JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000077

En fecha 25 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 15-742 de fecha 14 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana ISABEL DEL VALLE CONTRERAS DE ABACHE debidamente asistida por la Abogada Lara Ojeda (INPREABOGADO Nº 86.361), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (hoy artículo 86 eiusdem), para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 9 de marzo de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 19 de enero de 2016, se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia en la presente causa.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 21 de enero de 2014, la ciudadana Isabel del Valle Contreras de Abache, debidamente asistida por Abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolívar, el cual fundamentó bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “Presté mis servicios como Docente para la Dirección de educación del Ejecutivo del Estado (sic) Bolívar hasta que el 01 de julio de 2010 la Secretaria (sic) de Educación Estadal me participó, por Oficio el otorgamiento de mi pensión por invalidez, según consta del respectivo Oficio y del Decreto Nº 1.884 del Gobernador del Estado (sic) Bolívar (…), cuya incapacidad se haría efectiva el 01 de julio de 2010, pero en fecha posterior fui formalmente egresada de mi cargo educativo. Después de tanta insistencia y reclamos míos, el Ejecutivo del Estado (sic) Bolívar, me canceló la suma total de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (64.993,92), tardíamente, en fecha 08 DE NOVIEMBRE DE 2013, por mis prestaciones sociales y demás derechos laborales, cuyo cálculo y liquidación fueron elaborados por el Ejecutivo Estadal y cancelados mediante el documento denominado ORDEN PAGO Nº 0036573, (…). Dicho pago se hizo después de reclamar reiterada y consecutivamente mis referidos derechos laborales (prestaciones sociales y otros), especialmente por la pública y notoria devaluación de la moneda venezolana. Para tratar de compensar parcialmente el efecto devastador de la inflación o la devaluación, como una sanción por la demora en el pago de mis referidos derechos, el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, establece que la referida Institución Estadal está obligada a pagarme los intereses moratorios causados por el notable retardo en dicha cancelación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó que se ordene el pago de “…intereses moratorios adeudados hasta el mes de NOVIEMBRE DE 2013. (…) los intereses moratorios que se sigan causando desde noviembre de 2013 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva…” (Mayúsculas y negritas de la cita).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 9 de marzo de de 2015, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación por cobro de intereses moratorios formulada por la ciudadana Isabel del Valle Contreras de Abache contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el primero (1º) de mayo de 1998 hasta el primero (1º) de julio de 2010, oportunidad en que se le notificó que le fue otorgado la pensión por invalidez permanente, que las prestaciones sociales le fueron pagadas el ocho (08) de noviembre de 2013 por la suma sesenta y cuatro mil novecientos noventa y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 64.993,92), que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el primero (1º) de julio de 2011 hasta el ocho (08) de noviembre de 2013.

La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el primero (1º) de mayo de 1998 hasta el primero (1º) de julio de 2010, que el ocho (08) de noviembre de 2013 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas, pero negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

Primero: Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante pensión por invalidez permanente a partir del primero (1º) de julio de 2010 de conformidad con el Decreto Nº 1884 de fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, según se evidencia del Decreto Nº 1884 dictado veinticinco (25) de agosto de 2010 por el Gobernador del estado Bolívar producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 06 al 08 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 68 al 70 de la primera pieza judicial y del Oficio SDE S/N emitido el primero (1º) de julio de 2010 por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 05 de la primera pieza judicial.

Segundo: Que la querellante recibió el ocho (08) de noviembre de 2013 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales desglosados de la siguiente manera: Antigüedad acumulada: Bs. 66.657,54; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 4.965,20; Ajuste salarial: Bs. 2.887,92, Descuento: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 1.781,24, Pago indebido de salario desde 01/07/2010 al 15/0/2010: Bs. 7.735,50, suma pagada: Bs. 64.993,92, según se evidencia de Planilla de liquidación de cuentas emitida el veinte (20) de junio de 2011 por la Secretaría de Recursos Humanos, División de Relaciones Funcionariales Laborales, Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del Estado Bolívar y cuadro de cálculo de prestación de antigüedad, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 60 al 64 de la primera pieza; de Orden de Pago Nº 0003657 emitida el ocho (08) de noviembre de 2013 por la cantidad Bs. 64.993,92 suscrita por la querellante, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 09 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 66 de la primera pieza judicial.

