JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000425
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0062 de fecha 12 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRÍZ LUGO (cédula de identidad Nº 12.427.589), asistida por la Abogada Francis Rodríguez (INPREABOGADO Nº 203.766), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud que en fecha 12 de julio de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 16 de junio de 2016, por el Abogado Héctor Azuaje (INPREABOGADO Nº 67.467), actuando como Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión principal y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, , se designó Ponente a al Juez EFRÉN NAVARRO, en razón de lo cual, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2016, la Representación Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2016, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de octubre de los corrientes.
En fecha 6 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, en esa misma fecha se pasó el expediente.
Realizado la lectura individual de las actas procesales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de octubre de 2014, la ciudadana Beatriz Lugo, asistida por la Abogada Francis Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con base en lo siguiente:
Alegó, que “En fecha diez (10) de enero de 2005, comencé a presentar mis servicios personales, remunerados y subordinados, en la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, desempeñando el cargo de ANALISTA (…) Cargo este que ocupé hasta que en fecha veintiocho (28) de julio de 2014 fui notificada en mi puesto de trabajo que, en virtud de la aprobación de un plan de reorganización pasaba a partir de esa fecha (…) a situación de disponibilidad, por el lapso de un mes (…) siendo posteriormente notificada, en fecha 29 de agosto de 2014, de que ahora pasaba a situación de RETIRADA de la administración pública…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “…la Administración Municipal violó el debido proceso al no cumplir con el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración, por cuanto era necesario que el Organismo ejecutara una serie de faces (sic) inter procedimentales con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados públicos, estos actos consisten no solo en el hecho de dictar la Resolución de reestructuración, es necesario nombra una Comisión que elabore un Informe Técnico Financiero referente al Plan de reorganización administrativa del organismo, este informe debe ser aprobado por Concejo Municipal y en él se determinara si es necesaria la eliminación de un cargo o varios, para luego proceder a la remoción de los cargos no imprescindibles en el nuevo organigrama, debiendo determinar claramente cuáles son los cargos o categorías de cargos a eliminar o reducir y cuáles no, señalando igualmente el porqué de esos cargos y no otros, expresando las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…la reducción de personal que afecte a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello una limitación a la discrecionalidad del órgano o ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre las discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En conclusión, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma debe estar motivada y legalmente justificada, cumpliendo cabalmente el proceso para tal fin, lo cual no fue cumplido por el Municipio Juan José Mora” (Negrillas y subrayado del original).
Explicó, que “…el Municipio Juan José Mora extinguió nuestra relación funcionarial, a su decir, en uso de las atribuciones contenidas en los artículos 146 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo dispuesto en los artículos 56, numeral 2 literal H y 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 002-2014, publicado en la Gaceta Municipal Nº 026-A-2014, de fecha 29 de abril del presente año (…) se observa que para que la reducción de personal resulte valida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meros decretos resoluciones y/o acuerdos sino que en cada caso debe verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto”.
Que, “…los actos impugnados me notifican, respectivamente, que he sido removida y retirada por reducción de personal, después de cumplir un periodo de disponibilidad y realizadas unas supuestas gestiones reubicatorias, pero nunca explican por qué precisamente yo y no otros de los tantos funcionarios que integran la administración municipal soy quien debe salir de la estructura organizativa” (Subrayado del original).
Expresó, que “…en fecha 23 de julio de 2014 fui notificada por la Directora de Recursos Humanos de que, en virtud del proceso de Reorganización Administrativa, se me había supuestamente postulado para concursar en el cargo de Analista de la Oficina de Contabilidad, resultando no seleccionada (…) Sin embargo, nunca fui notificada de esa postulación, cercenándome el derecho a presentar actualización de mi currículum y posibles habilidades adquiridas para ese cargo al que se me ‘postuló’, verbigracia que ni siquiera fui evaluada para tal fin…”.
Que, “El mencionado Decreto Nº 002-2014 señala en su primer Considerado que una presunta Comisión Técnica elaboró un Informe en el cual se determinó que era necesario someter a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora a una reorganización y reestructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional, desconociendo la administración municipal que dicho estudio técnico debe establecer claramente el nuevo organigrama, y en caso de reducción de personal determinar cuáles de los cargos, o categorías del cargo se van a eliminar y cuáles no, señalando igualmente el porqué de esos cargos y no otros, acompañado de un resumen del expediente administrativo de los mismos, a través del cual podrá la evolución y el desarrollo del funcionario del que se trate (…); todo lo cual no existe porque la Alcaldía de Juan José Mora se saltó todo el procedimiento legal previsto para que se produzca, ajustado a derecho, el proceso de reducción de personal por cambios en la organización administrativa reorganización administrativa” (Subrayado del original).
Sostuvo que los actos administrativos impugnados, “…se Fundamenta en el Decreto Nº 002-2014, publicado en la Gaceta Municipal Nº 026-A-2014, de fecha 29 de abril del presente año, siendo que en dicho Decreto solo se encuentran contenido la aprobación de la medida de reducción de personal. Por otra parte, las notificaciones de Remoción y Retiro, respectivamente, adolecen de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Por lo antes expuesto, solicito la NULIDAD ABSOLUTA, tanto del acto remoción, contenido en la notificación de fecha 28 de julio de 2014,como el acto de retiro, contenido en la comunicación de fecha 29 de agosto de 2014, suscrito ambos por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo” (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregó, que “…en el supuesto negado de que (…) declare sin lugar la pretensión principal de la presente demanda, estando dentro del tiempo útil, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo mientras duro la relación funcionarial, demando SUBSIDIARIAMENTE, el pago de diferencia sobre conceptos derivados del contrato Colectivo suscrito por el Municipio Juan José Mora y el cual ampara a todos los trabajadores (Obreros y Empleados) al servicio de la Municipalidad” (Mayúsculas y subrayado del original).
Por tal razón, demandó los conceptos siguientes:
1. Intereses de Mora sobre Fidecomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales)
Explicó, que “…la Administración Municipal, hoy querellada, incumplió la obligación prevista, al inicio de nuestra relación funcionarial, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y actualmente contemplada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en razón de que mientras duró la misma nunca me fueron pagados los intereses sobre prestaciones sociales al cumplir cada año de servicio, siendo pagados los mismos al momento de mi liquidación, causándome un daño económico, por efecto de la depreciación de la moneda a causa de la inflación”.
Que, debido a no habérsele pagado este concepto en la oportunidad prevista por el legislador, la administración municipal “…realizó una retención sin legalidad de una suma que me correspondía, por lo que debe generar los intereses previsto para las cuestiones de orden laboral, debido al asunto tutelado, puesto que indudablemente nunca consentí en dicha retención. En consecuencia el interés de mora debe ser calculado de acuerdo a la tasa activa que fija el Banco Central de Venezuela, por las cantidades adecuadas desde la fecha en que debió realizar el pago del Municipio (al cumplir el año de servicio y sucesivo), por ser desde ese momento exigible la obligación, hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago” (Subrayado del original).
