JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001136
En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARCSC 2015/1697 de fecha 4 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.443.345, debidamente asistido por el Abogado Francisco Lépore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 39.093, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de diciembre de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2015, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2016, se recibió de la Representación Judicial del ciudadano José Luis Ramírez, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de febrero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de febrero de 2016.
En fecha 17 de febrero de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 3 de febrero de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de febrero de 2016.
En fecha 17 de febrero de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de abril de 2016, esta Corte dictó auto para mejor proveer solicitando de la parte querellada, expediente administrativo de la parte querellante, librándose las notificaciones de rigor el 27 de junio de 2016.
En fecha 12, 27 y 28 de julio de 2016, el Alguacil adscrito a esta Corte, consignó oficios Nº 2016-0992, 2016-0993 y boleta de notificación, librados a los ciudadanos Ministro querellado, Procurador General de la República y José Luis Ramírez Garrido, recibidos en fechas 6, 26 y 25 de julio de 2016.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano José Luis Ramírez Garrido, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que interpuso la presente demanda por cuanto se le ha negado su derecho a la jubilación en el cargo de Profesor con la categoría de Titular, en el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, ya que, a su decir, la Administración incurrió en silencio administrativo ante las solicitudes efectuadas en fechas 8 de julio y 29 de agosto de 2014.
Manifestó que, es profesor activo con la categoría de Titular en el Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, cargo que ostentaba desde el 21 de junio de 2000, según comunicación Nº CD-091/2000 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada del Consejo Directivo del citado Instituto, al cumplir todos los requisitos exigidos por esa máxima autoridad y el Reglamento de ascensos vigente para la referida fecha.
Que, en fecha 5 de agosto de 2003 la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, a través de su Directora, emitió una circular donde notificaron a Directores y Coordinadores de Comisión de Modernización y Transformación de Instituto y Colegios Universitarios sobre los aspectos a considerar para ascender a la categoría académica Titular del personal docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, acordando “Aprobar que continúe la transitoriedad, hasta que el Ministerio de Educación Superior, presente una proposición integral que garantice la igualdad de oportunidades de todos los docentes” (Negrillas de la cita).
Señaló que, al solicitar su jubilación en fecha 30 de junio de 2008, fue informado en septiembre de ese mismo año, que debía tramitar la aprobación ulterior de ascenso que se le había otorgado anteriormente, como profesor con la categoría de Titular en fecha 21 de junio de 2000.
Denunció que, supuestamente su derecho a la jubilación ha encontrado una serie de obstáculos desde esa fecha, los cuales considera violatorios de sus derechos y de la Ley.
Que, al interponer el recurso jerárquico, el Ministro de Educación Superior luego de una serie de comunicaciones realizadas por él, ordenó una reunión para finiquitar administrativamente su situación.
Indicó que, en fecha 2 de febrero de 2010 se llevó a cabo la mencionada reunión con el citado Ministro donde supuestamente se mantuvo la decisión que debía culminar la Maestría que estaba cursando para que procediera a su ascenso a Titular y de forma inmediata la jubilación, “…sin embargo, la Lcda. Viloria increpó que me alcanzaba el nuevo Reglamento vigente a partir del 11/11/2009 (sic), respondiéndole a esto la Lcda. García (Directora de R.R.H.H. (sic) del M.P.P.E.S. (sic)) que no es así, debido a que con bastante anterioridad (21/06/2000) (sic), [el] había presentado y aprobado [su] trabajo de ascenso para ascender de la categoría de Asociado a la de Titular, y lo que se trataba era de subsanar la ‘supuesta’ omisión de la falta del título de Magister (…) la minuta levantada en dicha reunión no fue firmada por [su] persona, pero, sin embargo, por no tener opción y evitar querellas por violación a [su] derecho al ascenso, acept[ó] la condición de culminar [sus] estudios de cuarto nivel…” (Corchetes de la Corte. Negrillas del escrito).
Que, en fecha 3 de junio de 2010, cuatro meses después de la reunión antes referida, obtuvo el título de Magíster en Gerencia de Construcción en la Universidad de Carabobo y tal como se le exigió, envió el mismo al Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, para que iniciara los trámites para la aprobación de su ascenso a Titular y se le tramitara la jubilación.
Que, en fecha 9 de junio de 2011, un año después de la referida reunión, recibió la comunicación Nº ORH-2011-4465 de fecha 6 de junio de 2011, donde se le informó que, para el momento de la culminación de la Maestría, la normativa vigente era el Reglamento de Ingreso, Ascenso, Ubicación, Permanencia y Egreso para Docentes de los Institutos y Colegios Universitarios, que entró en vigencia en fecha 10 de noviembre de 2009, y debido a la tardanza en consignar el título de Maestría solicitado en marzo de 2009 y basado en el citado Reglamento era requisito imprescindible, tener un Título de Quinto Nivel, es decir, el Título de Doctor, para ascender a la categoría de docente Asociado a docente Titular, a pesar de no estar contemplado en la noma que para la fecha en la cual le ascendieron a titular (año 2000), no estaba vigente.
Alegó que, la citada comunicación obvió lo supuestamente acordado en la reunión de fecha 2 de febrero de 2010, además que se le quiere aplicar el Reglamento del año 2009, de manera retroactiva y sin importar el principio Rationae Temporis.
Que, en fecha 20 de septiembre de 2013 fue notificado del ajuste de sus remuneraciones a la categoría de Profesor Asociado, supuestamente, le rebajaron sus remuneraciones violándole todos los derechos legítimos, directos y subjetivos, donde después de trece (13) años de desempeñarse como Docente Titular y sin un procedimiento administrativo se le desmejoró en sus condiciones laborales y se ordenó se tramitara su jubilación como Docente en la categoría de Asociado y no como Titular.
