JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000048

En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto por el Abogado Yeudis Farias (INPREABOGADO Nº 82.183), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LESLIE ENITH FIGUERA CUMANÁ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.223.852, contra la presunta omisión desplegada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.

En fecha 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente para que emitiera pronunciamiento al respecto, lo cual se realizó acto seguido.

Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de noviembre de 2016, el Abogado Yeudis Farias, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leslie Enith Figuera Cumaná, interpuso amparo constitucional contra la presunta omisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó, que el 16 de octubre de 2000, su representada fue nombrada “Secretaria Titular” del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde ejercía sus funciones con “…estricto apego a lo establecido en la Constitución y las leyes…”.

Expuso, que en fecha 26 de marzo de 2002, su mandante fue notificada del acto administrativo mediante el cual se acordó su destitución por haber presuntamente incurrido en el incumplimiento de los “…artículos 19, 20 literales b) y d) y 43 literal b) del Estatuto de Personal Judicial…”.

Posterior a ello, en fecha 6 de agosto de 2002, su representada interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución dictado por el Juez del Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual fue declinada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante fallo de fecha 18 de septiembre de 2002.

Expresó, que en fecha 23 de octubre de 2002 el Juzgado Superior recibió dicho expediente signándolo con la nomenclatura “BP02-R-2002-000063”.

Indicó, que el 13 de enero de 2003, el Órgano Jurisdiccional admitió el recurso y ordenó las respectivas citaciones y notificaciones de Ley.

Sostuvo, que el procedimiento judicial tuvo su desarrollo hasta la celebración en la audiencia definitiva en fecha 7 de mayo de 2009 y que desde esa fecha el Tribunal no ha dictado fallo definitivo.

Aseveró, que han transcurrido más de siete (7) años para que el Tribunal Superior dicte sentencia definitiva, cuestión que hasta la fecha no se ha materializado, so pena de éste haber “…procedido a solicitar (…) se dicte sentencia en la presente causa, ello mediante diligencias de fechas: 08 (sic) de octubre de 2009, 08 (sic) de diciembre de 2009, 09 (sic) de febrero de 2010, 26 de marzo de 2010, 02 de junio de 2010, 07 (sic) de julio de 2010, 04 (sic) de octubre de 2010, 08 (sic) de noviembre de 2010, 22 de junio de 2011, 25 de octubre de 2011, 11 de junio de 2012, 08 (sic) de noviembre de 2012, 13 de mayo de 2013, 21 de abril de 2014, 04 (sic) de agosto de 2016…”.

Afirmó, que “También la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a solicitar sentencia mediante comunicación Nº 0166-2009, consignada en fecha 17 de septiembre de 2009…”.

Denunció, que la presunta omisión violenta su derecho a la tutela judicial efectiva ya que “…como se puede evidenciar de las copias que se acompañan al escrito, luego de realizada la Audiencia Definitiva (07 [sic] de mayo de 2009 no se evidencia siquiera por parte de la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en primer término el cumplimiento de la formalidad establecida del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es el retiro de la Juez a fin de estudiar y elaborar su decisión definitiva, dictando el dispositivo del fallo el mismo día de la audiencia definitiva, no consta un auto mediante el cual se alegara la imposibilidad de dictarlo en ese momento y se acogiera al lapso de cinco días de despacho posteriores a esta audiencia para dictar dispositivo; tampoco se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con el cual el Juez tiene un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo 107 eiusdem para dictar la definitiva (…) no existiendo razones justificadas para la ausencia de pronunciamiento transcurriendo así más de siete (7) años en espera de (sic) que se dicte la sentencia definitiva, con lo cual la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ha violentado su deber fundamental a la jurisdicción lesionando el derecho de mi representada a la tutela judicial efectiva y así solicito se declare (Negrillas y subrayado originales de la cita).

Explicó, que la presunta omisión desplegada por el Tribunal Superior viola su derecho al debido proceso puesto que “Todo retardo procesal y más una omisión de pronunciamiento se traduce en dilación indebida que lesiona el derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) En este caso, es palpable como no obstante las reiteradas diligencias de mi representada solicitando se dicte sentencia en la causa signada con el expediente BP02-R-2002-000063, han transcurrido más de siete (7) años sin que la juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor-Oriental haya dictado sentencia definitiva, configurándose la violación de la garantía del debido proceso que en su contenido comprende la obtención de una decisión en tiempo oportuno y sin dilaciones indebidas…”.

Agregó, que “En el presente caso, respecto de la complejidad del asunto se puede apreciar que se trata de una querella funcionarial que no reviste mayor complejidad ni siquiera en el debate probatorio, ya que todas la pruebas promovidas fueron de carácter documental, no se presentaron elementos de hecho ni de derecho que dificulten la labor del Juez de Primera Instancia y, en consecuencia, no se justifica la omisión de pronunciamiento…”.

