JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000234

En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por Vías de Hecho interpuesta por los Abogados Hebelyn Tenorio Alcántara y José Fuenmayor Henríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.439 y 32.754, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2011, bajo el Nº 38, tomo 14-A Sgdo., contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

En fecha 2 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 3 de noviembre de 2016, se recibió de la Representación Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consignó anexos del libelo de demanda contentivo de ciento setenta y nueve folios útiles.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

En fecha 31 de octubre de 2016, los Apoderados Judiciales interpusieron demanda por vía de hecho contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Relataron, que “…la mañana del 2 de mayo de 2016, cuando un grupo de funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, (…) escoltados por agentes del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), interrumpieron violentamente en las oficinas de (…) SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., destinadas a la operación de su DATA CENTER, asignadas con los números 1-13 y 1-14 del piso 1 del Edificio Pasaje La Seguridad, (…) y procedieron a tomar por la fuerza las instalaciones, notificándole a los trabajadores presentes que estaban ejecutando (…) la orden de ‘Intervención sin cese de Operaciones de la Compañía Administración Grupo Pronto, S.A.’ dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora mediante Providencia Nº FSAA-9-00549 de esa misma fecha, por lo que las oficinas, los equipos del DATA CENTER y todos los bienes existentes en su interior quedaban desde ese momento en posesión de la Junta Interventora de la empresa Intervenida Administración Grupo Pronto, S.A., (…) cosa que hicieron en autoritaria afrenta contra el Estado de Derecho, sin reparar en que dichas oficinas no pertenecen a la intervenida, ni se hallaban ocupadas por éstas, y que el DATA CENTER de nuestra mandante instalado en su interior se encontraba afectado a la prestación a la prestación de un servicio privado de interés público que nuestra representada brinda las 24 horas de interés público que nuestra representada brinda las 24 horas de cada uno de los 365 días del año para beneficio de 5,4 millones de afiliados y asegurados de distintas empresas aseguradoras, de salud pre-pagada, fondos autoadministrados de salud y otros sujetos de derecho público y privado con planes de administración de fondos de salud para sus empleados” (Mayúsculas del texto original).

Que, “…los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el arbitrario e impertinente pretexto de ejecutar la medida de intervención decretada por ese Organismo contra Administración Grupo Pronto, S.A., le arrebataran a nuestra representada la posesión de las oficinas Nros. 1-13 y 1-14 del Edificio Pasaje La Seguridad, irrespetando su condición de comodataria de las mismas, y se apoderan de su principal herramientas de trabajo, que es su DATA CENTER, y demás bienes muebles, sin título jurídico alguno que justifique tales actuaciones materiales, constituye una patente e ilegitima vía de hecho que lesiona injustamente el derecho de propiedad, la inviolabilidad del domicilio y el libre ejercicio de las actividades económicas de SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., -legitima ocupante de dichas oficinas y propietaria de todo cuanto se encuentra dentro de éstas- y de los propietarios legítimos de tales inmuebles, quienes por ser terceros extraños a la señalada ‘Medida de Intervención’ no pueden, al menos en un Estado de Derecho, ser perjudicados por la ejecución de la misma…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Indicaron, que “De manera infructuosa, los miembros del personal NUBISE intentaron apercibir a los funcionarios del grave error que estaban cometiendo, explicándoles –con documentos en meno (sic)- que las referidas oficinas 1-13 y 1-14 no son propiedad de Administración Grupo Pronto, S.A., sino de la empresa Pronto Asistencia, C.A., y del ciudadano Iván Otero Alfonso, respectivamente, y que Servicios Tecnológicos NUBISE, S.A., viene ocupándolas en calidad de comodataria desde el año 2012, siendo allí donde funciona su DATA CENTER, que es su primordial herramienta de trabajo. Empero, haciendo oídos sordos, los prenombrados funcionarios consumaron la ilegal ocupación de las oficinas, expulsando del lugar a los trabajadores y confiscando todos los bienes muebles que allí se encontraban, incluyendo su DATA CENTER, integrado por los equipos electrónicos, informáticos y componentes que aparecen discriminados en Inventario anexo (…) y cuyas facturas de adquisición acompañan…” (Mayúsculas y subrayado del texto original).

Que, “Pocas horas más tarde, las funcionarias interventoras de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., acompañadas por un grupo de personas que se identificaron como funcionarios del Ministro del Poder Popular para la Educación y del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), hicieron presentes en la sede principal de NUBISE ubicada en el piso 11 del Centro Comercial Millenium Mall, Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, quienes se dirigieron en tono agresivo hacia algunos de los directivos y empleados de NUBISE, quienes bajo coerción, fueron amenazados con ser detenidos si no procedían a restablecer de inmediato el Sistema para la operación del Servicio de centro de contacto del Plan de Autogestión de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Educación. A lo que los directivos de NUBISE respondieron, que la caída de Data Center se había producido por una falla en el sistema, que resultaba imprescindible y que quizás se debía a la manipulación arbitraria por personal no calificado en el momento de la intervención, y que estaban haciendo todo lo humanamente posible por restablecerlo, lo que aproximadamente a las 11:00 pm, y gracias al esfuerzo del propio personal de Nubise se logó la restitución del sistema en su totalidad” (Mayúsculas del texto original).

Alegaron, que las “…actuaciones realizadas por los funcionarios en desconsiderado irrespeto por la dignidad de los empleados y directores de NUBISE, quedaron plasmadas en los videos del circuito cerrado de vigilancia de nuestra representada y del Centro Comercial Millenium Mall, los cuales serán presentados para su admisión y evacuación en la fecha que (…) se fije para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas del texto original).

