JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000244

En fecha 6 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO N° 115.461), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A, inscrita en fecha 3 de marzo de 2004, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 867-A, contra el acto administrativo contenido en el Acta Inicio N° 32723, así como el acta de inspección o fiscalización signada con la misma nomenclatura de fecha 22 de diciembre de 2014, dictado por la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), adscrita a la Superintendencia de Precios Justos.

En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Sustanciación de esta Corte admitió la demanda interpuesta, acordó la apertura del cuaderno de medidas y se practicara la notificación del Intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos.

En fecha 15 de octubre 2015, se recibió del Abogado Alfredo José Morera Rojas, Apoderado Judicial de Liberty Express, C.A, diligencia consignando recaudos.

En fecha 21 de octubre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos, respectivamente.

En fecha 24 de noviembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 2 de febrero de 2016, se designó a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T, y se fijó para el día 16 de febrero de 2016, a las nueve ante meridiem (09:00 a.m.) la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2016, día establecido para la celebración de la audiencia de juicio, se levantó un acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes, exceptuando la Representación del Ministerio Público. En consecuencia, se declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo.

En esa fecha 18 de febrero de 2016, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ciudadano Juan Betancourt, inscrito en el (INPREABOGADO N° 44.157), solicitó el desistimiento en la presente causa. Igualmente, se pasó la causa a la Juez Ponente conforme lo ordenado.
En fecha 1 de marzo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita que se retrotraiga el procedimiento al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva por causa de fuerza mayor no imputable a su persona.

En fecha 15 de marzo de 2016, esta Corte dictó sentencia Nº 2016-0209 mediante la cual ordenó reponer la causa al estado que se fije oportunidad para una articulación probatoria.

En fecha 14 de abril de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual se da notificado de la sentencia dictada por esta Corte, y solicitó que se fije en un auto separado la fecha de la audiencia correspondiente y consignó copia simple del informe médico ecosonográfico y prueba imagenológica.

En fecha 13 de julio de 2016, se acordó librar notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fechas 2 de agosto de 2016 y 28 de septiembre de 2016, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones Nros. 2016-1149 y 2016-1150, realizada a la Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUDDE) y al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fecha 18 de octubre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual ratifica las pruebas consignadas y solicitó se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia correspondiente.

En fecha 25 de octubre de 2016, venció el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria.

En fecha 26 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

Efectuada la lectura individual de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 6 de agosto de 2015, el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Liberty Express, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el “acta de inicio” Nº 32723 de fecha 22 de diciembre de 2014, así como el “acta de inspección o fiscalización” signada con la misma nomenclatura y en esa misma fecha, ambas emanadas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “…el Acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por razones de Constitucionalidad y legalidad, por encontrarse basados en un Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) y de Derecho (sic), por deficiencia en el cumplimiento del principio de legalidad y los requisitos legales en la notificación del acto administrativo dictado Nº 32723, así como acta de inspección o fiscalización signada con la misma nomenclatura, 32723, EFECTUADOS POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, por cuanto deja a mi representada en estado de indefensión a no informales TODOS los recursos que puede ejercer contra el acto administrativo recurrido y por la actuación extralimitada del funcionario del cual emana, configurando violación al derecho a la defensa, cuyas razones jurídicas y fácticas se expondrán a continuación, permitiendo justificar la procedencia del presente recurso

