en sentencia de esta Corte Nº 2014-1593 de fecha 30 de octubre de 2014 Caso: Leobardo de Jesús Inciarte contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
“…advierte esta Corte que en la presente causa no fue acordada por el Juez de instancia la indexación sobre los montos reclamados; sin embargo, contra dicho fallo no se ejerció recurso alguno, que hiciera inferir en este órgano jurisdiccional la inconformidad por parte del querellante en relación a lo acordado.

Finalmente, aún cuando la presente causa se trata de materia de orden público y de interés social, ya que se trata de reclamación de sueldos, se evidencia que el auto apelado ordenó dictar decreto de ejecución y la parte apelante en su escrito de fundamentación, manifestó expresamente que “…comoquiera que YA COMENZO (sic) LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN ESTA y LA EJECUCIÓN DEBERA (sic) CONTINUAR DE DERECHO SIN INTERRUPCIÓN ordenando abrir con este ESCRITO DE APELACION (sic) UN CUADERNO SEPARADO DEL EXPEDIENTE PRINCIPA (…)

De lo anterior, se desprende por una parte que la indexación no fue acordada por la sentencia de fondo, la cual quedó definitivamente firme por no quedar recursos pendientes que enervaran sus efectos, y por otra parte, se desprende que la solicitud de indexación aún cuando fuese procedente, no podría materializarse, toda vez que existe un decreto de ejecución que mantuvo su vigencia, por lo que acordar tal pedimento en tales condiciones, resultaría violatorio del debido proceso. Así se decide. (Mayúsculas del original).

Así pues, se observa que el Juzgado A quo en fecha 28 de enero de 2014 y 11 de agosto de 2014, por medio de decreto ordenó la ejecución voluntaria dirigido a la Procuraduría General de la República y la ejecución forzosa dirigido a la Procuraduría General de la República, respectivamente, sobre la sentencia recaída en el caso de marras, en donde se solicita a dichos órganos la inclusión del monto adeudado a la querellante resultante de la experticia realizada en fecha 20 de diciembre de 2013 ya referida.

Por otra parte, debe precisarse que para el momento en que es dictado el fallo (Caso: Mayerling del Carmen Castellano en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), el criterio imperante respecto a la procedencia de la indexación o corrección monetaria en el cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos era el relativo a su rechazo, lo cual se ve modificado por el criterio de que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, para garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución, esta alteración de criterio jurisprudencial se produce con la sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica del 14 de mayo de 2014 ya referida.

Pues bien, visto que la decisión que declara la no procedencia de la indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales de la querellante (16 de enero 2013) y la experticia complementaria del fallo (20 de diciembre 2013) son de fecha anterior a la publicación de la jurisprudencia referida (14 de mayo de 2014), entiende esta instancia jurisdiccional que es evidente que de ninguna manera podía el Juez de instancia aplicar un criterio que no se encontraba vigente para la fecha del dictado del fallo correspondiente, debe entenderse que en este caso no podía aplicarse el criterio en cuestión retroactivamente, dado que, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y en el caso en el cual un criterio jurisprudencial se vea modificado, este cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene, como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (Vid. Sentencia Nº 4702/2003 del 19 de diciembre del 2003, Caso: Salvador de Jesús González Hernández) y (Vid. Sentencia Nº 438/2001 del 4 de abril, Caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.), por lo antes expuesto resulta forzoso desechar el alegato expuesto por la parte recurrente. Así se decide.

Finalmente, en razón del análisis anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eudelis del Valle Gil, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 13 de enero de 2015, y en consecuencia, CONFIRMA el auto proferido por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2015, por la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL, debidamente asistida por el Abogado Geybelth Alfonzo, contra elauto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13 de enero de 2015, que declaró la no procedencia de la indexación o corrección en el monetaria sobre sus beneficios laborales, al momento en que se procediera con el pago de sus prestaciones sociales

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
PONENTE

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000464
EN/
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Accidental,