Asimismo, recalcaron que “…aparte de la ilegal ocupación de su DATA CENTER instalado en las oficinas 1-13 y 1-14 del Edificio Pasaje La Seguridad, NUBISE sufrió ese mismo día la confiscación de otros costosos equipos instalados en las oficinas de Administración Grupo Pronto S.A., en la torre Banvenez de Sabana Grande. En efecto, resulta ser que en horas de la noche del mismo 2 de mayo de 2016, las Interventoras de Administración Grupo Pronto S.A., acompañadas por varios funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y escoltadas por agentes del SEBIN (sic) procedieron a allanar las oficinas de la intervenida Administración Grupo Pronto, S.A., ubicadas en el piso 16 de la Torre Banevenez, Avenida Francisco Solano López de la urbanización Sabana Grande, fracturando las cerraduras de los accesos y tomando posesión de todo lo que estaba en el interior de las mismas, incluyendo los equipos electrónicos e informáticos propiedad de SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE, S.A., allí instalados…” (Mayúsculas y subrayado del texto original).

Que, “Desde el 2 de mayo de 2016, fecha en que se materializó la ocupación de las oficinas y del DATA CENTER de nuestra mandante, hasta el presente, se ha producido toda una serie de incidentes alarmantes con los equipos del DATA CENTER, entre otros, por las subidas alarmantes de su temperatura, el apagado accidental de los equipos por fallasen el suministro eléctrico, la falta de combustible de las plantas generadoras, la caída del enlace Metrionternet de la plataforma H-CONNEXUM, la caída delo Sistema, la indebida manipulación de los equipos por funcionarios carentes de la pericia técnica indispensable para operarlos, etc., por lo que nos hemos visto en la necesidad de dirigir numerosas comunicaciones al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora y a las Administradoras (Junta Interventora) de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., a través de las cuales les hemos notificado de cada uno de esos incidentes, solicitándoles permitan al personal de NUBISE acceder a los equipos para que puedan revisar y corregir las fallas y realizar las rutinas de mantenimiento recomendadas por los fabricantes, y en general, advirtiéndoles el grave riesgo que corren los equipos de DATA CENTER por las alzas de temperatura y la falta de mantenimiento, así como el servicio que el mismo presta…” (Mayúsculas del texto original).

Mencionaron, que las comunicaciones enviadas al Superintendente de la Actividad Aseguradora y a las Administradoras (Junta Interventora) de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., no han tenido respuestas.

Finalmente, señalaron que vistas las anteriores argumentaciones acuden “…con el objeto de intentar formal demanda contra las vías de hecho materializadas en detrimento de los derechos fundamentales de su representada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora (…) y por las Administradoras Generales de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., (…) DESIGNADAS MEDIANTE Providencia del Superintendente de la Actividad Aseguradora Nº FSSA-9-00549 del 2 de mayo de 2016, a fin de que se les ordene el cese inmediato de las actuaciones lesivas y el efectivo restablecimiento de las situaciones jurídicas constitucionales infringidas, restituyéndole a nuestra representada: A) la posesión de las oficinas de las que es comodataria, signadas con los números 1-13 y 1-14 del piso 1 del Edificio Pasaje La Seguridad, situado en la esquina de Ibarras, Avenida Urdaneta de esta ciudad de Caracas, y B) los equipos que integran el DATA CENTER de su propiedad; y C) todos los demás muebles que allí se encontraban el día 2 de mayo de 2016…” (Mayúsculas del texto original).

Por último, solicitaron que esta Corte se declare competente para conocer, tramitar y decidir la presente demanda, la admita y sustancie conforme al procedimiento breve previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y sea declarada Con Lugar en la definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar si es competente para conocer de la demanda por Vía de Hecho interpuesta por la Representación Judicial de la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos NUBISE S.A., contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).

Delimitado lo que precede, estima necesario esta Corte señalar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorga a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer de las demanda contra las vías de hecho generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales.

En atención a lo anteriormente expresado, visto que las presuntas vías de hecho les son imputadas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 eiusdem (autoridades estadales o municipales), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer la presente causa en los siguientes términos:

De la admisibilidad de la demanda:

En primer lugar, es pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se observa que la Sala Político Administrativa estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento establecido en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a esta Corte instruir el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demanda, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar y, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre su admisibilidad; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial y; no existe disposición que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta por la Representación Judicial de la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos Nubise S.A., contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG). Así se decide.

-Del procedimiento a aplicar:

Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa y, al respecto observa:

El procedimiento establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En razón a lo anterior, esta Corte ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia:

Se ORDENA las citaciones del Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), y de los Administradores de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., a los fines de que comparezcan por ante esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos sus citaciones, para que consignen informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas del libelo de demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Se ORDENA las notificaciones de los ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada de la presente decisión.

En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda por vías de hecho interpuesta los Abogados Hebelyn Tenorio Alcántara y José Fuenmayor Henríquez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLÓGICOS NUBISE S.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

2.- ADMITE la demanda por vías de hecho ejercida y, en consecuencia, ordena:

2.1.- Se ORDENA la citación del Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a los fines de que comparezca por ante esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, para que consignen informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del libelo de demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

2.2.- Se ORDENA la citación de los Administradores de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Administración Grupo Pronto, S.A., a los fines de que comparezcan por ante esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos sus citaciones, para que consignen informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas del libelo de demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

2.3.- La NOTIFICACIÓN del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto. Líbrense oficios anexándoles copias certificadas de la presente decisión.

3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-G-2016-000234
MECG/8

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.