contencioso administrativo de nulidad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Denunció, la violación del principio de legalidad citando el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continuó señalando, que “La Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003, señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, lo que configura al revisar el Acta de inicio que establecen las facultades del funcionario que realizará la inspección y fiscalización no le faculta para interponer multas ni mucho menos hace mención de ningún tipo delegación por parte del ciudadano CESAR (sic) LEOPOLDO FERRE DUPUY, quién actúa en su condición de Intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos, según designación publicada en Gaceta Oficial Nº 40.529 de fecha 29/10/2014 (sic), ya que al adminicular el contenido del artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Precios Justos, podemos precisar que la atribución de sanciones recae exclusivamente ante la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, lo que demuestra que es una facultad propia por el ordenamiento jurídico de la máxima autoridad que en el caso bajo estudio es el referido intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos, y siendo que la aplicación de la multa prevista en el Acta de Inspección y Fiscalización la aplica un funcionario por demás incompetente para dictarla y así solicito se declare, por cuanto el acto administrativo sancionador (multa) posee vicios de nulidad absoluta, asimismo, es menester resaltar que del acta de inspección o fiscalización antes referida el funcionario que realiza dicha Fiscalización al
iniciar hace mención que su actuación se desprende de otra Acta de Inicio 26959 de fecha 17/11/2014 (sic), lo que configura también un vicio en el procedimiento, ya que actúa con una acta de inicio que no le faculta su actuación de fiscalización” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Argumento “…la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (Negrillas de la cita).

Aseveró, que “…el acta de inicio del procedimiento de inspección suscrita por LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, no faculta al funcionario actuante para imponer multas, por ende hubo una extralimitación de las funciones y las facultades encomendadas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó, que “…resulta forzoso determinar que estamos en presencia de subjetividad por parte del funcionario que realiza la inspección por parte de la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, ya que menciona en el Acta que al momento de realizar la fiscalización no pudo evidenciar el cumplimiento de los márgenes de ganancias, en vista que la información suministrada por el sujeto es insuficiente de manera que no se pudo determinar si sus precios se encuentran dentro del margen de ganancia establecido, en virtud, no pudo concretamente evidenciar ninguna irregularidad real cometida por mi representada, lo que configura un FALSO SUPUESTO DE HECHO que vicia de nulidad absoluta el procedimiento y una desproporcionada aplicación de cualquier sanción, multa o norma aplicable” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