Que, “…por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto en concreto, la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de esta obligación, derivada dicho sea de paso, directamente del derecho constitucional de recibir prestaciones sociales, tal como lo dispone el artículo 92 de nuestra Carta Magna, esta tasa debe ser la establecida en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia, el Municipio Juan José Mora me adeuda por este concepto un total de DOCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs.12.095,09)” (Mayúsculas y negrillas del original).
2. Diferencia del beneficio de alimentación
Indicó, que “…el ente querellado, a pesar de que la Cláusula Nº 10 establece el compromiso del Municipio Juan José Mora al pago de la Cesta Ticket por un valor del 50% de la unidad tributaria, a treinta (30) días por mes, lo cierto es que nunca me pagó este beneficio bajo esas condiciones, razón por la cual hoy demando la diferencia sobre lo adeudado y lo percibido la cual asciende a TREINTA Y DOS MIL SIECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs.32.684,04)” (Mayúsculas y negrillas del original).
3. Bono vacacional
Precisó, que “Durante los últimos cinco (5) años de mi relación funcionarial con el Municipio Juan José Mora, dejó de pagarme el Bono Vacacional, de conformidad con la cláusula Nº 16 del Contrato Colectivo, manifestándonos la administración que supuestamente no había disponibilidad presupuestaria y que debíamos esperar. Por tanto, el Municipio Juan José Mora me adeuda por este concepto un total de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 75.357,22)” (Mayúsculas y negrillas del original).
4. Vacaciones no disfrutadas
Sobre este particular expuso que, “En los últimos cinco años no realicé el disfrute efectivo de mi periodo vacacional, de conformidad con la Cláusula Nº 16 del Contrato Colectivo, ya que siempre, por razones de servicios y de interés institucional, me era solicitado que aplazara dicho disfrute. En consecuencia, visto que tal como se evidencia en la Planilla de Liquidación anexa, solo me fueron canceladas las vacaciones pendientes 2013/2014, hoy demando los periodos restantes, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…) lo cual se traduce en la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.975,53)” (Mayúsculas y negrillas del original).
5. Bono post vacacional
Planteó, que “…a pesar de estar establecido en la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva, nunca me fue cancelado el monto correspondiente a Bonos Post- Vacacional, razón por la cual hoy lo demando, representando la cantidad de UN MIL DOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.200,00)” (Mayúsculas y negrillas del original).
6. Cesta navideña
Señaló, que “…el Municipio Juan José Mora me adeuda el concepto (…) establecido en la Cláusula Nº 67 y el cual fue pagado al momento de mi liquidación solo lo correspondiente a los años 2009, 2011, 2012 y 2013, a razón de 600 bolívares cada año, según se desprende de la Planilla de Liquidación anexa a la presente demanda, razón por la cual hoy demando la diferencia de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó la admisión y posterior declaratoria de la nulidad absoluta de los actos administrativos ya indicados, que por vía de consecuencia, se ordenara su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando como Analista, o en un cargo de igual jerarquía y remuneración, que fuera ordenado el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, o en su defecto, que fuera declarada con lugar la acción subsidiaria fuese ordenado al ente recurrido el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados y que se acordada la corrección monetaria y la indexación correspondiente sobre los beneficios laborales reclamados, en los casos en los que haya lugar, a los fines que se mantengan el poder adquirido de los mismos y cuyo montos cuantificables en bolívares y la condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales.
II
FALLO APELADO
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró Sin Lugar la pretensión principal y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“Ahora bien este Juzgado observa, que la presente causa versa en la solicitud de nulidad de los Actos Administrativos de fecha 28 de julio de 2014 y 29 de agosto de 2014, realizada por la hoy querellante en virtud de la Reestructuración realizada por el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, así como la solicitud subsidiaria de pagos de los beneficios laborales adeudados por la mencionada administración.
Establecido lo anterior, este Juzgado debe entrar a pronunciarse con relación a los vicios imputados al ‘proceso de reestructuración’ llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, del cual devino el retiro de la querellante de la Administración Pública Municipal, los cuales están centrados en la Inconstitucionalidad por Violación al Debido Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…) Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante relativo a la presunta violación al debido proceso.
(…)
Así pues, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
(…)
Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa prevén:
(…)
Visto lo anterior, resulta determinante para el presente caso verificar si el ‘procedimiento de reestructuración’ llevado a cabo por el Ejecutivo del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, cumplió con los parámetros descritos anteriormente, a tal efecto se observa lo siguiente: Ante el proceso de reducción de personal debido a ‘cambios en la organización administrativa’, llevado por la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, este Juzgado observa en primer lugar que en su debida oportunidad fue solicitado el expediente administrativo de a la ciudadana Beatriz Coromoto Lugo Medina, consignándose a los autos, en fecha 11 de mayo de 2015 en la pieza principal. De igual modo, consta a los autos los recaudos anexos al libelo (consignados por la querellante) y los antecedentes administrativos (consignados por la querellada en el lapso probatorio). Las actuaciones administrativas que contienen el procedimiento de reestructuración que abarca -en principio- a un gran número de funcionarios, así como a las pruebas promovidas en el presente asunto. En tal sentido, se resalta lo siguiente:
1.- Resolución Nro. 066-A-2014, de fecha 11 de marzo de 2014, dictado por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo por medio del cual se creo (sic) la Comisión con Carácter Temporal para el Estudio Exhaustivo y Concreto de la Actual Situación que presentaba la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y que la misma deberá someterse a una posible reorganización administrativa, todo esto dado que ‘(…) los gastos corrientes (…) superan los gasto de inversión, lo (…) imposibilita cumplir con lo estipulado en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (…) Que al superar los gastos de inversión [nos] impide dirigir el capital para el desarrollo social, cultural y económico [del] Municipio, como lo establece el 232 de la referida Ley (…). Motivo por el cual ‘(…) Se crea con carácter temporal [la] Comisión [la cual] será la encargada de elaborar un informe contentivo de las razonas (sic) por las cuales la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Juan José Mora deberá someterse a una posible Reorganización y Reestructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional’. En dicha resolución se designó a los ciudadanos María Fernanda Said Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.842, en su condición de Directora de Consultoría Jurídica de la Alcaldía; Katiusca Tibisay Amaya Seijas, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.773.160, en su condición de Jefa de Planificación, y Erwin César Padrón Raga, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.104.476, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía.
2.- Informe técnico realizado por los miembros de la Comisión Designada bajo resolución Nro. 066A-2014, integrada por los ciudadanos María Fernanda Said Hurtado, Katiusca Tibisay Amaya Seijas y Erwin César Padrón Raga.
3.- Acuerdo Nro. 021-A-2014, de fecha 22 de abril de 2014, emanado del Concejo Legislativo del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante el cual se autoriza al ciudadano Alcalde Dr. Matson Lorenzo Caldera Luquez, para que Decrete la Reorganización y Reestructuración Administrativa, Funcional, Estructural y Organizacional de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo.
4.- Decreto Nro. 002-2014, de fecha 29 de abril de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante el cual se ordena el inicio de la Reorganización y Reestructuración Administrativa, Funcional, Estructural y Organizacional de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo.
