JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001839
En fecha 3 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05/0961 de fecha 6 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos Gladys Ramones y Manuel Assad Brito (INPREABOGADO Nros. 28.239 y 31.580), actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRABAJADORES DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “COOPETRAUD R.L.” contra el acto administrativo Nº 012-2001, de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA, que dictó.
Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 9 de agosto de 2005, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2005, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006, el Abogado Manuel Assad Brito (Apoderado Actor), fundamentó la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente y se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de abril de 2006, esta Corte dictó auto mediante la cual se ordenó diferir la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2007, el Abogado Manuel Assad Brito (Apoderado Actor), solicitó se fijara fecha para el acto de informes y se dictara sentencia.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte y el 20 de octubre de 2015, se produjo el abocamiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 12 de enero de 2016, se resignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de enero de 2016, esta Corte dicto sentencia Nº 2016-0046, se declaró la nulidad de todas las actuaciones suscitadas posterior al 5 de abril de 2006, y se repuso la causa al estado de iniciar el lapso para dar contestación a la fundamentación del recurso de apelación y el lapso de probatorio, a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 1º de marzo de 2016, se ordenó librar las notificaciones acordadas en sentencia de fecha 28 de enero de 2016; el 29 de junio y 14 de julio de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Síndico Procurador del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, así como la notificación de la Asociación Cooperativa Mixta de Trabajadores de Aseo Urbano y Domiciliario de Responsabilidad Limitada (COOPETRAUD).
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 19 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de julio de 2016, el Abogado José Raúl Villamizar (INPREABOGADO Nº 17.226), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2016, se dejo constancia del vencimiento del plazo establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación; el 28 de julio de 2016, se dejó constancia que se abrió el lapso para la promoción de pruebas, cuyo vencimiento tuvo lugar el 9 de agosto de 2016.
En fecha 10 de agosto de 2016, esta Corte declaró la causa en estado de sentencia y ratificó la Ponencia de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES. En esa misma fecha se pasó la causa conforme a lo ordenado.
Esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 7 de enero de 2002, los Abogados Galdys Ramones y Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta de Trabajadores de Aseo Urbano y Domiciliario de Responsabilidad Limitada “Coopetraud R.L”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegaron que la cooperativa “COOPETRAUD R.L.”, inició sus actividades para el Municipio Los Salías del estado Miranda en el mes de noviembre del 1989, las cuales consistían en la recolección de residuos sólidos a través de contratos a corto plazo, que le otorgaba el Municipio, con montos no acordes con los costos del servicio en el mercado, lo cual generó que la cooperativa no pudiera optar a créditos bancarios.
Indicaron que presentaron a la Alcaldía del Municipio Los Salías los presupuestos año por año, donde se demostró el estado de atraso, en los compromisos sociales y económicos que tenía la cooperativa, evidenciándose así, como la Administración Municipal rompió el equilibrio o intangibilidad de la ecuación económica del contrato principio que se aplica a los contratos de carácter administrativo.
Señalaron que la Alcaldía no tomó en cuenta las devaluaciones, ni la inflación, ni los aumentos salariales decretados por el ejecutivo, así como tampoco los montos que por concepto de la prestación del servicio público de Aseo Urbano se aprobaban en las sesiones de Cámara, aunado a esto, denunciaron que se les mantenían a los trabajadores de la cooperativa bajo amenazas de quitarles el contrato y se les pagaba tardíamente y a pesar de esto la Cooperativa siempre fue una colaboradora activa para el logro de la recolección de aseo urbano.
Manifestaron que resulta justo que haya una equivalencia honesta del contratante de modo que el particular no sea indebidamente sacrificado, teniendo en cuenta que la ruptura del equilibrio financiero de la COOPETRAUD R.L se produjo con la conducta negativa del ciudadano Alcalde.
Expresaron que se desconocieron las normas constitucionales que protegen a las asociaciones cooperativas, en el proceso licitatorios Nº 01/2001, así como la Ley especial que las rige, de igual manera se obvio el apoyo que el soberano de la comunidad del Municipio Los Salías del estado Miranda le dio a COOPETRAUD R.L, para que continuara pastando el servicio de aseo urbano en esa comunidad.
