JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000141

En fecha 7 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Carolina Goncalves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.417, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de septiembre de 2013, bajo el N° 44, Tomo 927-A; contra el acto administrativo de efectos particulares sancionatorio Nº SUNAGRO-170-2015 dictado en el expediente Nº SUNAGRO/IFSCA/0272/2015 de fecha 10 de diciembre de 2015, emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA.

En fecha 4 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer la presente demanda, admitiendo la misma y ordenó notificar al ciudadano Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, requiriendo de la misma manera, el expediente administrativo del caso.

En fecha 10 de agosto de 2016, el Abogado Edgar Figueira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.418, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sambra, C.A., consignó los recaudos requeridos para las respectivas notificaciones.

En fechas 20, 27 y 28 de septiembre de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios Nos. 253-2016, 252-2016 y 254-2016, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), los cuales fueron recibidos el 11 de agosto, 21 y 24 de septiembre del mismo año, respectivamente.

En fecha 5 de octubre de 2016, se recibió Oficio Nº SUNAGRO/DES/840/2016 de fecha 29 de septiembre de 2016, emanado de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), anexo al cual remitió antecedentes administrativo relacionados con la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2016, cumplida como fueron las notificaciones de las partes, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 1º de noviembre de 2016, esta Corte designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN y fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, para el día ocho (8) de noviembre de 2016, a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha 8 de noviembre de 2016, siendo las doce del mediodía (12:00 m), tuvo lugar audiencia oral de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.228, en su condición de Fiscal con competencia para actuar ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como la incomparecencia de las partes demandante y demandada, declarándose desistido el procedimiento en la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar el fallo en extenso correspondiente.

En fecha 8 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 9 de noviembre de 2016, el Abogado Edgar Figueira, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sambra, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de que se fijara una nueva oportunidad de fecha para la realización de la Audiencia de Juicio.

Realizado el estudio individual de las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 7 de junio de 2016, la Abogada Carolina Goncalves, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sambra, C.A., interpuso demanda de nulidad, contra la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Adujo, que “…el siete (7) de octubre del año dos mil quince (2015) fue notificada [su] representada mediante Boleta de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015) de la apertura del procedimiento sancionatorio aperturado por (sic) Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado de la cita.).

Asimismo, que “Este procedimiento concluyó con (sic) Acto Administrativo de Efectos Particulares (Sancionatorio), Acto Conclusivo No AC-SUNAGRO-170-2015) (sic) de fecha 10 de diciembre de 2015, en la cual la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria procedió a imponer sanción de multa por Setecientos Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T.), equivalente a (Bsf. 112.500,00), fundamentándose en sus argumentos de derecho en la Providencia Administrativa No 037/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, contentivas de las normas establecidas por la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE)” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, “…la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto (sic) Administrativo dictado en virtud a la incompetencia de SUNAGRO (sic) para imponer la multa que impuso...” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…el presente procedimiento sancionatorio es iniciado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), argumentando para ello que [su] representada supuestamente concretó la venta del rubro ‘Pollo Vivo’ a precios por encima de los permitidos por el Ejecutivo Nacional, establecidos mediante Providencia Administrativa Nº 37 emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), la cual establece la regulación en el rubro ‘Pollo Beneficiado entero y/o picado’, indicando que se presume que se alteró la cadena de comercialización y normalidad de las condiciones del mercado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Agregó, que “...de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 68 de la Ley de Precios Justos en concordancia con el artículo 16 de la Providencia Administrativa Nº 37 de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), el órgano competente por la materia para iniciar y tramitar un procedimiento administrativo sancionatorio por la presunción del incumplimiento…” de dicha Providencia Administrativa es “...la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE)) (Negritas y subrayado de la cita).

Denunció, que “...el trámite del presente procedimiento administrativo sancionatorio se generaría la nulidad absoluta del presente procedimiento a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser tramitado por un órgano distinto al ilícito administrativo supuestamente cometido por [su] representada relacionado a la violación de la Providencia Administrativa Nº 37 de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), que establece que es el valor del precio justo del Pollo Beneficiado y no del precio del Pollo Vivo” (Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado de la cita).

Continuó señalando, que “…al basarse la multa impuesta por SUNAGRO (sic) en un supuesto de hecho consagrado en la Ley de Precios Justos, dicho órgano usurpo funciones” (Mayúsculas de la cita).

Argumentó, que “…es cierto que [su] representada no incurrió en ilícito administrativo alguno, ya que el precio del producto ‘Pollo Vivo’ no se encuentra regulado en la Providencia Administrativa Nº 37 de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), no es menos cierto que la administración pública fundamenta el acto administrativo en una norma (…) que no le resulta aplicable al caso concreto, ya que el producto regulado en la referida norma es el ‘Pollo Beneficiado entero y/o picado’ y no el ‘Pollo Vivo’” (Corchete de esta Corte, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente solicitó, que se “…a admitir la presente demanda de nulidad y sea tramitada mediante procedimiento establecido en la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, declarando en la definitiva CON LUGAR la pretensión y en consecuencia ANULADO CON EFECTOS EX TUNC EL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por la Superintendencia Nacional de gestión Agroalimentaria en fecha 10 de diciembre de 2015, Acto Conclusivo No AC-SUNAGRO-170-2015 dictado en el Expediente No SUNAGRO/IFSCA/0272/2015” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer la presente demanda, mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2016 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, corresponde pronunciarse sobre el haber quedado desistida de la presente causa, en atención a las siguientes consideraciones.

Al respecto, con la finalidad de resolver dicho planteamiento, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Negrillas de esta Corte).

La norma transcrita prevé la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia de juicio, cual es que debe entenderse por desistido tácitamente el procedimiento, implicando la inasistencia a ese acto esencial del proceso, regulado en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un signo de desinterés en la tramitación e impulso de la causa.

Al lado de lo anterior, conviene precisar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, efectivamente vaticina el principio de preclusividad de los términos y lapsos procesales, disponiendo que los mismos no podrán (i) prorrogarse ni (ii) reabrirse tras su preclusión, salvo que medie una causa no imputable a favor de la parte que le solicita.

En virtud de lo anterior, no habiendo probado la representación judicial de la parte demandante que su incomparecencia al acto de audiencia de juicio se debió a causas extrañas no imputables y en la medida de que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la consecuencia jurídica de la referida inasistencia, cual es, el desistimiento del procedimiento, debe esta Corte declarar DESISTIDO el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 82 ibídem. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMBRA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares sancionatorio Nº SUNAGRO-170-2015 dictado en el expediente Nº SUNAGRO/IFSCA/0272/2015 de fecha 10 de diciembre de 2015 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _____________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. N° AP42-G-2016-000141
MECG/15
En fecha__________ ( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Acc.,