JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000262

En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Amando Mejía Betancourt e Inés Arminda Rivas Paredes, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.379 y 19.736, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Rafael Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº V-36.033, contra la Providencia Administrativa Nº 35/06 de fecha 31 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.602, de fecha 11 de enero de 2007, dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural.

En fecha 11 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, se designó ponente a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 8 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al Instituto de Patrimonio Cultural, el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2007.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, admitió el mismo, declaró improcedente la medida cautelar de solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso continuara su curso de ley.

En fecha 4 de octubre de 2007, se ordenó librar los oficios y notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al Instituto de Patrimonio Cultural, el cual fue recibido en fecha 18 de octubre de 2007.

En fecha 24 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano Carlos Rafael Silva, el cual fue recibido en fecha 18 de octubre de 2007.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación, dirigida a la Procuraduría General de La República, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2007.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 10 de enero de 2008, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 4 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigida a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de febrero de 2008.

En fecha 5 de febrero de 2009, se ordenó la continuación de la causa y la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la Fiscalía General de La República, el cual fue recibido en fecha 17 de enero de 2008.

En fecha 17 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al Presidente del Patrimonio Cultural, el cual fue recibido en fecha 31 de enero de 2008.

En fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de marzo de 2009.

En fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, el cual fue recibido en fecha 6 de marzo de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano Carlos Rafael Silva, el cual fue recibido en fecha 13 de marzo de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2009.

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió del Abogado José Armando Mejía, diligencia mediante la cual solicitó le fuera entregado el cartel, a los efectos de su publicación.

En fecha 2 de julio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió diligencia del Abogado José Amando Mejía, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió del Abogado José Amando Mejía, diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario Ultimas Noticias, de fecha 29 de julio de 2009.

En fecha 17 de septiembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió del Abogado José Mejía, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2009, concluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Abogado José Mejía, y se dejó constancia que al día de despacho siguiente se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas.

En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 24 de febrero de 2010, se realizó el acto de exhibición de pruebas por parte del Abogado José Mejía Betancourt, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. En esa misma fecha se realizó el acto de evacuación de prueba testimonial y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 9 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios de notificación, dirigidos al Director de Catastro Municipal y al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos en fecha 5 de marzo de 2010.

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº 283, de fecha 10 de marzo de 2010, proveniente de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 0215-10, de fecha 23 de febrero de 2010, y remitieron copias certificadas de la documentación que cursa en esa Alcaldía.

En fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 12 de marzo de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Chacao oficio Nº 0182, de fecha 12 de marzo de 2010, mediante el cual remitieron copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió del Abogado José Amado Mejía, escrito mediante el cual solicitó la extensión del plazo para la evacuación de pruebas. En esa misma fecha se acordó lo solicitado por el referido Abogado.

En fecha 27 de mayo de 2010, se acordó la remisión del expediente a esta Corte, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, y en fecha 2 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 14 de junio de 2010, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para fijar la celebración de la audiencia de informes orales.

En fecha 29 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 1 de julio de 2010, se recibió del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 133, de fecha 4 de junio de 2010, anexo al cual remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, (INPREABOGADO Nº 35.990), actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió del Abogado Nicolás Badell, diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió del Abogado Nicolás Badell, escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió del Abogado Jhonny Antolini (INPREABOGADO Nº 137.307), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República escrito de informes.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió del Abogado Johnny Rafael Antolini, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación y ratificó escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2010.

En fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte y posteriormente en fecha 26 de enero de 2012 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte, y posteriormente en fecha 9 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó solicitar al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la tradición legal o cadena titulativa del bien objeto de declaratoria de interés cultural, así mismo ordenó a la Secretaría de esta Corte oficiar a las Direcciones de Ingeniería Municipal y de Catastro Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que remitiera la documentación solicitada, se ordenó notificar a la Representación Judicial del ciudadano Carlos Rafael Silva, a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Patrimonio Cultural, a los fines de que tuvieran conocimiento de la información solicitada y una vez que fuera consignada en autos, si así lo quisieran pudieran impugnar la misma.

En fecha 1 de julio de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de esta Corte, consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano Carlos Rafael Silva la cual fue recibida en fecha 25 de julio de 2014.

En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural el cual fue recibido en fecha 25 de julio de 2014.

En fecha 6 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2014.

En fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación, dirigidos al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y al Director de Catastro Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fechas 2, 6 y 12 de agosto de 2014.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió del Servicio Autónomo de Registros y Notarias oficio Nº 243-B-14, de fecha 12 de agosto de 2014, mediante el cual dieron respuesta a oficio Nº 2014-4788, de fecha 1 de julio de 2014, emanado de esta Corte.

En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, oficio Nº 0976, de fecha 19 de agosto de 2014, mediante el cual dieron respuesta al oficio Nº 2014-4789 emanado de esta Corte, de fecha 1 de julio de 2014.

En fecha 8 de octubre de 2014, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se revocó el auto de fecha 8 de octubre de 2014, y se acordó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Director de Catastro del referido Municipio, a los fines de que remitieran a esta Corte la información requerida en el fallo, así mismo se acordó notificar al Registrador Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a los fines de que remitiera a esta Corte la información solicitada mediante decisión de fecha 19 de junio de 2014. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 1 de diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación, dirigidos al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Director de Catastro de esa Alcaldia, los cuales fueron recibidos en fecha 27 de noviembre de 2014.

En fecha 3 de diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al Registrador Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 25 de julio de 2014.

En fecha 4 de febrero de 2015, se acordó ratificar el oficio Nº 2014-7534, de fecha 18 de noviembre de 2014, dirigido al Registrador Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que remitiera la información solicitada. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al Registrador Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 20 de febrero de 2015.

En fecha 23 de marzo de 2015 se recibió del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) oficio Nº 061/2015, de fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual acusan recibo de oficio Nº 2015-0489, de fecha 4 de febrero de 2015, emanado de esta Corte.

En fecha 30 de marzo de 2015, en atención a la incorporación de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente forma: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN, Juez Vicepresidente, y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 29 de abril de 2015, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 10 de julio de 2007 los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron que “interponen recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 35/06 de fecha 31 de agosto de 2006, dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.602 de fecha 11 de enero de 2007, con pretensión de que se disponga lo necesario para el reestablecimiento (sic) de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa y con solicitud de desaplicación de la declaratoria N° 003/05 de 20 de febrero de 2005, dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.234 de fecha 22 de julio de 2005.”

