JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTENº AP42-R-2012-001022

En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Oficio Nº 0126 de fecha 17 de julio de 2012, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY EUGENIA PASTRANA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.061.852, asistido por el Abogado José López Monrroy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 94.909, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de julio de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2012, por la ciudadana Zulay Pastrana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 150.189, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación ejercido.

En fecha 18 de septiembre de 2012, la ciudadana Zulay Pastrana, actuando en su nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la abogada Marianela Millán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.295, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Marisol Marín, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 5 de febrero de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la causa.

En fecha 16 de abril de 2013, se venció el lapso para decidir el presente recurso.

En fechas 1º de octubre y 19 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 7 de julio de 2016, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2016, esta Corte se abocó a la causa. En esta misma fecha, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de septiembre de 2005, la ciudadana Zulay Eugenia Pastrana Sarmiento, asistida por el Abogado José Arturo López Monroy, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, con base en lo siguiente:

Alegó que, “…Desde el día 4 de diciembre de 2003 me encuentro de reposo médico hasta la presente fecha, ya que sufro de una lesión consistente en una Hernia (sic) Discal (sic) L4-L5, L5-S1Degenerativa (sic); según Informe (sic) médico, emanado del Centro Policlínico Valencia C.A. (LA VIÑA) suscrito por el Dr. Oscar Tenreiro Picon (sic) venezolano Neuro-Radiólogo (sic), que en la Conclusión (sic) de dicho Informe (sic) se lee: ´HERNIA (sic) DISCAL (sic) PARA (sic) CENTRAL (sic) IZQUIERDA (sic) L5-S1; ANILLO (sic) FIBROSO (sic) PROMINENTE (sic) EN (sic) LOS (sic) SEGMENTOS (sic) DISCALES (sic) L2-L3 Y L4-L5` de fecha 03 (sic) de diciembre del año 2003…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, se encuentra anexo al escrito libelar Oficio Nº DP-0-041-05 de fecha marzo 3 de marzo de 2005, relación de los reposos médicos desde el día de 4 de diciembre de 2003 hasta el día 11 de marzo de 2005, emanado de la Directora (E) de Personal del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
Expuso que, recibió notificación de fecha 7 de marzo de 2005, proveniente de la Directora (E) de Personal del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia en la cual le hacen saber que ya se habían cumplido las 52 semanas de reposo

Manifestó que, acompaña al escrito de demanda evaluación de incapacidad residual de fecha 1º de julio de 2005, donde se expresa la lesión la cual indujo tal contingencia.

Refirió que, “…el estar de reposo No (sic) Obsta (sic) para que realice cualquier tipo de estudios Universitarios (sic) o el de realizar cursos de alguna naturaleza, aun cuando no fue ese el caso, ya que puedo desplazarme, lo que no puedo es levantar o empujar cargas pesadas, no puedo estar mucho de tiempo de pie o moverme ágilmente, debo evitar actividades que impliquen movimientos bruscos, tal como lo establece el informe Nº 000234 de fecha 25 de mayo de 2004, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL (…) por lo tanto las Actividades (sic) Intelectuales (sic) o Académicas bien las puedo realizar sin peligro alguno…” (Mayúsculas del original).

Narró que, “…es el caso que en fecha 4 de mayo de 2005, el ciudadano Luís León Guerra, Director encargado del Instituto Autónomo Municipal Policía (sic) Valencia, estado Carabobo, envía comunicación a la ciudadana Licenciada Damaris Paraco I. Directora (sic) encargada de Personal del Instituto Autónomo Municipal Policía (sic) Valencia, Estado (sic) Carabobo, a los fines que se me abriera PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO DISCIPLINARIO (Averiguación Administrativa), Es (sic) el caso ciudadano Juez, que estando y continuando en este momento de Reposo (sic) Médico (sic) y en abierta violación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en lo referido al (sic) Capitulo (sic) V de la Suspensión de la Relación de Trabajo (…) Artículo 94 (sic) ´Serán causales de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cundo del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente`...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Afirmó, que “…por el solo (sic) hecho de querer superarme realice (sic) un curso de Homologación de las Policías de Circulación Municipales y Estadales con la anuencia de la Dirección de Personal de Policía Municipal de Valencia durante el año 2003 y luego de aplicárseme las pruebas de suficiencia las cuales aprobé, debía por el hecho de enfermarme dejar que se me excluyera después de estar aprobada, además el proceso de Homologación para los funcionarios de la Policía de Circulación de Valencia se torno (sic) problemático con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte desde el año 1999, se trato (sic) de canalizar el proceso de Homologación, y fue solo (sic) en el año 2003 que se logro (sic) la figura de pruebas de suficiencia entre julio y agosto del 2003, de las cuales yo tenia (sic) las diecinueve materias aprobadas para noviembre del año 2003 antes de enfermarme, pero no se finiquito (sic) el proceso de Homologación (sic), por el bajo nivel en cuatro materias de gran parte del personal, deciden repetirlas durante julio de 2004, cuando yo estoy de reposo, siendo necesario que yo presentara las pruebas de suficiencia a los instructores, y por ello me inician la Averiguación (sic) Administrativa (sic)...”.