5.- Plan de Reorganización Administrativa, Funcional y Operativa de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo.
6.- Acuerdo Nro. 032-A-2014, de fecha 26 de junio de 2014, emanado del Concejo Legislativo del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante el cual se aprueba el Plan de Reestructuración Administrativa, Funcional, Estructural y Organizacional de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo.
7.- Memorándum, de fecha 30 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a los Directores y Jefes de los departamentos adscritos al Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante el cual informa lo siguiente: ‘(…) con el fin dar celeridad al proceso de ratificación de cargos de carrera mediante convocatoria del concurso se le informa a todos los Empleados (Fijos y Contratados) que deben llenar la planilla de inscripción y presentar (con carácter Obligatorio) (…) recaudos (…) A aquellos que respondieron al llamado realizado en la primera solicitud de fecha 16 de mayo del presente año sólo están obligados en consignar los recaudos faltantes, cabe destacar que la FEHA (SIC) TOPE PARA CONSIGNACIÓN EL DÍA VIERNES 04 DE JULIO DE 2014 y no habrá prorroga(…)’.
8.- Oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Autónomo Juan José, de fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual le informa ‘(…) que se realizará un CONSURSO DE REGULARIZACIÓN DE CARGOS, exclusivo para todo el personal adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Juan José Mora (…)’.
9.- Cartel de Convocatoria a Concurso realizado por la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, publicado en el diario La Costa de Puerto Cabello, de fecha 02 de julio de 2014.
10.- Resolución Nro. 171-2014, de fecha 04 de julio de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se conforma el comité técnico evacuador que se encarga de evaluar, revisar y clasificar las credenciales y aptitudes personales de los ciudadanos y ciudadanas que participan en el concurso publico (sic) de regularización de cargos aperturado por la administración publica (sic) municipal.
11.- Acuerdo Nro. 036-A-2014, de fecha 22 de julio de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se aprueba la aplicación de la nueva estructura organizacional de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Reducción de Nomina (sic) del Personal.
Con claridad meridional, este Juzgado Superior debe concluir que efectivamente se realizó el proceso de reducción de personal debido a ‘cambios en la organización administrativa’ a que se contrae el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se deduce de las actuaciones administrativas que fueron mencionadas.
Ahora bien, la querellante alegó que el ente municipal no cumplió con los trámites que son obligatorios para la realización de la reestructuración y organización del municipio, ante lo cual, este Tribunal debe precisar que, tal como quedó evidenciado de las actas que conforman el presente expediente que el ente municipal querellado dio cumplimento al procedimiento legal establecido para la realización de la reestructuración y organización. Así se establece.
De igual manera, no escapa de la vista de este Juzgador que la hoy querellante al fundamentar su recurso, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en relación a esto, quien sentencia pasa resolver las denuncias plasmadas, para lo cual debe señalar adicionalmente a las actas que cursan en autos lo explanado en líneas presentes en relación a la reestructuración y reorganización realizada por el municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, así las cosas se estima importante indicar lo previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la manera siguiente:
(…)
Ahora bien, quedo (sic) claramente constatado como se explano (sic) en líneas precedentes que el procedimiento de reorganización y reestructuración llevado a cabo por el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo cumplió con los requisitos de ley y siendo así, mal podría decirse que el mismo no garantizo (sic) el derecho a la defensa de la hoy recurrente, la cual pudo en todo momento acceder a la administración, en razón de ello, conocía los procesos llevados a cabo por la misma, y en consecuencia, pudo ejercer los respectivos recursos tipificados en la ley para obtener respuesta del ente municipal, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional, concluye de todo lo expuesto, que no hubo violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto y una vez analizados todos los vicios alegados por la parte querellante, este Juzgado a los fines de decidir la nulidad del acto administrativo concluye que al no haber podido la querellante probar a través de los vicios alegados que el acto administrativo se encontrare afectado de nulidad, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción principal de nulidad de Acto Administrativo, y Así se establece.
Declarado lo anterior, este Juzgado procede analizar la solicitud del pago de los intereses de mora sobre fidecomiso, diferencia de cesta ticket, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, post-vacacional, cesta navideña, corrección monetaria o indexación, así como la condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales interpuesta subsidiariamente con recurso contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
1. De la solicitud de intereses de mora sobre fideicomiso:
Ahora bien, respecto al pedimento de los ‘Intereses de Mora sobre Fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales)’, este juzgador requiere traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 y el articulo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, los cuales son del tenor siguiente:
(…)
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales son calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste de forma escrita, su deseo de capitalizarlos. En este sentido, se puede determinar que durante la vigencia de la relación de trabajo (funcionarial) que mantuvo a la ciudadana Beatriz Coromoto Lugo Medina, con el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, fue posible la capitalización anual de los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, en razón de que aun y cuando el funcionario no procedió a autorizar su capitalización, los mismos no fueron oportunamente pagados.
En consecuencia con base al supuesto antes señalado, es importante traer a colación la sentencia número 509 de fecha 11 de mayo de 2013 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente:
(…)
Conforme a lo anterior este Tribunal observa, que la Administración no consignó prueba alguna que permitiera demostrar el pago oportuno de los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, mas por el contrario, la querellada afirma en su escrito de contestación que: ‘(…)la querellante nunca solicito ante las oficinas de Recursos Humanos el pago correspondiente a ese concepto [Intereses de Mora sobre Fideicomiso] el cual se tramita posterior a su solicitud a través del pago por cheque girado a nombre del solicitante (…)’. Razones que conllevan a este Tribunal a establecer que el Municipio Juan José Mora incumplió con el deber impuesto por la Ley, toda vez, que dichos intereses devienen de una obligación legal, es decir, el patrono debe pagar anualmente los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales (fideicomiso) sin que sea necesaria la solicitud previa del trabajador, por lo que la Administración no puede pretender eludir tal responsabilidad alegando, alegremente, que el trabajador no solicitó el pago del respectivo derecho. Así se decide.
Visto lo anterior, surge la necesidad para este Juzgado de establecer el criterio aplicable para el cálculo de este derecho. En este sentido el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) supra transcrito establece en su 5º aparte que: ‘(…) En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley (…)’.
En este sentido, debe precisarse que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia Estado Demostrativo de Deposito (sic) de Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), ni de ningún otro documento que permita inferir que el Municipio Juan José Mora cumplió con tal obligación. Asimismo, no se constata del ‘Finiquito por Terminación de Contrato de Trabajo’, el monto correspondiente a lo acumulado por el concepto de ‘Garantía Sobre Prestaciones Sociales’, por lo que debe forzosamente este Tribunal, determinar que dicha obligación no fue honrada.
Conforme a la exposición anterior y a la norma anteriormente mencionada quien aquí juzga establece, que el Municipio Juan José Mora no solo está en la obligación de pagar los montos correspondientes a los intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), sino que además los mismos deberán ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y Así se establece.