Solicitaron “…la nulidad del acto administrativo donde se procede a declarar como ‘BIEN DE INTERES (sic) CULTURAL’ el inmueble denominado ‘LA RUEZCA’ (sic), propiedad de nuestro representado, según se demuestra en documento de propiedad que en copias certificadas se anexa marcado ‘2’. Y que se declare que el inmueble denominado ‘LA RUEZCA’ (sic), no llena las condiciones para ser declarado un ‘bien de interés cultural’. Así como, se solicita la desaplicación del acto administrativo que le sirve de fundamento al acto impugnado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron que, “En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de enero de 2007, n° 38.602, fue publicada la Providencia administrativa (sic) N° 035/06 de (sic) 31 de agosto de 2006, dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural, que resuelve declarar, en el artículo 1, ‘Bien de Interés Cultural’ a ‘cada una de las manifestaciones culturales empadronadas en el marco de (sic) I Censo del Patrimonio Cultural y reflejadas en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005, elaborado por este Instituto del Patrimonio Cultural que a continuación se identifican…’. Y se señala como bien de interés cultural, entre ‘lo construido’, la ‘Quinta La Ruezca’ (sic), en la siguiente dirección: ‘Avenida 2 con calle 2, urbanización Campo Alegre, Caracas.’ Igualmente, en el artículo 2, se indica que se hace pública la inscripción del mencionado inmueble en el Registro General del Patrimonio Cultural…”.

Denunciaron que, “…el Instituto del Patrimonio Cultural, procedió a utilizar un procedimiento completamente irregular para hacer la declaración del inmueble ‘La Ruezca’ (sic), como ‘bien de interés cultural’. En efecto, la declaratoria formal de un bien inmueble como ‘bien de interés cultural’, debe hacerse siguiendo el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 47 de la misma, ya que no existe un procedimiento especial en la Ley de Protección y Defensa del patrimonio (sic) Cultural (LPDPC) para realizar la declaratoria formal…”. (Mayúsculas del original).

En el mismo orden de ideas, continuaron señalando que “…el Instituto del Patrimonio Cultural, creó o inventó un procedimiento para realizar la declaración de los bienes de interés cultural, sin tener base legal para ello. El cual consistió en primer lugar, en ordenar y realizar un censo del Patrimonio Cultural; luego dictó una Resolución general donde declara como bienes de interés cultural a todos los bienes inmuebles empadronados en el marco de dicho censo; y finalmente dicta otra Resolución mas específica, donde vuelve a declarar como bienes de interés cultural a los inmuebles empadronados en el censo realizado e identificándolos por su nombre y dirección. Todo lo cual hace nulo dichos actos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la LOPA, que dispone que sean absolutamente nulos los actos de la administración cuando hubieren sido dictados con ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’; que fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso…”.

Destacaron que, “… se trata de determinar si un bien es o no es cultural, por lo que solo puede existir una sola solución justa; es decir, se debe determinar si el inmueble denominado ‘Quinta La Ruezca’ (sic) tiene un valor cultural de trascendencia colectiva, necesario para el interés general de lo cultural, que debe por tanto justificar en los hechos una declaratoria del mismo como ‘bien de interés cultural’, Lo que nos remite necesariamente a indagar, además, sobre la noción de cultura, no en el ámbito privado sino en lo público, cuya definición tiene trascendencia colectiva porque la cultura forma parte del interés público. (…) Si hay un error en la calificación jurídica de los hechos, (…) el juez puede anular la decisión como lo apunta claramente la doctrina administrativa nacional y comparada…”.

Denunciaron los vicios de inconstitucionalidad, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que, “…En el presente caso, el Instituto del Patrimonio Cultural, dictó la Providencia Administrativa n° 035/06, de fecha 31-08-2006, sin darle oportunidad a nuestro representado de defenderse; ya que no se abrió debidamente ningún procedimiento administrativo previo al acto, ni de ninguna manera se le dio a nuestro representado la oportunidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa. Todo lo cual hace inconstitucional la providencia Administrativa que se impugna…”.

En el mismo sentido denunciaron la violación al derecho de propiedad, alegando que, “…no se trata en el presente caso de ninguna manera, de cuestionar desde una perspectiva constitucional, las limitaciones legales previstas y creadas en la LPDPC, porque se estaría atacando la ley misma lo cual no es el caso; sino de denunciar la violación del derecho de propiedad de nuestra (sic) representada (sic), por una actuación inconstitucional de la Administración Cultural, que sin respetar el procedimiento legalmente establecido decide declarar el inmueble propiedad de nuestro representado como ‘bien de interés cultural’. Es decir hay una actuación contraria a la Constitución por parte de la Administración Cultural, que violenta el derecho de propiedad de nuestro representado…”. (Mayúsculas del original).

Agregaron que la Administración incurrió también en el vicio de usurpación de funciones, por lo que alegaron que, “…el Instituto del Patrimonio Cultural, creó o inventó un procedimiento para realizar la declaración de los bienes de interés cultural, sin tener base legal para ello, el cual consistió en primer lugar en ordenar y realizar un censo del Patrimonio Cultural; luego dictó una Resolución general donde declara como bienes de interés cultural a todos los bienes inmuebles empadronados en el marco de dicho censo; y finalmente dicta otra Resolución mas específica, donde vuelve a declarar como bienes de interés cultural a los inmuebles empadronados en el censo realizado e identificándolos por su nombre y dirección. Incurriendo de esta manera en usurpación de funciones toda vez que el establecimiento de limitaciones legales solo puede ser establecido por una norma legal y no por vía reglamentaria, tal y como la (sic) señala la Constitución en el mencionado artículo 115, en el artículo 99 y particularmente en el artículo 156 numeral 32, en relación a la reserva legal en materia de procedimientos y del patrimonio cultural y en el numeral 19 relativo a la legislación urbanística…”.

En el mismo orden de ideas, denunciaron los vicios de incompetencia, alegando que la autoridad administrativa no se encontraba jurídicamente habilitada para hacerlo; y el vicio de procedimiento que afecta el proceso de formación de acto administrativo impugnado y por tanto acarrea su nulidad absoluta.

Arguyeron que, “…la actividad administrativa desplegada por la Administración cultural, se realizó en el ámbito interno de la administración con el objeto de crear un instrumento normativo, como es el de darle rango normativo al I censo (sic) del Patrimonio Cultural 2004-2005; y en ningún caso el realizar un procedimiento de declaración de ‘bien de interés público’ del inmueble ‘La Ruezca’ (sic); por lo que la Administración Cultural incurrió en un grave error de derecho. Al considerar que la declaratoria de un ‘bien como interés cultural’ no exige de la participación del sujeto afectado mediante la instauración de un procedimiento administrativo previo, contrariando específicamente el artículo 48 de la LOPA…”. (Mayúsculas del original).

Destacaron además que el acto administrativo impugnado incurrió en vicios de forma, vicios de ilegalidad interna, vicio en la causa o motivo, vicio en la finalidad del acto, vicio en el contenido u objeto del acto.

Solicitaron que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación por inconstitucionalidad del acto administrativo denominado: ‘Declaratoria n° 003/05, de fecha 20 de febrero de 2005’, dictado por el Instituto del Patrimonio Cultural (…). Ya que, dicho acto se dictó violando el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la Constitución en el artículo 49…”.

Indicaron que, “…Se solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa n° 035/06 de fecha 31-8-06, publicada en la Gaceta Oficial n° 38.602 de 11 de enero de 2007; dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural. Por cuanto contiene la declaratoria de ‘Bien de Interés Cultural’ que afecta el inmueble denominado ‘La Ruezca’ (sic), a que se refiere el presente Recurso Contencioso…”.