Aseveró, que “…yo no estoy impedida de forma intelectual, yo puedo realizar cualquier actividad intelectual y académica, y mal podía yo dejar de obtener ese logro académico, cuando yo forme (sic) al personal de la dirección de circulación y a razón de la reubicación en el Instituto Autónomo Municipal de Policía Valencia me asignaron a labores de Agente Policial. Situación que hizo manifiesta la lesión antes narrada y me disminuyo (sic) mis condiciones físicas para permanecer de pie y desplazarme ágilmente (…) es importante señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena en el Capítulo V Capacitación y Desarrollo del Personal Articulo (sic) 63. ´El desarrollo del personal se logrará mediante su formación y capacitación y comprende el mejoramiento técnico, profesional y moral de los funcionarios o funcionarias públicos…” (Subrayado del original).

Arguyó que, “…en fecha 24 de mayo del año 2005 el Instituto Autónomo de Policía de Valencia (sic), Estado (sic) Carabobo emite un cartel de notificación contentivo de una Resolución Administrativa Nº DP/003/05, firmada por la Licenciada DAMARYS (sic) PARACO (sic) I. Directora encargada de Personal del Instituto Autónomo de Policía de Valencia, estado Carabobo, acompaña (sic) al presente escrito publicación del diario Notitarde de fecha martes 14 de junio del 2005 pagina (sic) 39 (...) en su Artículo 2 de dicha resolución se establece que se comienza la Instrucción del expediente Administrativo en mi contra y en el Artículo 3 de dicha Resolución también se lee que debo comparecer al cuarto (4to) día hábil siguiente y La (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública pauta que es en el quinto (5to) día hábil después de notificado cuando el funcionario de Recursos Humanos le formularía cargos a que hubiere lugar y si es el de rendir declaración, cita la hora ante dicho funcionario de Recursos Humanos en el mismo lapso, y No como erróneamente se coloco (sic) en la Resolución Administrativa antes indicada…”.

Destacó, que “…adolece dicha Resolución Administrativa en (sic) que no indica en ninguno de sus artículos, que el funcionario o funcionaria investigado tiene el Derecho de ejercer los Recursos de Reconsideración y el Recurso jerárquico respectivamente tal como pautan los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, lo cual violenta de manera flagrante el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa pautado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente”.

Acotó que, “… la Resolución Nº DG-007/2005, por la cual me DESTITUYEN (sic), de fecha 17 de agosto de 2005, publicada en cartel en el diario El Carabobeño de fecha 19 de Agosto del año 2005 (…) también es nula de toda nulidad (…) ya que como se dijo el acto Administrativo Nº DP/003/05 de fecha 24 de mayo del año 2005 publicado en cartel de notificación publicado (sic) en el diario Notitarde de fecha 14 de junio de 2005 en la pagina (sic) 39, es defectuosa e irregular por cuanto tampoco indica el órgano ante el cual se debe interponer acudir a los fines de interponer los recursos correspondientes, tal como lo establecen los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigentes”.