2. De la solicitud de diferencia de cesta ticket:
Se observa que la hoy querellante solicita las diferencias generadas por la no aplicación de lo establecido en la cláusula Nro 10 del contrato colectivo vigente. En cuanto a dicho pedimento este Juzgado debe enfatizar que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma.
(…)
Como corolario de lo anterior, estima quien decide que al ser el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) al igual que el bono vacacional, vacaciones y la bonificación de utilidades, conceptos de naturaleza laboral nacido de la prestación del servicio efectivo del funcionario en el ejercicio de sus funciones, es decir, con ocasión a su labor, de adeudarse parcial o totalmente en el decurso de la relación de empleo público el mismo es exigible al termino de dicho vínculo.
Ahora bien, al analizar la procedencia o no del beneficio de alimentación solicitado por la actora en su escrito libelar, en los períodos de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, observa este Juzgado que el fundamento central de tal solicitud se resume al hecho de que la querellada no cumplió con lo dispuesto en la cláusula Nro. 10, del contrato colectivo.
A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación, mediante sentencia Nro. 0327, de fecha 23 de febrero de 2006, (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro), ha señalado que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.
En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación, se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, en su parágrafo primero, que establece:
(…)
Conforme a la disposición legal parcialmente transcrita si el empleador otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte querellante sostuvo que el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo otorgaba dicho beneficio en atención a lo dispuesto en la cláusula Nro. 10 del contrato colectivo el cual establece: ‘(…) El Municipio se compromete con el Sindicato, al pago de la CESTA TICKET por un valor de CERO COMA CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (0,50 U.T), treinta (30) días por cada mes, a partir de la firma de presente contrato’. Es decir, al valor del 0,50% de ‘la unidad tributaria del año anterior inmediato y no la unidad tributaria vigente’. Sin embargo, no se evidencia de autos ni de ningún elemento probatorio suficiente la ocurrencia de ese hecho. Mas por el contrario la representación municipal alega en su escrito de contestación que ‘(…) en virtud de acta conciliatoria realizada entre la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores y la Síndico Municipal, en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, se acordó desaplicar parcialmente la cláusula N° 10, la cual hacia (sic) referencia al pago de treinta días de cesta ticket por cada mes,(…) quedado aceptado por los representantes del sindicato, en apego a lo establecido en la Ley de Alimentación en cuanto al pago de cesta ticket por jornada laboral efectivamente trabajada, todo ello avalado en la mencionada acta conciliatoria (…)’.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, la existencia de la supuesta acta conciliatoria suscrita por los representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Juan José Mora y la Sindicatura Municipal, mediante el cual acuerdan la desaplicación del la cláusula Nro. 10, es un hecho que deben ser probados por quien lo alega, dado que no basta la simple afirmación unilateral que hizo la parte accionada del mismo.
(…)
De forma que, en atención a la jurisprudencia antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionado no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto ‘salvo que se produzca por confesión’, y en el caso de autos, no se evidencia de ningún elemento probatorio que la querellada haya logrado demostrar el supuesto acuerdo llegado entre el Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Juan José Mora y el ente municipal.
Por otra parte, es importante traer a colación lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 5 de la precitada Ley de Alimentación para los Trabajadores, que dispone:
(…)
Así pues, en atención a la disposición legal antes esbozada, cuando un beneficio semejante al previsto en la aludida Ley de Alimentación de los Trabajadores, es acordado por fuente convencional, los empleadores o en su defecto la Administración, sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de la referida norma legal, cuando dichos beneficios fuesen menos favorables; y en el caso que nos ocupa, la querellada le cancelaba al ex funcionario demandante, el valor del cesta ticket alimentación, en atención al tope máximo previsto en la ley eiusdem (0,50%), y treinta (30) días por cada mes, en cada momento en que le correspondía el mismo, y en consecuencia, se evidencia que se le adeuda a la hoy querellante el pago de correspondiente a los días dejados de percibir por concepto de cesta ticket.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa la solicitud de tales diferencias son procedentes en virtud de que la demandada no logró demostrar lo alego en cuanto a la suscripción de acta de acuerdo. En tal sentido, estima este Juzgado que el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo le adeuda a la querellante el pago por este Concepto, y en consecuencia se declara con lugar su solicitud. Así se decide.-
3. En relación al Bono Vacacional:
(…)
Al respecto, este Juzgado observa de la certificación consignada por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, la cual corre inserta en autos, que la administración realizo el pago correspondiente a este concepto en los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, se constató que la Administración realizó el pago de lo correspondiente los periodos arriba indicados razón por la cual este Juzgado debe desestimar la solicitud correspondiente al pago de dicho beneficio, Así se decide.
4. En relación a las vacaciones no disfrutadas:
(…)
Ante las exposiciones de hecho planteadas anteriormente, es imperioso hacer un estudio minucioso del derecho que reconoce la repetición del pago del Bono Vacacional como sanción que se le imputa al patrono que no otorga el disfrute de las vacaciones. En este sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras que establece:
(…)
En el caso concreto, se constató que la Administración no realizo el pago de lo correspondiente al periodo vacacional de los años 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, al cesar en las funciones del cargo, razón por lo cual quien decide ordena el pago correspondiente a dichos años de conformidad con lo establecido en líneas precedentes. Así se decide.
5. En relación al Bono Post-Vacacional:
En el presente caso la querellante solicita el pago del bono post-vacacional, correspondiente a los años 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.
Al respecto, este Juzgado observa que no existe prueba alguna de que el Municipio haya procedido a pagar el referido concepto en los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, ya que la liberación de las obligaciones no esta (sic) sujeta a presunción alguna, sino que por el contrario es necesario el documento o el instrumento mediante el cual el deudor cumple con la obligación contraída con su acreedor, dicho esto solo se evidencia de los autos del presente expediente, relación del pago de bono de vacaciones y post vacaciones, consignado por el ente municipal, documento este que no demuestra de manera alguna el pago solicitado, razón por la cual este sentenciador debe declara procedente le pago de los mismos. Así se decide.
6. En relación al pago de lo correspondiente a la cláusula Nro. 67 del contrato colectivo (Cesta Navideña):
El querellante adicionalmente reclama el beneficio de Cesta Navideña establecido en la cláusula Nro. 67, del Contrato Colectivo del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Ante tal situación, observa este Órgano Jurisdiccional que una vez que el Municipio recurrido suscribe conjuntamente con la representación sindical, el Contrato Colectivo, el cual fue suscrito de conformidad con el ordenamiento legal vigente, resultando este último un acuerdo entre las partes.
En este contexto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en la Cláusula 67 del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual prevé lo siguiente:
‘(…) El municipio se compromete a cancelar los gastos de una cesta navideña a todos los trabajadores amparados en este convenio y la misma será entregada la primera quincena del mes de diciembre (…)’.
