JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº AP42-G-2016-000204
En fecha 29 de septiembre de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mireya Coromoto Madrid Calzadilla, (INPREABOGADO Nº 15.742), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN “EZEQUIEL ZAMORA”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 04, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 19 de septiembre de 2002, contra el acto administrativo alfanumérico DD/OFI/2016/000810 de fecha 28 de marzo de 2016, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES.
En fecha 4 de octubre de 2016, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y comenzó a correr el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 6 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual estimó la incompetencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación dejó nota remitiendo el presente expediente a esta Corte.
En fechas 20 y 25 de octubre de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, las diligencias suscritas por la Abogada Mireya Madrid, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante las cuales consignó juegos de copias simples y solicitó le sean devueltas las mismas, respectivamente.
En fecha 26 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó sin efecto la nota de remisión de fecha 19 de octubre de 2016; asimismo, remitió en esa oportunidad el presente expediente a esta Corte.
En fecha 1º de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se designó como ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 29 de septiembre de 2016, la Abogada Mireya Coromoto Madrid Calzadilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Ezequiel Zamora, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo alfanumérico DD/OFI/2016/000810 de fecha 28 de marzo de 2016 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Expuso que, “…en Oficio Nº DGN-005-2014 de fecha 14 de enero de 2014, dirigido por la FUNDACIÓN ‘EZEQUIEL ZAMORA’, al ciudadano REINALDO ITURRIZA, Ministro del Poder Popular Para (sic) Las (sic) Comunas, solicitan los espacios del área contigua a la actual oficina, que incluye seis (6) módulos o locales, signados con los números 04-115, 04-116, 04-117, 04-118,04-119, 04-120. El cual fue recibido por el citado Ministerio (…) sin cumplir con los procedimientos administrativos respectivos, tomando una decisión que causa un gravamen irreparable a la institución (…) se vulneró el derecho a la defensa…” (Subrayado del original).
Que, “…en día 08/06/2016 (sic), siendo las 11:10 a.m., en reunión sostenida entre el Presidente de la Fundación y la Dra. CRISTINA FAZZINA, Consultor Jurídico del Ministerio (…) quien acudió al despacho del Presidente de la Fundación, (…) le informó ‘que en Oficio Nº DD/OFI/2016/000810 de fecha 28 de marzo de 2016, se le notificaba que tenía 7 días para la entrega del local donde funciona la Fundación…’ el Presidente de la Fundación, le manifestó que había enviado una comunicación a Miraflores y estaba a la espera de la respuesta del PRESIDENTE, que tanto pronto la obtuviera, se la comunicaría” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…el acto administrativo (…) se interpone en tiempo hábil, en consecuencia no ha caducado el derecho…”
Alegó, que la Administración “…no abrió procedimiento alguno en el cual mi representada, pudiera ejercer su defensa mediante el debido proceso y el empleo de las garantías derivadas del mismo, como lo es la de exponer alegatos y promover y evacuar pruebas, entre otros, es evidente que se lesionó el derecho a la seguridad jurídica de la Fundación ‘Ezequiel Zamora’ además el acto impugnado es dictado por un funcionario incompetente, generando por vía reaccionaria la nulidad absoluta del acto impugnado…”.
Asimismo, señaló que “Nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que el acto será considerado nulo cuando el mismo haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido e incompetencia del funcionario que dictó el acto, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Esbozó que, “…el acto administrativo incurre en un vicio que afecta tanto el objeto como los motivos, pues tal como lo señala el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consiste en la exposición de los fundamentos legales del acto emitido, acreditando que en el caso concurren las circunstancias de hecho que fundamentan su emisión. Y, al hacerse caso omiso, la motivación de este acto se derrumba y pierde validez”.
Que, “…el acto recurrido, un desalojo, sin respeto al debido proceso, (…) tiene un contenido de ilegal ejecución, lo que lo hace encuadrar dentro del supuesto de nulidad absoluta previsto en el numeral 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Indicó que, “…en dicho acto no se expresan los hechos ni los motivos legales que llevaron al Ministerio del Poder Popular Para (sic) Las (sic) Comunas y Los (sic)Movimientos Sociales, a solicitar la entrega de los locales Números 145, 146, 147 y 148 DEL NIVEL 4-CARACAS (sic), los cuales, según la Directora General del Despacho, están ubicados en el inmueble denominado Centro de Economía Comunal ‘MANUELITA SAENZ’, el cual es, -según su decir-, propiedad del citado Ministerio, y que la fundación se encuentra en calidad de ocupante de dicho local, razón por la cual procede a notificarle que tendrá SIETE (07) días a partir de la presente notificación para efectuar la entrega del local (…) Resultando inmotivado el acto impugnado, pues carece de razones de hecho y de base legal. Todo lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto en cuestión…” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original.
Que, “…la insuficiencia en la motivación equivale a falta de motivación; que el acto administrativo para ser motivado debe establecer los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se basó – que en el caso concreto son inexistentes- y estos deben estar corroborados –indubitablemente- en el expediente administrativo; que cuando la administración considere comprobado hechos que no lo han sido, implica un vicio en los motivos del acto administrativo; que la falta de motivos es también precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación del acto…” (Subrayados del original).
Solicitó conjuntamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
Finalmente, pidió se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los vicios de nulidad alegados.
-II-
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 6 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual señaló:
“Al respecto, siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, este Juzgado observa que el acto administrativo objeto de la presente demanda fue dictado por la ciudadana Nadia González, en su condición de Directora General del Despacho, según folio sesenta y cuatro (64) del expediente, quien actúa por delegación de la Ministra del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales según Resolución MPPCMS Nº 057-2015 de fecha 21 de septiembre de 2015, folio setenta y seis (76) del expediente, siendo así, este Tribunal estima que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
(…)
En consecuencia, se acuerda pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes” (Negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La acción incoada se contrae a solicitar la nulidad del Acto Administrativo alfanumérico DD/OFI72016/000810 de fecha 28 de marzo de 2016, emanado de la ciudadana Nadia González, en su condición de Directora General del Despacho quien actúa mediante delegación de firma de la Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.
Al respecto, resulta procedente traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, el cual prevé:
“Artículo 26: Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia…”.
De lo anterior se desprende que la competencia para conocer de los actos emanados de los ministros o ministras del Poder Popular, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el Acto Administrativo alfanumérico DD/OFI72016/000810 de fecha 28 de marzo de 2016, fue suscrito por la ciudadana Nadia González, en su condición de Directora General del Despacho, quien actuó por delegación de firma de la Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales (Resolución MPPCMS Nº 057-2015 de fecha 21 de septiembre de 2015), es por lo que, la competencia debe ser declinada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que considera esta Corte que dicho Órgano Jurisdiccional es a quien le compete el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Ello así, y dado que el conocimiento de la demanda intentada le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Mireya Coromoto Madrid Calzadilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN “EZEQUIEL ZAMORA”, contra el acto administrativo alfanumérico DD/OFI/2016/000810 de fecha 28 de marzo de 2016 emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES.
2. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2016-000204
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
|