REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, ______________ de _____________ de 2016
Años 206° y 157°
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1023-2016 de fecha 16 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Elias Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIFE ESTHER DEL VALLE ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.242.653, contra el FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICAS DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
ÚNICO
En fecha 12 de julio de 2011, el abogado Marcos Elias Goitia, Apoderado Judicial de la ciudadana Marife Esther Del Valle Arias, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por pago de prestaciones sociales, contra el Fondo Mixto de Promoción y Capacitación para la Participación Turísticas del estado Apure.
Al respecto, la parte recurrente manifestó, que “desde el 05-05-2008 (sic) inici[ó] [sus] labores adscrita al FONDO MIXTO DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA DEL ESTADO APURE y e fecha 24 de Marzo de 2009 [fue] nombrada Gerente de Promoción y Mercadeo, durante el tiempo que duro (sic) la relación laboral, la misma fue cordial entre el fondo y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido ningún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que [la] removieron de [su] cargo el 13-04-2011 (sic), y hasta los momentos actuales no [le] han cancelado el pago de [sus] PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagár[selas]…”. (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original)
Aunado a lo anterior, la recurrente argumentó “… el ultimo (sic) de dichos sueldos fue la cantidad de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,00), con el citado sueldo, mis derechos y acciones derivadas de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Nuevo (sic) Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras deudas, Aguinaldo fraccionados, Vacaciones y bonos vacacionales fraccionada:…” (Mayúsculas del original)
De la presente controversia mencionada, fue conocida en primera Instancia por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante sentencia en fecha 10 de mayo de 2016 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Elias Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marife Esther Del Valle Arias, contra la Fondo Mixto de Promoción y Capacitación para la Participación Turísticas del estado Apure, al acordar el pago de las Prestaciones Sociales adeudadas a la querellante, incluido los intereses moratorios generados por el retardo de dicho pago, así como la indexación, en los siguientes términos:
“Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, (…)
Segundo: Se ordena al Fondo Mixto De Promoción Y Capacitación Para La Participación Turística Del Estado Apure (Fomproa), cancelar a la ciudadana Marife Esther Del Valle Arias, la prestaciones sociales adeudadas, calculadas desde el tercer mes ininterrumpido de trabajo, esto es, 05/08/2008, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, esto es, 13/04/2011, fecha en la cual le fue removida del cargo que venía desempeñando; y en lo que respecta a los intereses moratorios, serán cancelados desde el 13/04/2011, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
Tercero: Procedente el pago de Indexación.
Cuarto: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
Quinto: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Sexto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo” (Mayúsculas, de la cita).
Por otra parte, el Juzgado A quo señaló que “se observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, que aun cuando este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos del caso; habiendo transcurrido el lapso para que la administración (sic) consignara lo requerido, el mismo no consignó el expediente administrativo de la querellante. Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que ´la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor´, (…) Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara”
Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine, que el objeto del presente recurso va dirigido a el pago de cantidades de dinero, presuntamente incumplidas por el Fondo Mixto de Promoción y Capacitación para la Participación Turísticas del estado Apure.
En este sentido, el recurrente solicitó el pago de sus prestaciones sociales, los intereses de mora generados por el retardo y la indexación laboral.
Siendo que se esta Corte está conociendo en consulta obligatoria de Ley, precedió a la revisión exhaustiva de los autos, evidenciando que no cursa el expediente y/o antecedentes administrativos, en el cual se señale el último sueldo devengado por la querellante y su cargo, conceptos pagados a la querellante por prestaciones sociales que incluye sus antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, en el ejercicio del cargo de Gerente de Promoción y Mercadeo.
En virtud de lo antes expuesto, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar a la Oficina de Recursos Humanos Fondo Mixto de Promoción y Capacitación para la Participación Turísticas del estado Apure, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita esta Corte el expediente y/o antecedentes administrativos, de la ciudadana Marife Esther Del Valle Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-11.242.653, en los cuales se evidencien último salario devengado y cargo, así como algún pago realizado por concepto de prestaciones sociales, como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y aguinaldo. Así se decide.
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar del presente auto a la ciudadana Marife Esther Del Valle Arias, a los fines que una vez sean consignados en autos el expediente y/o antecedentes administrativos, la parte querellada, pueda -si así lo quisiera- impugnar la documentación constante en el mismo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos lo solicitado, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En caso contrario, esta Órgano Jurisdiccional advierte que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, impondrá al funcionario responsable multa, entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-Y-2016-000083
MECG/11
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.