De todo lo transcrito supra, advierte quien decide, que en primer terminó el beneficio de Cesta Navideña, se encuentra previsto o concedido a los funcionarios públicos del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y aun cuando la representación municipal alega que el mismo no es estimable en un monto especifico de bolívares, se observa del Finiquito por Terminación de Contrato, que el ente municipal cancelo por dicho concepto lo correspondiente a los años 2009, 2011, 2012 y 2013, la cantidad de 1200,00 bolívares, lo que hace presumir a quien decide que el mismo es equivalente a 300,00 bolívares, no el monto indicado por la querellante en su libelo de demanda (600,00 bolívares). Ahora bien, visto que no se evidencia que el mismo haya sido cancelado este juzgado acuerda el pago del mismo por el monto de 300,00 bolívares por cada año reclamado no cancelado. Así se establece.
7. De la Corrección Monetaria o la Indexación:
En relación a la Indexación o Corrección Monetaria solicitada por la querellante, este Tribunal Superior considera necesario señalar que aun cuando la misma venía siendo aplicada por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De igual manera, la mencionada Sala en Sentencia de 14 de mayo de 2014, en revisión Constitucional de la Sentencia dictada en revisión de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo (Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), señalo lo siguiente:
(…)
Dicho lo anterior, este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, ordena la indexación o corrección monetaria solicitada y ordena para el calculo (sic) de la misma sea realizada una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera se que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Beatriz Coromoto Lugo Medina por concepto de indexación. Así se decide.
8. De la Condenatoria en Costas, Costos y Honorarios Profesionales:
Vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece: (…)En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciados al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, aunado a que en el caso de marras este Juzgador no acogió la totalidad de las pretensiones o defensas expuestas por la parte querellante, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.
Por último, el demandante reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogado asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados, tal como se indicará en el dispositivo del fallo.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…). Así se decide.
(…)
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la pretensión principal en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Beatriz Coromoto Lugo Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.427.589, debidamente asistida por la abogada Francis Lourdes Rodríguez Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.098.992, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.766, contra el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria solicitada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Beatriz Coromoto Lugo Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.427.589, debidamente asistida por la abogada Francis Lourdes Rodríguez Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.098.992, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.766, contra el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
3. ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2016, la Representación Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Con respecto a la procedencia del concepto de intereses de mora sobre fidecomiso expresó, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “…ya que la Ley no obliga al Municipio al pago de los intereses sobre las garantías de prestaciones sino a la entidad financiera o al fondo nacional de prestaciones dicha y así está establecida en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores”.
Sostuvo, que la sentencia apelada “…incurre en el vicio de indeterminación del fallo al establecer (…) que el Municipio Juan José Mora no solo está en la obligación de pagar los montos correspondientes a los intereses sobre las Garantía de Prestaciones Sociales (fideicomiso), sino que además los mismos deberán ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela…”.
De igual manera, esgrimió que “…en el sub índice del transcrito de la recurrida, se observa que para darle cumplimiento a lo decidido por el fallo en comentario, cuando ordena el pago de los intereses, sería necesario el auxilio de documentos extraños a la sentencia y a las actas procesales, ya que el ad quem no establece lineamientos de ningún tipo a los que ceñirse para el cálculo de la pretensión acordada ya que ni siquiera ordena que para dicho computo, se realice una experticia complementaria del fallo. Ante esta situación de ambigüedad ¿Cómo podía cumplirse lo ordenado por la sentencia? sería necesario, a tales efectos, recurrir a recaudos extraños a los de autos para establecer el cuantum de la indemnización acordada, de lo que evidentemente se deriva que la decisión en estudio es indeterminada, y por vía de consecuencia inejecutable”.
En cuanto a la procedencia del beneficio de alimentación, a juicio del tribunal de instancia “…la existencia de la supuesta acta conciliatoria suscrita por los representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Juan José Mora y la Sindicatura Municipal, la Directora de Recursos Humanos y el Alcalde del Municipio mediante el cual acuerdan la desaplicación de la clausula Nº 10, es un hecho que deben ser probados por quien lo alega, dado que no basta la simple afirmación unilateral que hizo la parte accionada del mismo”.
Pues bien, la parte actora denunció la inmotivación por silencio de pruebas, ya que, a su entender, “…la parte querellada no estaba obligado a probar la existencia del acuerdo colectivo o acta convenio de trabajo firmado por el Municipio Juan José Mora y el Sindicato de empleados del mencionado Municipio el cual fue depositada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo (…) debidamente homologada en fecha 21 de enero del año 2008”, por lo que atendiendo al principio iura novit curia, consideró que el Juez A quo estaba obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sustanciara sin tomarla en cuenta.
En cuanto a la procedencia del pago de bono vacacional desde el año 2008-hasta el año 2013, indicó que “…la querellante reclama el pago por concepto del bono vacacional no cancelado por mi representada durante los últimos cinco años de su relación funcionarial (…)dando así por reconocido que le fueron cancelados los conceptos del beneficio de bono vacacional de los años anteriores, pero el Juez de la recurrida expresa que no existe prueba de pago de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, es decir, mucho antes de los cinco años reclamado por la parte actora y que tácitamente reconoce y confiesa que le fueron cancelando, por lo que tal confesión eximía a mi representada de probar el pago”.
Con relación al pago de las vacaciones no disfrutadas, argumentó que en la sentencia apelada “no se explica ni se motiva como el juez llegó a tal conclusión, cuáles fueron los elementos que tomo en cuenta para que diera como conclusión que mi representada no realizó el pago los periodos vacacionales de los años 2008-2009, 2011-2012 y 2012-2013”.
Respecto a la procedencia del concepto bono post vacacional, indicó que el Juez de instancia incurre en contradicción cuando expresa “…no existe prueba alguna de que el Municipio haya procedido a pagar el referido concepto en los años 2005-2006,2006-2007,2007-2008,2009-2010, ya que la liberación de las obligaciones no está sujeta a presunción alguna, sino que por el contrario es necesario el documento o el instrumento mediante el cual el deudor cumple con la obligación contraída con su acreedor, dicho esto solo se evidencia de los autos del presente expediente, relación del pago de bonos de vacaciones y post vacaciones, consignado por el ente municipal, documento este que no demuestra de manera alguna el pago solicitado, razón por la cual este sentenciador debe declarar procedente el pago de los mismos”.
Por lo anterior, estimó que “…la sentencia entra en una total contradicción ya que establece en principio que solo se evidencia la relación de pago de bono vacacional y post vacacional consignado por el ente Municipal, si esto es así que prueba llegó analizar para desechar los documentos presentados por mi representada y así acordó lo solicitado por la querellante. Por otro lado, esta afirmación del Juez en el sentido que solo se evidencia de los autos del presente expediente, relación del pago de bono de vacaciones y post vacaciones, contradice lo establecido por el sentenciador a los puntos referidas al bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, en virtud de que en los referidos puntos el Juez de la recurrida establece que no existe prueba alguna de que el Municipio haya realizado dicho pago y en el presente punto determinar que fueron consignados relación de pago de los bonos vacacionales y post vacacional, existiendo una evidente contradicción en la referida sentencia”.
Con respecto, a la procedencia de la indexación estimó que el fallo apelado incurre en indeterminación objetiva “…al no establecer con exactitud el término que deben considerar los expertos para realizar el cálculo de la indexación”.