Denunciaron que el proceso licitatorio convocado por la Comisión está viciado de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se obviaron procedimientos Constitucionales y legales y se discriminó a COOPETRAUD R.L, al ser excluida en el resultado de la Licitación sin causa alguna que justifique la medida, lo que la coloca en estado de indefensión y violación del debido proceso.
Destacaron que la Cooperativa probó durante doce (12) años que tenía la capacidad de prestar el servicio y que su vez la Alcaldía debió buscar los mecanismos para su protección; señaló que el artículo 31 de la Ley de Licitaciones (rationae temporis), establece que las publicaciones, llamados y licitaciones se realizaran en dos días fijos de la semana, proceso este que no se cumplió, pues solo se publicó una sola vez, y al no tomársele en cuenta en el proceso licitatorio se violó la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.
Que la Ordenanza de Licitaciones del Municipio Los Salías derogó la Ley de Licitaciones, y esta misma Ordenanza contempla en su artículo 24 que no podrán participar en Licitaciones Públicas o Privadas en el mismo año de la Licitación la que haya obtenido previamente contrato. Asimismo señalaron que se infringió el artículo 102 numeral 3 de la Ley de Licitaciones por no permitirse la equidad y seguridad en las ofertas a presentar por las diversas empresas oferentes.
Solicitó que sea declarado con lugar el amparo cautelar solicitado, la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de licitación y se ordene a la Alcaldía a pagar a la Cooperativa lo correspondiente a los pasivos laborales, cuyo monto ha sido estimado prudencialmente en la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (160.000.000,00), lo cual incluye antigüedades y fideicomiso de los trabajadores al servicio de la Asociación Cooperativa Mixta de Trabajadores de Aseo Urbano y Domiciliario de Responsabilidad Limitada “COOPETRAUD R.L.”
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“En primer lugar, se pasa resolver sobre las causales de inadmisibilidad alegadas por la representación judicial del Municipio Los Salías del Estado Miranda.
1.- Respecto a la causal contenida en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa:
La recurrente demanda la nulidad del acto administrativo de ‘Licitación Pública numero 012-2001: Concesión para la Prestación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Los Salíos’, por cuanto según alega, la excluyó sin explicación alguna, e igualmente solicitó el pago de sumas de dinero, todo lo cual lo fundamenta en la ruptura del principio del equilibrio financiero del contrato lo que le generó estado de atraso en los compromisos sociales y económicos que tenía la Cooperativa.
Ahora, como puede apreciarse el Tribunal en fecha 15 de enero de 2002, (folio) admitió el recuso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Los Salías, pues, entendió que la referencia a contratos y deudas anteriormente al acto impugnado están referidos a la fundamentación del citado recurso de nulidad, sin que la representación judicial de la parte actora presentara objeción o cuestionamiento alguno sobre la citada admisión, lo cual evidencia que ciertamente la impugnación se circunscribía al proceso de Licitación que le otorgó la buena pro a una empresa distinta a la accionante. Por tanto se desestima el alegato en referencia, y así se decide.
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción propuesta, alegada por el representante judicial conforme al Artículo (sic) 84, ordinal 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser el escrito recursorio de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación, se señala:
Si bien es cierto, la accionante incurre en confusiones y contradicciones ello no impide determinar que fue demandada la nulidad del acto administrativo licitatorio, quedando la controversia circunscrita al acto admitido, en este mismo sentido quedó sentado en la oportunidad de decidir el amparo cautelar, al establecer: ‘En síntesis, el escrito libelar puede observarse que el accionante cuestiona el proceso licitatorio cumplido por el Municipio Los Salías del Estado Miranda, por no haberse adjudicado el contrato para la prestación del servicio al citado ente municipal, durante años en forma eficiente, y que el trato que se le dio en el proceso de licitación no es el más idóneo por cuanto se desconocieron nomas constitucionales y legales que la protegen por ser una cooperativa’. En consecuencia, se desecha la desestima la causal de inadmisibilidad invocada, y así se decide.
A continuación se pasa decidir sobre los vicios que le han sido imputados al acto recurrido.
