JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000267
En fecha 14 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Carmen Elena Meléndez Palencia, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.084, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TECNOMÉDICAL LASER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N| 19, tomo 25-A; asistida por el Abogado Pedro Daniel Cegarra Reyes (INPREABOGADO Nro.48.999), contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-067013 del 26 de diciembre de 2014, dictada por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el día de despacho siguiente a la referida fecha comenzaría computarse el lapso de tres días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró competente apara conocer de la presente demanda y acordó solicitar a la parte demandada los antecedentes administrativos del caso a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 15 de octubre de 2015, el Abogado Pedro Daniel Cegarra Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tecnomedical Laser, C.A. consignó escrito y anexos solicitados por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible la presente demanda de nulidad por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2015, el Abogado Pedro Daniel Cegarra Reyes (Apoderado de la parte Actora), apeló la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 2 de diciembre de 2015, esta Corte le dio entrada al presente expediente, designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES. En esa misma fecha se pasó la causa a la Juez Ponente.
En fecha 21 de enero de 2016, esta Corte dictó sentencia Nº 2016-0015, declarando su competencia, con lugar la apelación, revocar el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de octubre de 2015, y ordenó remitirlo a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de Inadmisibilidad.
En fecha 27 de enero de 2016, se recibió de la representación judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió de la representación judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicita la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustancian.
En fecha 31 de marzo de 2016, esta Corte acordó notificar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y al ciudadano Procurador General de la República. En esa misma fecha se libraron los referidos oficios.
En fecha 13 de abril de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejo constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 26 de abril de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejo constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 30 de mayo de 2016, se produjo el abocamiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2016. En esta misma fecha se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente y se dejó constancia que al día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a contar el lapso de tres días de despacho para promover lo conducente.
En fecha 3 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación dicto auto admitiendo la presente demanda, para lo cual ordeno notificar a los ciudadanos Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil Tecnomédical Laser C.A., para ello se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Asimismo se solicitó al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), remitiese el expediente administrativo del caso. En esa misma fecha libraron las referidas notificaciones.
En fecha 9 de agosto de 2016, se recibió de la representación judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consignó tres juegos de copias simples para que se practiquen las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejo constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República. En esa misma fecha fue enviada mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura oficio dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejo constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 27 de septiembre de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejo constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de octubre de 2016, se recibió de la representación judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual se dio por notificado de todo el procedimiento.
En fecha 26 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto auto mediante el cual acordó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Juicio. En esa misma fecha se remitió el presente expediente.
En fecha 27 de octubre de 2016, se recibió por parte de esta Corte el presente expediente.
En fecha 1º de noviembre de 2016, dictó auto mediante el cual fijó para el día martes 8 de noviembre del presente año a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia de Juicio quedando la misma DESISTIDA, dejando la salvedad de la comparecencia de la representación judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). En esa misma fecha se dictó auto mediante la cual se ordenó pasar el referido expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 14 de agosto de 2015, la ciudadana Carmen Elena Meléndez Palencia, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Tecnomédical Laser, C.A, asistida por el Abogado Pedro Daniel Cegarra Reyes, interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-067013 de fecha 26 de diciembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “El citado Acto (sic) Administrativo (sic) emitido por CENCOEX (…) confirma la decisión que fue notificada a mi representada, en fecha cuatro (4) de agosto de 2014, a través de su cuenta de correo electrónico tecnimedicallser@jahoo.com, en la cual se le notifica e informa, que la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD) contenida en la Solicitud Nº 16816612, FUE SUSPENDIDA por no cumplir con el Articulo (sic) 15 de la Providencia Nº 108, parcialmente derogada por la Providencia 119; exigiéndose el REINTEGRO (sic) (…) por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES (sic) DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VIENTICINCO CÉNTIMOS (US$ 468.354,25)…”. (Mayúsculas y subrayado del original)
Señaló que, “… La AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD), fue formalizada y aprobada en fecha 6 de junio de 2013 y que la fecha de salida de la mercancía fue el día 16 de octubre de 2013…”. (Mayúsculas del original)
Manifestó que, “La liquidación y pago de los correspondientes aranceles e impuestos por la importación, se efectuó el día 25 de febrero de 2014, según consta de las correspondientes planillas de liquidación…”.
Que, “El ticket de cierre de la importación (…) contiene como fecha de cierre el día 13 de marzo de 2014, y fue recibido por el operador cambiario en fecha 21 de marzo de 2014…”.
Denunció que, “Existe una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de forma que si la administración hubiese estimado y ponderado los alegatos, en consecuencia haberse apreciado correctamente, la decisión hubiese sido otra…”.
Adujo que, “Habiendo sido diligente mi representada, en todos los actos y trámites relativo a la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones; la misma quedo imposibilitada de continuar con los trámites, a causa de que LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), no procesó la declaración y acta de verificación de mercancía, que es un acto que le compete única y exclusivamente a la Administración de Divisas, por lo cual al quedar en suspenso y atrasada esta obligación de CADIVI, no hizo posible la consignación oportuna de los documentos relativos al cierre de la referida importación, de lo que infiere que EL INCUMPLIMIENTO DEL LAPSO, NO TUVO UNA CAUSA EN ALGÚN HECHO IMPUTABLE A NUESTRA REPRESENTADA sino más bien ratificamos, el incumplimiento se generó POR CAUSAS IMPUTABLES A LA PROPIA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)…” (Mayúsculas y subrayado del original, cursivas de esta Corte).