Finalmente, solicitó sea formalmente declarada la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Nº DP/003/05 de fecha 24 de mayo de 2005, contentivo en el cartel publicado en el Diario Notitarde en fecha 14 de junio de 2005, emanada de la Directora (E) de Personal del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia y la Resolución Administrativa Nº DG-007-2005 de fecha 15 de agosto de 2005, contentivo en el cartel publicado en el diario El Carabobeño en fecha 19 de agosto de 2005, suscrita por el Director (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, con todos los pronunciamiento de ley.

-II-
SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“A tal fin, es necesario analizar el contenido del cartel de notificación correspondiente a la Resolución Administrativa N° DP/003/05, de fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual se resuelve iniciar procedimiento disciplinario en contra de la querellante y que fuera traído a los autos junto con el libelo de demanda, encontrándose inserto al folio sesenta (60) del expediente judicial.
Así las cosas, este Juzgado observa que el acto administrativo supra citado, mediante el cual se informó del inicio de una averiguación administrativa, no decide el fondo del asunto planteado, sino que le hace saber a la hoy querellante, del inicio de un procedimiento en su contra, con el fin de que comparezca ante la Unidad (sic) correspondiente, para así ejercer sus defensas y promover las pruebas que crea pertinentes (…)
En este mismo orden de ideas, en atención a lo anterior y respecto al argumento de la querellante en lo que refiere al señalamiento de los recursos administrativos correspondientes, vale decir que de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, opera contra todo acto que ponga fin a un procedimiento, que imposibilite su continuación, que cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando cause lesión a sus derechos, siendo necesario precisar que se verifica que el acto que se pretende impugnar es la notificación del inicio de un procedimiento, para lo cual el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa (…)
(…)
De la norma citada ut supra, se desprende que la notificación del inicio de un procedimiento sancionador, no es un acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, por el contrario, lo inicia, tampoco prejuzga sobre el fondo del asunto.
Así pues, en el caso de marras se observa, que la notificación de la Resolución N° DP/003/05 de fecha 24 de mayo de 2005, emanada del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia, antes señalada, se realizó mediante cartel publicado en el diario Notitarde en fecha 14 de junio de 2005, en su página 39, por no ser posible la notificación personal como consta en los folios doscientos veintisiete (227) y doscientos veintiocho (228) del expediente judicial.
Visto lo anterior, por cuanto el acto que se pretende impugnar contiene la notificación mediante la cual la Administración se limita a informar a la querellante del inicio de un procedimiento administrativo tendiente a determinar si existe responsabilidad y si procede la sanción disciplinaria, permite verificar que nos encontramos en presencia de un acto administrativo de mero trámite, observándose además de los folios que conforman el expediente administrativo llevado por el órgano querellado contra la ciudadana Zulay Pastrana, el cual riela a los folios ochenta y nueve (89) al doscientos ochenta y cuatro (284) del presente expediente judicial, evidencia que la querellante compareció ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y promovió las pruebas que consideró pertinentes, demostrándose que dicho acto administrativo no causó indefensión alguna.
Así las cosas, en virtud de lo explanado en líneas precedentes debe considerarse que el acto administrativo de fecha 06 de junio de 2005, contenido en el Cartel, publicado en el diario Notitarde en fecha 14 de junio de 2005, no vulnera el derecho a la defensa ni al debido proceso del actor, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aún cuando el acto administrativo en referencia no llenó los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el recurso que procedía contra el mismo, no puede sostenerse que tal omisión haya violado el derecho a la defensa de la querellante, pues la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el lapso oportuno, demuestra lo contrario, pues mediante esta actuación la parte recurrente convalidó dichos vicios incurridos en la notificación de fecha 06 de junio de 2005, manteniendo la eficacia de dicho acto, (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia N° 00614 de fecha 08 de marzo de 2006), motivo por el cual esta Sentenciadora debe forzosamente desechar el presente alegato, y así se decide.-
Ahora bien, respecto al argumento de la querellante mediante el cual denuncia la nulidad del procedimiento en virtud que para el momento en que se le dio inicio se encontraba de reposo médico, observa esta Juzgadora que rielan a los folios quince (15) al treinta y seis (36) del expediente judicial, copias certificadas por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, correspondiente a los reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la querellante, desde el día 09 de diciembre de 2003 hasta el 06 de octubre de 2005, promovidos por ésta junto con su escrito recursivo, los cuales fueron recibidos y avalados por el ente querellado, de los cuales se desprende que se encontraba de reposo al momento de recibir la notificación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra.