Sostiene la accionante que el proceso licitatorio convocado por la Comisión de Licitación está viciado de nulidad absoluta de acuerdo al Artículo (sic) 19, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto se obviaron procedimientos constitucionales y legales y se discriminó a Coopetraud R.L., al ser excluida en los resultados de la licitación, sin causa alguna que justifique la medida, lo que la coloca en estado de indefensión y violación del debido proceso, al efecto se observa:
El artículo 2, ordinal 8, de la Ley de Licitaciones de fecha 6 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.097 del 12 de diciembre de 2000, señala que están sujetos a dicha ley los procedimientos de selección del contratista que lleven a cabo, entre otros, los estados, los Municipio, los Institutos Autónomos Estadales o Municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio estos tengan directa o indirectamente participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualquiera de los entes mencionados, o aquellas en cuya administración estos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere esta ley hayan de ser total o parcialmente pagadas con aportes, distintos a los del situado constitucional.
En el presente caso el llamado al proceso de licitación pública (Licitación General) lo realizó la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, y el monto del contrato sería sufragado con el producto de las cobranzas de las tarifas que la concesionaria realizara por sus propios medios a los usuarios mas el producto de la comercialización de los servicios extraordinarios, según lo establece la Clausula Nº 48 del Pliego de Bases para la Licitación ‘Concesión del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en la Jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Miranda’ por lo que resulta aplicable al Proceso de Licitación Publica 012/2001 el procedimiento previsto en la Ley de Licitaciones anteriormente citada.
El artículo 86 de dicha ley señala que la apertura de la licitación general se anunciaría mediante la publicación del llamado de licitación en un diario de los de mayor circulación del país.
En este sentido, las publicaciones se hicieron el 3 de noviembre de 2001 en el diario Últimas Noticias, uno de los diarios de mayor circulación nacional en el país, y en el diario local Avance.
El artículo 88 señala que los plazos para la prestación de manifestaciones de voluntad serán de al menos doce (12) días hábiles, contados desde la fecha a partir de la cual los pliegos de licitación estén disponibles para los interesados, hasta la última fecha para presentación válida de manifestaciones de voluntad, y a su vez, el articulo 89, establece que las manifestaciones de voluntad de participar y, en su caso, las ofertas serán entregadas, debidamente firmadas y en sobres sellados, a la Comisión de Licitaciones en un acto público a celebrarse al efecto, y que ningún caso se admitirán ofertas, después de concluido el acto, pudiendo establecerse en los pliegos de la licitación, la entrega de las manifestaciones de voluntad de participar, o de las ofertas, dentro de un plazo determinado que expirará a la hora señalada en los pliegos, del día anterior al acto de entrega.
El día 22 de noviembre de 2001, mismo día fijado en los avisos de prensa, se realizó el acto de cierre de recepción de participantes en el proceso de licitación pública, y se procedió a registrar a las personas naturales y jurídicas presentes entre ellas, a la recurrente Coopetraud R.L. (LOS SALÍAS).
Acto seguido se dio inicio a la apertura del Acto (sic) de recepción de manifestaciones de voluntad de participar en el proceso y documentos necesarios para la precalificación, presentado en dicho acto la recurrente COOPETRAUD R.L., documentos de acuerdo a lo registrado en formato anexo a dicha acta.
La norma contendía en el articulo 95 ejusdem, contempla que una vez efectuada la precalificación, la Comisión de Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, les notificara los resultados de la calificación, invitando a quienes resulten preseleccionados, con el fin de que presenten sus ofertas, a lo que se acompañara los aspectos de los pliegos, requeridos para preparar las ofertas, y se indicará el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de los sobres que contengan las ofertas.
En el presente caso la Comisión de Licitaciones participó a la recurrente el 26 de noviembre de 2001 que había quedado preseleccionada para participar en la Licitación Pública Nº 012/2001 y que debía retirar el pliego licitatorio a partir del di 29 de noviembre de2001, lo cual hizo se mismo día a las 9:15 de la mañana según sobre No. 2.