Que, en fecha 30 de septiembre de 2013, expresó su rechazo a la actuación de la Administración, sin obtener respuesta.
Que, supuestamente se le niega su derecho a la jubilación en el cargo de Profesor en la categoría de Titular, ya que según indica, la Administración después de ocho (8) años, no le reconoció el ascenso que obtuvo y que quedó registrado en fecha 21 de junio de 2000 en la comunicación Nº CD-091/2000, de fecha 14 de febrero de 2001.
Denunció que, la situación de hecho descrita constituye una violación a los derechos que como ciudadano tiene según las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 93.
Que, supuestamente la Administración lo discrimina cuando le reconoce el ascenso a otras personas en igualdad de condiciones, a los efectos de demostrar tal discriminación, hizo un recuento de varios docente a quienes le dieron el ascenso sin cumplir con los requisitos que le exigieron a su persona, señalando para concluir, que al menos a diez (10) docentes se les tramitó la aprobación ulterior del ascenso a Titular en el año 2007 y que quienes aprobaron dichos ascensos son los mismos que desde el 2008 le han negado el suyo.
Alegó que, en el caso que nos ocupa, su persona ya había cumplido para el año 2000, los requisitos para ascender a Profesor en la Categoría de Titular y así lo reconoció oportunamente la Administración, por lo que resulta un contrasentido como después de tantos años, se le quiere imponer un requisito contemplado en un Reglamento del año 2009.
Denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso al “… REBAJARLE Y REDUCIRLE EL MONTO DE [su] PENSIÓN DE JUBILACIÓN MENSUAL, sin la instauración de un proceso judicial, que era lo procedente tomando en cuenta que [su] ascenso desde el año 2000, y el otorgamiento de la jubilación, vienen reconocidos por Acto Administrativo que no estaba viciado de nulidad absoluta y que [le] creó derechos legítimos , directos y subjetivos, que estaba definitivamente firme y por tanto era irrevocable, irreversible e inimpugnable en Vía Administrativa porque se vencieron los lapsos para ello y el otorgamiento de la jubilación, es por el cumplimiento de los requisitos para su procedencia en el cargo de Docente en la Categoría de Titular…” (Corchetes de la Corte. Negrillas del escrito).
Que tal actuación al no iniciar un proceso judicial, lo dejó en absoluto estado de indefensión, pues no puede hacer uso de su derecho a la defensa y a participar en el mismo, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en su caso particular su derecho a jubilación viene dado por Ley, pues reunía los requisitos para ello y que la Administración de oficio debió darle la jubilación en el cargo de Docente Titular, ya que la propia disposición legal en materia de jubilación y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal así lo establece. Señalando por lo tanto, que la Administración injustamente procedió a desconocer su Ascenso de Docente Titular y por tanto a negarle el derecho a jubilarse en esa categoría.
Finalmente solicitó, se admitiera y se declarara Con Lugar la presente acción, se le jubilara en el cargo de Docente Titular en la categoría de Titular, se declarara la legalidad del Acto Nº CD-091/2000, de fecha 14 de febrero de 2001, donde se le reconoció y se le otorgó el ascenso al cargo de Docente Titular, se le solicitara al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria e Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello su respectivo expediente administrativo y se procediera a cancelarle las remuneraciones como Docente Titular, que se le redujeron desde el 1º de enero de 2013, por lo cual solicitó se reajustaran sus remuneraciones desde esa última fecha, a los efectos de los cálculos para la asignación mensual por concepto de jubilación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de julio de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Se observa que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud realizada por el ciudadano José Luís Ramírez al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología que le otorgue su derecho de jubilación en el cargo de Profesor con la categoría de Titular, por cuanto a partir del 21 de junio de 2000, fue ascendido a esa categoría; asimismo alegó la violación del derecho al beneficio de jubilación; que se le cancelen las remuneraciones como docente Titular, que le redujeron ilegalmente desde el 01 (sic) de enero de 2013.
Visto tales reclamos, en principio debe señalarse que la jubilación constituye derecho constitucional de rango social, que forma parte de las garantías de los trabajadores y funcionarios públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en determinada empresa o institución, el cual consiste en que el trabajador o funcionario pasa a una situación de inactividad laboral con el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios.
Siendo ello así, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. artículos 80 y 86), consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva y digna; asimismo prevé la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse tal derecho Constitucional, asimismo establece que dicha garantía será regulada por Ley.
Ahora bien, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria suscribió la Primera Convención Colectiva Única, que ampara a los trabajadores universitarios adscritos a ese Ministerio, en cuanto al beneficio de jubilación, señaló que:
(…)
Vista tal remisión, tenemos que la I Convención Colectiva de Trabajo de la FENASINPRES, en cuanto a los requisitos para la obtención del derecho de jubilación, estableció lo siguiente:
(…)
Se desprende de la Cláusula antes transcrita que cuando se trate de personal Docente, de Investigación y Extensión dependiente del Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria, para ser garante del derecho de jubilación con un cien por ciento (100%) del salario integral, debe cumplir con el requisito de tiempo de servicios, esto es, veinticinco (25) años en la Administración Pública de los cuales al menos quince (15) años deben ser en el ejercicio de la Docencia en Educación Superior.
Siendo ello así, este Tribunal pasa a revisar si el ciudadano José Luís Ramírez Garrido, parte actora en el presente juicio, cumple con el requisito de años de servicios para ser acreedor de referido beneficio.
Se observa al folio 72 del expediente judicial corre inserta copia de la Planilla contentiva de la ‘RELACIÓN DE CARGOS Y SUELDOS’ emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello), a nombre del ciudadano José Luís Ramírez, en la cual se desprende que ingresó en fecha 16 de enero de 1984 en el cargo de Instructor y para el 31 de diciembre de 2014, ostentaba el cargo: Asociado, a Dedicación Exclusiva, Tipo de personal: DOCENTE.