Por las consideraciones antes expuestas, solicitó que se declare Con Lugar la apelación ejercida.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 16 de junio de 2016, por el Abogado Héctor Azuaje, actuando como Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde recordar que la querella funcionarial incoada por la ciudadana Beatriz Lugo contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, versa sobre la solicitud de nulidad del acto remoción, contenido en la notificación de fecha 28 de julio de 2014, como el acto de retiro, comprendido en la comunicación de fecha 29 de agosto de 2014, suscrito ambos por la Directora de Recursos Humanos del Municipio (pretensión principal). Subsidiariamente, pretendió se le reconociera el pago de los conceptos siguientes: 1) interés de mora sobre fidecomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales); 2) diferencia del beneficio de alimentación; 3) bono vacacional; 4) vacaciones no disfrutadas; 5) bono post vacacional; 6) cesta navideña; 7) indexación; 8) costas, costos y honorarios profesionales.
De la controversia antes descrita, conoció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien en fecha 30 de noviembre de 2015 declaró Sin Lugar la pretensión principal y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En este orden, se observa que la parte recurrida apeló de la referida decisión denunciando los vicios siguientes: i) falso supuesto de derecho; ii) indeterminación objetiva; iii) inmotivación por silencio de pruebas; iv) incongruencia (ultrapetita), y v) contradicción.
A los fines de resolver los vicios delatados, debe esta Corte en primer lugar, señalar que la declaratoria Sin Lugar de la pretensión principal queda firme al no ser apelada por la parte recurrente. En relación a la pretensión subsidiaria, quedan firmes las consideraciones relativas al pago de la cesta navideña (pues no fue apelado por la recurrida) y la improcedencia de las costas, costos y honorarios profesionales.
Establecido lo anterior, se pasará a resolver los vicios esgrimidos por la parte recurrida de la forma siguiente:
i) Falso supuesto de derecho e indeterminación del fallo
Al respecto, observa esta Corte que la parte recurrida denunció que el Juzgado de Instancia al declarar procedente el concepto de intereses de mora sobre fidecomiso incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, porque la Ley no obliga al Municipio al pago de intereses sobre las garantías de prestaciones, como sí lo hace con respecto a la entidad financiera o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
De igual forma, denunció el vicio de indeterminación del fallo, ya que para cumplir con la orden de pago de intereses de mora de fideicomiso deberá recurrir a documentos extraños y a las actas procesales, ya que el ad quem no estableció lineamientos de ningún tipo a los que ceñirse, tampoco ordena que para dicho computo se realice una experticia complementaria, siendo que por vía de consecuencia, el fallo apelado resulte inejecutable.
Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo que éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (Vid. Sentencia Nº 810 dictada por la precitada Sala en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos).
Con respecto al segundo de los vicios delatados, la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión tomada por el Juez, constituye un requisito de la sentencia contemplado en el numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad por adolecer del referido extremo prescribe expresamente el artículo siguiente, toda vez que se hace inejecutable el fallo mismo en evidente desmedro de los principios de autosuficiencia y unidad de fallo. No obstante, contempla el mismo código adjetivo, una excepción al deber de determinación objetiva del fallo, cual es la falta de indicación de los montos condenados a pagar por concepto de frutos, intereses o daños, cuando el Juez no pudiere estimarlos con arreglo a las pruebas que cursan en autos, supuesto en el cual, dispondrá que dicha estimación se haga mediante experticia complementaria al fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 249 y 455 ejusdem.
En ese sentido, la experticia constituye un dictamen de funcionario auxiliar y ocasional de la administración de justicia, producido dentro del proceso en fase de ejecución de sentencia, cuyo propósito es, precisamente, otorgar liquidez a la condena expresada en el dispositivo del fallo, cuando ésta no pudo ser lograda por el Juez, para lo cual, el operador de justicia está en el deber de establecer los límites exactos sobre los cuales gira la tarea de cuantificación monetaria del experto, esto es, (i) que se encuentre probada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía y que (ii) el objeto del mismo sea la percepción de frutos civiles o naturales.
Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que la recurrida manifiesta su inconformidad con la sentencia apelada, ya que a su entender, la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo desde sus inicios, maneja los intereses sobre prestaciones sociales dentro de su contabilidad, y siendo ello así, la Ley no lo obliga a depositar el pago de intereses sobre tal concepto, como sí lo hace con la entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.
De lo antes expuesto, entiende esta Corte, que el organismo recurrido calculó los intereses de las prestaciones sociales conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, pues aseguró que dicho concepto lo acreditó en la contabilidad de la empresa, según las previsiones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Asimismo, se observa al folio veintiocho (28) del expediente judicial, que por este concepto el organismo demandado pagó el monto de veintiocho mil ciento ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 28.181,69).
Ahora bien, se evidencia que la parte recurrente señaló que al no pagarle este concepto en la oportunidad prevista legalmente, la administración municipal “…realizó una retención sin legalidad de una suma que me correspondía, por lo que debe generar los intereses previsto para las cuestiones de orden laboral, debido al asunto tutelado, puesto que indudablemente nunca consentí en dicha retención. En consecuencia el interés de mora debe ser calculado de acuerdo a la tasa activa que fija el Banco Central de Venezuela, por las cantidades adecuadas desde la fecha en que debió realizar el pago del Municipio (al cumplir el año de servicio y sucesivo), por ser desde ese momento exigible la obligación, hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago” (Subrayado del original).
Establecido lo anterior, evidencia esta Corte que la parte querellante pretende el interés de mora sobre el interés de las prestaciones sociales por el retardo de la Administración Municipal en el cumplimiento de esta obligación, interés de mora calculado a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Pues bien, debe esta Corte aclarar, en primer lugar, que resulta improcedente calcular el interés de mora sobre el interés de las prestaciones sociales, pues esto se convierte en anatocismo, que es la acción de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de una obligación.
Por otra parte, también resulta importante aclarar que en la práctica el depósito de las prestaciones sociales puede ser realizado de dos (2) maneras: 1) depositado en una cuenta individual de fideicomiso, o 2) en contabilidad de la empresa. La regla es que se depositen en un fideicomiso en un banco, en el cual trimestralmente hagan el depósito de las prestaciones sociales de sus trabajadores.
En este sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establecen lo siguiente:
“Articulo 108.- La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
(…)
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad”.
(…)
“Artículo 143.- Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
(…)
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley…”.
De las normas antes transcritas, se observa que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
En este sentido, debe indicarse que si los trabajadores o funcionarios, por escrito, autorizan al patrono a acreditar la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa, la garantía devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.
Así pues, de la interpretación de los artículos 108 y 143 de las precitadas leyes, se deduce que al no tener la autorización del trabajador y no cumplir con los depósitos mensuales en un fideicomiso, en lugar de pagar los intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, deberá pagar dichos intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central, la cual es más alta, al momento de finalizar la relación de empleo.
En el caso de autos, se observa que en efecto, la parte recurrente no autorizó a la administración municipal al depósito de la garantía de las prestaciones sociales en la contabilidad del organismo, por lo que en consecuencia, el Municipio Juan José Mora incumplió con el deber impuesto por la Ley, toda vez, que dichos intereses devienen de una obligación legal, es decir, el patrono debe pagar anualmente los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales (fideicomiso) sin que sea necesaria la solicitud previa del trabajador.