Congruente con la pretensión deducida, observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

(…)

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:
(…)

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

(…)

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…)
Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del estado Bolívar de encontrarse exonerado de su pago conforme el principio de previsión presupuestaria; por el contrario, el empleador al detectar que en el presupuesto del año en que se le otorgó la pensión por invalidez a la empleada no existía tal previsión, en las partidas posteriores en que se certificó y previó su pago debió incluirse la obligación constitucionalmente establecida dado el retardo incurrido. Así se decide.

Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante la pensión por invalidez permanente fue dictado el veinticinco (25) de agosto de 2010 con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2010 y es a partir de la referida fecha (01/07/2010) que la parte actora solicita el pago de los intereses moratorios, al respecto, considera este Juzgado que habiéndose dictado el veinticinco (25) de agosto de 2010 el Decreto mediante el cual se le otorgó la pensión por invalidez a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se inicia el veinticinco (25) de agosto de 2010 (exclusive) hasta el ocho (08) de noviembre de 2013 (exclusive) y no desde el primero (1º) de julio de 2010 pretendido, en consecuencia, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a la querellante es la cantidad cancelada de Bs. 64.993,92, monto cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde veinticinco (25) de agosto de 2010 (exclusive) hasta el seis (06) de mayo de 2012 (inclusive) y desde el siete (07) de mayo de 2012 hasta el ocho (08) de noviembre de 2013 (exclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente este Juzgado, desestima la pretensión de la querellante que se ordene el pago de intereses sobre los intereses moratorios que se ordenan pagar en la presente sentencia dada la prohibición de anatocismo. Así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 86 eiusdem), esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Bolívar, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Bolívar, por Órgano de la Gobernación del mismo estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 86 eiusdem), en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales presuntamente incumplidos a la ciudadana Isabel Contreras, egresada de la de la Dirección de Educación del estado Bolívar, Dirección adscrita a la Gobernación del estado Bolívar, en fecha 1º de julio de 2010, en virtud de habérsele concedido la pensión por incapacidad.

Dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo decidido por el Juzgado de instancia, el cual, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, ordenó lo siguiente: “…el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante la pensión por invalidez permanente fue dictado el veinticinco (25) de agosto de 2010 con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2010 y es a partir de la referida fecha (01/07/2010) que la parte actora solicita el pago de los intereses moratorios, al respecto, considera este Juzgado que habiéndose dictado el veinticinco (25) de agosto de 2010 el Decreto mediante el cual se le otorgó la pensión por invalidez a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se inicia el veinticinco (25) de agosto de 2010 (exclusive) hasta el ocho (08) de noviembre de 2013 (exclusive) y no desde el primero (1º) de julio de 2010 pretendido…”.

Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar lo concerniente al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, acordados por el Juzgado A quo.

Al respecto, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…” (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la ciudadana querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, con la salvedad que serán calculados desde el 1º de julio de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto Nº 1884, por medio del cual se le otorgó la pensión por invalidez a la querellante, y no desde el 25 de agosto de 2010, según consta del folio seis (6) al ocho (8) del expediente, hasta el 8 de noviembre de 2013, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de sesenta y cuatro mil novecientos noventa y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs 64.993,92), por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia de la planilla de orden de pago que cursa al folio nueve (9) del presente expediente, es por ello que deberá ser calculado con base a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde 1º de julio de 2010 (exclusive) hasta el seis (06) de mayo de 2012 (inclusive) conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis y desde el siete (07) de mayo de 2012 hasta el ocho (08) de noviembre de 2013 (exclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, previa realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho en consecuencia, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isabel del valle Contreras de Abache, contra la Gobernación del estado Bolívar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 86 eiusdem), la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL DEL VALLE CONTRERAS DE ABACHE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. CONFIRMA con la reforma indicada, la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2015-000077
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,