Por último, solicitaron que se restablezca la situación jurídica de su representado y por tanto que, “…se declare que el inmueble denominado ‘Quinta La Ruezca’ (sic), no pude ser considerado como un ‘bien de interés cultural’; y que por lo tanto no puede ser declarado ‘bien de interés cultural’ por la Administración Cultural, por no llenar las condiciones adecuadas y necesarias para ser considerado como tal. Ya que, el inmueble afectado no llena las condiciones que se derivan de la ley para proceder a su afectación…”.

-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR EL RECURRENTE

En fecha 11 de octubre de 2010, los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Rafael Silva, consignaron escrito de informes en los siguientes términos:

Alegaron que “El acto recurrido incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, (…) por cuanto se omitió notificar, previa a la declaratoria de interés cultural de la Quinta La Ruezga, al ciudadano Carlos Rafael Silva, en su condición de propietario del inmueble, a los fines de que ejerciera las defensas que estimara pertinentes y, en particular, pudiera ejercer el control sobre la supuesta autoría de diseño que se le atribuyó al Arq. Manuel Mujica Millán (…) En el supuesto de que el ciudadano Carlos Rafael Silva hubiere gozado de dicha oportunidad, se hubiere demostrado que la Quinta La Ruezga no es una obra de valor cultural para el colectivo, por lo cual el IPC no la hubiese catalogado como un Bien de Interés Cultural (…) el IPC al dictar el acto recurrido incurrió en violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, desde que en ausencia de procedimiento previo, afectó su derecho de propiedad, mediante la declaratoria de su inmueble como de Interés Cultural. (Negrillas del original).

Que “ …el IPC incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta al dictar el acto recurrido de efectos generales sin tener la competencia para declarar a la Quinta La Ruezga como Bien de Interés Cultural (…) al dictar el IPC el acto recurrido sin procedimiento previo incurrió en extralimitación de atribuciones y abuso de poder como vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto no puede deducirse del numeral 1º del artículo 11 del Reglamento No.1 en concordancia con el numeral 1º del artículo 10 de la LPDPC; que el legislador le atribuyó tal competencia para que en violación a todo principio y garantía constitucional, limite el derecho a la propiedad del ciudadano Carlos Rafael Silva respecto a la Quinta La Ruezga. (Negrillas del original).

Indicaron que “…el IPC incurrió en el vicio de ausencia de procedimiento al dictar el acto recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) el IPC al dictar el acto recurrido, aplicó con preferencia el procedimiento al cual hace referencia el Reglamento No. 1, norma de rango sublegal, a los fines de declarar a la Quinta La Ruezga como ‘Bien de Interés Cultural’, por lo cual dicho ente administrativo aplicó un procedimiento previsto en una norma que no ostenta carácter de ley especial, en los términos exigidos en el artículo 47 de la LOPA (…) el procedimiento aplicado por el IPC a los fines de declarar a la Quinta La Ruezga como Bien de Interés Cultural, no contempla la notificación del propietario del bien objeto de tal declaración, razón por la cual el ciudadano Carlos Rafael Silva no pudo participar en un procedimiento, que garantice la protección de sus derechos e intereses; de lo cual se evidencia que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en la LOPA (…) por cuanto de conformidad con lo establecido en la LPDPC y en el Reglamento No. 1, omitió la sustanciación de un procedimiento previo al acto recurrido. La mera decisión discrecional del IPC desconoció la garantía a la protección de los derechos e intereses del ciudadano Carlos Rafael Silva. (Negrillas y subrayado del original).

Que “…el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar con preferencia la norma procedimental dispuesta en la normativa en el Reglamento No. 1, en omisión a lo dispuesto en la normativa legal prevista en la LOPA (…) al IPC dictar el acto recurrido, con fundamento en el numeral 1º del artículo 11 del Reglamento No. 1 en concordancia con el numeral 1º del artículo 10 de la LPDPC, incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto éste debió haber fundamentado el acto recurrido en el artículo 47 y siguientes de la LOPA, y por tal razón aplicar el procedimiento administrativo allí dictado”. (Negrillas del original).

Manifestaron que “El IPC incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar al supuesto de hecho una norma que no resultaba aplicable, por cuanto la norma de carácter general-LOPA- dispone que la normativa especial, será aplicable en la medida en que esté prevista en una norma de igual rango, es decir, en una Ley. Sin embargo, el IPC dictó el acto recurrido, aplicando el procedimiento previsto en el Reglamento No.1, el cual no sólo no permite la participación del sujeto afectado, sino que además, tiene rango sublegal. El acto recurrido erró en la aplicación del procedimiento previsto en el Reglamento No. 1, por cuanto (i) no es ésta una norma de rango legal y (ii) no consagra un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de un Bien de Interés Cultural, que garantice, entre otros la defensa del ciudadano Carlos Rafael Silva.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “…el acto recurrido incurrió el (sic) vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Quinta La Ruezga no cumple con los extremos necesarios para que pueda ser calificada como un Bien de Interés Cultural. (…) Las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente (…) demuestran que la Quinta La Ruezga no es un Bien de Interés Cultural, por cuanto (i) no es una obra del Arq. Manuel Mujica Millán, (ii) en el supuesto de serlo, no es una obra significativa del diseño del Arq. Manuel Mujica Millán, y (iii) con independencia de quien sea el arquitecto de la Quinta La Ruezga, se trata de un bien que ha sido objeto de diversas modificaciones arquitectónicas, previo a la declaratoria del IPC como Bien de Interés Cultural. (…) la discrecionalidad del IPC al declarar la Quinta La Ruezga como Bien de Interés Cultural , excede en los límites establecidos por la norma, lo cual sin duda acarrea una mayor preponderancia a dictar un acto con fundamentos en hechos falsos a causa de un error de percepción…” (Negrillas y subrayado del original).

Expusieron que “…el acto recurrido incurrió en desproporcionalidad e inadecuación, al (i) otorgarle a la Quinta La Ruezga características que no le corresponden, y (ii) al aplicarle un régimen de ‘Bienes de Interés Cultural’ que no corresponde, por carecer de los elementos que erróneamente se la atribuyeron. Las pruebas (…) concluyen que la Quinta La Ruezga no es del Arq. Manuel Mujica Millán y en el supuesto de que lo fuere no es una obra representativa de lo que representó ese arquitecto al colectivo. Aunado a ello hay que recordar que, y así quedó expuesto en la inspección judicial practicada por el tribunal comisionado, el inmueble ha sido objeto de varias reformas arquitectónicas, de lo cual se desprende que el diseño ‘original’ del arquitecto ha sufrido modificaciones sustanciales.” (Negrillas del original).

Que “ el acto recurrido incurrió en un vicio en el objeto, por cuanto, el declarar a la Quinta La Ruezga como Bien de Interés Cultural bajo la errónea valoración de sus elementos arquitectónicos, es de imposible ejecución (…) el efecto práctico que el IPC se propone lograr a través de la declaratoria de la Quinta La Ruezga como Bien de Interés Cultural es la preservación, defensa y salvaguarda de aquellos elementos fundamentales de nuestras identidades étnicas y culturales, por lo cual al no ser la Quinta La Ruezga un elemento fundamental de nuestra identidad étnica y cultural, el objeto o contenido del acto está viciado por cuanto el objeto que persigue es inexistente, desde que carece de los valores que se le atribuyen” (Negrillas del original).

