JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000132

En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Pedro Daniel Cegarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.999, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TECNOMÉDICAL LASER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N° 19, Tomo 25-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa signada con el alfanumérico PRE-CJ-2015-3278 de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 2 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda interpuesta y ordenó notificar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, a la Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, requiriendo de la misma manera, el expediente administrativo del caso.

En fechas 20, 22 y 27 de septiembre de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios Nros. 2016-216, 2016-217 y 2016-215, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, así como a la Procuraduría General de la República, los cuales fueron recibidos el 11 y 12 de agosto, y 21 de septiembre del año en curso.

En fecha 4 de octubre de 2016, el Abogado Pedro Daniel Cegarra, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte demandante, se dio por notificado para todos los fines y efectos del procedimiento.

En fecha 26 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó, cumplidas como fueron las notificaciones de las partes, remitir el expediente a esta Corte, a fin de fijar oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.

En fecha 1º de noviembre de 2016, esta Corte designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN y fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, para el día ocho (8) de noviembre de 2016, a las nueve y treinta minutos ante meridiem (9:30 a.m.).

En fecha 8 de noviembre de 2016, siendo las nueve y treinta minutos ante meridiem (9:30 a.m.), tuvo lugar audiencia oral de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Adriana Laboris, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.474, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, así como de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal con competencia para actuar ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, declarándose DESISTIDO el procedimiento en la presente causa.

En la misma oportunidad, el Secretario de esta Corte dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Asimismo, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual manifestó que operó el desistimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 30 de mayo de 2016, el Abogado Pedro Daniel Cegarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tecnomédical Laser, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa signada con el alfanumérico PRE-CJ-2015-3278 de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que la Resolución Administrativa impugnada “…confirma la decisión que fue notificada a [su] representada, en fecha seis (6) de octubre de 2014, a través de su citada cuenta de correo electrónico…” donde se informa “…que la AUTORIZACIÓN DE ADQUISIÓN DE DIVISAS (ADD) contenida en la Solicitud Nº 16782234, FUE SUSPENDIDA, por no cumplir con el Artículo 15 de la Providencia Nº 108, parcialmente derogada por la Providencia Nº 119; asimismo le informan a [su] representada que deben proceder al REINTEGRO de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE DÓLARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (US$ 458.614,95); pues se considera que (…) incumplió con lo dispuesto en los Artículos (sic) 15 y 26 de la Providencia Nº 108, parcialmente derogada por la Providencia Nº 119…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Indicó, que “…la administración (sic) [expone] en la fundamentación del Acto Administrativo, que la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (ALD) y el Estatus de Conformidad, está condicionada a la concurrencia de dos (2) hechos: PRIMERO: A la nacionalización de los bienes o mercancía objetos de la solicitud, y SEGUNDO: A la consignación de los documentos asociados a la importación de estos bienes, y que estos dos actos, se efectúan dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), siendo la consecuencia jurídica de la falta de cumplimiento o inobservancia de estas obligaciones, la negación del trámite en cuestión, activándose el reintegro de las divisas que hayan sido otorgadas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Explicó, que “…en la Resolución Administrativa (…) se establece que es una obligación del usuario, impulsar el trámite de la solicitud una vez que haya sido generada la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), pues el usuario, tiene la carga de actuar de manera diligente, dado que la norma establece un lapso preclusivo…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Arguyó, que “…la administración (sic) [alegó] que para el momento de la CONSIGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE CIERRE POR ANTE EL OPERADOR CAMBIARIO (Banco Activo, Banco Universal), que lo fue el día 25 de agosto de 2014, la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), YA SE ENCONTRABA VENCIDA, y se sobrepasó por un lapso de doscientos seis (206) días lo establecido en el antes señalado Artículo 26, para la consignación de los documentos relativos al cierre de la referida importación, no existiendo justificación alguna para que considere indispensable la renovación…” y que por esa causa se “…confirma la decisión de SUSPENDER la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y como consecuencia exigir la consignación del REINTEGRO de lo emitido por el Banco Central de Venezuela (BCV), por la cantidad…” antes señalada (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).

