JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000100

En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 16-0737 de fecha 10 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los Abogados Guillermo Calderón, Maribel Carnero y Kellys Salcedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7675, 38.884 y 130.024, respectivamente, actuando en su carácter de Representantes Legales de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, anotado bajo el No. 12, Tomo 20-A 4to, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No 0764-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, CON SEDE EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2016 por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 27 de octubre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de abril de 2010, los Representantes Legales de la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL C.A.), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No 0764-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, con Sede en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “En fecha 24 de octubre de 2008, la ciudadana: MAYERLIN EGLETT GONZALEZ (sic) MARIN (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº. (sic) V- 14.645.199, [planteó] ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Sur, formal Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra Mercal, C.A., argumentando que desempeñaba el cargo de Analista de Higiene y Seguridad Industrial, adscrita a la Coordinación del estado Miranda, y según fue despedida por nuestra representada, en fecha 15 de octubre de 2008 no obstante estar amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del trabajo”(Mayúsculas y negritas de la cita).

Indicaron, que posteriormente “...en fecha 28 de octubre de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Sur, [admitió] tal solicitud, abriéndose un (1) expediente al efecto signado con el numero 079-2008-01-01532 y ordenando citar al representante legal de Mercal, C.A., para que comparezca al segundo día hábil después de su notificación con el fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Corchetes de esta Corte).

Relataron, que “...en fecha 04 (sic) de Noviembre (sic) de 2008, tuvo lugar el interrogatorio a que hace referencia el artículo 454, ejusdem. En donde la representación de la empresa contestó al primer particular: Que el trabajador para ese momento no prestaba servicios para la empresa. Segundo particular: Negó conocer la inamovilidad alegada, y al tercer particular: contestó [su] representada en ningún momento [su] representada (sic) despidió a la ciudadana: MAYERLIN GONZALEZ (sic), simplemente su contrato de trabajo venció...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que, “Finalmente, la ciudadana JOULYS AVILA (sic), Inspectora del Trabajo Jefe del Distrito capital (sic) Sede Sur (E), [dictó] la Providencia Administrativa No. 0764-2009 de fecha 28 de octubre de 2008...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Alegaron, que “EN EL PRESENTE CASO SE PUEDE EVIDENCIAR QUE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE SUR, OMITIÓ LA NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR LO QUE [solicitaron] SE [anulara] LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA O SE REPONGA AL ESTADO DE NOTIFICARLA, YA QUE TAL NOTIFICACIÓN ES DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO Y DEBE CUMPLIRSE” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Afirmaron, que “...en el presente procedimiento quedó en evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal de la Inspectoría del Trabajo, al no verificar la certeza de los hechos que justificaban su actuación administrativa, que por ende ordenó el reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante, ya que tales hechos en que fundamenta su decisión no existieron en el plano de la realidad”.

Adujeron, que “...la Inspectoría del Trabajo en su decisión no le [otorgó] valor probatorio alguno a esta documental, sin fundamentar para ello razones a los motivos por los cuales la desecha, prescindiendo del análisis de las documentales, con lo que incurre en el silencio de prueba, lo cual es una especie de inmotivación...” (Corchetes de esta Corte).

