JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-0000544

En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS10ºCA-1042-2016 de fecha 19 de septiembre de 2016 emanado del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ANAHYS ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 12.662.401, debidamente asistida por el Abogado Luis Rizek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de septiembre de 2016, los recursos apelación interpuestos en fechas 14 de diciembre de 2015 y 19 de enero de 2016, por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Anahys Roche y del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2016, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente

En misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, dejándose constancia que “…desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 4, 5, 6, 11, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de octubre de dos mil dieciséis (2016)...”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 31 de julio de 2014, por la ciudadana Anahys Roche, debidamente asistida por el Abogado Luis Rizek.

En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de diciembre de 2015, el Abogado Luis Rizek, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Anahys Roche, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016.

Asimismo, en fecha 14 de enero de 2016, la Abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.242, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015

Ahora bien, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente, a esta Alzada para que conociera en segunda instancia de la referida apelación. Siendo recibido el mismo en fecha 28 de septiembre de 2016.

Aunado a lo anterior, debe señalar esta instancia que desde la fecha en que las partes apelaron de la decisión impugnada, esto es, el 14 de diciembre de 2015 (parte querellante) y 19 de enero de 2016 (parte querellada) hasta el 19 de septiembre de 2016, fecha en la cual el Juzgado A quo oyó los recursos interpuesto, transcurrieron más de seis (06) meses, produciéndose para las referidas partes, la ruptura de la estadía a derecho, toda vez que la causa se paralizó desde las referidas apelaciones.

Advierte esta Corte, que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, entre el 14 de enero de 2016, fechas en que ejerció el último recurso de apelación de las partes, hasta el 19 de septiembre de 2016 fecha en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, transcurrieron 8 meses y 5 días, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes, por lo cual, esta Corte es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición de la causa, (Vid, entre otras, la decisión de fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).

Aunado a lo anterior, tampoco evidencia este Órgano Jurisdiccional, que conste en autos, la recepción de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal, Alcalde y Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo cual daría inicio al lapso de apelación previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto así debe entenderse que la estadía a derecho de la partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD del auto emitido en fecha 29 de septiembre de 2016, que fija el lapso de la fundamentación de la apelación, y se REPONE la causa al estado que el Tribunal de origen realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho y remita el expediente dentro del mes siguiente a la fecha que conste en autos de la última de las notificaciones. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. declara LA NULIDAD del auto emitido en fecha 29 de septiembre de 2016, que fija el lapso de la fundamentación de la apelación.

2. REPONE la causa al estado que Tribunal de origen realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho y remita el expediente dentro del mes siguiente a la fecha que conste en autos de la última de las notificaciones.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente que el Tribunal de origen a los fines que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.

Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO

El Secretario,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000544
MECG/15


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,