Delató, que el referido “…acto se basa en un Falso (sic) Supuesto (sic), en virtud del hecho de que existe una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de tal manera que si la Administración (…) hubiese estimado y ponderado los alegatos efectuados por nuestra representada, en consecuencia haberse (sic) apreciado correctamente, la decisión hubiese sido otra. En esta errada apreciación de los hechos, se entiende de manera indebida en la Administración, que [su] representada no cumplió con la compra e importación de bienes, para lo cual fue debidamente autorizada (…) motivado al incumplimiento de un lapso previsto en las normas sobre la materia, que en ningún caso es imputable a ésta, se suspende la solicitud y se exige en reintegro de las divisas…” (Subrayado de la cita y corchete de esta Corte).

Aseveró, que su representada “…cumplió con la compra e importación de los bienes objeto de la solicitud, por lo cual la totalidad de las divisas que fueron autorizadas bajo el Código ADD 04720256, se utilizaron para el pago de estos productos que fueron adquiridos a (…) PROFESIONALES EN SERVICIOS KIRKWOOD, S. A. DE C. V., todo lo cual consta y se desprende de la (…) factura de compra…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En cumplimiento de la carga de actuar diligentemente, en fecha 21 de febrero de 2014, [su] representada consignó ante la institución bancaria (…) los documentos que son requeridos por las resoluciones vigentes, con su correspondiente Acta de Consignación de Documentos…” siendo que “…el operador cambiario (…) tramitó la correspondiente solicitud, siendo el caso que fue rechazada por la Administración de CADIVI, por un aparente inconveniente temporal en el Portal, para proseguir con el trámite…”, aunado al hecho de que “…[su] representada en el seguimiento del caso, no obtuvo del operador cambiario (…) ninguna información sobre el status de e[sa] solicitud, de hecho no aparec[ió] en el Portal de CADIVI, ni siquiera en proceso de análisis…” (Subrayado y mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).

Que, “…un representante de la Empresa (sic), se dirigió a la sede de la Administración de ese entonces, CADIVI, en la ciudad de Caracas, para imponerse e informarse del status de la solicitud, en cuya ocasión la Administración solicitó una constancia del envío de la carpeta con todos sus recaudos…” y que “…ante la falta de información sobre la solicitud, dirigi[eron] comunicación de fecha 14 de julio de 2014, al operador cambiario autorizado (…) la cual fue recibida en la misma fecha, requiriendo [su] representada, la correspondiente información sobre el caso y su explicación, a fin de proseguir con el cierre y liquidación de la solicitud…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Explanó, que el operador bancario ubicó la carpeta, a causa de las gestiones realizadas, “…con la información de que [la] solicitud fue rechazada, SIN EMBARGO Y HABIÉNDO (sic) TRANSCURRIDO E[se] LARGO LAPSO, HASTA [su] REQUERIMIENTO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2014, NUNCA [les] NOTIFICARON DE E[sa] CIRCUNSTANCIA IRREGULAR…” (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).

Refirió, que su representada efectuó una nueva consignación en fecha 25 de agosto de 2014, a fin de subsanar de manera diligente el inconveniente, considerando que tal hecho es ajeno y en todo caso no imputable a aquella.

Concluyó, que su representada realizó todas las diligencias que debía ejecutar a los fines de satisfacer los requerimientos en la materia, consignando los recaudos pertinentes el 21 de febrero de 2014, esto es, en tiempo oportuno, siendo que cualquier retardo no puede ser imputado a su representada.

De igual manera, señaló el contenido del artículo 15 de la Providencia Nº 108 para establecer que “…el lapso dentro del cual deberían concluirse las gestiones y trámites que deben desencadenarse con motivo de la autorización de Adquisición de Divisas (ADD), es un lapso flexible, que debe adecuarse y extenderse o prorrogarse cuando se esté en presencia de contingencias, errores o inoperatividad del sistema, imprevistos y situaciones puntuales que impidan que toda la gestión relacionada con la importación se concluya en ese lapso…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…la omisión de información a [su] representada, para que ésta procediera a subsanar de manera oportuna cualquier inconveniente, por parte del operador cambiario autorizado (…) es un hecho fundamental, generador del incumplimiento del lapso…”, reiterando que, de haber ocurrido más de ciento ochenta (180) días continuos “…entre la emisión de la autorización de adquisición de divisas y la consignación de los documentos referentes al cierre de la importación, esto ocurrió por CAUSAS EXTRAÑAS NO IMPUTABLES EN NINGÚN CASO a [su] representada TECNOMEDICAL LASER, C. A.,…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la demanda interpuesta y, en deferencia, la nulidad del acto administrativo ya identificado.