Por aviso oficial se le participó a la recurrente y las otras empresas preseleccionadas, que la reunión aclaratoria se llevaría a cabo el 4 de diciembre de 2001 y que la apertura de sobre y/o ofertas se llevaron a cabo el 17 de diciembre de 2001, y en el mismo día 4 de Diciembre (sic) de 2001 se realizó el acto de reunión aclaratoria, y se dejó constancia mediante acta que concurrieron las empresas precalificadas, entre ellas la recurrente Coopetraud, R.L., excepto Cauvica, y presentaron a la Comisión en forma verbal sus interrogantes respecto al proceso de Licitación, dándoseles respuesta en forma verbal, y que las interrogantes fueron consignadas por escrito por los representantes de las empresas precalificadas, entre ellas Coopetraud, R.L.
El día 17 de diciembre de 2001, doce (12) días hábiles después de haber recibido la recurrente el pliego de la licitación, conforme al artículo 96 de la Ley de Licitaciones, se procedió al acto de apertura de sobres contentivos de las ofertas, dejándose constancia en la misma que la empresa Coopetraud R.L., no presentó fianza sino depósito bancario.
El 26 de diciembre de 2001 la Comisión de Licitaciones emite el informe a que se refiere el artículo 107 de la Ley, sobre cuyos resultados decidió recomendar al Alcalde la presentación ante la Cámara Municipal de la terna integrada por las empresas calificadas como Primera, Segunda y Tercera Opción (sic), lo cual hizo en Acta levantada en la misma fecha, quedando en la Primera opción Ambiente, Servicios y Aseo Aseas, C.A; en la Segunda (sic) opción Fospuca Baruta, C.A. y en la Tercera (sic) opción Inversiones Sabenpe, C.A.
Por último la Cámara Municipal por Acuerdo NºSM-118-01 del 28 de Diciembre (sic) de 2001 aprobó el informe de la Comisión de Licitación, la concesión para la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario a favor de la empresa Ambiente, Servicios y Aseo Aseas, C.A. y autorizo (sic) al Alcalde para otorgar la Buena Pro y suscribir el contrato de concesión a la empresa Ambiente Servicios y Aseo Aseas, C.A.
De todo lo expuesto no encuentra el Tribunal que se haya omitido el procedimiento legalmente establecido ya que, como se vio, se cumplieron todas las etapas del procedimiento licitatorio tales como la participación mediante aviso, se realizo (sic) el acto de recepción de participantes, se registró a las personas jurídicas presentes en dicho acto, se realizó el acto de manifestación de voluntad para participar en la licitación, se la preselección, entre ellas a la recurrente, se les entrego los pliegos de la licitación, se hizo la reunión aclaratoria, se realizó el acto de apertura de sobres contentivos de las ofertas, la Comisión de Licitación emitió su informe y la Cámara Municipal mediante Acuerdo aprobó el informe de la comisión de Licitación, todo lo cual hace concluir a este Tribunal que no se omitió el procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
En cuanto a la discriminación que señala la recurrente por ser excluida en los resultados de la licitación, este Tribunal constata que la recurrente no fue excluida de los resultados de la Licitación, solo que ocupó el cuarto lugar como mejor oferta, razón por la cual no existe la discriminación alegada, así como tampoco el estado de indefensión y violación del debido proceso. Así se declara.
En cuanto a la infracción de los Artículos (sic) 2, 3, 21, 25, 49, 52, 87, 89, 70, 84 y 308 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a afirmar lo señalado en informes por la representación del Municipio que el recurrente no explica ni fundamenta el porqué el proceso licitatorio viola lo dispuesto en los articulo 2, 3 21, 25, 49, 52, 70, 87, 89, 184 y 308 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara improcedente esta denuncia.
En cuanto a la infracción del Artículo (sic) 31 de la Ley de Licitaciones por no haberse realizado las publicaciones en dos días fijos de la semana, ya que se realizo en un (1) día, este Tribunal considera subsanada esta omisión ya que el participante en el proceso de licitación no alegó durante todo el procedimiento dicha omisión, aparte que participó plenamente en dicho proceso manifestando su oferta, de lo cual no se evidencia que no se le haya tomado en cuenta en el proceso licitatorio ni que se haya violado la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.
En cuanto a que la Ordenanza de Licitaciones del Municipio Los Salías derogó la Ley de Licitaciones, tal como se expresó anteriormente, conforme al artículo 2, ordinal 8 de la Ley de Licitaciones, se señala que las disposiciones en la Ordenanza no se aplican ya que la Ley de Licitaciones rige para los Municipios, y por ende el proceso licitatorio regulado en dicha Ley. Además, ninguna Ordenanza puede derogar la Ley de Licitaciones, tal como lo establece el Artículo (sic) del Código Civil. Así se declara.