Finalmente solicitaron que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 035/06 de fecha 31 de agosto de 2006, dictada por el Instituto de Patrimonio Cultural.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 26 de julio de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presento escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “el Ministerio Público al revisar y estudiar el caso observa que el Instituto del Patrimonio Cultural en modo alguno le apertura un procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual está obligado a notificarle previamente para que participe en él; se trata de un acto administrativo dictado en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, al Consejo Nacional de la Cultura, a través del Instituto del Patrimonio Cultural, todo lo cual emerge del propio acto recurrido (…) Del contenido del acto se aprecia que la actuación del Instituto tiene su basamento en el encabezado ordinal 1 del artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural en concordancia con lo previsto en los artículos 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 11 numeral 1 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “Entiende el Ministerio Público, que el Estado en la ejecución de sus objetivos dirigidos a la preservación de bienes que por su valor histórico comporten un interés cultural como patrimonio de la Nación, faculta al Instituto del Patrimonio Cultural para una vez efectuadas las valoraciones del caso proceda a hacer las mencionadas declaratorias, las cuales si bien tienen una fase previa en la que el referido Instituto estudia y designa cuales son los bienes susceptibles de tal protección, no prevé un procedimiento que permita la intervención de los propietarios a fin de exponer los argumentos por los cuales consideran que no debería efectuarse la declaratoria en esos términos, pues se encuentra el Estado actuando en ejercicio constitucional previsto en el artículo 99 del Texto Constitucional de un poder discrecional que le permite designar cuales son los bienes que se corresponden con el perfil establecido en la ley para ser designados como bienes de interés cultural, actuando así en nombre de un interés superior, tutelado por la constitución y representado por los valores culturales considerados como un bien irrenunciable de la nación.” En consecuencia, se desestima la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso.

Manifestó que “ El Ministerio Público no encuentra vulnerado el derecho de propiedad (…) para el propietario del inmueble ‘La Ruzca’ nace el deber de conservar las características esenciales de dicho inmueble así como notificarle al Instituto recurrido de cualquier actuación que constituya un gravamen sobre el mismo, debiendo desestimarse tal denuncia. En consecuencia cabe lo que aduce la sentencia (…) ‘en tal virtud, la restricción eventual del derecho de propiedad está expresamente contemplada en la ley; y no consta en autos que con la resolución adoptada dicho derecho hubiere sido afectado en forma específica, salvo la previsión de instar, mas no obligar, a los propietarios del inmueble, para que realicen labores de conservación del inmueble dentro’.”

Que “ Observa el Ministerio Público que el Instituto del Patrimonio cultural no solo es competente para declarar un bien como de interés cultural sino que su actuación se encuentra perfectamente enmarcada y ajustada desde el punto de vista constitucional y legal (…) en relación a la denuncia que igualmente hace el recurrente en su escrito libelar de que la declaratoria de su inmueble como bien de interés cultural se refiere a un vicio en la causa o motivos, lo circunscriben concretamente a los hechos relacionados con el error de hecho y de derecho (…) uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos (…) Lo aseverado (…) explica (…) la importancia que se le atribuye a la causa como elemento de validez de los actos administrativos, en virtud del cual se garantiza, la adecuada subsunción de los presupuestos fácticos, en las consecuencias jurídicas; (…) los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.”

Indicó que “…la representación legal del recurrente también enmarca su denuncia en el hecho, que el acto impugnado adolece de un vicio en la causa (…) existe un error de derecho porque a su juicio el acto se fundamenta en una norma inconstitucional e ilegal, tal es el caso de la Resolución denominada como ‘Declaratoria nº 003/05, de fecha 20 de febrero de 2005, (…) que procede a declarar de manera general ‘Bien de Interés Cultural’ cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, y procede a afectar en consecuencia el inmueble ‘La Ruezca’ (sic) (…) luciría (…) absurdo pretender colocar dentro de un (sic) Resolución, un listado esquematizado en donde se mencionen todas las obras registradas en el Censo realizado por el IPC, pues debe señalarse que cada manifestación estimada relevante para la cultura nacional, precisa contener una leyenda que la identifique, compuesta por los datos de su creador, su ubicación geográfica o urbana, así como el valor artístico, cultural, científico, y en general, cualquier otro elemento que haya sido tomado en cuenta para revestirle la preeminencia histórica oficial correspondiente ya que la inexistencia de estas indicaciones por supuesto significaría la desinformación de la colectividad acerca de las razones de la decisión oficial y se contravendría la normativa que rige la materia, que exige la aportación al Patrimonio Cultural de la República a bienes que lo representen de forma indubitable; desde esa perspectiva, entonces, resultaría igualmente absurdo y carente de practicad (sic) que se pretendiera aglutinar en una sola Resolución un listado general de las obras pasadas a ser integrantes del Patrimonio Cultural.”

Que “El Ministerio Público (…) estima improcedente tales alegatos, visto que el acto cuya desaplicación pretende, no es un acto legal susceptible de ser desaplicado, (…) se requiere de una norma para que el juez constate su incompatibilidad con el Texto Constitucional para que de ser procedente se inaplique al caso concreto…”

Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado Jhonny Antolini, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, interpuso escrito de informes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “ …esta representación judicial manifiesta que la Administración cumplió a cabalidad con el respectivo procedimiento administrativo, que dio como resultado el acto que declaró como bien de interés cultural al inmueble denominado Quinta La Ruezca (sic), de conformidad con lo estipulado en el artículo 10, ordinal 1º de la ley de Protección y Defensa del patrimonio Cultural, (…) en el presente caso, el Instituto del patrimonio Cultural, dictó la Providencia Administrativa Nº 035/06, de fecha 31-08-2006 siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, por lo que se infiere que no hay violación del derecho a la defensa y mucho menos al debido proceso, ya que estamos en presencia de un bien interés (sic) cultural determinado por el ente competente para tal fin.”.

Que “…en el caso de marras alega el accionante que la Administración Cultural, no respetó el Derecho de Propiedad, al decretar el mencionado inmueble como bien de interés cultural, por el contrario, de la revisión y análisis del expediente administrativo que sustentó el acto administrativo impugnado, (…) se puede evidenciar fehacientemente que, efectivamente se le impuso una limitación al derecho de propiedad aplicable en razón de ser un bien, que por sus características fue determinado como bien de interés cultural por el órgano competente, dicha limitación al derecho de propiedad, es aplicable en razón de una función social y de interés general, como lo es la defensa del patrimonio cultural.” (Negrillas del original).

