JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000020

En fecha 3 de marzo de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo, oficio Nº 0353 de fecha 27 de enero de 2016, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de amparo cautelar y medidas innominadas interpuesto por los Abogados Gustavo Briceño Vivas y Jesús Manuel Mariotto Ortiz, , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.658 y 63.260, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ VICENTE PINTO, portador de la cédula de identidad Nº 4.000.739, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Dicha remisión tuvo lugar en virtud de la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró su competencia para resolver la regulación oficiosa de la competencia planteada y determinó que la competencia en primer grado de jurisdicción la tenía esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines de dar cumplimento a lo ordenado en sentencia de fecha 20 de enero de 2016. En la misma fecha se pasó la causa conforme lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de amparo cautelar y medidas innominadas interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano José Vicente Pinto contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
En fecha 31 de julio de 2000 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente, a los fines de que la mencionada Corte decidiera sobre su competencia, admisibilidad y medidas cautelares.
En fecha 3 de octubre de 2000, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2000-1299 se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitió preliminarmente dicho recurso de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó oficiar a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con la causa. Asimismo, admitió la pretensión de amparo constitucional, por lo cual ordenó notificar al Rector de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, a los fines de que compareciera a la audiencia constitucional que tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de dicha decisión, y, finalmente, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 26 de octubre de 2000, una vez notificadas las partes, se fijó el día 9 de noviembre de 2000, a las 11:00 am para que tuviera lugar la audiencia oral de las partes. De igual forma, se asignó Ponente, a los fines de que decidiera la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 9 de noviembre de 2000, a las 11: 00 am se realizó la audiencia constitucional, dejándose constancia mediante acta de la presencia de las partes, y la declaratoria de procedencia la solicitud de amparo constitucional. De igual forma se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
El 16 de noviembre de 2000, la parte recurrida apeló de la anterior declaratoria.
El 22 de de noviembre de 2000 la parte recurrida ratificó el recurso de apelación.
El 13 de diciembre de 2000 la parte actora solicitó aclaratoria de la anterior decisión.
El 16 de enero de 2001, mediante decisión Nº 2001-01 se declaró inadmisible la aclaratoria solicitada.
En fechas 3 de enero y el 20 de febrero de 2001, el abogado de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
El 6 de abril de 2001, mediante decisión Nº 2001-529 dicha Corte ordenó oficiar a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez para que en el lapso de cinco (5) días hábiles diera cumplimiento voluntario al fallo dictado 16 de noviembre de 2000.
El 15 de junio de 2001 la Apoderada Judicial de la Universidad recurrida consignó diligencia mediante la cual informó que era falso que su representada no hubiera efectuado las diligencias pertinentes a los fines de dar cumplimiento al amparo cautelar.
El 11 de julio del mismo año, vencido el lapso establecido en la decisión anteriormente señalada, se ordenó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2001, por decisión Nº 2001-1744, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a los fines de que informase en un lapso perentorio de cinco (5) días contados a partir del recibo de dicho oficio la manera en que procedió la reincorporación del querellante, y ordenó oficiar al Ministerio Público, a fin de que informara sobre la manera en la cual había procedido a la reincorporación.
En fecha 25 de octubre de 2001, vistos los recaudos consignados por la Universidad recurrida en fecha 8 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2001-2736, mediante la cual declaró que se dio cumplimento a la sentencia que declaró con lugar el amparo cautelar.
El 8 de noviembre de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
En fecha 22 del mismo mes y año, dicho Juzgado de Sustanciación ordenó dar aviso al querellante mediante boleta de conformidad con el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ordenando remitir copia del escrito recursivo a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, quien debía dar contestación a la querella de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo.
El 5 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte querellante dio contestación a la querella mediante escrito presentado en dicha fecha.
En la misma fecha, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, habiendo ambas partes presentado sus respectivos escritos.
El 9 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas.
El 18 de septiembre de 2002, mediante decisión Nº 2002-2436, la Corte Primera de Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que correspondiera por distribución.