De la referida planilla, se colige que para el 31 de diciembre de 2014, el Profesor José Luís Ramírez acumulaba un total de treinta (30) años, once (11) meses y quince (15) días de servicios como Docente en el Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello.
Ahora bien, en virtud de la revisión de las actas que conforman el expediente y visto que la jubilación, se encuentra previsto como un derecho Constitucional a la seguridad social, por consiguiente habiendo quedado demostrado que el hoy querellante cumple con creces el requisito establecido para el otorgamiento de su jubilación, esto es, el establecido en el numeral 1, literal a de la Cláusula 69 antes referida, por tanto ha debido el órgano querellado concederle el beneficio de jubilación. En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al querellante el beneficio de jubilación. Así se decide.
En ese orden de ideas se observa que el querellante solicitó que se le otorgara la jubilación en el cargo de Docente en la categoría de Titular, ya que desde el 21 de junio de 2000, ostentó dicha categoría, según se desprende de la comunicación Nº CD-091/2000 del 14 de febrero de 2001, emanada del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, por cuanto cumplió con los requisitos exigidos en el Reglamento de ascensos vigente para esa fecha. Asimismo, argumentó que para esa fecha sólo se requería para obtener el ascenso a Titular que el trabajo de ascenso fuese aprobado por el Consejo Directivo. Aunado a ello, expresó que conforme a la Circular Nº ORH-000024-03 del 05 (sic) de agosto de 2003, emanada del Ministerio de Educación Superior, fueron notificados los Directores y Coordinadores de Comisión de Modernización y Transformación de Instituto y Colegios Universitarios, la decisión tomada por el Gabinete Ministerial Nº 26 del 10 de julio de 2003, que acordó ‘…Aprobar que continúe la transitoriedad, hasta que el Ministerio de Educación Superior, presente una proposición integral que garantice la igualdad de oportunidades de todos los docentes’, en este sentido se aceptaran los trabajos de ascenso aprobados por el Consejo Directivo de la Institución, para poder ascender a la Categoría Titular’.
A tales fines, pasa este Juzgado a revisar si el querellante detentaba la categoría de Profesor Titular o no, aunado al hecho de haber solicitado que se declare la legalidad del Acto Nº CD-091/2000, de fecha 14 de febrero de 2001, emanada del Consejo Directivo del Instituto Universitario Tecnológico Puerto Cabello, mediante la cual le notificaron que se acordó su pase a la categoría de Titular, al respecto se observa:
-Al folio 37 del expediente principal, cursa copia de la comunicación de fecha 18 de enero de 1999, suscrita por la Comisión de Clasificación del Instituto de Tecnología Puerto Cabello, mediante la cual hacen constar que el PUNTAJE ACADÉMICO del ciudadano José Luís Ramírez es de 21.053. En la cual se observa al pie de página una NOTA que expresa ‘…Tiene Puntaje para ascender de la Categoría de ASOCIADO a la de TITULAR. No tiene TITUTLO (sic) DE CUARTO NIVEL (MAESTRÍA) NI QUINTO NIVEL (DOCTORADO). Cumple tiempo de Permanencia a partir del 04-02-98’ (sic).
-Al folio 39 del expediente principal, consta comunicación de fecha 19 de junio de 2000, suscrita por el accionante dirigida al Presidente y demás miembros del Consejo Directivo del Instituto de Tecnología Puerto Cabello, mediante la cual consignó seis (6) ejemplares del trabajo de ascenso titulado ‘Diseño de Estructuras Metálicas’, a los fines de ascender a la categoría de Titular; asimismo solicitó que se nombraran los miembros del jurado evaluador.
-Riela al folio 40 del expediente principal, comunicación de fecha 25 de septiembre de 2000, dirigida al Ingeniero Alexis López, suscrita por la Comisión Reestructuradora del Instituto de Tecnología Puerto Cabello, mediante la cual le comunican que el Consejo Directivo en sesión Extraordinaria Nº 06 acordó designarlo Coordinador del Jurado Evaluador del Trabajo de Ascenso titulado ‘Diseño de Estructuras Metálicas’, presentado por el Ingeniero José Luís Ramírez, y el jurado quedó integrado por los Ingenieros Jesús Fernández y Ramón Hernández, siendo estos notificados conforme a las comunicaciones CD-241/2000 y CD-240/2000, de la fecha antes referida (Vid., folios 41 y 42 del expediente judicial).
-Al folio 43 del expediente principal, consta el Resumen Curricular del Jurado asignado para el Trabajo de Ascenso titulado ‘Diseño de Estructuras Metálicas’, suscrito por la Comisión de Reestructuradora del Instituto en fecha 25 de septiembre de 2000.
-Riela al folio 44 Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2000, suscrita por el Coordinador del referido Instituto, dirigida a la Presidenta y demás miembros del Consejo Directivo, notificándole que el Trabajo de Ascenso titulado ‘Diseño de Estructuras Metálicas’, sería presentado públicamente el día 27 de noviembre de 2000. Asimismo, fue invitado el personal docente, alumnado y público en general (Vid., folio 45 del expediente principal).
-Cursa al folio 46 del expediente principal, ACTA DEL JURADO EVALUADOR de fecha 29 de noviembre de 2000, mediante la cual dejaron constancia que por ‘unanimidad dictaminar que APROBAMOS el Trabajo de Ascenso en cuestión por su contenido expuesto, y porque se ajusta a lo pautado en el Artículo 41 del Capítulo III del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, contenido en el Decreto 865 del 27/09/95 (sic) publicado en Gaceta Oficial Nº 4995 del 31/10/95 (sic) y en concordancia con lo establecido en los Artículos 40 y 41 del Capítulo IV del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios contenido en el Decreto 1575 del 16/01/74 (sic), publicado en la Gaceta Oficial Nº 3320 del 02/02/74 (sic)…’; la cual fue remitida al Presidente y demás Miembros del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, según comunicación de fecha 16 de enero de 2001 (Vid., folio 48 del expediente judicial).