Manifestó que “ igualmente considera el accionante que (…) el Instituto del Patrimonio Cultural, habría incurrido en la conducta señalada en el artículo 138 de la Constitución; es decir, usurpación de funciones (…) en el presente caso, es evidente que el Instituto del Patrimonio Cultural actuó dentro del ámbito de las competencias que le atribuye la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Público; de modo que, mal puede haber incurrido en tal vicio el Instituto del Patrimonio Cultural (…) cuando el artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural numeral 1, lo faculta para determinar las obras, los conjuntos y lugares que forman parte del patrimonio cultural (…) la ley faculta al Instituto del Patrimonio Cultural para actuar en la determinación y declaración de bienes de interés cultural…”.

Que “…el accionante argumenta la supuesta incompetencia del autor del acto (…) para esta representación judicial carece de todo fundamento la presente denuncia, sobre todo si se considera que los representantes judiciales del accionante en su escrito de demanda de nulidad (…) reconocen que el Instituto del Patrimonio Cultural es el órgano competente para la determinación y declaración de bienes de interés cultural.”.

Expuso que “…arguye también el accionante que supuestamente el acto en revisión se emitió con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) en atribuciones conferidas por la Ley de Defensa y Protección del Patrimonio Cultural en su artículo 10 numeral 1º, el Instituto del Patrimonio Cultural determinó y declaró bien de interés cultural todas las manifestaciones empadronadas en el I Censo del Patrimonio Cultural y luego procedió a publicar dicho acto administrativo en la Gaceta Oficial Nº 38.602, esto por el hecho de que el mencionado es un acto administrativo de efectos generales, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que para esta representación judicial el Instituto se apego al procedimiento legalmente establecido.”.

Que “ Además alega el accionante que la Administración Cultural incurrió en un grave error de derecho (…) se observa que la Providencia Administrativa de fecha 11 de enero de 2007, carece en lo absoluto del vicio denunciado, toda vez que la misma se fundamentó en hechos existentes, como es la existencia de un inmueble con valor patrimonial a juicio del Instituto del Patrimonio Cultural y emitiendo la declaratoria de bien de interés cultural, en este caso el inmueble denominado Quinta La Ruezca (sic); y posteriormente procediendo a la respectiva publicación en Gaceta Oficial en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley y al cual se ha hecho referencia al inicio.”.

Indicó que “…se denuncia una presunta ‘desviación de poder’ (…) se demuestra un consenso tanto a nivel de doctrina como de jurisprudencia patria y extranjera, en afirmar que la desviación de poder es el uso de una atribución legalmente conferida para fines distintos a los previstos por el legislador al momento de atribuir tal competencia. En el caso de autos, el accionante no precisa en modo alguno en que medida está presente en el acto recurrido dicho vicio, además no aporta prueba alguna que demuestre el mismo…”.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia por esta Corte mediante decisión Nº 2007-001964, de fecha 28 de septiembre de 2007, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Rafael Silva, se circunscribe a obtener la anulación de la Providencia Administrativa Nº 035/06, de fecha 31 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.602, de fecha 11 de enero de 2007, emanada del Instituto del Patrimonio Cultural, mediante la cual se declaró como Bien de Interés Cultural a la Quinta ‘La Ruezga’, entre otros bienes inmuebles.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Rafael Silva relativo a: i) violación del derecho a la defensa y debido proceso.

En tal sentido, arguyó la parte recurrente que “En el presente caso, el Instituto del Patrimonio Cultural, dictó la Providencia Administrativa n° 035/06, de fecha 31-08-2006, sin darle oportunidad a nuestro representado de defenderse; ya que no se abrió debidamente ningún procedimiento administrativo previo al acto, ni de ninguna manera se le dio a nuestro representado la oportunidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa. Todo lo cual hace inconstitucional la providencia Administrativa que se impugna…”.

Por otra parte, y también relacionado con el procedimiento administrativo la parte recurrente sostuvo que “…la Administración Cultural creó por vía reglamentaria un procedimiento de determinación y declaración de ‘los bienes de interés cultural’, toda vez que esa materia está reservada al poder legislativo, incurriendo por tanto en usurpación de funciones que es un vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo. Lo que significa una incompetencia material, en razón de la materia, o ‘ratione materiae’ por cuanto la materia de procedimientos es de la reserva legal, y sobre todo cuando se trata de procedimientos relativos al establecimiento de limitaciones legales a la propiedad”.

Con relación a los alegatos expuestos por la parte recurrente relativos a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, observa esta Corte que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, del ejercicio de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00243 de fecha 19 de febrero de 2014 (caso: ARAYA MOTORS, C.A) estableció que el debido proceso y el derecho a la defensa implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado las actas que componen el mismo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así considera esta Corte oportuno citar el contenido del acto recurrido, el cual es del tenor siguiente “… El Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 10º numerales 1, de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural en concordancia con lo previsto en los artículos 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública , 11, numeral 1 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. CONSIDERANDO Que es deber del Estado velar por la preservación, defensa y salvaguarda de las obras conjuntos y lugares creados por el hombre que constituyen elementos fundamentales de nuestras identidades étnicas y culturales. CONSIDERANDO Que el I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano tiene por objeto el registro y reconocimiento a lo largo y ancho del territorio nacional de todo aquello que es característico y significativo para la identidad de los venezolanos, CONSIDERANDO Que la ejecución del I Censo del Patrimonio Cultural estuvo coordinada por un equipo multidisciplinario del Instituto del Patrimonio Cultural, y en el mismo se contó con la participación de las comunidades, así como de organismos locales, regionales y nacionales como el Ministerio de Educación y Deportes, la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la Biblioteca Nacional, gobernaciones y alcaldías. CONSIDERANDO Que cada uno de los bienes tangibles o intangibles registrados en los catálogos del I Censo del Patrimonio Cultural fue debidamente evaluado y examinado por ese Instituto del patrimonio Cultural, determinado que por sus valores históricos, artísticos, social, ambiental o arqueólogo constituyen manifestaciones culturales representativas de las identidades étnicas y culturales de la República Bolivariana de Venezuela CONSIDERANDO Que mediante declaratoria nº 003/05, de fecha 20 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial nº 38.234, de fecha 22 de julio de 2005, este Instituto del Patrimonio Cultural dispuso declarar BIEN DE INTERES CULTURAL cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el I Censo de Patrimonio Cultural 2004-2005, y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión al mismo, salvo aquellas que hayan sido declaradas Monumento Nacional, posteriormente se dictó el instructivo que regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el manejo de los bienes que lo integran, publicado en Gaceta Oficial número 38.237 de fecha 27 de julio de 2005 RESUELVE ARTICULO 1. Declarar BIEN DE INTERÉS CULTURAL cada una de las manifestaciones culturales empadronadas en el marco de I Censo de patrimonio Cultural 2004-2005, y reflejadas en el Catálogo del Patrimonio Cultural 2004-2005 elaborado por este Instituto del Patrimonio Cultural, que a continuación se identifican. REGION CAPITAL ESTADO MIRANDA- MUNICIPIO CHACAO (omissis) Quinta La Ruezca (sic) Avenida 2 con calle 2, urbanización Campo Alegre, Caracas. (omissis). Artículo 2. Se hace pública la inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural, de las manifestaciones culturales antes identificadas las cuales se encuentran sometidas a la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural Venezolano y el manejo de los bienes que lo integran, pudiendo ser consultada su descripción en el Instituto del Patrimonio Cultural y en los planteles y otras instituciones educativas o culturales públicas ubicadas en el municipio correspondiente…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Ahora bien se observa que la Providencia Administrativa arriba citada se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 10 ordinal 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 10 El Consejo Nacional de la Cultura a través del Instituto del Patrimonio Cultural ejercerá las siguientes atribuciones:
1.- Determinar las obras, conjuntos y lugares que forman parte del Patrimonio Cultural de la República. Tal determinación se hará mediante Resolución debidamente motivada, la cual se publicará en la Gaceta Oficial de la República.”