Asimismo, se desprende de los folios doscientos cuarenta y dos (242), doscientos cuarenta y cuatro (244), doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos setenta (270) del expediente, reposos médicos de la actora correspondiente al período de tiempo mencionado líneas arriba, tales documentales, han sido traídas a los autos por la Administración Municipal, y forman parte del expediente administrativo consignado en copias certificadas. Considera quien decide necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, y en principio ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración y, al formar parte de las actas del expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Asimismo, ha de observarse que dichas documentales no fueron opuestas por la parte querellante, así como tampoco tuvieron oposición los documentos traídos a los autos por la actora, que aún cuando reposan en el expediente como copia simple, las mismas concuerdan con las copias certificadas de las actas que conforman el expediente administrativo, motivo por el cual debe establecerse que las mismas hacen plena prueba, y así se decide.-
Ello así, esta Jurisdicente considera, tal y como lo han señalado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que al dictarse un acto administrativo de destitución -como el presente caso- en una situación en la que el funcionario se encuentre de reposo médico, dicho acto administrativo no es nulo por dicha circunstancia, sino que los efectos del mismo tendrían validez a partir de la reincorporación del funcionario.
(…)
Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de sus derechos y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.
En el mismo sentido, debe señalarse que entre las licencias previstas por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquel funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad, conservando íntegramente el disfrute de todos sus derechos.
Ahora bien, entre esos derechos que conserva el funcionario se encuentran el derecho a la defensa y al debido proceso que implican en primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de éstos sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Así como se indicó en líneas precedentes, la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario que goza de un permiso o licencia por reposo médico no limita el goce de sus derechos y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma, por considerarse en servicio activo, sin embargo, tal situación si (sic) le impedirá ejercer plenamente su derecho a la defensa, de existir contra él la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario que requiera estar presente en todo momento.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia, que la ciudadana querellante, promovió pruebas en sede administrativa, tal y como se evidencia de los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183) del expediente. Asimismo, se desprende del folio noventa y dos (92) del expediente, que la ciudadana Zulia (sic) Pastrana, hoy querellante, solicitó y recibió copias certificadas del expediente administrativo, con lo que es evidente que la Administración aún cuando sustanció el procedimiento sancionador encontrándose ésta de reposo, no vulneró el derecho a la defensa ni el debido proceso a la recurrente, pues la misma participó en las diferentes etapas del mismo, motivo por el cual no queda opción distinta que desechar el argumento de la querellante sobre la nulidad de la Resolución N° DP/003/05 de fecha 24 de mayo de 2005, por encontrarse en reposo médico a la fecha de su notificación del inicio de un procedimiento administrativo en su contra. Así se establece.-
En cuanto, a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DG/007/2005, de fecha 15 de agosto de 2005, publicado mediante cartel en el diario el Carabobeño de fecha 19 de agosto de 2005, el cual cursa al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, y a través del cual se destituye a la querellante del cargo de Subinspector, adscrito a la Dirección de Circulación del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, y retirarla como funcionario de dicho Instituto, observa esta Sentenciadora que el acto administrativo impugnado no incurre en los vicios alegados por la parte querellante, es decir, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud, que la accionante fundamenta tales vicios en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DP/003/05 de fecha 24 de mayo de 2005, publicado mediante Cartel en el diario Notitarde de fecha 14 de junio de 2005, lo que acarrearía en consecuencia, a su decir, la nulidad de todo el procedimiento administrativo, toda vez que el mismo no incurrió en dichas violaciones tal y como fue expuesto suficientemente líneas arriba. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitada nulidad de la Resolución Administrativa N° DG-007-2005, de fecha 17 de agosto del año 2005, mediante la cual se resuelve la destitución de la ciudadana Zulay Eugenia Pastrana Sarmiento, hoy querellante. Así se declara.-
(…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia e nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY EUGENIA PASTRANA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.061.852, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2012, la ciudadana Zulay Pastrana, actuando en su nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Reseñó que, “…cuando se realiza la transferencia efectiva para el 01 (sic) de febrero del (sic) 2003 se me ordena uniformarme de Agente Policial Municipal, asignándome un trabajo arduo y duro en puestos de trabajo que de calle que acabaron mi salud y me generaron una serie de molestias que hoy me aquejan y me limitan en mi vida (…) Ahora bien ciudadano juez yo en todo momento me remití al IVSS, al cuerpo colegiado de médicos que allí funcionan, acudí a consulta allí, para evitar suspicacias o dudas sobre mi situación médica (…) le plantee a los médicos el suspender el REPOSO SIN OPERARME y la recomendación fue que si yo hacia (sic) eso era bajo mi riesgo ya que mi condición clínica es delicada y así continuo hoy por hoy…” (Mayúsculas del original).