-Riela al folio 49 del expediente judicial, ACTA INFORME de fecha 16 de enero de 2001, suscrita por los miembros principales de la Comisión de Evaluación para el ascenso del Ingeniero José Luís Ramírez Garrido, mediante la cual dejaron constancia que una vez concluida la evaluación ‘…se hace formal para que ubique al docente Ing. José Luís Ramírez Garrido en la Categoría de TITULAR…’, por haber cumplido con los requisitos de Ley.
-Al folio 57 del expediente judicial cursa Notificación dirigida al querellante de fecha 14 de febrero de 2001, suscrita por la Comisión Reestructuradora del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, mediante la cual le informan que ‘…en Consejo Directivo sesión Ordinaria Nº 01 de fecha 06/02/2001 (sic), acordó su pase de la categoría de Asociado a la categoría de Titular, con efectos académicos y administrativos a partir del 21/06/2000…’.
En ese contexto, se hace necesario pasar a revisar la normativa vigente para la fecha, que regulaba los ascensos del personal Docente, al respecto tenemos:
-Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios, contenido en el Decreto Nº 1575, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.320 de fecha 02 (sic) de febrero de 1974, (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) establecía el procedimiento y los recaudos relativos al ascenso del personal docente, en su Capítulo IV, prevé:
(…)
En ese orden, el Decreto Nº 865 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.995 Extraordinario del 31 de octubre de 1995, aplicable para rationae temporis, establecía en su artículo 41, que los Trabajos de Ascenso deberían ser originales, inéditos y novedosos, asimismo estaban sometidos a la consideración de un jurado y presentados en discusión pública.
Al folio 50 del expediente principal cursa Circular Nº 10 de fecha 6 de enero de 2000, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dirigida a todos los Directores de los Institutos y Colegios Universitarios dependientes, girando instrucciones a los fines de indicarles de la ‘…Obligatoriedad de la aprobación ulterior por parte de este Ministerio para los efectos legales de los ascensos del personal docente y de investigación de los IU y CU’, y que debe ser remitido expediente completo contentivo de la propuesta de ascenso, conforme a lo establecido en el ordinal 11 del artículo 21 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, que establece que el cargo de Director será desempeñado a dedicación exclusiva y tendrá la atribución de proponer para la aprobación del Ministerio de Educación y previa aprobación del Consejo Directivo, el ascenso y demás movimientos relativos al personal del Instituto Universitario.
Del cúmulo de pruebas antes señalas adminiculadas con las normas previstas para la fecha que ocurrieron los hechos, se observa que el Profesor José Luís Ramírez Garrido efectivamente presentó Trabajo de Ascenso titulado ‘Diseño de Estructuras Metálicas’; fue debidamente designado por el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello el Jurado Evaluador, se realizó la discusión pública del referido trabajo y mediante Acta el Jurado Evaluador lo aprobó por unanimidad por cuanto consideraron que cumplía con los requisitos establecidos; asimismo remitieron la aludida Acta así como Acta Informe en la que concluyen que la ‘…evaluación se hace formal para que ubique al docente Ing. José Luís Ramírez Garrido en la Categoría de TITULAR, en vista de haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley…’, al Presidente y demás Miembros del Consejo Directivo del Instituto, quienes finalmente en Consejo Directivo sesión Ordinaria Nº 1 de fecha 06 (sic) de febrero de 2001, acordaron el pase del querellante de la categoría de Asociado a Titular, siendo esto notificado mediante oficio de fecha 14 de febrero de 2001, con efectos a partir del 21 de junio de 2000.
Visto tal ascenso a la categoría de Titular del querellante, comprobó este Tribunal que el referido ciudadano bien cumplía con el requisito de puntuación para optar a la categoría de Titular, así como la aprobación del Trabajo de Ascenso y no así con el requisito de poseer título de quinto nivel (doctorado), que conforme a las normas que regían para la fecha en la cual optó al ascenso era concurrente e indispensable conforme al artículo 37 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, ni con la aprobación ulterior del Ministerio de Educación del ascenso aprobado por el Consejo Directivo, sin embrago, a pesar de la falta de esos requisitos, fue ascendido a la categoría de Titular con efectos a partir del 21 de junio de 2000, lo cual se puede verificar en la planilla contentiva de la RELACIÓN DE CARGOS Y SUELDOS (Vid., folio 72 del expediente judicial), por lo cual a partir de esa fecha, es decir, 21 de junio de 2000, considera esta Juzgadora que le fue creado para el hoy querellante derechos subjetivos personales inalienables y legítimos, por tales motivos la Administración no puede revocar dicho acto bajo el poder de autotutela y reincorporar (regresar) al querellante a la categoría que ostentaba antes, esto es Asociado, sin que mediara debido procedimiento que garantizara su derecho a la defensa.
Ahora bien, sin embargo se observa del escrito libelar que el querellante señaló que en fecha 20 de septiembre de 2013, fue notificado respecto al ajuste de las remuneraciones que venía percibiendo en la categoría como Titular a la categoría de Asociado, (Vid., folio 54 del expediente principal -Oficio de fecha 19 de septiembre de 2013-), ordenándose el trámite de su jubilación como Docente Asociado, todo ello, según su parecer sin que mediara procedimiento administrativo, donde se le garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo desmejorado en sus condiciones laborales, por lo cual en fecha 30 de septiembre de 2013 rechazó según su decir, tal actuación de lo cual no ha obtenido respuesta, aunado a ello, insistió al seguir realizado solicitudes y peticiones (consignadas marcadas S-1 y S-2 que cursan desde el folio 15 al folio 20) de fechas 08 (sic) de julio de 2014 y 29 de agosto de 2014, respectivamente, a los fines de que se le reconozca oficialmente el cargo de Profesor con la Categoría de Titular.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente judicial, no logró esta Juzgadora verificar que el querellante haya interpuesto efectivamente el recurso al cual hace alusión que fue en fecha 30 de septiembre de 2013, sin embargo sí consignó los recursos interpuestos en fechas 08 (sic) de julio de 2014 y 29 de agosto de 2014.
