JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº AP42-G-2016-000239
En fecha 7 de noviembre de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16/0895 de fecha 2 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por ciudadano DOUGLAS JOSÉ BECERRA SÁNCHEZ (Cédula de Identidad Nº 6.820.754), contra la omisión del Consejo de Facultad de Ciencias, Económicas y Sociales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.)
En fecha 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente para que decida sobre la declinatoria de competencia planteada.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 25 de octubre de 2016, el ciudadano Douglas José Becerra Sánchez, interpuso recurso por abstención o carencia contra la omisión del Consejo de Facultad de Ciencias, Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela “…al no acatar la Decisión del Consejo de Apelaciones de la UCV…”, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, ingresó a la Universidad Central de Venezuela mediante concurso de oposición de fecha 1º de febrero de 1999 con la categoría de Instructor a tiempo convencional y en fecha 10 de diciembre de 2002 mediante movimiento de personal Nº 35-202, efectuado en la Sesión de Consejo de FACES, se aprobó su cambio de dedicación a tiempo completo en forma definitiva.
Señaló que, en fecha 10 de diciembre de 2014 ejerció recurso jerárquico ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad aludida, contra la decisión del Consejo de Facultad de Ciencias, Económicas y Sociales (FACES), mediante la cual se le removió de su cargo de profesor en la escuela de economía “…luego de haber efectuado Recurso de Reconsideración en fecha 26-03-2014 (sic). La remoción de mi cargo me fue notificada mediante los oficios Nº. 16-2014 de fecha 06-02-2014 (sic) (…) y el Nº 93-2014 de fecha 12-05-2014 (sic)…”.
Asimismo, indicó que “El Consejo de Apelaciones de la UCV en fecha 07-03-2016, realiza su dictamen y Decide (…) reponer el procedimiento al estado de que el consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, emita una nueva decisión, fundamentando las causales a que la misma haga referencia…” (Negrillas del original).
Consideró, que la decisión del Consejo de Apelaciones debió anular la decisión del Consejo de Facultad, por cuanto no debió removerlo, ya que, dicho Consejo de Apelaciones consideró que “…no consta documentación en la cual se fundamentan las causales que dieron origen a la sanción impuesta...” por lo que a su entender, el acto en el que fue removido se encontraba entonces inmotivado.
Que, “Hasta la fecha sólo se me ha informada de manera extraoficial en conversaciones con personal de la Secretaria de FACES y del Departamento de Recurso Humanos de FACES que la ‘reposición del procedimiento’ no implica mi reincorporación a la UCV y que ellos no pueden actuar hasta que tengan instrucciones directas del Consejo de FACES” (Mayúsculas del original).
Esbozó que “En fecha 04-10-2016 remito oficio a la Decana (…) a los fines de informarle la obligatoriedad que tienen de acatar la Decisión de reponer el procedimiento dictada por el Consejo de Apelaciones de la UCV (…) que en caso de no recibir respuesta o seguir persistiendo la omisión o negligencia en la reposición del procedimiento acudiré a los Tribunales Contencioso a fin de que fijen posición sobre esta actitud del Consejo FACES…” (Mayúsculas del original).
Precisó que, hasta el momento de la presentación del presente recurso, no ha recibido información alguna por parte del Consejo de Facultad sobre la decisión dictada por el Consejo de Apelaciones de la reposición del procedimiento, así como tampoco, sobre el oficio que remitiera a la Decana de dicha Facultad.
Fundamentó su recurso, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Universidades, el artículo 145 del Reglamento del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad Central de Venezuela y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicitó la sustanciación del presente recurso y se obligue al Consejo de Facultad de Ciencias, Económicas y Sociales (FACES), a cumplir con la decisión dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que componen el presente expediente que el procedimiento se refiere a un recurso de abstención o carencia contra la Universidad Central de Venezuela, por cuanto la parte demandante ingresó a la Universidad mediante concurso de oposición de fecha 01 de febrero de 1999, con la categoría de instructor a tiempo convencional y en fecha 10 de diciembre de 2002, mediante el movimiento de personal Nº 35-202, afectado en la Sesión de Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y sociales, se aprobó su cambio de dedicación a tiempo completo en forma definitiva.
(…)
Con respecto al caso que nos ocupa, debe traerse a colación la sentencia relacionada con el Expediente Nro. AP42-G-2015-000143 de fecha treinta (30) de junio de dos quince (2015), emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Dr. Freddy Vásquez Bucarito, que hace referencia a lo siguiente:
(…)
De la premisa anterior, se observa que corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de los recursos abstención o carencia, entre las cuales encontramos las reclamaciones realizadas por los particulares cuando estos consideren que se le están lesionando sus derechos por la falta de pronunciamiento oportuno por parte de los órganos del Estado o los entes de la administración pública y por ende, el conocimiento de las acciones ejercidas con motivo de esa relación le corresponde decidir el fondo del asunto sometido a consideración a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que la abstención, omisión e incumplimiento de dar una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud realizada por la parte demandante y prosecución a lo decidido por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, recinto público de estudios adscritos al Ministerio Poder Popular para la Educación Superior, el cual es una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 23 numeral 3º y 25 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, siendo la competencia materia de orden público y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer del caso de autos, sino que por el contrario le atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra las autoridades comprendidas dentro de la competencia residual, es decir, no le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de los recursos de abstención de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de junio de 2015, razón por la cual este Juzgado declara su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso de Abstención interpuesto por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BECERRA SÁNCHEZ, (…) contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.). Así se decide” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente caso, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
El ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en la pretensión del ciudadano Douglas José Becerra Sánchez contra la presunta omisión del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, de donde se evidencia fehacientemente que la presente controversia es una demanda intentada por un docente contra la aludida Universidad con ocasión a una relación de trabajo.
Siendo así, resulta menester para la Corte examinar su competencia para conocer el caso de autos, en atención a los más recientes lineamientos fijados por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual considera oportuno, efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 695 del 25 de mayo de 2011, (caso: Luís Enrique Ramos García vs. Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta) atendiendo un asunto sobre un conflicto de Competencia, asumió el siguiente criterio:
“…Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano.
De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 (sic) de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece…” (Negrillas de la cita).
En ese sentido, dicho criterio fue reiterado por la referida Sala, mediante sentencia Nº 00342 del 24 de abril de 2012 (caso: Ariel Edgardo Reyes vs. Universidad de Carabobo), el cual señaló lo siguiente:
“Adicionalmente a la asignación de competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, realizada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal atendiendo al criterio territorial, debe destacarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -la cual es posterior a la ya citada decisión-, en el numeral 6 del artículo 25 dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ello así, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte…”.
Acogiendo los criterios antes transcritos, y en razón de que en el caso sub iudice, el ciudadano Douglas José Becerra Sánchez interpuso recurso por abstención o carencia contra la Universidad Central de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional considera que el conocimiento de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte considera que siendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el primer Tribunal en declarar su incompetencia y este órgano Jurisdiccional el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, se estima que resulta conducente plantear de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 eiusdem. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BECERRA SÁNCHEZ contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA y por ende, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2016-000239
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental
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