Consideró que, “…en virtud de que para ese año yo mantuve la condición de REPOSO por instrucciones de los médicos del IVSS, decidieron en el INSTITUTO AUTONOMO (sic) MUNICIPAL DE POLICIA (sic) DE VALENCIA no cancelarme la bonificación correspondiente por fin de año que me correspondía, aunando mayor penuria a mi ya catastrófica condición (…) Ante esta situación yo procedí a realizar un escrito a IAMPOVAL pidiendo que se me explicase la razón por la cual se me quitaba mi derecho laboral y la respuesta de la jefa de recursos humanos esgrime que yo NO FUI FUNCIOANARIA ACTIVA según contempla el reglamento de la derogada ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que, el juzgado a quo declaró sin lugar el recurso interpuesto sin importar sus alegatos desestimando todas y cada una de las pruebas presentadas.

Apuntó que, “...Estaba enferma y eso esta (sic) hoy, no soy reposera de oficio, ni utilice (sic) ese mecanismo para protegerme de la arbitrariedad laboral, y al darse cuenta que tenia (sic) evidentemente un proceso que me otorgaría la incapacidad la maldad opera para dejarme sin ninguna protección…”.

Enfatizó que, “...los hechos en el procedimiento administrativo para IAMPOVAL arrojan como lo escriben, publican en prensa y lo manifiesto durante todos estos años ´la funcionaria no pudo demostrar su inocencia´, dejando claro que la carga me la imputaron y me violaron el debido proceso como siempre lo manifiesto…”.

Por las razones anteriormente expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante pidió se declare Con Lugar la apelación ejercida y se Revoque la sentencia apelada.



-IV-
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de septiembre de 2016, la Abogada Marianela Millán Rodríguez, actuando en Representación del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en lo siguiente:
Apuntó, que “…La querellante en la presente causa delimitó claramente su ataque contra los actos impugnados en la presente causa. Con fundamento en ese ataque y en atención a los argumentos expuestos en la contestación a la querella y a las pruebas cursante en los autos; el Juzgado a quo, decidió declarar SIN LUGAR la indicada querella funcionarial… ” (Mayúscula del original).
Expresó, que la recurrente no le atribuyó ningún vicio a la sentencia y ninguna contrariedad a derecho, y por esta razón indicó que el recurso de apelación debe considerarse desistido.
Sostuvo, que “…la sentencia apelada estudió y conoció todos los aspectos denunciados por la querellante, quien no logró desvirtuar la legalidad del procedimiento disciplinario que fue seguido en su contra ni la de los actos que fueron impugnados en este juicio...”.
Afirmó, que “…solo cabe resaltar el hecho de que el Tribunal a quo, actuó ajustado a derecho y a las normas previstas en nuestra legislación y que encuadran en la falta cometida por el querellante, para su aplicación y justa sanción a la misma”.
Finalmente, solicitó que sea declarada Sin Lugar la apelación en razón de la carencia de fundamentos en la misma.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2012, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Zulay Eugenia Pastrana Sarmiento, consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo identificado como Resolución Administrativa Nº DP/003/05 de fecha 24 de mayo de 2005, contentivo en el cartel publicado en el Diario Notitarde en fecha 14 de junio de 2005, emanada de la Directora (E) de Personal del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia y la Resolución Administrativa Nº DG-007-2005 de fecha 15 de agosto de 2005, contentivo en el cartel publicado en el diario El Carabobeño en fecha 19 de agosto de 2005, suscrita por el Director (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, mediante los cuales se procedió a destituir a la querellante.