En virtud de lo expuesto, se hace imperioso para esta Juzgadora señalar que el querellante fue notificado en fecha 20 de septiembre de 2013, de que sería ajustado el cargo que ostentaba, esto es docente titular a la categoría de Asociado y en consecuencia también sus remuneraciones; adicionalmente los referidos recursos fueron interpuestos en fechas 08 (sic) de julio de 2014 y 29 de agosto de 2014; siendo ello así, este Tribunal concluye que los mismos fueron interpuestos de forma intempestiva, por cuanto para ello conforme a lo previsto en el 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contaba con quince (15) días hábiles desde que tuvo conocimiento de la situación lesiva.
Por tanto tenemos que el hecho generador de la solicitud de jubilación en el cargo de Docente Titular, así como las diferencias de las remuneraciones que se generaron motivadas al cambio de categoría, fue en fecha 20 de septiembre de 2013, fecha en cual fue notificado que las remuneraciones y los correspondientes ajustes deben ser realizados conforme al último cargo aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, esto es categoría Asociado, el cual es el último cargo ostentado por el hoy querellante. Así se decide.
En este contexto, resulta pertinente traer a colación la institución jurídica de la caducidad, entendida ésta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid., sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008, caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
(…)
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
A tales efectos, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
(…)
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
(…)
De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora solicitó que se le otorgue su jubilación en el cargo de Docente en la categoría de Titular, así como la cancelación las remuneraciones como Docente Titular, que se las redujeron a las asignadas en la categoría de Asociado ilegalmente desde el 01 (sic) de enero de 2013, actuación de la Administración que fue notificada el 20 de septiembre de 2013 (Vid., folio 54 del expediente judicial). Cabe acotar que en líneas que anteceden este Juzgado llegó a la conclusión que el accionante es garante del derecho a la jubilación, quedando pendiente dilucidar la categoría que corresponde.
Siendo ello así, visto que a partir del 20 de septiembre de 2013, el querellante fue notificado que fue cambiada la categoría que ostentaba de Titular a la categoría de Asociado, entiende este Tribunal que el hecho generador de la presente solicitud se produjo en esa fecha.
En tal sentido, desde el 20 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue notificado del reajuste en la categoría como el reajuste en las asignaciones, fecha en la que se produjo el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 14 de octubre de 2014 (Vid., vuelto del folio 14 del expediente) ha transcurrido con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada por parte del actor, durante un lapso mayor a un (1) año, este Tribunal debe declarar la caducidad en cuanto al cambio de la categoría de Titular a Asociado, así como las diferencias que solicitó que se generaron en virtud de dicho cambio a partir del 01 de enero de 2013, y por vía de consecuencia, inadmisible tales peticiones. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad por caduco en cuanto al reconocimiento como Docente Titular, y visto que este Tribunal en líneas que anteceden concluyó que el Profesor José Luís Ramírez Garrido es garante del derecho de jubilación por cuanto cumple con creces el requisito establecido para el otorgamiento de su jubilación, conforme a lo establecido en el numeral 1, literal a de la Cláusula 69 ya referida, y se ordenó al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al querellante el beneficio de jubilación, este trámite debe realizarse en el último cargo de ostentó, esto es, como Docente Asociado. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del accionante referida a que la comunicación Nº ORH-2011-4465 de fecha 06 (sic) de junio de 2011, incurre en el vicio de violación de irretroactividad, se observa que la misma cursa a los folios 78 al 80 del expediente principal, debidamente notificada al querellante el 09 (sic) de junio de 2011, y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2014, es decir, se verifica la inactividad para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, durante un lapso mayor a tres (3) meses, este Tribunal debe declarar la caducidad en cuanto a su petición. Así se decide.
En ese orden expresó el querellante que hubo discriminación y violación al derecho a la igualdad en su caso, por cuanto a su decir hubo compañeros que le fue otorgada la jubilación con la categoría de Titular y no tenían el título de cuarto nivel, vista la declaratoria que antecede considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse al respecto. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ GARRIDO, debidamente asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.443.345, debidamente asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
SEGUNDO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al querellante el beneficio de jubilación en el cargo de Docente Asociado, conforme a la motivación del presente fallo.
TERCERO: INADMISIBLE por caduca la solicitud de jubilación con base en la categoría de Titular; la solicitud de cancelación de diferencias producidas en virtud del cambio de categoría de Titular a Asociado; así como la declaratoria de irretroactividad la comunicación Nº ORH-2011-4465 de fecha 06 (sic) de junio de 2011, todo ello de acuerdo a la motivación que antecede…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de febrero de 2016, la Representación Judicial del ciudadano José Luis Ramírez, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Indicó que, el Juzgado A quo supuestamente erró al decidir la caducidad del reclamo de su representado olvidando y desechando la jurisprudencia de esta jurisdicción mediante la cual se estableció el criterio que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, y el recurrente permanezca en servicio, no debe computarse el lapso de caducidad.
Que, el citado criterio es aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, siendo este -a su decir- su caso en particular.