En ese sentido, yerra la parte recurrida cuando expresa que la Ley no obliga el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales en un fideicomiso, pues tal como se estableció ut supra, la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente (Ley Orgánica del Trabajo de 1997), o trimestralmente, dependiendo del caso (Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores de 2012) en forma definitiva, en un Fideicomiso Individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, y solo en la contabilidad de la empresa cuando aquel lo autorice, en ausencia de la misma, el cálculo de los mismos, se hará con la tasa más alta (tasa activa).
En consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.
No obstante, siendo que el A quo ordenó la capitalización de los intereses de las prestaciones sociales, esta Corte MODIFICA el fallo apelado en lo que respecta a esta decisión; y se CORRIGE el mismo, en el sentido que lo procedente es ORDENAR el recálculo de los intereses de las prestaciones sociales conforme a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela (sin capitalizarlos, pues para ello se requiere autorización expresa del recurrente), a cuyos efectos, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto a la indeterminación del fallo, es de indicar que el Juzgado de Instancia, en lo que respecta a los conceptos acordados, sí ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, tal como se observa en el dispositivo Nº 3 de la sentencia apelada, por lo que, siendo esto así, se desecha el referido vicio. Así se decide.
ii) Inmotivación por silencio de pruebas
Al respecto, se observa que en cuanto a la procedencia del beneficio de alimentación, fue denunciado la inmotivación por silencio de pruebas, ya que, a su entender, “…la parte querellada no estaba obligada a probar la existencia del acuerdo colectivo o acta convenio de trabajo firmado por el Municipio Juan José Mora y el Sindicato de empleados del mencionado Municipio el cual fue depositada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo (…) debidamente homologada en fecha 21 de enero del año 2008”, por lo que atendiendo al principio iura novit curia, consideró que el Juez A quo estaba obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sustanciara sin tomarla en cuenta.
En cuanto al punto, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.
En el caso de autos, es de indicar que en atención al principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. Ello así, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el Juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran, y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna.
No obstante lo anterior, las partes pueden coadyuvar al Juez en la demostración de la existencia del derecho, cuando lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de la norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida, el derecho local, ordenanzas, leyes estadales, el extranjero, las costumbres, inclusive, en todos estos casos, la prueba promovida no es ya para que el Juez la examine y determine su existencia sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
En el caso de las Convenciones Colectivas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar, que siendo que las mismas devienen de acuerdos de voluntades las cuales deben cumplir con una serie de formalidades establecidas en la ley a los fines que surtan efectos legales, como es que se encuentren debidamente suscritas y depositadas ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, su naturaleza deviene de pactos o convenios entre determinados sector, empresa, sindicatos o federaciones, aplicables de manera especial a un determinado sector o grupo de trabajadores o funcionarios beneficiarios, no poseyendo un sistema de publicidad como el de las leyes, para cuya formación y creación deben cumplir con los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual para esta Corte las convenciones colectivas no pueden considerarse con igual carácter que una norma jurídica.
Ahora bien, al quedar desvirtuado que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia, entonces es pertinente hacer el análisis correspondiente al cumplimiento de las cargas probatorias, considera este Órgano Jurisdiccional necesario hacer referencia al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, específicamente en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, señaló lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
(…Omissis…)
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba”.
Ello así, dentro de este contexto, y en consonancia con el criterio señalado esta Alzada estima necesario insistir en que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil.
Por tanto, y circunscrito al caso de autos, ciertamente el Juez conoce el derecho, pero recae en las partes interesadas la carga de consignar en autos prueba de la existencia de un contrato colectivo determinado, ello a los fines de coadyuvar al juez lograr una justa resolución de la controversia, además que son éstas quienes tienen acceso directo a ellas, pues resultaría imposible imaginar que el juez pueda conocer todas las convenciones colectivas vigentes ya que las mismas carecen de un régimen de publicidad similar al de las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es de indicar que la parte recurrente cumplió con la carga procesal de aportar a los autos copia simple del Contrato Colectivo 2005-2007 suscrito por el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del referido Municipio que riela al folio veintiuno (21) del expediente bajo estudio, a objeto de demostrar que conforme a la cláusula 10 de dicha convención, la parte recurrida se comprometía al pago del beneficio de alimentación por un valor del cero coma cincuenta unidades tributarias (0.50), treinta días por cada mes, a partir de la firma del contrato, lo cual fue tomado por el Juzgado de Instancia al momento de acordar tal pedimento.
Por ende, si tal cláusula fue cambiada o desaplicada parcialmente en virtud del “…acta conciliatoria realizada entre la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores y la Síndico Municipal, en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora”, como lo refiere la parte recurrida, debió traerla a los autos, a los fines de su valoración, como parte de su carga probatoria, lo cual no hizo, en consecuencia, le asiste el derecho a la parte actora, tal como lo consideró el Juzgado de Instancia.
En virtud de las motivaciones antes expuestas, esta Corte desecha el vicio denunciado y así se decide.
iii) Incongruencia
En cuanto a la procedencia del pago de bono vacacional periodo 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 indicó que “…la querellante reclama el pago por concepto del bono vacacional no cancelado por mi representada durante los últimos cinco años de su relación funcionarial (…), de una simple operación aritmética podemos determinar que la actora reclama el bono vacacional desde el año 2008 hasta el año 2013, dando así por conocido que le fueron cancelados los conceptos del beneficio de bono vacacional de los años anteriores, pero el Juez de la recurrida expresa que no existe prueba de pago de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 es decir mucho antes de los cinco años reclamado por la parte actora y que tácitamente reconoce y confiesa que le fueron cancelado, por lo que tal confesión eximía a mi representada de probar el pago”.
En cuanto al vicio delatado, es de indicar que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (vid., ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Así, para cumplir con tal requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia ha de ser comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso (vid. sentencia Nº 1996/2001, del 29 de septiembre, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Branfema, S.A.,).
Estas exigencias, como requisitos fundamentales e impretermitibles de las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes (ultrapetita), o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos. Precisamente ante el primer supuesto, se estará en presencia de una incongruencia positiva, pues el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido.
En el caso bajo examen, con el objeto de verificar si el fallo apelado cumplió con los extremos exigidos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, evidencia esta Alzada, que la parte recurrente precisó que “…Durante los últimos cinco (5) años de mi relación funcionarial con el Municipio Juan José Mora, dejó de pagarme el Bono Vacacional, de conformidad con la cláusula Nº 16 del Contrato Colectivo, manifestándonos la administración que supuestamente no había disponibilidad presupuestaria y que debíamos esperar…”.