Expresó, que la presunta omisión vulnera el derecho constitucional de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de “…encontrarnos con una petición en instancia judicial (recurso contencioso administrativo funcionarial), la cual luego de haber transcurrido su iter procesal y entrando en estado de sentencia, el juzgador ha vulnerado uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición: el derecho a obtener a obtener (sic) una oportuna y adecuada respuesta (sentencia de fondo); omisión de pronunciamiento que en este caso lleva más de siete (7) años, violándose el derecho constitucional de petición y así solicito se declare…”.

Finalmente, solicitó se admita el presente amparo constitucional interpuesto y que en consecuencia se declare Con Lugar en la definitiva, ordenándose al Tribunal accionado restablezca la situación jurídica infringida para que por medio de mandamiento de amparo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dicte sentencia definitiva en la causa de su mandante llevada por ese Órgano Jurisdiccional.

II
COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso se ha interpuesto amparo constitucional contra la presunta omisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien conociendo de la causa signada con el alfanumérico BP02-R-2002-000063, no ha decidido el fondo de la controversia, lo cual alega es violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva y derecho de petición, según lo indicado en el escrito libelar.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales y, establece que dicha acción debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento (en este caso el que cometió la presunta omisión).

Como se desprende de la norma indicada, el Tribunal Superior de aquel que se denuncia como presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción, sobre la solicitud de amparo constitucional. En ese sentido, esta Corte considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales incluso contra omisión de pronunciamiento.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que cuando se trate de pretensiones de amparo interpuestas contra los Tribunales Superiores actuando en sede Contencioso-Administrativo, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo por disposición expresa de la Ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta (vid. Sentencia Nº 1.008 de fecha 21 de julio de 2009, caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificando los criterios establecido en las sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez).

Siendo ello así, advierte esta Corte que en el caso de marras y como ya se ha indicado, el presente amparo constitucional fue interpuesto contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y dado que este Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural del mencionado Tribunal, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta y, a tal efecto:

Se observa que los argumentos expuestos en el escrito contentivo del amparo constitucional incoado, van dirigidos contra la presunta omisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, al no haber decidido el fondo en la causa signada con la nomenclatura BP02-R-2002-000063, lo cual alega es violatorio del debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho de petición.

Es importante destacar en forma preliminar, que la parte accionante alegó haber insistido en reiteradas oportunidades para que el Tribunal de la Causa se pronunciara acerca del fondo de la presente controversia, todo lo cual habría sido infructuoso puesto que a la fecha no ha obtenido tal pronunciamiento.

Ahora bien, el amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento resulta proponible siempre y cuando el Tribunal no haya dictado ningún tipo de providencia al que está llamado por la Ley, dentro de lapso determinado igualmente por Ley y que dicha omisión afecte una disposición constitucional del justiciable.

Desde ese mismo instante, la parte afectada tiene derecho a exigir a través de esa especial vía constitucional y extraordinaria, que el órgano en retraso dicte la decisión correspondiente ante la trasgresión del derecho constitucional que se denuncie. (vid. Sentencia Nº 1.172 de fecha 6 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Lilia Ramírez Rivero).

En este sentido, el amparo contra omisión de un Tribunal, será admisible en la medida en que se den dos (2) elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por Ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Asimismo, debe indicar esta Instancia Constitucional que la situación jurídica infringida como consecuencia de la falta de pronunciamiento dentro del lapso legalmente establecido por parte de un órgano jurisdiccional, quedaría restablecida con la decisión que emitiera el supuesto agraviante.

Ello así, considera esta Corte que la presente acción no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe elemento alguno –preliminarmente- que haga presumir el cese de la violación o amenaza de violación del derecho denunciado como conculcado; dado que la violación denunciada es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante; además no se evidencia de los autos que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida ni que ésta haya consentido expresa o tácitamente la violación denunciada y la misma no deviene del Tribunal Supremo de Justicia.

Constatado lo anterior, se verifica que la parte presuntamente agraviada ha cumplido también con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además anexó junto con la solicitud de amparo constitucional, los comprobantes de recepción de las solicitudes realizadas en el expediente judicial signado con el BP02-R-2002-000063 de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Siendo ello así, esta Corte ADMITE el amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena la notificación del presunto agraviante, es decir, de la ciudadana Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, así como la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República y el presunto agraviado, para que concurran ante esta Corte a los fines de conocer la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia pública oral correspondiente, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación realizada, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio). Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del amparo constitucional interpuesto por el Abogado Yeudis Farias, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LESLIE ENITH FIGUERA CUMANÁ, contra la presunta omisión cometida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.

2.- ADMITE el amparo constitucional interpuesto.

3.- ORDENA la notificación del presunto agraviante, es decir, de la ciudadana Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, así como la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República y del presunto agraviado, para que concurran ante esta Corte a los fines de conocer la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia pública y oral correspondiente, la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación practicada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-O-2016-000048
MECG/6


En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario Acc.,