Alegó que, supuestamente se evidencia la incoherencia e incongruencia de la sentencia dictada, esto al tratar de aplicar un Reglamento que no estaba vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
Finalmente solicitó, se revocara la sentencia impugnada y se declara procedente el recurso de apelación ejercido y se ordenara al Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgara a su representado el beneficio de jubilación en el cargo de Docente Titular, además se le cancelara las remuneraciones como Titular que se le redujeron desde el 1º de enero de 2013 y se revocara la caducidad declarada por el Juzgado A quo.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación incoada por la Representación Judicial de la parte actora y a tal efecto se tiene que:
Denunció la parte querellante que el Juzgado A quo erró al decidir la caducidad del reclamo de su representado respecto al cambio de la categoría de Titular a Asociado, así como las diferencias que solicitó que se generaron en virtud de dicho cambio a partir del 01 de enero de 2013, olvidando y desechando la jurisprudencia de esta Jurisdicción mediante la cual se estableció el criterio que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, y el recurrente permanezca en servicio, no debe computarse el lapso de caducidad.
Ahora bien, esta Corte conociendo en segundo grado de jurisdicción observa que el Juzgado A quo se pronunció al respecto delatando la “…caducidad en cuanto al cambio de la categoría de Titular a Asociado, así como las diferencias que solicitó que se generaron en virtud de dicho cambio a partir del 01 de enero de 2013, y por vía de consecuencia, inadmisible tales peticiones…” y partiendo de este hecho fáctico estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la caducidad de la acción.
En conexión con lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso bajo análisis la parte apelante no indicó de manera diáfana los vicios de los cuales adolece la sentencia dictada por el Juzgado A quo, razón por la cual esta Corte de conformidad con el principio iura novit curia según el cual el Juez conoce el derecho, bastando con que la parte apelante narre simplemente lo hechos ocurridos para que el Sentenciador los subsuma en el dispositivo legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que lo artículos aplicables al supuesto de hecho expresado por la Representación Judicial de la parte actora son el 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual entra a determinar si efectivamente en el caso de autos el Juzgado A quo al dictar la sentencia impugnada incurrió en el vicio de error de juzgamiento.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de las denuncias antes delatadas verificando si en el caso de autos el Juzgado A quo incurrió en un error y por ende en un falso supuesto de derecho, al decidir parcialmente con lugar el presente recurso funcionarial, declarando la inadmisibilidad por caduca de la solicitud de jubilación con base en la categoría de titular.
Del vicio de error de juzgamiento
En este orden de ideas, esta Corte considera que en relación al vicio alegado por la parte recurrente (error de juzgamiento), previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contenciosos administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea apreciación por parte del A quo al fundamentar su decisión bajo premisas falsas y erróneas, evidenciándose una total y absoluta violación a los criterios sentados en esta Jurisdicción.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea de apreciación, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
De manera que para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya apreciación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).
Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe existir una norma en correspondencia con el caso bajo análisis, no obstante, el Juez al momento de interpretarla distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial.
Ahora bien, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de determinar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma contenida en el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 94.- Todo Recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
A partir de la norma transcrita se observa que, el ordenamiento prevé en materia funcionarial, un lapso de tres (3) meses a los fines de que el interesado acuda a la vía jurisdiccional a reclamar lo que considere pertinente, contado a partir de la notificación del acto del cual se pretenda recurrir o desde el momento en que se produjo el hecho que estima lesivo.
La caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían.
Ahora bien, en el caso que nos atañe, tal como se indicara precedentemente, la parte querellante solicitó se decretara la legalidad de la comunicación Nº CD-091/2000 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, con efectos académicos y administrativos a partir el 21 de junio de 2000, donde se le reconoce y otorga el ascenso al cargo de Docente Titular, al cumplir todos los requisitos exigidos por esa máxima autoridad y el Reglamento de ascensos vigente para la referida fecha.
De las pretensiones anteriormente circunscritas, se infiere el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que el concepto reclamado (restablecimiento de remuneraciones reducidas) se genera cada año e incide mes a mes en las asignaciones pecuniarias que percibiría el querellante por pensión de jubilación, así como aguinaldos y demás beneficios.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
Esta circunstancia no fue prevista por el sentenciador Iudex A quo, pues declaró la caducidad de las pretensiones de la querellante, sin tomar en cuenta la naturaleza del derecho reclamado (obligación de tracto sucesivo) y sin dejar a salvo los criterios que al respecto se manejan.
En el caso sub examine, el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.
En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2013), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.
En este mismo orden, debe recalcarse que el referido criterio únicamente resulta aplicable, siempre y cuando i) la naturaleza de los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo, y ii) el querellante permanezca activo en el organismo o ente querellado, por lo tanto en caso de no cumplirse con tales exigencias, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En lo referente al primer requisito, se evidencia del escrito libelar que las remuneraciones reducidas descritas por la parte actora, fueron notificadas -según sus propios dichos-, desde el 20 de septiembre de 2013, para que se empezaran a ejecutar a partir del 1º de enero de 2013.
Respecto a lo anterior, observa esta Corte que la naturaleza de las asignaciones reajustadas del cargo de Docente Titular al de Docente Asociado, es de tracto sucesivo, y en consecuencia, la posibilidad de accionar en sede judicial a los fines de pretender su pago, no ha caducado.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos exigidos por esta Corte, se evidencia de los elementos que cursan a los autos, según del libelo de la demanda interpuesta que cursa del folio uno (1) al folio catorce (14) del expediente judicial, que el ciudadano José Luis Ramírez Garrido, permanecía activo dentro del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, en el momento que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 14 de octubre de 2014.
En consecuencia, el caso de marras cumple con los requisitos exigidos por esta Corte en el criterio anteriormente analizado, para que se dispense de computar la caducidad a los fines de la interposición de la querella, motivo por el cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el presente recurso de solicitud de jubilación con base en la categoría de Docente Titular fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos, razón por la cual, esta Instancia Sentenciadora verifica que la sentencia dictada por el Juzgado A quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento. Así se decide.