Indicó, que “…al revisar el contenido del Acta de Inspección y Fiscalización antes especificada no cumple con los requisitos que debe tener los actos administrativos según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de esta forma, tanto en el Acta de Inicio dictada como en la Notificación e Inspección o Fiscalización del Procedimiento Administrativo seguido por la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, contra la empresa Liberty Express, C.A., se observa la presencia de los siguientes vicios que generan la declaratoria de nulidad absoluta de los Actos Administrativos: 1. En cuanto al Acta de Inspección y Fiscalización: No expresa con claridad el motivo y los supuestos que dan lugar al mismo, por ende es violatorio del derecho a la defensa, ya que mi representada desconoce los motivos específicos de los cuales deba defenderse, además que el funcionario que realizó la Inspección y Fiscalización actuó de forma subjetiva y no valoro (sic) ningún aspecto concreto o específico sino procedió de forma genérica a realizar planteamientos sin ningún basamento real y se generó un Falso Supuesto, que a todas luces erró el funcionario que realizó la Inspección y Fiscalización al dictar dicha decisión, en violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2. En cuanto a la Notificación y el Acta de Inspección y Fiscalización: La misma no cumple con los extremos legales exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en relación a los aspectos que señala el artículo 73 eiusdem, al no señalar TODOS LOS RECURSOS y los lapsos que se tienen para ejercer; ni cuales de estos recursos son los que se pueden ejercer para recurrir contra el acto dictado; dejando a mi representada en un estado de indefensión y en violación flagrante de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que en ambos casos vicia de nulidad absoluta los efectos que el acto en sí mismo está destinado a producir, lo que viene a significar una flagrante violación a la garantía del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Insistió en que “…el acto recurrido, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, y así debe ser declarado, en virtud de que como se indicó precedentemente, el funcionario que realizó la Inspección y Fiscalización adscrito a la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, insisto quién ha dictado el acto administrativo recurrido fuera del ámbito de competencia que le corresponden a dicho organismo, en otras palabras, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, además que el acto administrativo dictado no establece todos los recursos administrativos que puede ejercer la parte interesada, hecho este que viola flagrantemente el principio de legalidad, el derecho a la defensa y vicia de Nulidad Absoluta igualmente el acto recurrido, y en consecuencia así solicito que se Declare” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Añadió, que “…la actuación del funcionario que consta a las Actas administrativas realizadas en nombre de la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, al tomar la medida del caso en estudio, valoró erróneamente las circunstancias existentes y no plasmadas en el acta, existiendo una inmotivación, haciendo además extralimitaciones en las facultades encomendadas en el Acta de Inicio, por lo que bajo ningún concepto podía emitir multas, toda vez, que escapa de la esfera de sus competencias, ya que según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa que el funcionario que emite una sanción debe indicar de forma expresa la designación y facultades con que actúa, incurriendo el funcionario en una incongruencia legal (sic), lo que lleva a determinar inequívocamente, que dicho funcionario incurrió en un falso supuesto de derecho” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Sostuvo, que “…nos encontramos en presencia de vicios que revisten NULIDAD ABSOLUTA del acto dictado contra mi representada que lesiona su esfera, reitero, por falsos supuestos, inmotivación, irregularidad en la notificación, incompetencia del funcionario que dicta el acto sancionatorio de multa, violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, así como el Acto Administrativo como un todo, no cumple con la formalidades del artículo 18, eiusdem, por cuanto además muchas de las actas no se encuentran debidamente firmadas y selladas por el funcionario público, violentando el principio de legalidad, dichos vicios de carácter absolutos violan el artículo 49 del texto Constitucional, cuando por la falta de valoración de alegatos y pruebas aportadas al proceso, violan el derecho a la DEFENSA de mi representada, produciéndose en consecuencia un Falso Supuesto que vicia de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo recurrido” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del “...ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 32723, ASÍ COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA MISMA NOMENCLATURA 32.723, EFECTUADO POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS´, que hoy se recurre, para garantizar la efectividad de la protección judicial requerida y en consideración del principio general del Derecho según el cual `la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en daño para el que tiene razón´, (…) amén de que pretenderse ejecutar la referida multa prevista en la Acta de Inspección o Fiscalización y de Medida Preventiva de fecha 22 de diciembre de 2014, se le causaría un perjuicio irreversible a la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, señaló que “…existe la presunción grave que la ejecución del fallo sea ilusoria, pues, si la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., es obligada a mantener las medidas preventivas y cancelar la multa de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5000 U.T) equivalentes a SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) SIN CÉNTIMOS (Bs. 635.000,00), lesionaría las actividades comerciales de la empresa que le obligaría a suspender sus actividades de licito comercio en vista a la desproporcionada multa, violentando el ejercicio de la libertad comercial y empresarial, ergo, ¿cómo la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., seguir operando y
cumpliendo con las obligaciones laborales de sus trabajadores que son de carácter social de obligatorio cumplimiento si es mermada su liquidez?, por lo que cabe destacar, de ser cancelada dicha multa y posteriormente se declara procedente la nulidad del acto administrativo cómo podrá resarcirse el daño patrimonial causado a la empresa, entendiéndose que la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, no realizara el reintegro de dicha multa de forma inmediata y mucho menos existe seguridad de cuando exactamente concretara tal reintegro que por demás será reintegrado devaluado y sin la corrección monetaria (indexación) por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, además del hecho que la referida multa al lesionar el patrimonio de la empresa podría causar su quiebra y por ende vulnerar la correcta estabilidad de los derechos al trabajo de terceros quienes gozan de trabajos estables dentro de la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., donde se le han creado derechos subjetivos, personales y directos con ocasión de la relación de empleo que mantiene actualmente con la empresa, con apego a la Ley, pudiéndose verse la empresa en cesación de pago de sus obligaciones con los trabajadores por falta de liquidez” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó, que “Por lo que respecta al requisito del fumus boni iuris éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que el funcionario que realizó la inspección y fiscalización según como consta en ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA NÚMERO 32723, que hoy se recurre, es MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE para imponer multas, ya que es propio de la máxima autoridad del órgano administrativo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por último, solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad, así como la medida cautelar solicitada.