En fecha 26 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente a los fines de su distribución.
En esa misma fecha, el expediente resultó asignado al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 10 de enero de 2003, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente, en virtud de que el presente caso había sido tramitado bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
El 13 del mismo mes y año, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente el 12 de noviembre de 2003, dicho Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.
El 18 de noviembre de 2003, mediante decisión Nº 2003-501, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y planteó la regulación de competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de noviembre de 2004, se acordó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines correspondientes.
En fecha 12 de enero de 2005, fue recibido el expediente nuevamente en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó Ponente y se ordenó pasar la causa para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de julio de 2008, fue cuando esa Corte dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la regulación planteada y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conociera al respecto.
En fecha 19 de enero de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando su competencia para resolver la regulación de competencia planteada, y estableció que correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resolver el mérito del presente asunto.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2000, los Abogados Gustavo Briceño Vivas y Jesús Manuel Mariotto Ortiz, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ VICENTE PINTO, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de amparo cautelar y medidas innominadas, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ., sobre la base de las consideraciones siguientes:
Expuso que venía desempeñando el cargo de docente temporal a tiempo completo desde el 23 de mayo de 1993, en la Universidad Experimental Simón Rodríguez y actuando como responsable del laboratorio de Bioquímica y Cultivos de Tejidos del IDECYT, igualmente durante siete años se ha encargado de estructurar una serie de proyectos científicos para la referida Universidad.
Manifestó que a finales del año 1997, se le informó de la apertura de concursos públicos para optar a personal ordinario de la referida Universidad las cuales se realizarían en el mes de diciembre del mismo año, quedando finalmente pautadas para el 29 de enero de 1998, pero con unas exigencias y programáticas y teorías que no correspondía a su especialidad razón por la cual no participó.
Reiteró que solicitó prorrogas al mencionado concurso ya que para la fecha en que se pautó coincidían con la entrega del primer informe técnico administrativo al CONICIT, así como la asistencia como Ponente de tres trabajos en el Primer Congreso Venezolano del Cacao y su Industria.
Señaló que la Universidad Simón Rodríguez, a través del Consejo Directivo en reunión N° 288, de fechas 30 de noviembre de 1999 y 1º de diciembre de 1999, notificado en fecha 14 de febrero del 2000, decidió su desincorporación, a partir del 31 de diciembre de 1999.
Denunció que la actuación estaba viciada de falso supuesto, en virtud de haberse fundamentado en los resultados del concurso de credenciales y pruebas de oposición para el personal docente y de investigación que había sido celebrado dos años antes, esto es el 29 de enero de 1998.
Que la decisión administrativa que cuestiona, infringió los artículos 48 y 104 de las cláusulas del Acta Convenio suscrita entre la Universidad y la Asociación de Profesores, lo que implicó, un incumplimiento contractual y en consecuencia una ilegalidad manifiesta de la decisión, al afectar en forma grave, la estabilidad y el derecho a la defensa por violación al debido proceso.
Señaló que se violó expresamente el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como consecuencia, la decisión administrativa que pretende la extinción contractual, sea formalmente declarada nula.
Indicó que se violó el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se le indicó en el acto administrativo cual fue la decisión, ni su transcripción ni nada que indique su contenido lo que implica una violación al derecho a la defensa.
Finalmente solicito se declare con lugar la solicitud de amparo cautelar así como sea declarada la nulidad de la decisión administrativa dictada, en fecha 9 de enero de 2000 por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Nº 0322. Y en consecuencia se le paguen los salarios dejados de percibir, vacaciones y cualquier otro beneficio acordado por la Universidad y por la Ley.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia a esta Corte en sentencia Nº 00011, dictada en fecha 19 de enero de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
Se observa que la parte recurrente acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en la oportunidad de impugnar en nulidad la decisión dictada por la Universidad Simón Rodríguez, a través del Consejo Directivo en reunión N° 288, de fechas 30 de noviembre de 1999 y 1º de diciembre de 1999, notificado en fecha 14 de febrero del 2000, mediante la cual se acordó su desincorporación del cargo que detentaba en esa Casa de Estudio, efectiva a partir del 31 de diciembre de 1999.

