JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000044

En fecha 1º de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10º C.A. 1219-16 de fecha 25 de octubre de 2016, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano KRISTÍAN JOSÉ VELÁSQUEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.958.439, asistido por el Abogado Raúl Díaz Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.163, actuando en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en materia administrativa, contencioso administrativo y penal del estado Vargas, para los funcionarios policiales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 25 de octubre de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2016, por el accionante debidamente asistido, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible la acción interpuesta.

En fecha 3 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de octubre de 2016, ciudadano Kristian José Velázquez, asistido por el Abogado Raúl Díaz Valencia, actuando en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en materia administrativa, contencioso administrativo y penal del estado Vargas, para los funcionarios policiales, ejerció acción de amparo constitucional, contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que ingresó a prestar servicios en el Instituto accionado, en fecha 1º de enero de 2010, ocupando el rango de Oficial de Policía, asimismo, que en el mes de junio de 2014 se inició un procedimiento administrativo sancionatorio de destitución en su contra.

Que, en el mes de julio de 2014, luego de haber cumplido con su jornada de servicio policial y dirigiéndose a su residencia, sufrió un accidente de tránsito lesionándose su rodilla izquierda, por lo cual requirió reposo médico por seiscientos nueve (609) días.

Relató, que en fecha 18 de marzo de 2016, le fue notificado su destitución del cargo que desempeñaba, no obstante, al haberse negado a firmarla, el Instituto accionado procedió en fecha 8 de abril de 2016, a publicar en el periódico Últimas Noticias el acto administrativo de destitución.
Que, el acto de destitución fue dictado vulnerando su inamovilidad por fuero paternal, pues señaló que, en fecha 15 de diciembre de 2014 nació su hija, identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que de igual forma destacó que para la fecha de la emisión del acto contentivo de la destitución se encontraba de reposo médico.

Fundamentó jurídicamente su petición en los artículo 75, 78, 86, 87, 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, artículos 21, 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Finalmente solicitó fuera admitida, sustanciada y declarada Con Lugar la solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia se le reincorporara al cargo de Oficial de Policía, así como que se le cancelasen los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la emisión del ilegal acto administrativo de destitución.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Al circunscribir lo antes expuesto al caso de autos, se observa lo siguiente: i) que la pretensión de la parte actora se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo que ordenó su destitución al cargo que ostentaba, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas, sin goce de sueldo, notificado por prensa, dictado por Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas.

En este sentido, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo, sino también puede ‘(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 82 de fecha 1º de febrero de 2001, caso: Amalia Bastidas Abreu).

Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar que aún cuando ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en los casos en los que el presuntamente agraviado pudiere disponer de recursos ordinarios que no haya ejercido previamente, dicha Sala ha establecido la posibilidad de que éste, justifique mediante razones suficientes la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación.

En este orden de ideas, la referida Sala mediante sentencia Nro. 1035 de fecha 21 de julio de 2009, caso: Gaetano Grana Centeno, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De la lectura efectuada al criterio anteriormente transcrito, se observa que ciertamente se pudiera excepcionalmente admitir la misma aún cuando no hubiese sido agotada la vía ordinaria, cuando la parte accionante fundamentara el hecho de que por medio de ésta, no se puede satisfacer su pretensión restablecedora, constituyendo entonces la acción de amparo, el medio idóneo para lograr una tutela judicial efectiva.

En consonancia con lo anterior, de la lectura del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, no se evidencia que la parte actora haya esgrimido las razones por las cuales la presente acción de amparo constitucional resulta ser el medio más idóneo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida frente a la posibilidad de ejercer un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; sino por el contrario, los alegatos formulados por la representación judicial del accionante se circunscriben en denunciar violaciones constitucionales concernientes al fuero paternal.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en la Sección Cuarta ‘Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas’, del Capítulo II, titulado ‘Procedimiento en Primera Instancia’ del Título IV, ‘Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’, establece el procedimiento especial dirigido a impugnar los actos de efectos particulares y generales, constituyendo este, a juicio de quien aquí decide, el medio de tutela judicial específico, idóneo y expedito para satisfacer pretensiones dirigidas a controlar aquellas actuaciones de la Administración.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con respecto a la idoneidad del recurso de nulidad, mediante sentencia Nro. 880 de fecha 26 de junio de 2012, caso: Karina del Carmen Álvarez Herrera, y al efecto señaló:

(…Omissis…)

Con fundamento en los razonamiento antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constata la existencia una vía procesal ordinaria a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigido a impugnar los actos administrativos de efectos particulares o generales emanados de la Administración Pública, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano KRISTIAN JOSÉ VELASQUEZ RIOS, (…) asistido por el abogado Raúl Díaz Valencia (…) en su carácter de Defensor Público designado en materia Contencioso Administrativa y Penal en el Estado Vargas para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, siendo su representante el Ciudadano Director Comisionado LENNY LEONARDY FLORES...” (Mayúsculas, negrillas, corchetes y subrayado del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de Región Capital en fecha 11 de octubre de 2016, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos dictados en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el accionante debidamente asistido, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción interpuesta.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar la sentencia objeto de apelación y en este sentido se observa que el Juzgado A quo, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del amparo ejercido, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, al haber el accionante utilizado el amparo constitucional para resolver su pretensión de nulidad del acto administrativo que destituyó del cargo de Oficial de Policía, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, siendo que la vía idónea para dilucidar tal impugnación era el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En efecto, la norma citada preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente, en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto ejusdem, especialmente, la establecida en el numeral 5, que es del tenor siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria y, teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo siguiente:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, razón por la cual la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración y, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, como lo sería el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2016, el ciudadano Kristían José Velásquez Ríos, asistido por el Abogado Raúl Díaz Valencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2016, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KRISTÍAN JOSÉ VELÁSQUEZ RÍOS, asistido por el Abogado Raúl Díaz Valencia, actuando en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en materia administrativa, contencioso administrativo y penal del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N° AP42-O-2016-000044
MECG/8


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Accidental.