En cuanto a la infracción del Artículo (sic) 21 de la Ley de Licitaciones, por no dar respuesta la Comisión de Licitación a 50 preguntas formuladas en la reunión aclaratoria, se observa que la recurrente recibió respuesta de la Comisión de Licitación en fecha 13 de diciembre de 2001 y dicha comisión solicitó la presencia de un representante de la empresa para realizar las aclaratorias personalmente debido a la complejidad de las mismas, y además la recurrente presentó el sobre contentivo de la oferta en el acto de apertura, por lo que se desecha la denuncia en referencia.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Suprior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por Coopetraud, R.L., contra el acto de Licitación Publica Nº012-2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, y firme, en consecuencia dicho acto. (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó que el Juez A quo soslayó el hecho cierto que la Cooperativa fue constituida hace más de quince (15) años y tiene relación directa con lo establecido en la Constitución vigente, en cuanto al desarrollo del cooperativismo como forma de asociación y producción de los trabajadores venezolanos. En consecuencia, el Juzgador de Primera Instancia no consideró este derecho y por lo tanto sería una razón suficiente para revocar la sentencia apelada y ordenar a la referida Alcaldía, otorgar nuevamente el contrato a la COOPETRAUD. R.L.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 26 de julio de 2016, el Abogado José Raúl Villamizar actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Que el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalaba que el apelante debía presentar un escrito donde precisara las razones de hecho y de derecho en que funde su apelación.
Que “…la representación judicial de la Asociación COOPETRAUD, presentó un escrito de un folio y 5 líneas con la cual pretendió dar cumplimento al artículo anterior (…) se puede observar con claridad que la Cooperativa que ejerce el Recurso (sic) de Apelación (sic), no da cumplimiento a las circunstancias que exigía la norma y que de igual forma establece el artículo 92 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que el escrito consignado por el recurrente no determina los hechos ni fundamentos de derecho formulados contra la sentencia apelada, razón por la cual al no haber dado cumplimiento a la exigencia del artículo 162 de la Ley Orgánica de la anterior Corte Suprema de Justicia, se debe considerar como no formalizado la apelación y en consecuencia desistida la misma.
Que en fecha 28 de enero de 2016, la Corte dictó sentencia ordenando la reposición de la causa y determinó que el escrito de formalización fue presentado anticipadamente lo que a su decir coloca al recurrente en abierta violación del lapso procesal para presentar el escrito y en consecuencia su efecto debe tenerse como no presentado lo que causa desistimiento.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo que estableció la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido resolvió declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 18 de abril de 2005.
De la fundamentación anticipada.-
En fecha 26 de julio de 2016, la representación de la parte recurrida consignó su escrito de contestación a la formalización de la apelación, fundamentando sus alegatos y oponiéndose a la apelación de la parte recurrente por haberse fundamentado de manera anticipada y sin alegación de vicios concretos contra el fallo, por lo que solicitó se declarara desistido el medio de gravamen.
Visto lo anterior considera esta Corte traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez Vs Corporación Venezolana de Guayana), donde precisó que si el apelante manifiesta inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y fundamenta su recurso al momento de apelar, debe tenerse como válida su actuación, sin que se considere un menoscabo al principio de preclusión de los actos procesales.
En razón de lo cual y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
- De los fundamentos de la apelación
Advierte este Órgano Jurisdiccional que del escrito de fundamentación de la apelación, no se alegaron vicios concretos contra el fallo apelado, por lo que cabe precisar que a los fines de considerar válido el recurso de apelación, se ha venido estableciendo de manera pacífica y reiterada el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por tanto, partiendo de tal consideración, se ha asentado que para recurrir en apelación, es necesario únicamente, que la parte apelante exprese su disconformidad dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos suficientes para que la Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento, ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. Empero, conviene esclarecer las limitaciones que existen al respecto, entre las cuales vale mencionar que, al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando los extremos de la litis-contestation, a menos que se trate de fundamentos de derecho relacionados con los hechos establecidos en la controversia, es decir, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, pero no fácticas.