A tal efecto, la parte actora consignó un cuadro detallado de los montos a pagar por dicho concepto, desglosado a partir del periodo 2008-2009 hasta el periodo 2012-2013 (vid., folio 10 del expediente judicial). En ese sentido, se observa que el Juzgado de Instancia declaró que:
“…Al respecto, este Juzgado observa de la certificación consignada por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, la cual corre inserta en autos, que la administración realizo el pago correspondiente a este concepto en los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, se constató que la Administración realizo el pago de lo correspondiente los periodos arriba indicados razón por la cual este Juzgado debe desestimar la solicitud correspondiente al pago de dicho beneficio, Así se decide.
De lo antes señalado, se observa que efectivamente el Juzgado de Instancia se pronunció exactamente sobre la petición de la parte actora, y acto seguido, decidió que la administración realizó el pago correspondiente a este concepto en los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, desestimando la solicitud correspondiente al pago de dicho beneficio en tales periodos.
Victo lo anterior, siendo que el Juez de Instancia atendió a lo alegado por la parte actora, esta Corte desecha el delatado vicio. Así se decide.
Sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas, argumentó la parte recurrida que la sentencia apelada “no se explica ni se motiva como el juez llegó a tal conclusión, cuáles fueron los elementos que tomó en cuenta para que diera como conclusión que mi representada no realizó el pago de los periodos vacacionales de los años 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013”.
Con relación al punto, es de indicar que la parte actora expuso, que “En los últimos cinco años no realicé el disfrute efectivo de mi periodo vacacional, de conformidad con la Cláusula Nº 16 del Contrato Colectivo, ya que por razones de servicios y de interés institucional, me fue solicitado que aplazara dicho disfrute. En consecuencia, visto que tal como se evidencia en la Planilla de Liquidación anexa, solo me pagaron fueron canceladas las vacaciones pendientes 2013/2014, hoy demando los periodos restantes, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con relación a lo anterior, el Juzgado de Instancia decidió que conforme al artículo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras las vacaciones consisten en el otorgamiento al trabajador de un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año interrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor.
Pues bien, la intención del legislador es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso, por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 195 y 197 ejusdem, el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Por lo tanto, en el supuesto que termine la relación de empleo sin que el trabajador o funcionario haya disfrutado las vacaciones efectivamente, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de empleo.
En el caso concreto, visto que la Administración no realizó el pago de lo correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del periodo 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, al cesar en las funciones del cargo, esta Corte MODIFICA la sentencia apelada en cuanto al punto, pues el Juzgado de Instancia confundió el pago del bono vacacional con el pago por no disfrute, y se CORRIGE el mismo, en el sentido que lo procedente es ORDENAR el pago de las vacaciones no disfrutadas del periodo 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, calculado al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de empleo, tal como lo expresa el artículo 195 de la Ley en referencia.
En virtud de lo anterior, se desecha el alegato expuesto por la parte recurrida. Así se decide.
iv) Contradicción
En relación, a la procedencia del concepto bono post vacacional indicó que el Juez de instancia incurre en contradicción cuando expresa “…no existe prueba alguna de que el Municipio haya procedido a pagar el referido concepto en los años 2005-2006,2006-2007,2007-2008,2008-2009,2009-2010, ya que la liberación de las obligaciones no está sujeta a presunción alguna, sino que por el contrario es necesario el documento o el instrumento mediante el cual el deudor cumple con la obligación contraída con su acreedor, dicho esto solo se evidencia de los autos del presente expediente, relación del pago de bonos de vacaciones y post vacaciones, consignado por el ente municipal, documento este que no demuestra de manera alguna el pago solicitado, razón por la cual este sentenciador debe declarar procedente el pago de los mismos” (Negrillas del original).
Por lo anterior, estimó que “…la sentencia entra en una total contradicción ya que establece en principio que solo se evidencia la relación de pago de bono vacacional y post vacacional consignado por el ente Municipal, si esto es así que prueba llegó analizar para desechar los documentos presentados por mi representada y así acordó lo solicitado por la querellante. Por otro lado, esta afirmación del Juez en el sentido que solo se evidencia de los autos del presente expediente, relación del pago de bono de vacaciones y post vacaciones, contradice lo establecido por el sentenciador a los puntos referidas al bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, en virtud de que en los referidos puntos el Juez de la recurrida establece que no existe prueba alguna de que el Municipio haya realizado dicho pago y en el presente punto determinar que fueron consignados relación de pago de los bonos vacacionales y post vacacional, existiendo una evidente contradicción en la referida sentencia”.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la parte actora pretendió el Bono post vacacional (desde el 2005 hasta el 2013), puesto que “…a pesar de estar establecido en la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva, nunca me fue cancelado el monto correspondiente a Bonos Post- Vacacional, razón por la cual hoy lo demando, representando la cantidad de UN MIL DOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.200,00)” (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, se observa que el Juzgado de Instancia decidió que el Municipio querellado reconociera tal beneficio por lo años pretendidos que, a su entender, no existía prueba alguna de que el referido haya procedido a pagar el mencionado concepto.
Ahora bien, es de indicar que el Bono Post vacacional se encuentra previsto en la Clausula 16 de la Convención Colectiva antes referida, la cual establece: “El Municipio (…) otorgará un bono de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para el año 2005 y CIENTO CIENCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) para el año 2006, al regresar del disfrute de sus vacaciones”.
De lo anterior, se constata que el Bono Post vacacional se convino en su cancelación únicamente para los años 2005 y 2006, errando el Juzgado de Instancia al acordarlos en los años sucesivos. En consecuencia, esta Corte MODIFICA el fallo apelado en lo que respecta al pago de este concepto desde los años 2007 al 2013, pues es improcedente su cancelación conforme a la referida convención colectiva, dejando firme la cancelación del mismo en los años 2005 y 2006, pues la Administración no probó haber honrado el mismo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la denuncia bajo estudio. Así se decide.
Con respecto, a la supuesta indeterminación del fallo en lo que concierne a la procedencia de la indexación estimó que “…al no establecer con exactitud el término que deben considerar los expertos para realizar el cálculo de la indexación”, la misma se hace inejecutable.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente solicitó “…la corrección monetaria y la indexación correspondiente sobre los beneficios laborales reclamados, en los casos en los que haya lugar, a los fines que se mantengan el poder adquirido de los mismos y cuyo montos cuantificables en bolívares (…) y la condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales”.
En este mismo orden, el Juzgado de Instancia decidió lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, ordena la indexación o corrección monetaria solicitada y ordena para el cálculo (sic) de la misma sea realizada una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera se que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Beatriz Coromoto Lugo Medina por concepto de indexación. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Con vista al caso que nos ocupa, esta Corte declara ha lugar la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por los conceptos aquí acordados y confirmados, exceptuándose previamente las deducciones de los montos pagados ut supra, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.
Visto así, esta Corte Primera declara PARCIALMENTE CON LUGAR la denuncia bajo estudio. Así se decide.
Finalmente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia, se CONFIRMA CON LAS REFORMAS EXPUESTAS en la motiva del presente fallo, la sentencia objeto de apelación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2016, por el Abogado Héctor Azuaje, actuando como Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión principal y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ LUGO.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA CON LAS REFORMAS EXPUESTAS en la motiva del presente fallo, la sentencia objeto de apelación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
PONENTE
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000425
EN/
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Accidental,
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