-II-
ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 8 de noviembre de 2016, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, la Abogada Adriana Mayerlyn Laboris Camacaro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó escrito de alegatos con asidero en las consideraciones siguientes:

Señaló, que “…el código de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) posee un tiempo de validez de ciento ochenta (180) días continuos lo cual se traduce en que dentro de dicho lapso el usuario debe embarcar la mercancía, transportarla al puerto de llegada, nacionalizarla, pagar todos los tributos, tasas y demás gastos a que haya lugar e incluso consignar ante la Autoridad Aduanera toda la documentación pertinente solicitarle el reconocimiento y la verificación de mercancías, con la finalidad de que se compruebe entre otras que la importación efectivamente se realizó, en los términos señalados en las planillas de Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), para la consecuente aprobación o negativa del código de Liquidación de Divisas…” (Mayúsculas de la cita).

Que la Providencia Nº 119 establece un lapso de sesenta (60) días, que inicia una vez vencido el código de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), dentro del cual el usuario “…debe consignar ante el operador cambiario los documentos correspondientes al cierre de la importación realizada…”, siendo claro que, vencido ese lapso la Administración “…podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), situación esta que fue evidenciada en el presente caso y reconocida ampliamente por la Empresa (sic) demandante…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, agregó que “…por ninguna vía el usuario manifestó a la Administración Cambiaria que consignaría sus documentos de cierre de importación extemporáneamente, y tampoco solicitó una prórroga de dicho lapso, visto que la mercancía fue embarcada ciento cincuenta y siete (157) días luego de emitida la ADD, de tal manera que la Administración no estaba en conocimiento de la presunta existencia de alguna razón que impediría al usuario realizar el trámite dentro del lapso establecido y así –evaluando las circunstancias y su veracidad- poder plantearse la posibilidad de otorgar una prórroga para la realización del cierre de importación…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que no fue sino hasta la notificación de la decisión de negar la solicitud, cuando la empresa alegó, en un recurso de reconsideración, que “…existían circunstancias ajenas a ella que impidieron la realización del trámite en el tiempo establecido, cuando lo correcto hubiese sido informar a la Administración Cambiaria de la alegada situación antes de haber sido negada la solicitud, ya que precisamente de esa manera se hubiese podido verificar la veracidad de la situación planteada y así poder evaluar la posibilidad de otorgar de una prórroga para la realización del cierre, lo que hubiese permitido –según los resultados de la evaluación- una probable la (sic) liquidación de divisas…”.

Afirmó, que el acto administrativo no adolece de los vicios advertidos por el demandante, en virtud que la norma existe y es aplicable al caso concreto, aunado a la circunstancia de que los hechos ocurrieron según lo narrado, destacando que la empresa es actualmente propietaria de los bienes para los cuales solicitó la liquidación de divisas, por lo que su representada no impidió a aquella, hacerse propietaria de la mercancía importada.

Precisó, que “…mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la adquisición de divisas por causas directamente imputables a la Empresa (sic), por lo cual solicit[ó] que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR” (Negrillas y subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer la presente demanda, mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2016 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, corresponde pronunciarse por haber quedado desistido el procedimiento, siendo imperioso traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Negrillas de esta Corte).

La norma transcrita prevé la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia de juicio, cual es que debe entenderse por desistido tácitamente el procedimiento, implicando la inasistencia a ese acto esencial del proceso, regulado en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un signo de desinterés en la tramitación e impulso de la causa.

Al lado de lo anterior, conviene precisar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, efectivamente vaticina el principio de preclusividad de los términos y lapsos procesales, disponiendo que los mismos no podrán (i) prorrogarse ni (ii) reabrirse tras su preclusión, salvo que medie una causa no imputable a favor de la parte que le solicita.

Ahora bien, en consideración del caso que nos ocupa, riela a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la pieza única del expediente judicial, acta de audiencia de juicio celebrada en la presente causa, de cuyo contenido se desprende que, la parte demandante no asistió al acto de audiencia de juicio. En consecuencia, siendo que esa representación no solicitó el trámite de una articulación probatoria para determinar que su inasistencia se debió a una causa extraña no imputable y en la medida de que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la consecuencia jurídica de la referida inasistencia, cual es, el desistimiento del procedimiento, debe esta Corte declarar DESISTIDO el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 82 ibídem. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Pedro Daniel Cegarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TECNOMÉDICAL LASER, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa signada con el alfanumérico PRE-CJ-2015-3278 de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _____________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2016-000132
MECG/5

En fecha__________ ( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Acc.,