Alegó que, “El hecho público y notorio, constituido por la paralización de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, LO CUAL SIENDO UN HECHO AJENO A NUESTRA VOLUNTAD Y EN NINGUN CASO IMPUTABLE A MI REPRESENTADA, justifica plenamente el retraso que motivó o generó el incumplimiento del lapso previsto para la consignación de los documentos relativos al cierre de la referida importación…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Precisó que, “… [su] representada, ésta actuando de manera diligente y a fin de evitar estos retrasos en el procedimiento (…) optó por esta mercancía comprada, a la Aduana Principal Aérea de Barquisimeto, para fines de solicitar la nacionalización de la mercancía en la citada aduana…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que, “…que desde el mes de agosto del año 2013 y hasta aproximadamente el mes de abril del año 2014, la Aduana Aérea de Maiquetía sufrió continuos inconvenientes provocados por la sustitución y cambio de autoridades en dicha aduana...”.
Apunto que, “Mi representada TECNOMEDICAL LASER, C.A. nunca tuvo acceso a las divisas, ya que esta operación se realizo mediante la emisión de una CARTA DE CRÉDITO, que fue liquidada a favor del proveedor y para el pago de la factura que emitió con motivo de la venta de los productos que fueron importados y legamente nacionalizados en nuestro país…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Reseñó que, “…la modalidad de la autorización emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue mediante el convenio ALADI y el pago SE MATERIALIZÓ A TRAVÉS DE UNA CARTA DE CREDITO…”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Ahondó que, “…existe un error en la apreciación de los hechos, ya que se entiende de manera indebida, que mi representada no cumplió con la compra e importación de los bienes, para lo cual fue autorizada y con las posteriores obligaciones y procedimientos a los cuales está obligada nuestra representada, y en virtud de este supuesto incumplimiento, está solicitando el reintegro de las divisas, a las cuales en ningún caso tuvo acceso mi representada. Las divisas fueron debidamente utilizadas. Para el pago de los productos que fueron adquiridos, importados y nacionalizados…” (Negrilla y subrayado del original).
Relató que, “…la misma circunstancia de tramitarse la solicitud, bajo la modalidad de carta de crédito, impidió la solicitud de prórroga, ya que el sistema Rusad, por el cual se administra todos los actos y trámites, no permite en ningún caso, la solicitud de prórroga del lapso, cuando se gestiona la solicitud con carta de crédito…”.
Narró que, “De lo dispuesto en el Artículo 15 de la providencia (sic) 108, se puede concluir de una manera clara que el lapso dentro del cual deberían concluirse las gestiones y trámites que deben desencadenarse con motivo de la autorización de Adquisición de Divisas (ADD), es un lapso flexible, que debe adecuarse y extenderse o prorrogarse cuando esté en presencia de imprevistos y situaciones puntuales que impidas que toda gestión relacionada con la importación se concluya en ese lapso…”.
Arguyó que, “...La aprobación por parte de la dependencia de CADIVI en la Aduana Principal Aérea de Barquisimeto, fue emitida en definitiva, el día 5 de marzo de 2014, todo lo cual consta en la Declaración y acta…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “…sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo signado con la nomenclatura PRE-CJ-067013, de fecha 26 de diciembre de 2014, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CADIVI), el cual fue notificada a mi representada por correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2015, por contener los vicios de nulidad que lo afecta de nulidad absoluta…” (Mayúsculas y subrayado del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia según sentencia de fecha 21 de enero de 2016, pasa seguidamente esta Instancia Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en el caso de marras, en los términos siguientes:
En fecha 1º de noviembre de 2016, esta Corte fijó la audiencia de juicio para el 8 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, llegada la fecha para llevarse a cabo la audiencia de juicio, esta Corte dejó constancia en actas de la incomparecencia de la parte demandante en los términos siguientes:
“Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada Adriana Laboris, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.474, actuando con el carácter de apoderada judicial del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal con competencia para actuar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Negrillas del original).
Al respecto, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición normativa transcrita, se desprende que la asistencia a la audiencia de juicio, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren conveniente.
El incumplimiento de esta carga procesal acarrea el desistimiento del procedimiento, es decir, se entiende que el demandante abandonó la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos, involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Ahora bien, la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
En atención a ello y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo transcrito y por consiguiente, declarar el DESISTIMIENTO del procedimiento. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento interpuesto por la ciudadana Carmen Elena Meléndez Palencia, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TECNOMÉDICAL LASER, C.A., debidamente asistida por el Abogado Pedro Daniel Cegarra Reyes, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-067013, dictada por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. N° AP42-G-2015-000267
MB/27
En fecha ______________________________________ ( ) de__________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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