Que, la Inspectoría “SEÑALA LA PRUEBA, PERO NO ES ANALIZADA, CONTRARIO A LA NORMA QUE EL EXAMEN IMPONE, CONFIGURANDOSE CON ELLO COMO SE DIJO EL SILENCIO DE LA PRUEBA, ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE NINGUNA DE LAS DOCUMENTALES REPRODUCIDAS POR [su] REPRESENTADA, EN MODO ALGUNO FUERON DESCONOCIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE , (sic) POR LO QUE DEBEN TENERSE COMO RECONOCIDAS (…). EN TAL SENTIDO TRAE COMO ELEMENTO DE CONVICICÓN (sic) QUE LAS PARTES SUSCRIBIERON UN CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO DESDE 25 DE ABRIL DE 2009 DE ABRIL HASTA EL 25 DE OCTUBRE DE 2009 , (sic) DE CUYA LECTURA SE EVIDENCIA EN SU CLAUSULA SEPTIMA SE ESTABLECIO LA CONFIDENCIALIDAD Y EXCLUSIVIDAD DE LA CUAL SE DESPRENDE QUE EN RAZON DE SUS FUNCIONES LA TRABAJADORA TENIA ACCESO A SECRETOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE LA EMPRESA CON LO QUE SE EVIDENCIA SU CONDICION DE TRABAJADORA DE CONFIANZA…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Señalaron, que “La actora [acompañó] a su escrito de solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, una serie de facturas de consultas medicas y constancia medica de fecha 15 y 16 de octubre de 2008 y un certificado emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fecha 21 de octubre de 2008, es importante señalar que la ciudadana: MAYERLIN EGLETT GONZALEZ, ya identificada, en ningún momento presentó ante la Unidad de Recursos Humanos de la Coordinación de Miranda Mercal, C.A....” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de la cita).

Asimismo, que la Inspectoría “...no [analizó] los argumentos de [su] representada ni [valoró] los elementos probatorios que esta [aportó], hay falta absoluta de los razonamientos en los que se basa la Providencia Administrativa 0764-2009 de fecha 28 de octubre de 2008, el funcionario se [limitó] a enumerar las pruebas de MERCAL, C.A., [desechó] las pruebas pero no las [analizó] y no [efectuó] la vinculación jurídica sobre las mismas, por ello la Providencia Administrativa carece de los fundamentos jurídicos previstos en el artículo 9 y 18 en ordinal 5to de la LOPA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas negritas y subrayado de la cita).

Arguyeron, que “...el Inspector del Trabajo no aplicó la normativa a la distribución de la carga de la prueba, esto es, la consecuencia que se desprende por no haber demostrado eficazmente las afirmaciones de hecho de cada una de las partes. De este modo, ante la inexistencia de pruebas de la parte accionante, el Inspector del Trabajo ha debido considerar que la parte accionante no logró demostrar el supuesto en que fundamenta su pretensión, debiendo declarar en consecuencia la pretensión de la accionante improcedente”.

Asimismo, que “...el accionante ha debido demostrar efectivamente la existencia del despido, toda vez que su pretensión se sustenta sobre la base de una relación de trabajo y un hipotético despido ejecutado por MERCAL, C.A…” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimieron, que “La orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados por el acto administrativo recurrido resulta ilegitima y contrario a los postulados constitucionales fundamentales, causando un perjuicio constitucional al derecho de propiedad de [su] representada, quien sufrirá un perjuicio patrimonial evidente por efecto de lo establecido en forma inconstitucional por la Providencia Administrativa en cuestión” (Corchetes de esta Corte).

Solicitaron, que “…se [declarara] competente para resolver la acción de amparo constitucional de naturaleza cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0764-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, que “…[declarara] con lugar la referida acción de amparo cautelar, y que en consecuencia suspenda los efectos de la Providencia Administrativa No. 0764-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital...” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente agregaron a su solicitud, que se declarara “…con lugar el presente recurso contencioso administrativo, y declarada la nulidad de la Providencia Administrativa No. 0764-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital...”.

II
SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:




“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, con fundamento en los alegatos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Nº 0764-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Mayerlin Eglett González Marin y en consecuencia, se ordenó el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo.
En primer lugar, alegó la parte accionante que Mercado de Alimentos, C. A. (MERCAL), por ser una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, éste tiene interés en todos aquellos asuntos en los que se vea involucrado y por lo tanto, la Administración debió notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este estado, es necesario invocar el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.982 de fecha 31 de julio de 2008, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De los artículos precedentemente transcritos se infiere que la Procuraduría General de la República efectivamente representa y defiende los derechos e intereses patrimoniales de la República y por otro lado, es obligación de los funcionarios judiciales notificar al Procurador General de la admisión de toda demanda en la que estuvieren involucrados los intereses patrimoniales de la Nación.
Ahora bien, siendo que la parte accionante en la presente causa alega la omisión en la notificación al Procurador General de la República por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto, Mercado de Alimentos, C. A. (MERCAL), es una empresa del Estado, lo cierto es que la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República está dada a los funcionarios judiciales, y por cuanto la Inspectoría del Trabajo no es un ente jurisdiccional, mal pudieran estar obligados a notificar de admisiones de procedimientos en sede administrativa, cuando la ley así no lo exige. En este sentido, este Juzgado comparte el criterio doctrinal del autor Jesús Caballero Ortiz, respecto a este particular, al sostener que ‘[l]a notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’. (Jesús Caballero Ortiz Las Empresas Públicas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1982.)
Partiendo de lo analizado anteriormente, conviene entonces concluir que los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, razón por la cual, en los procedimientos ventilados en sede administrativa, no es necesaria la notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud de que tal mandamiento aplica para los procesos judiciales, no existiendo tal obligación en los procedimientos administrativos, pues la notificación de la Procuraduría General de la República, es a título informativo y no a los efectos de comparecer a dicha instancia a fin de ser parte; por lo que su inobservancia no altera la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa la ejerce directamente la empresa reclamada. Por lo anteriormente expuesto, es que este Juzgado considera que la omisión de la notificación a la Procuraduría General de la República en el procedimiento incoado por la ciudadana Mayerlin González ante la Inspectoría del Trabajo por concepto de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, no impidió que Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL), ejerciera su derecho a la defensa, y menos aun acarrea la nulidad del acto impugnado o la reposición del procedimiento al estado de notificación, como pretende la parte accionante en la presente causa. Por lo tanto, debe forzosamente quien aquí decide declarar improcedente el alegato de la parte accionante en relación a este particular. Así se decide.
Posteriormente denunció la parte accionante que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo no se evidencia prueba de que la ciudadana Mayerlin González haya sido despedida injustificadamente, por cuanto la relación laboral que ella mantenía era a través de un contrato a tiempo determinado; paralelamente alegó el vicio de inmotivación, en virtud de que la administración no valoró los elementos probatorios que fueron consignados por esa representación en sede judicial, y tan solo se limitó a enumerar las pruebas aportadas y las desechó sin analizarlas ni establecer vinculación jurídica sobre las mismas. Al respecto, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido en innumerables ocasiones respecto a la contradicción que significa alegar al mismo tiempo los vicios de falso supuesto e inmotivación por ser excluyentes entre si, de esta forma se pronunció mediante sentencia Nº 3.405 de fecha 26 de mayo de 2005, siendo ratificada mediante sentencias Nº 1.659 de fecha 28 de junio del año 2006, 1.137 de fecha 04 (sic) de mayo del año 2006 y 696 de fecha 17 de junio del año 2008, por nombrar algunas, en las cuales estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Del extracto citado se desprende la contradicción que supone invocar el vicio de inmotivación y falso supuesto, en virtud de que el primero está referido a la omisión de los fundamentos de hecho que dieron lugar al acto administrativo, mientras que el falso supuesto supone una errónea interpretación de los hechos o a la fundamentación del acto en una norma inaplicable.
Por otro lado, la misma Sala del Máximo Tribunal estableció mediante la sentencia Nº 1533 de fecha 28 de octubre de 2009, en relación a la concurrencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del texto transcrito se desprende que si bien es cierto constituye una contradicción el hecho de alegar concurrentemente los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala ha sostenido que en aquellos casos en los cuales no exista contradicción respecto a la forma en que fueron alegados ambos vicios, es posible analizarlos, mientras que siendo alegada la inmotivación del acto basada en los mismos motivos para denunciar el vicio de falso supuesto, acarrea en consecuencia la contradicción ya referida y por lo tanto se desestima el vicio de inmotivación y se procede a conocer solo el vicio de falso supuesto.