En este sentido, por cuanto esta Alzada evidenció el error de juzgamiento denunciado por la Representación Judicial de la parte actora, resulta forzosa para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación y, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, por haberse configurado el error de juzgamiento. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse en relación a los pedimentos realizados por el accionante, específicamente en lo que se refiere a la solicitud de jubilación con base en la categoría de Docente Titular, en virtud de la solicitud de la declaratoria de legalidad de la comunicación Nº CD-091/2000 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, con efectos académicos y administrativos a partir el 21 de junio de 2000, donde se le reconoce y otorga el ascenso al cargo de Docente Titular, y en ese sentido se tiene que:
De la solicitud de jubilación en el cargo de Docente Titular:
En este sentido, observa esta Alzada que un punto fundamental en la presente causa es la solicitud del ciudadano José Luis Ramírez Garrido, a que se le declarara la legalidad del acto Nº CD-091/2000, de fecha 14 de febrero de 2001, emanada del Consejo Directivo del Instituto Universitario Tecnológico de Puerto Cabello, con efectos académicos y administrativos a partir del 21 de junio de 2000, donde se le reconoció y se le otorgó el ascenso al cargo de Docente en la categoría de Titular, así como que se le cancelaran las remuneraciones que se le redujeron desde el 1º de enero de 2013 según comunicación notificada en fecha 20 de septiembre de 2013, donde se le indicó que dichas remuneraciones se ajustaron a la categoría de Docente Asociado, solicitud que realizó a los efectos de los cálculos para la asignación mensual de su pensión de jubilación.
Por lo anterior, esta Corte considera oportuno la verificación del cargo alegado por la parte actora, y para ello se observa lo siguiente:
-Riela al folio treinta y siete (37) del expediente principal, copia de la comunicación de fecha 18 de enero de 1999, suscrita por la Comisión de Clasificación del Instituto de Tecnología Puerto Cabello, mediante la cual hacen constar que el PUNTAJE ACADÉMICO del ciudadano José Luís Ramírez es de 21.053, observándose además al pie de página una NOTA que expresa “…Tiene Puntaje para ascender de la Categoría de ASOCIADO a la de TITULAR. No tiene TITULO DE CUARTO NIVEL (MAESTRÍA) NI QUINTO NIVEL (DOCTORADO). Cumple tiempo de Permanencia a partir del 04-02-98 (sic)”.
-Al folio treinta y nueve (39) del citado expediente, comunicación de fecha 19 de junio de 2000, suscrita por el accionante dirigida al Presidente y demás miembros del Consejo Directivo del Instituto de Tecnología Puerto Cabello, mediante la cual consignó seis (6) ejemplares del trabajo de ascenso titulado “Diseño de Estructuras Metálicas”, a los fines de ascender a la categoría de Titular; asimismo solicitó que se nombraran los miembros del jurado evaluador.
-Cursa al folio cuarenta y seis (46), ACTA DEL JURADO EVALUADOR de fecha 29 de noviembre de 2000, mediante la cual dejaron constancia que “decidimos por unanimidad dictaminar que APROBAMOS el Trabajo de Ascenso en cuestión por su contenido expuesto, y porque se ajusta a lo pautado en el Artículo 41 del Capítulo III del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, contenido en el Decreto 865 del 27/09/95 (sic) publicado en Gaceta Oficial Nº 4995 del 31/10/95 (sic) y en concordancia con lo establecido en los Artículos 40 y 41 del Capítulo IV del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios contenido en el Decreto 1575 del 16/01/74 (sic), publicado en la Gaceta Oficial Nº 3320 del 02/02/74 (sic) …”; la cual fue remitida al Presidente y demás Miembros del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, según comunicación de fecha 16 de enero de 2001.
-Riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, ACTA INFORME de fecha 16 de enero de 2001, suscrita por los miembros principales de la Comisión de Evaluación para el ascenso del Ingeniero José Luís Ramírez Garrido, mediante la cual dejaron constancia que una vez concluida la evaluación “…se hace formal para que ubique al docente Ing. José Luís Ramírez Garrido en la Categoría de TITULAR…”, por haber cumplido con los requisitos de Ley.
-Al folio cincuenta y siete (57) cursa Notificación dirigida al querellante de fecha 14 de febrero de 2001, suscrita por la Comisión Reestructuradora del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, mediante la cual le informan que “…en Consejo Directivo sesión Ordinaria Nº 01 de fecha 06/02/2001 (sic), acordó su pase de la categoría de Asociado a la categoría de Titular, con efectos académicos y administrativos a partir del 21/06/2000 (sic)…”.
-Al folio setenta y dos (72) riela relación de cargos y sueldos del querellante, emanada del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello en fecha 31 de enero de 2014, donde se describen de los cargos desempeñados por el recurrente y se observa que desde el 1º de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2013, se desempeñó como Docente Titular, devengando como último sueldo la cantidad de bs. 10.178,00; y a partir del 1º de enero de 2014 se describe el cargo como Docente Asociado
De lo anterior, se desprende que el Profesor José Luís Ramírez Garrido efectivamente presentó Trabajo de Ascenso titulado “Diseño de Estructuras Metálicas”; fue debidamente designado por el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello el Jurado Evaluador, se realizó la discusión pública del referido trabajo y mediante Acta el Jurado Evaluador lo aprobó por unanimidad por cuanto consideraron que cumplía con los requisitos establecidos; asimismo remitieron la aludida Acta así como Acta Informe en la que concluyen que la “…evaluación se hace formal para que ubique al docente Ing. José Luís Ramírez Garrido en la Categoría de TITULAR, en vista de haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley…”, al Presidente y demás Miembros del Consejo Directivo del Instituto, quienes finalmente en Consejo Directivo sesión Ordinaria Nº 1 de fecha 6 de febrero de 2001, acordaron el pase del querellante de la categoría de Asociado a Titular, siendo esto notificado mediante oficio de fecha 14 de febrero de 2001, con efectos a partir del 21 de junio de 2000 y que efectivamente se desempeñó como Docente Titular desde el 1º de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2013.
