JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000160

En fecha 19 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Pedro Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.242, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS SALMERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.864, contra el acto administrativo de fecha 11 de abril de 2016, emanado de la REGISTRADORA PÚBLICA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS Y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, adscrita al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

En fecha 3 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró competente a esta Corte, admitiendo la misma y ordenó practicar las respectivas notificaciones, requiriendo de la misma manera, el expediente administrativo del caso.

Por diligencias de fecha 10 de agosto de 2016, el Abogado Pedro Maita, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Salmerón, consignó los recaudos requeridos para las respectivas notificaciones y se dio por notificado del auto emitido por esta Corte.

En fecha 11 de agosto de 2016, se fijó boleta por cartelera de este Tribunal, dirigida al ciudadano Carlos Salmerón.

En fechas 20 y 27 de septiembre de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios Nos. 247-2016, 248-2016 y 246-2016, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos, Fiscal General de la República, Director General del Servicio Autónomo de registros y Notarias (SAREN), y Procurador General de la República los cuales fueron recibidos el 11 y 12 de agosto, 21 de septiembre del mismo año, respectivamente.

En fecha 26 de octubre de 2016, cumplida como fueron las notificaciones de las partes, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 1º de noviembre de 2016, esta Corte designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN y fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, para el día ocho (8) de noviembre de 2016, a las once y treinta de la mañana (11:30 am).

En fecha 8 de noviembre de 2016, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), tuvo lugar audiencia oral de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de las Abogadas Lorena Arciles y Laurie Meneses, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.490 y 181.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Servicio Autónomo de Registros Notarias (SAREN) y la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.228, en su condición de Fiscal con competencia para actuar ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como la incomparecencia de la parte demandante, declarándose DESISTIDO el procedimiento en la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar el fallo en extenso correspondiente.

En fecha 8 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En misma fecha, la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.992, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitó se declarara el DESISTIMIENTO de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:





-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 19 de julio de 2016, el Abogado Pedro Maita, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Salmerón, interpuso demanda de nulidad, contra la Registradora Pública Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del estado Carabobo, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Adujo, que “En fecha 20 de mayo de 2014, por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado (sic) Carabobo, bajo el numero 34, Tomo 218, el ciudadano FREDDY FALGAR VELAZQUEZ (…) da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, CARLOS EDUARDO SALMERON ZAPATA, (…) dos inmuebles de su propiedad, el primero constituido por un Galpón distinguido con el numero 101, con una superficie de OCHOCIENTOS SIETE METOS CUADRADOS (sic) CUADRADOS (807,00 Mts2) de construcción y un terreno donde está construido con una superficie de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMTEROS (sic) CUADRADOS (1.675,78 Mts2), ubicado en el Conglomerado Industrial La Quizanda, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo (…) y el segundo, constituido por un Galpón distinguido con el numero 102, con una superficie de OCHOCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (807,00 Mts2) de construcción y un terreno donde está construido con una superficie de UN MIL SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMTEROS (sic) CUADRADOS (1.709,50 Mts2), ubicado en el Conglomerado Industrial La Quizanda, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo…” (Mayúsculas y negritas de la cita.).

Asimismo, que “…los inmuebles distinguidos con la nomenclatura 101 y 102, objetos de la venta autentica cuya protocolización la Registradora se NIEGA, fueron REINVIDICADOS (sic) por la acción interpuesta por el ciudadano FREDDY FALGAR VELASQUEZ, en su carácter de propietario, por la ocupación ilegitima que detentaron los ciudadanos IGNACIO RAMÓN OBISPO Y MANUEL CORREA (…) Dicho proceso fue ventilado ante el JUEZGADO (sic) SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS , NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con la nomenclatura 3007...” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Narró, que “En fecha 11 de abril de 2016, la ciudadana ARABELLA MORALES AZUAJE, en su carácter de Registradora Pública del Segundo circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado (sic) Carabobo, NIEGA la protocolización del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el numero 34, Tomo 218, mediante el cual, el ciudadano FREDDY FALGAR VELESQUEZ, ya identificado, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, CARLOS EDUARDO SALMERON ZAPATA, antes identificado, dos inmuebles de su propiedad (…) donde incluso se constituye Hipoteca Legal de Primer Grado sobre los mismos, en virtud de que el precio no fue pagado en su totalidad y se pactó un crédito de hasta 270, contados a partir de la protocolización de dicho documento. Por tal razón, los pagos se encuentran suspendidos hasta que se cumpla la condición de la protocolización” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Acotó, que “Respecto a los instrumentos de pago plasmados en el texto del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el numero 34, Tomo 218, y antes discriminados, no constituye un hecho ilegal, contrario a Derecho o la norma de orden público, derivado de un acto voluntario y libre coacción producto del ánimo de pagar lo que debe”.

Asimismo, que “La funcionaria, concatena el anterior hecho, considerado por esta, como razón para pronunciar su negativa, con otro hecho, no imputable a los administrados, que en el presente caso, son el comprador y el vendedor, con una omisión que escapa de su control y responsabilidad...”.

Explicó, que finalmente el Juzgado “…dicta su decisión negando la protocolización del tan mencionado documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el numero 34, Tomo 218, conforme a los artículos 41 y 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicando en la Gaceta Oficial de fecha 19 de Noviembre de 2014, numero 6.156 Extraordinario, pero en su notificación al administrado sobre los Recursos a los que tiene derecho ante su decisión, aplica erróneamente el artículo 41 de la derogada Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, que establecía como única acción posible ante la negativa registral, la interposición del Recurso Jerárquico por ante el servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), produciendo en [su] representado, confusión capaz de vulnerar su Derecho a la Defensa” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, que se “…sea ADMITIDO, declarado CON LUGAR en la definitiva y consecuencia, se ordene a la ciudadana registradora Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado (sic) Carabobo, abogada ARABELLA MORALES AZUAJE, la protocolización o inscripción sin demora alguna el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el numero 34, Tomo 218…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer la presente demanda, mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2016 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, corresponde pronunciarse sobre el desistimiento de la presente causa, en atención a las siguientes consideraciones.

Al respecto, con la finalidad de resolver dicho planteamiento, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Negrillas de esta Corte).

La norma transcrita prevé la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia de juicio, cual es que debe entenderse por desistido tácitamente el procedimiento, implicando la inasistencia a ese acto esencial del proceso, regulado en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un signo de desinterés en la tramitación e impulso de la causa.

Al lado de lo anterior, conviene precisar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, efectivamente vaticina el principio de preclusividad de los términos y lapsos procesales, disponiendo que los mismos no podrán (i) prorrogarse ni (ii) reabrirse tras su preclusión, salvo que medie una causa no imputable a favor de la parte que le solicita.

En virtud de lo anterior, no habiendo probado la representación judicial de la parte demandante que su incomparecencia al acto de audiencia de juicio se debió a causas extrañas no imputables y en la medida de que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la consecuencia jurídica de la referida inasistencia, cual es, el desistimiento del procedimiento, debe esta Corte declarar DESISTIDO el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 82 ibídem. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Pedro Maita, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS SALMERÓN, contra el acto administrativo de fecha 11 de abril de 2016, emanado de la REGISTRADORA PÚBLICA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS Y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, adscrita al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _____________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2016-000160
MECG/15

En fecha__________ ( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Acc.,