Ahora bien, respecto al caso que nos ocupa la parte recurrente alegó el vicio del falso supuesto de hecho por no constar instrumento alguno que sustente el supuesto despido injustificado de la ciudadana Mayerlin González, y al alegar el vicio de inmotivación alegó que el mismo se configuró cuando la Administración no valoró los elementos probatorios que fueron consignados por esa representación en sede administrativa, y desecha los mismos sin analizarlas. Lo que hace concluir que las razones para fundamentar la existencia de ambos vicios en el acto administrativo dictado son los mismos, originando en consecuencia la contradicción a la que hizo referencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por ende pueda este Juzgado desechar como efecto se hace, el vicio de inmotivación para proceder a analizar solo el vicio de falso supuesto. Así se decide.
Al respecto, es necesario destacar que Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL) es una sociedad (sic) mercantil (sic) constituida con un capital social representado por acciones nominativas pagadas en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, lo que la hace una empresa del Estado según la definición contemplada en la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio del 2008 en su artículo 102, aplicada ratione temporis, - por cuanto la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, a pesar de establecer el mismo supuesto en el artículo 103, no se encontraba vigente para el momento fáctico que nos interesa - el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Asimismo el artículo 107 del referido instrumento contempla que ‘[l]as empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria’, por lo que puede inferirse que el régimen jurídico aplicable en materia de empleo respecto a las empresas del Estado, es el contemplado en la ley ordinaria que rige la materia, y en el caso que nos ocupa la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
A fin de sustentar lo anterior considera necesario quien aquí decide, incorporar extracto de la sentencia Nº 54 de fecha 02 (sic) de julio de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena cuando en un caso análogo contra Mercados de Alimentos Mercal, C.A, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, vista la decisión antes transcrita, se observa que la legislación laboral ordinaria es el régimen jurídico aplicable a los casos en los que se ventilen pretensiones derivadas de una relación de trabajo cuando se encuentre involucrada una empresa del Estado, de conformidad además con el artículo 107 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Pública.
Vista la materia que rige la relación laboral respecto a las empresas del Estado, este Juzgado considera apropiado traer a colación extracto de la sentencia Nº 128 de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, dictada en fecha 06 (sic) de marzo de 2003, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, es necesario destacar que la Ley Orgánica del Trabajo dispuso en el artículo 72, que la relación laboral se establecería mediante contrato de trabajo y éstos podían ser por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada. Sin embargo, el legislador determinó que ‘[e]l contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga’, pero estableció la posibilidad de un cambio en la naturaleza de un contrato a tiempo determinado y se convierta en un contrato por tiempo indeterminado, cuando éste fuese objeto de dos (2) o más prórrogas, con la excepción de que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas sin la intención de continuar la relación laboral, todo esto de conformidad con el artículo 74 de la citada Ley.
No obstante, el artículo 77 eiusdem precisó los únicos casos en los que se puede celebrar un contrato a tiempo determinado, a saber cuando así lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional o lícitamente a un trabajador; y cuando la prestación del servicio sea por trabajadores venezolanos fuera del territorio venezolano.
De lo anterior puede inferirse que la regla general para la celebración de un contrato de trabajo es a tiempo indeterminado, más sin embargo, si un caso en particular se acopla con los supuestos antes mencionados se abre la posibilidad entonces de suscribir un contrato a tiempo determinado.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que corre inserto a los folios 51 al 55, 116 al 120 del expediente judicial y 109 al 113, del expediente administrativo, ejemplar del contrato individual de trabajo, en el que se puede leer de la cláusula segunda (2º), relativa al objeto del contrato lo siguiente:
(…Omissis…)