La norma reseñada ut supra consagraba una de las potestades establecidas para el otrora Consejo Nacional de la Cultura, en la actualidad suprimido según Decreto Presidencial N° 6.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial N° 38.928 con fecha lunes 12 de mayo de 2008, y cuyas competencias hoy se encuentran asumidas integralmente por el Ministerio de la Cultura, por órgano del Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), como servicio autónomo especial sin personalidad jurídica adscrito a dicho Ministerio, según Decreto Nº 3.745 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.224 del 8 de julio de 2005.

En los términos descritos en la normativa citada, nos encontramos que, para dar cumplimiento a las tareas especiales que le incumben referidas a la “identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares” (Artículo 8 eiusdem) que recojan los elementos trascendentales de nuestra cultura ancestral o milenaria característicos de la identidad y trasformación histórica-contemporánea de la Nación, el Instituto del Patrimonio Cultural debe declarar y reconocer, mediante un acto administrativo de efectos generales publicado en la Gaceta Oficial de la República, cada uno de los bienes que en virtud de aquella relevancia histórica, constituyan un patrimonio irremplazable para el colectivo venezolano, digno de resguardo, protección y perdurabilidad.

Es el patrimonio histórico el testimonio inestimable de nuestro pasado y herencia común; es, además, la evidencia de la contribuciones históricas que los pobladores venezolanos han brindado a la civilización universal, y la demostración de su capacidad creativa contemporánea. Por ello, la protección y el enriquecimiento de los bienes que lo constituyen o lo integran son obligaciones imprescindibles de todos los poderes públicos, según el mandato que a los mismos dirige el artículo 99 de la norma constitucional. En el esquema organizativo de la Administración Pública y, en general, del Estado, es al Instituto del Patrimonio Cultural a quien legalmente le han sido conferidas las atribuciones para el resguardo de tales bienes, lo que debe cumplir no sin antes haberlos declarado manifestaciones culturales y Patrimonio de la República, en los términos que señala el precitado artículo 10 y, posterior a ello, en las formas como lo dispone la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

Se garantiza así, como ya lo hemos señalado, la disposición constitucional recogida en el artículo 99, que patentiza la incalculable importancia que reviste para el Estado Venezolano el resguardo de los valores culturales característicos y formadores de la Nación, para lo cual ordena, en primer término y como obligación general de todas las instituciones estatales, la impretermitible e improrrogable tarea de impulsar en la conciencia colectiva, a través de los medios legales que se establezcan, el reconocimiento y el cumplimiento de las condiciones efectivas que permitan la conservación activa e integración del patrimonio cultural en la sociedad contemporánea, el cual es inalienable, imprescriptible e inembargable; además, en segundo término, determina -de manera que puedan ser materializados esos deberes- la asignación de un título competencial a un órgano cuya ámbito de acción sea autónomo y se destine, exclusiva y excluyentemente, a las labores que impliquen y sean necesarias para procurar en términos reales aquella materialización, dado el orden público que supone la conservación de las manifestaciones históricas de la Nación. En un Estado Social, de derecho y de Justicia como el nuestro, estos bienes deben estar adecuada y efectivamente puestos al servicio de la colectividad, habida cuenta que con su disfrute se facilita el acceso a la cultura y que ésta, en definitiva, es un camino seguro hacia la libertad de los pueblos.

Por lo anterior, resulta necesario ilustrar el contenido normativo del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa lo que ut supra se ha delineado en la forma siguiente:

“Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes”.

La interpretación constitucional que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia, a manos de la Sala Constitucional, ha señalado respecto del artículo anterior que a través de él se imponen 4 deberes u obligaciones fundamentales dirigidos tanto al Colectivo como al Estado, lo cual, siendo así, se constituyen en actuaciones primordiales cuya vigencia y garantía de acatamiento corresponde a las Instituciones venezolanas, en especial, al Instituto del Patrimonio Cultural.

Son estas obligaciones, ha dicho la Sala, las que permiten realizar el cometido dispuesto en el artículo constitucional sub examine, a saber: “…obligaciones de respetar, definidas como el deber del Estado de no injerir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho; de proteger, entendidas como el deber de impedir que terceros injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes; de garantizar, que suponen el deber de asegurar que el titular del derecho (en este caso, la colectividad) acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo; y de promover; caracterizadas por el deber de desarrollar dentro de sus competencias, las condiciones para que los titulares del derecho accedan libremente al bien tutelado (…)” (Vid. Sentencia Nº 2670 del 6 de Octubre de 2003).

Ciertamente, con el objeto de cumplir con las precitadas obligaciones, la Ley, a lo largo de su trayecto normativo, dispone de una serie de fórmulas necesarias para que su cumplimiento sea posible, pero debe tenerse en cuenta, necesariamente, que la defensa del Patrimonio Histórico de un pueblo no se realiza exclusivamente a través de normas que prohíban determinadas acciones o limiten ciertos usos, sino a partir de disposiciones que estimulen eficazmente a su conservación y, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su acrecentamiento, todo ello acorde con el espíritu constitucional vigente y con la importancia que la materia significa para la sociedad, habida cuenta que el patrimonio cultural viene a ser -se insiste- el testimonio de los vínculos del pasado y es así fuente de inspiración para el futuro, que constituye en una aportación insustituible para la construcción de un País más amplio e incluyente.

Y ello es así, porque el Patrimonio Histórico Venezolano es una riqueza colectiva que se nutre de las expresiones más dignas de aprecio y admiración en la participación histórica nacional a la cultura universal. Su valor lo proporciona la estima que, como elemento de identidad cultural, merece a la sensibilidad de los ciudadanos. Los bienes que lo integran han pasado a ser patrimoniales por la razón exclusiva de la acción social que cumplen, directamente derivada del aprecio con que los mismos ciudadanos han venido revalorizándolos. Como afirma la declaración de México de 1982: “La identidad cultural de un pueblo se renueva y enriquece en contacto con las tradiciones y valores de los demás. La cultura es diálogo, intercambio de ideas y experiencias, apreciación de otros valores y tradiciones, y se agota y muere en el aislamiento”.