En ese contexto, se hace necesario pasar a revisar las notificaciones mediante las cuales se le redujeron las remuneraciones denunciadas por la parte actora:
-Riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial comunicación de fecha 19 de septiembre de 2013, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, dirigida al ciudadano José Luis Ramírez mediante la cual se le indicó que los próximos incrementos salariales se debían ajustar a la última categoría aprobada (Asociado) ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en conformidad con lo establecido en la I Convención Colectiva Única de Trabajadores en entrada en vigencia a partir del 1º de enero de 2013.
- Al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, acto administrativo Nº ORH-2013-6445, de fecha 16 de septiembre de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en donde ordenan al citado Instituto Universitario realizar los trámites necesarios para otorgar la jubilación al ciudadano José Luis Ramírez, en la categoría de Asociado, así como ajustar las remuneraciones percibidas desde el 1º de enero de 2013 a este último cargo aprobado por el referido Ministerio, de acuerdo a la I Convención Colectiva Única de Trabajadores 2013-2014.
Ahora bien, verifica esta Alzada que en una primera oportunidad en el año 2001 el ciudadano José Luis Ramírez Garrido, fue sometido a una serie de requisitos para acceder de manera formal al ascenso al cargo de Docente Titular, requisitos estos que fueron debidamente cumplidos y avalados por el Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, según se evidencia de las pruebas consignadas en autos, y no es sino hasta más de una década después que le comunican al citado ciudadano que el cargo previamente reconocido y otorgado no cumplía con las exigencias del nuevo Reglamento que entro en vigencia a partir del 1º de enero de 2013 y a su vez solo se le reconocería el último cargo aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, para que le realizaran la gestiones correspondientes al otorgamiento del beneficio de jubilación, siendo éste el de Docente Asociado uno de rango inferior al ocupado.
Ello así, visto tal ascenso a la categoría de Titular del querellante, a partir del 1º de junio de 2000, lo cual se puede verificar en la planilla contentiva de la “RELACIÓN DE CARGOS Y SUELDOS” (Vid., folio setenta y dos (72) del expediente judicial, antes descrita), por lo cual a partir de esa fecha, es decir, 1º de junio de 2000, considera esta Alzada que le fueron creados para el hoy querellante derechos subjetivos personales inalienables y legítimos, por tales motivos la Administración no puede revocar dicho acto bajo el poder de autotutela y reincorporar (regresar) al querellante a la categoría que ostentaba antes, esto es Asociado, sin que mediara debido procedimiento que garantizara su derecho a la defensa.
En concordancia con lo anterior, mal se podría despojar y desmejorar al ciudadano José Luis Ramírez Garrido de beneficios adquiridos y plenamente disfrutados, tal como sucede en la presente causa, y luego pretender acordar nuevos beneficios, como lo es la jubilación con un cargo de menor nivel al desempeñado por más de diez (10) años, menos aun sin haber mediado para ello procedimiento alguna en el cual participara el hoy recurrente.
Por lo cual considera esta Instancia Sentenciadora que dichos procedimientos mediante los cuales se le reconoce el derecho a la jubilación en un cargo menor al desempeñado, así como la realización de un ajuste en las remuneraciones percibidas al cargo previamente reclasificado son contrarios a derecho y de manera forzosa se debe proceder a declarar la nulidad de los mismos.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al de autos señalando al efecto lo siguiente:
“…esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la ‘convalidación’ de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa -que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión -judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la ‘subsanación’ del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara” (Subrayado de esta Corte).
En virtud de los razonamientos expuestos ut supra y determinado como fue que el querellante satisfizo los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, aunado al hecho de que el mismo gozó, a partir del 1º de junio de 2000, la condición derivada del cargo Docente con la categoría Titular, esta Corte considera necesario declarar NULA la actuación de la Administración contenida en la notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, dirigida al ciudadano José Luis Ramírez mediante la cual se le indicó que los próximos incrementos salariales se debían ajustar a la última categoría aprobada (Asociado) ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en conformidad con lo establecido en la I Convención Colectiva Única de Trabajadores en entrada en vigencia a partir del 1º de enero de 2013 y RATIFICA la legalidad del acto Nº CD-091/2000, de fecha 14 de febrero de 2001, emanada del Consejo Directivo del Instituto Universitario Tecnológico de Puerto Cabello, con efectos académicos y administrativos a partir del 21 de junio de 2000, donde se le reconoció y se le otorgó el ascenso al ciudadano José Luis Ramírez Garrido al cargo de Docente Titular en la categoría de Titular, igualmente se Ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al mencionado ciudadano el beneficio de jubilación en el cargo de Docente Titular, conforme a la motivación del presente fallo, y en el caso de ya haberle otorgado la jubilación ajustar la misma al cargo de Docente Titular, así como reintegrar las diferencias salariales creadas desde la fecha 1º de enero de 2013, previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En mérito de los fundamentos fácticos y jurídicos, explanados en la motiva de este fallo, se declara CON LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2015, por la Representación Judicial del ciudadano José Luis Ramírez Garrido, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2015, por el referido Juzgado Superior
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y Ordena al citado Ministerio, proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al mencionado ciudadano el beneficio de jubilación en el cargo de Docente Titular, conforme a la motivación del presente fallo, y en el caso de ya haberle otorgado la jubilación ajustar la misma al cargo de Docente Titular, así como reintegrar las diferencias salariales creadas desde la fecha 1º de enero de 2013, previa realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2015-001136
MECG/2
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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