Lo anterior evidencia que las partes contratantes, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad, decidieron suscribir un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del día 25 de abril del 2008, hasta el 25 de octubre del mismo año. Asimismo, el artículo 74 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo preceptuaba que ‘[e]l contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga’; lo que entonces supone como causal de terminación de una relación laboral establecida mediante contrato a tiempo determinado, es la culminación del término así pactado por las partes; sin embargo el artículo 77 eiusdem estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma anterior se infiere que para poder celebrar un contrato a tiempo determinado es necesario que así lo requiera la naturaleza del servicio que se contrata, o que sea a fin de sustituir lícita o temporalmente a un trabajador o cuando el caso verse sobre funciones ejercidas por trabajadores venezolanos en el extranjero. Así pues, se tiene que la parte contratante además de estipular un período que permita determinar que el contrato a celebrarse es por tiempo determinado; es necesario además que el patrono, en caso de controversia, pueda probar que así lo exigía la naturaleza del trabajo a prestar.
En este sentido, el contrato individual de trabajo estipuló en su cláusula primera, referida al objeto del mismo, las funciones que realizaría la contratada, en Mercado de Alimentos, C. A. (MERCAL), a saber:
(…Omissis…)
Lo anterior permite a este Juzgado determinar que en el presente caso, las funciones que ejercía la ciudadana Mayerlin González, eran propias de un empleado más que en nada era necesaria la suscripción de un contrato a tiempo determinado, caso contrario sucede cuando sea contratada una persona para suplantar legalmente a otra, o cuando las funciones a ejercer estén intrínsecamente determinadas que no puede ser ejercidas de forma temporal, es decir el trabajo a realizar necesariamente se cumple de forma transitoria y por lo tanto es lógica la celebración del contrato a tiempo determinado.
En virtud de lo anterior, el contrato en discusión no puede, de ninguna forma, ser opuesto al trabajador contratado a los fines de establecer que la relación terminó por finalización de contrato, sino que efectivamente estamos ante un despido injustificado ya que la relación laboral en el presente caso es a tiempo indeterminado por cuanto el contrato celebrado no cumple con los requisitos de ley para ser considerado a tiempo determinado.
En consecuencia, considera esta instancia que no fue demostrado que efectivamente estuviera el contrato dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, debe declarar este Juzgado que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, no incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho como quiere hacer ver la parte accionante en la presente causa. Así se decide.
En relación con el alegato de la parte actora referido a que la Administración no le otorgó valor probatorio al contrato de trabajo consignado en dicha sede, sin exponer las razones por los cuales lo desecha, incurriendo en el vicio de silencio de la prueba e inmotivación, es necesario destacar que este vicio está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la conducencia del instrumento alegado, y por lo tanto no hubo pronunciamiento acerca de éste.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia No. 15 del 18 de enero de 2012, dictada por al Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente:
(…Omissis…)
Del extracto anterior, se desprende que el vicio de silencio de prueba se configura cuando la administración teniendo el deber de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios consignados en sede administrativa, deja de apreciar algún medio de prueba que pueda influir drásticamente sobre la decisión tomada y que al contrario su análisis arrojaría una decisión contraria a la que se hubiera tomado.
Así pues, respecto al caso que nos ocupa se tiene que de la simple lectura de la Providencia Nº 0764-2009 de fecha 28 de octubre del 2009, se lee textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Lo anterior permite inferir que la Administración sí valoró del contrato de trabajo como elemento probatorio consignado en sede administrativa, exponiendo los alegatos que consideró pertinentes para el estudio del contrato en cuestión, razón por la cual, este Juzgado mal podría declarar el vicio de silencio de prueba e inmotivación en los cuales aduce la parte accionante que incurrió la Administración en el procedimiento por reenganche y pago de sueldos no devengados ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0764-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Mayerlin Eglett González Marín. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Guillermo Calderón, Maribel Carnero López y Kellys Dayana La Rosa Salcedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.675, 38.884 y 130.024, respectivamente, actuando en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0764-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Mayerlin Eglett González Marín, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.645.199” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original).


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular la Providencia Nº 0764-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, con Sede en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Mayerlin Eglett González Marín contra la empresa Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL, C.A.).

Respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Sin embargo, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

“De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro. 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”.

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2016 y, en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la Providencia Administrativa No 0764-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, CON SEDE EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-Y-2016-000100
MECG/15




En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,