Contra la referida actuación denunció la existencia de una serie de violaciones y vicios entre los cuales se encuentran el falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso y derecho a la defensa por infracción de normativas legales aplicables para la correcta desincorporación como docente, vicio de desproporcionalidad e irracionalidad en los hechos tomados como fundamento para motivar el acto, y notificación defectuosa.

A los fines del debido pronunciamiento, esta Corte deja constancia que por razones de practicidad, resolverá los vicios y denuncias atendiendo al orden de prelación que los caracteriza tomando en cuenta los aspectos de fondo que trastocan la existencia del acto cuestionado, por lo que a tales fines se procederá a la reorganización del asunto para un mejor manejo de la presente decisión.
- Del debido proceso
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende, entre otras garantías, el derecho a defenderse ante los órganos competentes, esto implica, que se practique adecuadamente la notificación de la persona investigada, con indicación expresa, clara e inequívoca de los hechos inquiridos, disponibilidad de los medios para permitir que esa persona ejerza su defensa, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a las pruebas, previsión legal de los lapsos correspondientes, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el Juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la Ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que el debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que se cometan, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la Ley aplicable o en la interpretación de la misma, constituye infracción al derecho al debido proceso. Sólo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado dará lugar a su declaratoria atendiendo lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de marras, se advierte que la parte actora denunció violación del debido proceso y derecho a la defensa, en virtud que existe un acta convenio que rige las relaciones entre la universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez con las Asociación de Profesores, que agrupa a los miembros del personal docente y de investigación en la cual en una de sus clausulas específicamente la número 48 dice lo siguiente “los profesores contratados ininterrumpidamente por más de tres años, solo podrán ser retirados del servicio, previa sustanciación de un expediente en el cual queden demostrados fehacientemente las razones que justifiquen su egreso”.
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente la Universidad Experimental Simón Rodríguez incurrió en tal delación, es pertinente en primer término hacer referencia al contenido previsto la clausula 48 del Acta Convenio que rige las relaciones entre la universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez con las Asociación de Profesores instrumento que riela inserto al folio 438 del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) los profesores contratados ininterrumpidamente por más de tres años solo podrán ser retirados del servicio, previa sustanciación del expediente en el cual queden demostradas fehacientemente las causas que justifiquen su egreso”. (Negrillas de esta Corte)

Esta disposición establece cuáles son los requisitos a los que debe sujetarse la Universidad recurrida, antes de proceder al retiro del personal docente en condición de contratada, a cuyos fines dispone la norma, que el profesor debe tener una relación contratada ininterrumpida superior a los tres (3) años, además de garantizarle la apertura de un expediente por medio del cual se sustancie y diluciden aquellas circunstancias que puedan justificar el cese del vínculo de empleo.
En el caso de autos, se advirtió que el recurrente venía laborando en condición contratado como Docente, en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en forma ininterrumpida desde el 26 de mayo de 1993 hasta el año 2000, superando el lapso de los tres (3) años establecidos en la precitada disposición. (Folios 127 y 128) del expediente administrativo.
Sin embargo, en cuanto al segundo presupuesto establecido, esto es la apertura del expediente para la sustanciación de aquellas razones que justifiquen la medida de cese de servicios, esta Corte no puede constatar a los autos la existencia de tales actuaciones con prescindencia al acto cuestionado, cuestión que fue considerada por esta Corte en la oportunidad preliminar de acordar el amparo cautelar solicitado por presunta violación o puesta en peligro del derecho a la defensa y del debido proceso, a que hace alusión el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional considera que la delación aquí examinada prospera en derecho en esta fase definitiva del proceso, debiendo declararse a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara la nulidad del acto de fecha 9 de enero de 2000, dictado por el rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez que ordeno la desincorporación del ciudadano José Vicente Pinto. Así se declara.
En cuanto a los pagos de sueldos y vacaciones dejadas de percibir, esta Corte debe indicar que en virtud de haberse restituido provisoriamente la situación infringida, a través del amparo cautelar acordado según decisión Nº 2000-1503 de fecha 16 de noviembre de 2000, dictado por esta Corte y en virtud que de los autos se desprende que la recurrida tramitó tales acreencias desde la fecha en que se hizo la írrita desincorporación del actor, esta Corte estima correcto negar tales conceptos al considerarse la inexistencia actual de deuda alguna al respecto, dado que tales instrumentos no fueron impugnados por la parte actora, debiendo dárseles el valor probatorio correspondiente. (Ver folios 469 y 470 del expediente judicial).
En cuanto a los “demás beneficios” dejados de percibir, esta Corte debe negarlo por genéricos, en virtud que no precisó con claridad y alcance, cuáles eran tales beneficios que habría dejado de percibir. Así se declara.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte considera INOFICIOSO pronunciarse de las demás denuncias sostenidas por la parte actora en su escrito libelar al haberse satisfecho la pretensión perseguida. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Gustavo Briceño Vivas y Jesús Manuel Mariotto Ortiz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE PINTO, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los a los diecisiete (17) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.,
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-2005-000020
MB/27

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,