Ahora bien, esta Corte antes de emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, debe por razones de orden público, revisar los requisitos intrínsecos de la sentencia y al efecto, se observa que:

De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (vid., ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Así, para cumplir con tal requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustivo, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso (vid., sentencia Nº 1996 del 29 de septiembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Branfema, S.A.).

Estas exigencias, como requisitos fundamentales e impretermitibles de las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues la sentencia omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DP/003/05 de fecha 24 de mayo de 2005, emanado de la Directora (E) de Personal del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia y la Resolución Nº DG-007-2005 de fecha 15 de agosto de 2005, por medio de los cuales se destituyó a la ciudadana Zulay Eugenia Pastrana Sarmiento del cargo de Sub-Inspector adscrita a la Dirección de Circulación del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, por encontrarse supuestamente incursa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho imputado que causó la destitución del recurrente, fue el acudir la querellante a la ciudad de Caracas a presentar las pruebas restantes de evaluación del curso de formación y capacitación para la homologación de los Policías de Circulación Municipales, así como también asistió al acto de graduación de los funcionarios acreditados en dicho curso en fecha 8 de abril de 2005, siendo que la querellante estaba de reposo para esa fecha.

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia declaró Sin lugar la querella, al considerar que de tal acto administrativo no se evidencia vicio alguno que haga posible la nulidad del mismo, pues tal acto no violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso y por tal razón consideró procedente la destitución de la querellante.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DP/003/05 de fecha 24 de mayo de 2005, emanado de la Directora (E) de Personal del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia y la Resolución N° DG-007/2005 de fecha 15 de agosto de 2005, dictada por el Director (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, mediante el cual se le destituyó. Sin embargo, el Juzgado de Instancia decidió analizar los vicios aparentes del acto impugnado sin hacer mención expresa al procedimiento de incapacidad que el ente querellado debió esperar el dictamen de la Junta Médica del Instituto.

Ello así, siendo que dicho procedimiento constituye materia que igualmente atañe al orden público y constitucional por formar parte del derecho a la seguridad social que ameritaba un estudio con carácter preferencial a las causales de destitución aplicadas a la ciudadana Zulay Eugenia Pastrana Sarmiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima prudente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; ANULAR por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo de instancia, corresponde a esta Corte conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Zulay Eugenia Pastrana Sarmiento contra el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia y la Resolución Administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se observa:

Tal como fue establecido en líneas preliminares, el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Zulay Eugenia Pastrana Sarmiento, consistente en que sea declarada la nulidad del acto administrativo identificado como Resolución Nº DP/003/05, de fecha 24 de mayo de 2005, suscrito por la Directora (E) de Personal del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia y la Resolución Nº DG-007-2005 de fecha 15 de agosto de 2005, emanado del Director (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia y de la Resolución Administrativa Nº DG-007-2005, contentivo en el cartel publicado en el diario El Carabobeño en fecha 19 de agosto de 2005, suscrita por el Director (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, mediante el cual procede a destituir a la querellante, en razón de acudir la ciudadana antes referida a la ciudad de Caracas a presentar las pruebas restantes de evaluación del curso de formación y capacitación para la homologación de los Policías de Circulación Municipales y asistir al acto de graduación de los funcionarios acreditados en dicho curso en fecha 8 de abril de 2005, siendo que en ésta fecha se encontraba de reposo.

Pues bien, esta Corte, por razones de orden público constitucional y con preferencia al estudio de las causales de destitución imputadas, pasa a revisar las actas que rielan insertas al expediente judicial para corroborar los dichos de la ciudadana Zulay Eugenia Pastrana Sarmiento, y al efecto se observa:

Corre, inserto al folio doscientos cuarenta y seis (246) cursante en autos, solicitud de fecha 3 de marzo de 2005 realizada por la Directora (E) de Personal del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, donde se le remitió a la Coordinadora de Servicio Social del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, las copias fotostáticas de los reposos originales de la querellante, en razón de que ya había cumplido con las cincuenta y dos (52) semanas de reposo. Asimismo, riela inserto al folio once (11), oficio de fecha 7 de marzo de 2005, emanado de la dirección antes referida en la cual se le informó a la querellante lo siguiente:
“…en función de que ya se le cumplieron las cincuenta y dos semanas de reposo, hemos solicitado un informe médico evolutivo de su caso, a la unidad de traumatología del Hospital Universitario Angel (sic) Larralde, por lo que usted debe presentarse el día Martes (sic) 08/03/2005, en el horario comprendido entre 8:00 am y 10:30am (sic), en el Servicio Social de ese Centro Hospitalario y llevarle todos los informes y exámenes más recientes sobre su caso…” (Negrillas del original).