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2015, se pasa a analizar lo conducente de la manera siguiente:

En tal sentido, se evidencia que en fecha 1º de marzo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se retrotraiga el procedimiento al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva por causa de fuerza mayor no imputable a su persona. Asimismo, esta Corte en fecha 15 de marzo de 2016, repuso la causa al estado que se fijó oportunidad para la articulación probatoria.

Ahora bien, esta Corte pasará a resolver la incidencia de la manera siguiente:

• De la decisión sobre la articulación probatoria

En la presente incidencia lo que pretendió probar la Representación Judicial de la sociedad mercantil Liberty Express, C.A, es justamente que ocurrieron las circunstancias no imputables a sus apoderados que le impidieron comparecer a la Audiencia de Juicio pautada para el día 16 de febrero de 2016.

Las circunstancias a las cuales se ha hecho referencia se encuentran acreditadas en el reposo emitido por el médico tratante de fecha 16 de febrero de 2016, que riela inserto en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) pieza del expediente judicial, cuyos contenidos son los siguientes:






“Los Teques, 16/02/2016
paciente: ALFREDO JOSE MORENA ROJAS (…) con cédula de identidad Nº 11231734 .
fue atendido hoy en consulta por:
1. Pielonefritis aguda (PNA) derecha severa (grado III)
2. Nefrolitiasis bilateral, a predominio derecho.
3. Infracción urinaria baja severa (Cistitis hemorrágica grado II)

Por lo cual se indica reposo por:
Diez (10) días
A partir del 16/02/2016 hasta el 25/02/2016…” (Mayúscula y negrilla del original)

Establecido lo anterior, es de indicar que para ser apreciadas como plena prueba las constancias médicas extendidas por terceros ajenos al proceso, como fueron los referidos reposos médicos, es necesaria su ratificación bajo la forma de declaración testimonial en la articulación probatoria correspondiente, tal como lo exige el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Destacado de esta Corte).

El referido artículo, dispone que para la validez de un documento privado emanado de tercero promovido por las partes en el juicio, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 938 fechada 28 de junio de 2012 (caso: Crisanto Antonio Pérez), estableció lo siguiente:

“(…) se abrió una articulación probatoria para aclarar el hecho de la enfermedad alegada como justificación de tal incumplimiento, garantizándole con ello su derecho a la defensa. También aprecia esta Sala que el actor actuó representado de abogado en la incidencia probatoria y que lamentablemente consignó unas constancias médicas emitidas por terceros ajenos al proceso y no avaladas por instituciones públicas o ratificadas conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podían ser apreciadas como plena prueba, razón por la cual se encuentra ajustado a derecho el fallo cuya


revisión es solicitada que declaró desistido el recurso de nulidad”.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que los documentos privados suscritos por terceros ajenos tendrán pleno valor probatorio siempre que hayan sido ratificados por la vía testimonial (vid., además, sentencia Nº 345 de fecha 1º de marzo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Augusto Núñez).

Visto así, se observa esta Corte que las documentales sobre las cuales la representación judicial de la parte demandante, contumaz en la asistencia de juicio en la presente causa, basó los alegatos referidos a la existencia de una causa extraña no imputable a su persona, son documentos privados emanados de un tercero, cuyo contenido no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, en virtud de lo cual, tratándose el artículo 431 del Código Civil, cuya aplicabilidad deriva por razones de supletoriedad, de una norma que prevé la forma de valoración de la prueba, esta Corte debe, forzosamente, desechar tales medios probatorios y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa. Así decide.

En virtud de lo anterior, no habiendo probado la representación judicial de la parte demandante que su incomparecencia al acto de audiencia de juicio se debió a causas extrañas no imputables y en la medida de que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la consecuencia jurídica de la referida inasistencia, cual es, el desistimiento del procedimiento, debe esta Corte declarar DESISTIDO el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 82 ajusdem. Así decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR, la solicitud de reposición de la causa.

2.- DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRES, C.A., contra el “acta de inicio” Nº 32723 de fecha 22 de diciembre de 2014, así como el “acta de inspección o fiscalización” signada con la misma nomenclatura y esa misma fecha, ambas emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000244

MB/10
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Accidental,