Situados en el caso debatido y examinando la Resolución que se contempla en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, a juicio de esta Corte, siendo que el ámbito conservacionista y proteccionista del Patrimonio Cultural está impregnado de características especiales y sensibles, de capital importancia para la historia contemporánea de un pueblo, y comprendiendo que los bienes que lo conforman, como es natural, no pueden concebirse ni son concebidos unitariamente, sino que los mismos están formados por un número aunque no indeterminado, sí múltiple y variado de manifestaciones, que con el devenir del tiempo va ampliándose a medida que se integran nuevos bienes, es por ello que nada obsta para estimar que las resoluciones administrativas que dicte el Instituto del Patrimonio Cultural para declarar determinados bienes como de Interés Cultural y por ende como parte integrante del Patrimonio Cultural de la República, deban comprenderse como instrumentos jurídico-administrativos cuya declaración inherente bien pueda contemplar y regirse bajo aspectos de orden o tipo práctico, ceñidos a principios de simplicidad administrativa y racionalidad técnica, que permitan plasmar una mejor y más completa cobertura de los bienes amparados.

Ahora bien, observa esta Corte que la Providencia Administrativa arriba citada también estuvo fundamentada en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72 Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión.”

Ahora bien, en el presente caso se observa que el acto impugnado corresponde a una instrucción con efectos generales, el cual no establece una sanción, se trata de un acto dictado por el Instituto de Patrimonio Cultural en ejercicio de sus atribuciones, con la finalidad de dar cumplimiento a los objetivos de preservación y defensa de bienes culturales de la nación, lo cual es una obligación fundamental del Estado Venezolano.

En consecuencia y como se mencionó, el referido acto fue dictado en ejercicio de facultades atribuidas al Instituto del Patrimonio Cultural, actuando en resguardo del patrimonio cultural de la República, hace que por la naturaleza de los intereses en juego, su formación (del actos administrativo) sea bajo parámetros distintos a los ordinariamente establecidos en la Ley. De allí que considera esta Corte que las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre el procedimiento ordinario no le son aplicables a la formación del acto que declara un bien de interés cultural.

Ahora bien, observa esta Corte, que ciertamente, como lo señala el recurrente, la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural no establece un procedimiento para el pronunciamiento del acto que declara un bien de interés cultural. Pero ha de advertir esta Corte, que la legislación venezolana, tampoco establece un procedimiento administrativo para que el Ejecutivo Nacional dicte un Reglamento, Decreto o Resolución de efectos generales; y la legalidad de tales actos no puede ser cuestionada por no cumplirse con los principios y normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, ha sostenido esta Corte que en los casos en donde la naturaleza del acto administrativo sea de efectos generales; o incluso como en el presente caso, de ser un acto administrativo general de efectos particulares; la Administración no está obligada por la Ley a cumplir con un procedimiento administrativo donde deba notificarse a todos los presuntos afectados por el acto a los fines de poder dictar el acto administrativo en cuestión. Bastara con su publicación en la Gaceta Oficial para hacer del conocimiento del mismo a todos los ciudadanos, y quienes se sientan afectados por el acto, poder intentar las acciones judiciales correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que no se soslayó el derecho a la defensa y al debido proceso, por las motivaciones antes expuestas, y en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se decide.

Asimismo, debe desechar esta Corte el denunciado vicio de usurpación de funciones ya que se observa que no es cierto que la Administración haya creado un procedimiento por vía reglamentaria. Al contrario, debido a la naturaleza de los intereses en juego y las características del acto administrativo, el mismo puede ser dictado sin el cumplimiento de las fases establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que identifica al procedimiento administrativo ordinario, así se decide.

A continuación se pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Rafael Silva relativo a: ii) violación al derecho de propiedad.

Arguyó la parte recurrente que “sin respetar el procedimiento legalmente establecido decide declarar el inmueble propiedad de nuestro representado como ‘bien de interés cultural’. Es decir hay una actuación contraria a la Constitución por parte de la Administración Cultural, que violenta el derecho de propiedad de nuestro representado…” (Mayúsculas del original).

Con relación a lo expuesto por la parte recurrente, es menester para esta Corte hacer mención del contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tipifica lo siguiente:

“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el derecho de propiedad se encuentra, en efecto, consagrado como un derecho constitucional protegible y ha sido regulado sobre todo en lo concerniente a su contenido, siendo definido como la facultad de usar, gozar, disfrutar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones que establezca la Constitución o la Ley. Asimismo, ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que “…el derecho de propiedad se erige como un derecho constitucional relativo, es decir, no absoluto, toda vez que el mismo admite limitaciones y restricciones por vía legislativa, de lo cual se deduce entonces, que toda restricción o limitación al pleno ejercicio del derecho de propiedad deberá provenir de actuaciones con rango y fuerza de Ley, bien sea de manera directa o indirecta, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de una restricción no permitida (por efecto de la reserva legal) de este derecho constitucional” (Vid. Sentencia Nº 527 de fecha 1º de junio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar”).

De lo anterior, se colige que la relatividad del referido derecho se erige en función de que “…está sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general” (Vid. Sentencia Nº 00858 de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Igualmente, debe citarse la sentencia Nº 462 del 6 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Manuel Quevedo Fernández, en la cual se destaca la noción de utilidad social atribuida al derecho de propiedad, en los términos siguientes: “…el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice”.

Asimismo, el referido derecho se encuentra consagrado en el artículo 545 del Código Civil en los términos que a continuación se exponen: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley."

Con base a las normas anteriormente expuestas y la jurisprudencia citada, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad.

Al respecto, observa esta Corte que tal y como se señaló por disposición constitucional el derecho a la propiedad está sujeto a limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico, en el caso de marras el acto recurrido fue dictado en ejercicio de las potestades que le otorga la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Instituto del Patrimonio Cultural, específicamente en lo dispuesto en los artículos 10 y 99 respectivamente, relativas a la garantía de la protección, preservación, restauración y conservación del patrimonio cultural, siendo dichas facultades derechos fundamentales que el Estado debe garantizar.

Establecido lo anterior, considera esta Corte que al declararse al bien inmueble denominado Quinta “La Ruezga” como un bien patrimonio cultural; es consecuencia natural de esa declaratoria que se establezca una limitación a la propiedad que perdure en el tiempo, toda vez que lo que se pretende es la preservación de esos bienes que integran el patrimonio cultural, motivo por el cual se declara Improcedente el alegato formulado por el mismo con relación a la violación del derecho de propiedad. Así se decide.

A continuación pasa este órgano jurisdiccional a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Rafael Silva relativo a: iii) falso supuesto de hecho

Solicito la representación judicial del recurrente “…la nulidad del acto administrativo donde se procede a declarar como ‘BIEN DE INTERES (sic) CULTURAL’ el inmueble denominado ‘LA RUEZCA’ (sic), propiedad de nuestro representado, según se demuestra en documento de propiedad que en copias certificadas se anexa marcado ‘2’. Y que se declare que el inmueble denominado ‘LA RUEZCA’ (sic), no llena las condiciones para ser declarado un ‘bien de interés cultural’.” (Resaltado agregado).

Requiere el recurrente que “…se declare que el inmueble denominado ‘Quinta La Ruezca’ (sic), no puede ser considerado como un ‘bien de interés cultural’; y que por lo tanto no puede ser declarado ‘bien de interés cultural’ por la Administración Cultural, por no llenar las condiciones adecuadas y necesarias para ser considerado como tal.” (Resaltado agregado).