De igual forma, corre inserto en el folio doscientos cuarenta y siete (247), oficio dirigido, en fecha 22 de febrero de 2005, a la Unidad de Traumatología del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, en el cual se solicitó lo siguiente:
“...evolución de la enfermedad que presenta la ciudadana Zulay Eugenia Pastrana Sarmiento, cédula de identidad Nro. 7.061.852, quien se encuentra de reposo desde el día cuatro (4) de diciembre de 2003 de forma interrumpida hasta la presente fecha, solicitud que hacemos en concordancia con los artículos Nro. 9 y 10 de la Ley de Seguro Social Obligatorio y el Art.(sic) 141, parágrafo Unico (sic) del reglamento de esa Ley, toda vez que le siguen expidiendo reposos por esa unidad, y esta Institución requiere de dicha información para tramitar el proceso respectivo...”.

De igual manera, riela del folio quince (15) al folio treinta y seis (36), reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la querellada.

Ello así, es menester para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, del cual se extrae lo siguiente:

“…Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, riela al folio catorce (14), la Forma 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 1º de julio de 2005, la cual se evidencia que hubo la solicitud de inicio del procedimiento de incapacidad permanente. De igual manera, corre inserto en el folio trescientos seis (306) del expediente, formato emanado por el ente antes referido, de fecha 6 de enero de 2006, el cual hace mención de la pérdida de capacidad para el trabajo de la ciudadana Zulay Eugenia Pastrana Sarmiento de un sesenta y siete por ciento (67%).

Ahora bien, circunscribiéndonos al régimen de previsión social del Sistema de Seguridad Social, más específicamente al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, se advierte que dentro de tal sistema se encuentran –entre otras prestaciones– las pensiones por invalidez, siendo este un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

De lo anterior se desprende, que cuando la relación funcionarial se ve interrumpida por causa ajena a la voluntad tanto de la Administración como del funcionario, lo cual ocurre cuando un funcionario que se encuentre de reposo supera las cincuenta y dos (52) semanas continuas en tal situación por un mismo caso y el dictamen médico que ante tal situación debe efectuarse no arroje un resultado favorable a la recuperación del funcionario (artículo 10 Ley del Seguro Social), la Administración ya no se encontrará obligada a mantener la relación de prestación de servicio, sin embargo, el funcionario tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

Precisado lo anterior, en el caso de marras, se observa que la Administración estaba realizando el procedimiento para la incapacidad permanente de la querellante, sin embargo en ese ínterin, el ente querellado procedió a destituir en fecha 15 de agosto de 2005, a la querellante sin continuar con el referido procedimiento, y en consecuencia sin haber un pronunciamiento por parte de la Junta Médica sobre la procedencia o no de la incapacidad a la accionante.

Vista las consideraciones anteriores, y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, esta Corte declara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº DG-007-2005 de fecha 15 de agosto de 2005, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse con respecto al acto de notificación de inicio de apertura del procedimiento disciplinario de destitución identificado con el Nº DP/003/05 de fecha 24 de mayo de 2005, ya que el procedimiento que debió seguir la Administración fue el de incapacidad (hasta su culminación) y no el de destitución tal como se explicó con anterioridad. Así decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zulay Eugenia Pastrana Sarmiento contra el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, siendo INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos en la querella. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la referida ciudadana al cargo de Sub-Inspector o a uno de igual jerarquía y remuneración, a los fines de continuar con el procedimiento de incapacidad en sede administrativa.

Asimismo, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 4 de julio de 2012, por la ciudadana Zulay Eugenia Pastrana Sarmiento, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY EUGENIA PASTRANA SARMIENTO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2012-001022
MB/6
En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________
El Secretario Accidental,