JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000547

En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9ºCARCSC 2015/659, de fecha 5 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 2.104.315 contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a través de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de mayo de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ramón Guzmán, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de junio de 2015, el Secretario de esta Corte certificó que “…desde el día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y los días 02, 03, 04, 09, 10 y 11 de junio de dos mil quince (2015).”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de octubre de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2016, se venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1 de julio de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Ramón Guzmán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a través de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en los términos siguientes:

Que, “… En fecha 16 de septiembre de 1966, ingresó a la Policía Metropolitana, como Agente Regular, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal (…) el último cargo desempeñado por el recurrente fue Sargento Primero. En este cargo permaneció hasta que le fue notificada su jubilación, (…) es el caso que, en fecha 11 de abril del años dos mil dos (2002), el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073 de fecha 08 (sic) de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de la destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen, normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado…”.

Que “ …señalo parte del contenido de la Resolución mediante la cual fue jubilado mi representado, en la cual consta que su jubilación se decidió en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante Punto de Cuenta NºJP-126-2000, en concordancia con la Resolución Nº 087 de fecha 18/12/2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.102 de fecha 19/12/2000, lo que coloca en el supuesto de hecho de la sentencia del 11 de abril del (sic) 2002, la situación jurídica del recurrente, ya que sí se siente lesionado en sus derechos e intereses por la jubilación de la cual fue objeto en aplicación de la Ley de transición…”.

Que “…el acto administrativo recurrido, fue suscrito por William Medina Pazos, director de personal encargado, una autoridad que, al ser declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a Alcaldía Mayor, carece de cualidad suficiente para notificar dicho acto, en consecuencia al carecer de cualidad para ello, el acto administrativo no surte efectos legales (…) la cualidad que le fue delegada, se hizo para notificar las jubilaciones y pensiones de obreros y empleados de la extinta Gobernación, en aplicación de la Ley de Transición, lo que nos lleva nuevamente, al supuesto de hecho de la Sentencia de fecha 11 de abril del año 2002, numeral 4 del Capítulo de la Decisión…”

Que “ … es nulo dicho acto administrativo de jubilación, porque así lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 numeral 1º (…) el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 847 del 19 de diciembre del 2000, del cual fue objeto mi representado, viola sus derechos ya que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional, es decir que éste Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” .

Finalmente solicitó “ la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Jubilación Nº 847, de fecha 19 de diciembre del año 2000, en aplicación de lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de abril del año 2002, numeral 4 del Capítulo de la Decisión (…) solicito la reincorporación al Cargo de Sargento Primero, tomándosele en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que detentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como aguinaldos, y demás beneficios que de haber estado activo le hubieren correspondido. Asimismo, solicito, que el tiempo transcurrido sea tomado en cuenta para la mejora de la jerarquía de acuerdo a su antigüedad…”

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)y al respecto se observa que (…) visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la extinta Policía Metropolitana de Caracas, hoy con la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (…) este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Del Beneficio de Jubilación
Debe precisarse con relación a la nulidad de la Resolución Nº 847 de fecha 19 de diciembre del año 2000, a través de la cual se le otorgó al querellante el beneficio de jubilación, que según afirmó el actor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002 la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 30 de fecha 26 de octubre de 2000, determinó que la extinción de la relación laboral prevista en el artículo 11 del Decreto Nº 30 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000, atentaba contra la estabilidad laboral y funcionarial que consagran los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habilitando a los afectados de la norma acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos e intereses.
(…omissis…)
Del texto de las disposiciones antes transcritas, se revela –en criterio de esta Sala- la inconstitucionalidad de las mismas, y ello por las razones que se exponen de seguidas:
1.- La extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del mencionado Decreto atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen; normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado.
Así mismo, la suspensión de la cancelación de los salarios prevista en el numeral 3 del mismo artículo, contraría en forma clara los postulados consagrados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 89 de la Constitución, así como lo dispuesto en los artículos 91 y 92 eiusdem…”
Considera la Sala oportuno mencionar que la exigibilidad inmediata de los créditos laborales, además, ha sido reconocida en el Decreto Nº 037 referido supra mediante el cual se dictó el Régimen de la Hacienda Pública Distrital, en cuyo artículo 45, se dispuso que:
(…omissis…)
En razón de lo anterior, esta Sala estima que cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los inconstitucionales artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no tendrá efecto legal alguno. Así se decide.
(…omissis…)
En tal sentido, este Juzgado concluye que la Resolución que otorgó el beneficio de jubilación al querellante, se encuentra motivada en una norma distinta a la declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, los artículos invalidados en la referida sentencia no afectan el acto impugnado, toda vez que el mismo no se encuentra en el supuesto contemplado en la referida decisión, es decir, no está fundamentado en el citado Decreto Nº 030 del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, sino en los artículos 48, 49, 50 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana. Así se establece.
De la Caducidad de la Acción
Determinado lo anterior, esta Juzgadora observa que a través de la querella interpuesta en fecha 01 de julio de 2002, el actor pretende impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 847 de fecha 19 de diciembre de 2000.
(…omissis…)
Al respecto, debe señalarse que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, disponía el lapso de caducidad aplicable al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando que:
(…omissis…)
De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso contencioso administrativo funcionarial era de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora solicita la nulidad de la Resolución Nº 847 de fecha 19 de diciembre de 2000, a través de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
(…omissis…)
Ahora bien, en armonía con el criterio parcialmente transcrito y al no ser un hecho controvertido la notificación del actor toda vez que el mismo reconoce que fue notificado del acto administrativo impugnado, debe tomarse como fecha de notificación el 19 de diciembre de 2000, la fecha de la Resolución cuya nulidad fue solicitada.
Así pues, es evidente entonces que desde el 19 de diciembre de 2000, fecha que se tiene como hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 01 de julio de 2002 –reverso del folio 15- ha transcurrido con creces el lapso de 6 meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis- para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar la nulidad del acto impugnado, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Inadmisible por Caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Ramón Guzmán, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de mayo de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 11 de junio de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y los días 02, 03, 04, 09, 10 y 11 de junio de dos mil quince (2015)

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Ramón Guzmán. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN GUZMÁN, contra el fallo dictado en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, por medio de la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a través de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2015-000547
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,