JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-1993-014887
En fecha 19 de diciembre de 1993, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 34.267-93 de fecha 1º de diciembre de 1993, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Trina Reyes Olivares (INPREABOGADO Nº 13.853), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN VILLEGAS (Cédula de identidad Nº 3.268.06), contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 1993, por los Abogados Héctor López Méndez y Marbella Bello Urdaneta, (INPREABOGADO Nros. 12.974 y 29.819, respectivamente), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 1993, por el mencionado Tribunal, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de abril de 1994, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 3 de mayo de 1994, se dictó auto mediante el cual esta Corte designó Ponente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación del ciudadano Procurador General de la República para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 19 de julio de 1994, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de esta Corte mediante la cual consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 10 de agosto de 1994, se recibió diligencia presentada por el Abogado Héctor López Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual sustituyó documento poder en el Abogado Alejandro Jesús García Piñero (INPREABOGADO Nº 35.841), reservándose su ejercicio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 20 de septiembre de 1994, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Alejandro Jesús García Piñero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 26 de septiembre de 1994, se dictó auto mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 1994, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviese lugar la contestación en la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 1994, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación en la presente causa, sin que fuese presentado el respectivo escrito.
En fecha 5 de octubre de 1994, se dictó auto mediante el cual se dio apertura al lapso de promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el día 13 de octubre de 1994.
En fecha 17 de octubre de 1994, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes en la presente causa, el cual se llevó a cabo el día 2 de noviembre de 1994, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 10 de noviembre de 1994, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1º de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de noviembre de 2009, en virtud de que no constaban en autos las actuaciones correspondientes al acto de informes y haberse dicho “Vistos”, se ordenó su reconstrucción a través del Libro Diario, y se levantó el acta correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2009-001222 mediante la cual ordenó notificar al ciudadano Luis Enrique Marín Villegas “…para que comparezca a esta Corte dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, si ello fuere posible, o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que su falta de comparecencia hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma…”.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa presente causa y en virtud del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2009, se acordó librar la notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Luis Enrique Marín Villegas.
En fecha 3 de abril de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Enrique Marín Villegas, la cual venció el 24 de abril de 2014.
En fecha 19 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 15 de noviembre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de mayo de 1985, la Abogada Trina Reyes Olivares, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Enrique Marín Villegas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy, Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, en los términos siguientes:
Alegó que, era funcionario de carrera con más de once (11) años de servicio, pues ingresó al Concejo Municipal del Distrito Valera el 7 de julio de 1969 con el cargo de Auxiliar de Topógrafo y luego pasó el 15 de abril de 1977 al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Indicó que, en fecha 22 de noviembre de 1984 se le notificó por oficio Nº 00004178, suscrito por el Jefe de Personal que había sido afectado por la medida de reducción de personal, debido a limitaciones financieras.
Posteriormente, por oficio Nº OMPSP/00005660 del 31-12-84, suscrito por el mismo funcionario, se le notificó del retiro, infructuosa que fuera su reubicación.
Adujo que dichos actos están viciados de ilegalidad, al ser producto de un procedimiento viciado, ya que no se dio cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 53 y 54 d la Ley de Carrera Administrativa y 86, 87, 118 y 119 de su Reglamento, pues no estuvo precedido de los estudios e informes técnicos correspondientes, no haber sido aprobado en Consejo de Ministros; así como tampoco se hizo gestión reubicatoria alguna.
Indicó que, el cargo no fue eliminado sino ocupado por otra persona. Igualmente señaló que el acto fue dictado por una autoridad incompetente; que se le violó el derecho a la estabilidad.
Por último, alegó la violación del artículo 91 de la Ley del Trabajo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de noviembre de 1993, el Tribunal de Carrera Administrativa dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los términos siguientes:
“Para decidir se observa: es constante, reiterada y pacífica jurisprudencia, tanto de éste Tribunal, como de la Alzada que en el agotamiento de la vía administrativa en materia de carrera administrativa se cumplimenta mediante la solicitud oportuna ante la Junta de Avenimiento. Mas dicha solicitud para que cumpla su cabal función debe hacerse dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha de introducida la solicitud (Artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa). Tal lapso, conforme a la jurisprudencia, implica lo siguiente: Es anterior a la introducción de la querella, de manera que si la solicitud de conciliación se hiciere simultáneamente a aquella o sin dejar transcurrir el lapso indicado, debe interpretarse que no se dio cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa, toda vez que la Administración no se pronunció al respecto, hecho éste, conjuntamente con el transcurso del lapso (silencio administrativo negativo) sin pronunciarse, que agotan dicha vía.
La circunstancia del no agotamiento de la vía administrativa por el cumplimiento de la instancia conciliatoria constituye materia que afecta al Orden Público, por lo que el Juez, sin necesidad de que haya sido alegado por la contraparte, como es el caso, puede y debe conocerla de oficio.
En el caso bajo análisis, la querella fue interpuesta el 29-05-85 (folio 2vto) y la solicitud de conciliación (folio 4) el 27-05-85; es decir, dos (2) días antes de introducida aquélla. De ahí que, s obvio y evidente, que no transcurrieron los diez (10) días necesarios para que el Organismo se pronunciara. En consecuencia, no se dió (sic) cumplimiento al trámite previo consagrado en el Parágrafo Unico (sic) del Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.
Lo anterior hace innecesario entrar a conocer del fondo de la materia.
En mérito de lo anterior, éste Tribunal de Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano JESUS (sic) MARIN…” (Mayúsculas del original).
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa.
Precisado lo anterior, se observa que la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable ratione temporis, se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”
En este sentido, esta Corte estima oportuno referirse a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a la cual nos remite el fallo transcrito up supra, a cuyo tenor:
“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública)…”.
En efecto, esta Corte evidencia que a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de los recursos que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se intenten contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa, tal como establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
No pasa desapercibido por esta Corte, que la referida Ley era precedida por la Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y, además, garantizaba a los referidos funcionarios el derecho a recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos dictados en ejecución de dicha Ley, específicamente, en primera instancia ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual tenía competencia nacional y, en Alzada ante este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el referido Tribunal de la Carrera Administrativa pasó a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia de la Disposición Transitoria Segunda de la ley funcionarial vigente.
Por lo tanto, habiendo sido dictado el fallo apelado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual como ya se dijo se transformó en los referidos Tribunales Superiores Contenciosos Administrativo, respecto a los cuales esta Corte constituye la Alzada natural, resulta forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 1993, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa. Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara decisión en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que -tal como lo ha venido sostenido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso (Véase en este sentido, sentencia N° 2009-1106 de fecha 24 de noviembre de 2009, caso: Ermanno Ciao Stromillo vs. Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, hoy Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; y sentencia N° 2010-36 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: Vito Mirtolini vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dictadas por esta Corte).
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:
“No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).
De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.
Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte dictó auto en el que ordenó notificar al ciudadano Luis Enrique Marín Villegas, a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa, lapso que comenzó a correr desde 24 de abril de 2014, cuando transcurridos diez (10) días de fijado en la sede de esta Corte boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, ésta se tuvo por notificada, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados Héctor López Méndez y Marbella Bello Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Héctor López Méndez y Marbella Bello Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE MARÍN VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 1993 por el Tribunal de Carrera Administrativa que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
2. LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el presente recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-1993-014887
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental
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