En virtud de tales consideraciones, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, no arguyó cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo cuestionado, esta Alzada procede a desentrañar los planteamientos sostenidos en esta etapa del proceso. Así se declara.
Alegó la parte apelante que el Juez A quo soslayó el hecho cierto que la Cooperativa fue constituida hace más de quince (15) años y tiene relación directa con lo establecido en la Constitución vigente, en cuanto al desarrollo del cooperativismo como forma de asociación y producción de los trabajadores venezolanos, en consecuencia, el Juzgador de Primera Instancia no consideró este derecho y por lo tanto sería una razón suficiente para revocar la sentencia apelada y ordenar a la referida Alcaldía, otorgar nuevamente el contrato a la COOPETRAUD. R.L.
Al respecto, debe indicarse que el Juez de la Causa limitó su análisis al esclarecimiento de los fundamentos que conllevó a la parte recurrente a solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Los Salías, esto es, el proceso licitatorio convocado por la Comisión de Licitación para la Concesión del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en la Jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Miranda, el cual en términos de la parte actora, estuvo viciado por omisión de fases de procedimiento contemplado en la Ley y por supuesta discriminación en su contra al ser excluida en los resultados respectivos.
El examen del caso se limitó a la litis-contestation y no en dirimir algo respecto a la integridad o trayectoria de la Cooperativa recurrente ni en su funcionamiento como asociación al igual que tampoco nada debía centrarse en sus actividades de producción, pues en todo caso, interesaba determinar si la Administración la discriminó en el proceso licitatorio o vulneró alguna garantía constitucional o legal que pudiera ser óbice de restitución.
Sin embargo, se pudo constatar que el Juez de la Causa fue cauteloso en el examen que llevó a cabo, concluyendo que la recurrente no fue excluida del proceso licitatorio como pretende hacerlo ver, pues más allá de ello, se pudo avizorar que la misma participó en igualdad de condiciones y oportunidades, siendo que como es natural en toda clase de licitación, los participantes pueden o no resultar adjudicados, siendo el caso, que la hoy recurrente no resultó elegida en las tres (3) opciones posibles, sin que ello pudiera entenderse lesivo a sus derechos reclamados.
En efecto, se pudo constatar que el estudio del presente caso estuvo acertado puesto que el Juez hizo un examen de las normativas rationae temporis aplicadas en los procesos licitatorios, coligiendo que no hubo omisión de fases como la participación mediante aviso, el acto de recepción de participantes, el registro a las personas jurídicas presentes en dicho acto, el acto de manifestación de voluntad para participar en la licitación, la preselección de los participantes, entre ellas a la recurrente, la entrega de los pliegos de la licitación, la reunión aclaratoria, el acto de apertura de sobres contentivos de las ofertas, el informe emitido por la Comisión de Licitación y su remisión a la Cámara Municipal para su posterior acuerdo, con lo cual quedó determinado que no se omitió ningún paso del procedimiento.
Por tanto, no quedaba configurada discriminación de la recurrente como fue centrado en su escrito libelar, pues la misma tuvo participación activa en el proceso licitatorio del cual infortunadamente no resultó adjudicada, respetándose sus respectivos derechos.
Es preciso dejar establecido que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, no establece imperativamente un derecho preferente de adjudicación directa a las Asociaciones Cooperativas, y que no el solo hecho de haber prestado sus servicios por más de diez (10) años consecutivos al Municipio Los Salías del estado Miranda, no le garantiza su perpetuidad o su elección automática, pues ello acabaría precisamente en una discriminación, no en detrimento de la recurrente, sino en las esferas de otras empresas que quisiesen promover sus servicios y participar en condiciones de igualdad en procesos de contrataciones públicas.
De modo que, no se puede avalar exclusión alguna en los resultados de la licitación, pues la recurrente pudo participar, fue tomada en cuenta durante el proceso y valorada su oferta de servicio, por ende, mal podría entenderse que los resultados que no le favorecieron constituyeran una violación a sus derechos.
Siendo ello así y con fundamento en lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2005, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRABAJADORES DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE RSPONSABILIDAD LIMITADA “COOPETRAUD R.L.”, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.,
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2005-001839
MB/27
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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