Así exponen en su escrito de Informes que “…el acto recurrido incurrió el (sic) vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Quinta La Ruezga no cumple con los extremos necesarios para que pueda ser calificada como un Bien de Interés Cultural. (…) Las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente (…) demuestran que la Quinta La Ruezga no es un Bien de Interés Cultural, por cuanto (i) no es una obra del Arq. Manuel Mujica Millán, (ii) en el supuesto de serlo, no es una obra significativa del diseño del Arq. Manuel Mujica Millán, y (iii) con independencia de quien sea el arquitecto de la Quinta La Ruezga, se trata de un bien que ha sido objeto de diversas modificaciones arquitectónicas, previo a la declaratoria del IPC como Bien de Interés Cultural.”

Por su parte, la representación judicial de la República sostuvo en su escrito de informes que “ Además alega el accionante que la Administración Cultural incurrió en un grave error de derecho (…) se observa que la Providencia Administrativa de fecha 11 de enero de 2007, carece en lo absoluto del vicio denunciado, toda vez que la misma se fundamentó en hechos existentes, como es la existencia de un inmueble con valor patrimonial a juicio del Instituto del Patrimonio Cultural y emitiendo la declaratoria de bien de interés cultural, en este caso el inmueble denominado Quinta La Ruezca (sic); y posteriormente procediendo a la respectiva publicación en Gaceta Oficial en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley y al cual se ha hecho referencia al inicio.” (Negrillas agregadas).

Considera esta Corte que el vicio de falso supuesto de hecho se centra la demostración por parte de la Administración de que el bien inmueble denominado Quinta “La Ruezga”, declarado bien de interés cultural, haya sido proyectado y/o construida por el arquitecto Manuel Mujica Millán.

En efecto, el arquitecto Manuel Mujica Millán fue uno de los más prestigiosos arquitectos y urbanistas de la primera mitad del siglo XX venezolano; pionero del racionalismo y lo Neo-Colonial en Venezuela (Folio 159), destacándose dentro de sus obras públicas la reforma del Panteón Nacional de 1930 en Caracas; y en Mérida la Catedral, el Palacio de Gobierno, la Universidad de los Andes y el Seminario Arquidiocesano, entre otras tantas.

Ahora bien, considera esta Corte que la Administración debió realizar los procesos técnicos respectivos para la valoración del bien inmueble y poder concluir que la Quinta “La Ruezga” fue proyectada y/o construida por el arquitecto Manuel Mujica Millán; todo ello conforme con los procesos funcionales establecidos en el artículo 21 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

No obstante, del expediente administrativo consignado por el Instituto de Patrimonio Cultural no se observa documento alguno que permita a esta Corte verificar que el bien inmueble denominado Quinta “La Ruezga” haya sido proyectada y/o construida por el arquitecto Manuel Mujica Millán. Solo reposan en el referido expediente la ficha de preinventario de bienes culturales y el catalogo del patrimonio cultural venezolano 2004-2005, en donde se hace referencia a que la Quinta “La Ruezga” fue proyectada y construida por el arquitecto en cuestión; sin que exista soporte probatorio de tal afirmación.

Por su parte, la representación judicial del recurrente evacúo prueba de testigo experto, en la que depuso la ciudadana Maritza Rodríguez de Legórburu, titular de la cédula de identidad Nº 1.740.804, de profesión arquitecto, quien respondió lo siguiente en su deposición que riele al folio ciento noventa y tres (193) del expediente judicial: “Pregunta Nº 2: ¿A qué se debe su presencia en este Tribunal como testigo Experto?. Responde el testigo: El Doctor Mejía solicitó mi opinión profesional, acerca de si la Qta. La Ruezca (sic), declarada bien de interés cultural por el I.P.C., atribuida al arq. Manuel Mujica Millán para opinar si yo pensaba que él era el autor. Pregunta Nº 3: ¿Cuál es su opinión?. Responde el testigo: Para mi fue una sorpresa enterarme de que esa Qta. Se le atribuya al arquitecto Mujica, no representa su verdadero significado de lo que fue la obra de Mujica Millán. Pregunta Nº 4: ¿Por qué?. Responde el testigo: Porque el verdadero legado de Mujica fue la Transformación estructural de la vivienda tradicional Venezolana y su paso hacia el modernismo presentando una arquitectura austera de líneas puras, de volúmenes expuestos, presencia de terrazas y una características muy particular de él que es la ‘Torre Escalera’, ésta ausente de adornos sobrepuestos, La Quinta La Ruezca (sic) no reúne ninguna de esas características.” (Resaltado agregado).

Adicionalmente, debe destacar esta Corte que tanto la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (folios 203 al 204) así como la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del municipio Sucre (folios 213 al 214) no poseen planos de la construcción de la Quinta La Ruezga; por tanto no existen pruebas de que el referido inmueble haya sido proyectado por el arquitecto Manuel Mujica Millán.

En razón de lo anterior, esta Corte considera preciso indicar que el vicio de falso supuesto se bifurca en dos sentidos: i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).

En tal sentido, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Ahora bien, con respecto a los alegatos expuestos por la parte recurrente, esta Corte observa primeramente que tal y como se mencionó, el referido acto fue dictado en ejercicio de facultades atribuidas al Instituto del Patrimonio Cultural, actuando en resguardo del patrimonio cultural de la República, de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 10 ordinal 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el cual por ser un acto general de efectos particulares no se encuentra sujeto a procedimiento administrativo alguno, por las consideraciones efectuadas anteriormente. No obstante, ello no implica que la Administración al momento de declarar un bien como de interés cultural no tenga que verificar a través de sus procesos técnicos operativos los motivos para tal declaración. Así en el presente caso, ha quedado demostrado que la Administración no tenía elementos probatorios que evidenciaran que la tan mencionada Quinta La Ruezga haya sido proyectada y mucho menos construida por el arquitecto Manuel Mujica Millán. Máxime cuando la declaración del testigo experto arrojó que la Quinta La Ruezga no reúne las características identificadoras de la obra del referido arquitecto.

Todo lo anterior lleva a concluir que la Providencia Administrativa Nº 35/06 de fecha 31 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.602, de fecha 11 de enero de 2007, dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural está viciada de nulidad parcial; es decir en cuanto a la declaratoria de bien de interés cultural de la Quinta La Ruezga, y por tanto debe declararse CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por los Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Rafael Silva; así se decide.

Declarada la nulidad parcial de la Providencia Administrativa Nº 35/06 de fecha 31 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.602, de fecha 11 de enero de 2007, dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural, se considera inoficioso entrar a conocer el resto de los argumentos expuestos en el recurso de nulidad por la parte actora.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por los Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Rafael Silva, y en consecuencia se ANULA PARCIALMENTE la Providencia Administrativa Nº 35/06 de fecha 31 de agosto de 2006, dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.602, de fecha 11 de enero de 2007, solo en cuanto a la declaratoria de bien de interés cultural de la Quinta La Ruezga.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-N-2007-000262
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,