JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000711

En fecha 2 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0675-14 de fecha 1º de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Aquiles Torcat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL CORTÉZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN BÁSICA (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de julio de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2014, por la parte querellante contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 3 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de julio de 2014, la Abogada Adriana Carías, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 12.305, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Rafael Cortéz, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 23 de julio de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 31 de julio de 2014.

En fecha 4 de agosto de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 11 de agosto de 2014, la Abogada Adriana Carías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Rafael Cortéz, consignó escrito y anexos que forman parte de la de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de agosto de 2014, la Abogada Adriana Carías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Rafael Cortéz, consignó escrito de consideraciones.

En fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer con la finalidad que el Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del estado Sucre) remita los antecedentes de servicio, el expediente administrativo del ciudadano Jesús Rafael Cortéz y la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del referido Ministerio.

En fecha 17 de septiembre de 2014, la Abogada Adriana Carías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Rafael Cortéz, consignó escrito.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se ordenó librar las notificaciones para dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2014. En esta misma fecha de cumplió con lo ordenado.

En fecha 13 de octubre 2014, la Abogado Adriana Carías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Rafael Cortéz, consignó escrito, dándose por notificada y solicitó las notificaciones sean consignadas en el expediente.

En fecha 16 de octubre 2014, la Abogada Esther Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual consigna expediente administrativo y Convención Colectiva de Trabajo del los Trabajadores de la Educación.

En fecha 20 de octubre 2014, vista la diligencia de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República de fecha 16 de octubre de 2014, se ordenó abrir una pieza separada para agregar a los autos los antecedentes administrativos.

En fecha 21 de octubre 2014, la Abogada Adriana Carías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Rafael Cortéz, consignó escrito, mediante el cual formuló alegatos y consideraciones del expediente administrativo.

En fecha 5 de noviembre 2014, la Abogada Adriana Carías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Rafael Cortéz, consignó escrito, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de noviembre 2014, la Abogado Adriana Carías, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Rafael Cortez, consignó escrito, donde expuso consideraciones relacionadas a la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 5 de octubre de 2016, el ciudadano Jesús Cortez, debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Marín inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.383 consigno Poder Apud-Acta.

En fecha 12 de septiembre de 2016, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de octubre de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de junio de 2011, del ciudadano Jesús Rafael Cortez, debidamente asistido por el Abogado Aquiles Torcat, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del estado Sucre), reformando dicho escrito en fecha 10 de abril de 2012, con base en las consideraciones siguientes:

Alegó, que su representado “… comenzó a prestar servicios el 12-10-1979 (sic) para el Ministerio del Poder Popular para la Educación (Básica, desempeñando el cargo de sub-director del Liceo, realizando tareas inherentes en tal sentido, en el marco de un horario de (40) horas semanales. Por la prestación de sus servicios, devengaba un sueldo de Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,00) mensual, es oportuno señalar que la hoja de servicios correspondiente a él, se evidencia una conducta intachable y un óptimo rendimiento en sus labores diarias, sin que ellos se haya desvirtuado por el propio Ministerio de Educación…”.

Agregó, que “… de manera sorpresiva y sin ningún elemento probatorio, el día 30-04-2010 (sic), siendo las 10.00 am, [su] representado fué (sic) DESPIDO (sic), por la ciudadana LEONOR RUIZ, en su carácter de Jefa de la ZONA EDUCATIVA del Estado (sic) Sucre. Ese acto constituye un agravio a los derechos y garantías constitucionales; todo en perjuicio de los mencionados artículos 95 y 96 de la Ley de Estatutos de la Función Pública y 42 de la Ley Orgánica de Educación (…)” (Corchetes de esta Corte. Negrillas y mayúsculas de la cita)

Expresó, que su “… representado solicitó su jubilación, en virtud de los hechos consumados contra él. No hay ningún asidero jurídico que pueda darle la más remota base a ese Despido (sic) injustificado de que ha sido víctima [su] representado. Hace ya más de dos (2) años, se consumó ese acto Ilegal (sic). Debo aclarar para más ilustración de la presente controversia que fué (sic) ilegalmente despedido en el año 2001, y a pesar de autorizarse, su reincorporación el año 2003 no se materializó sino en el 2007”.

Argumentó, que “En el sentido de materializar el mencionado despido injustificado, que aún cuando no consta por ningún documento ni por ninguna decisión expresa o tácita, no por eso deja de ser un despido injustificado; es decir, al no aparecer el nombre de [su] representado en pantalla, ni pagársele su sueldo, ello implica el DESPIDO del que estamos hablando…” (Corchetes de esta Corte. Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita)

Sostuvo, que “En el caso que aquí ventilamos, no se ha producido ninguna notificación de manera expresa, por cuanto no consta en ninguna prueba documental. Es fácil suponer que [su] representado reaccionó por ante los Organismos competentes para que se subsanara el daño causádole (sic); pero todo resultón infructuoso (…) en los cuales está plasmada la situación dramática que ha vivido, [su] representado a raíz de los hechos narrados. En esos instrumentos probatorios hay constancia expresa de los quebrantamientos de salud y de servicios médicos correspondientes a él”. (Corchetes de esta Corte)

Refirió, que “…si se hace el cálculo estrictamente matemático de lo que mi representado devengaba y el tiempo que ha estado cesante, más aguinaldos, bonos vacacionales e intereses, el Estado Venezolano a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN le adeuda a [su] representado, una suma que redondeada llega a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00). Esa suma ha sido el producto legítimo de su trabajo y de su constancia en sus labores como docente y en un país donde impere un orden jurídico respetable, no puede concebirse que impunemente se violen esos derechos que además de estar garantizados constitucionalmente son patrimonio del ser humano”. (Corchetes de esta Corte. Negrillas y mayúsculas de la cita)

Finalmente, solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del estado Sucre) sea condenado “… a cancelarle a [su] representado la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00) que le adeuda, a [su] representado tantas veces mencionados por conceptos de salarios caídos, mas aguinaldos, bonos vacacionales e intereses, más su reincorporación al cargo que regentaba con igual jerarquía como docente; de conformidad en los artículos 95 y 96 de la Ley de Estatutos (sic) de la Función Pública, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación (L.O.E) (…) y que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

II
FALLO APELADO

En fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“I
MOTIVACIÓN
Solicita el actor que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Sub Director de Liceo que venía desempeñando en el organismo recurrido con igual jerarquía Docente, con el pago de los salarios dejados de percibir, aguinaldos, bonos vacacionales e intereses.
Ahora bien, la abogada Patricia Altamira Bustamante Trejo al momento de dar contestación a la querella, alega que, el querellante señaló haber sido despedido el 30 de abril de 2010, por la Jefa de la Zona Educativa del estado Sucre, y fue el día 06 de marzo de 2012, que el ciudadano Jesús Rafael Cortez interpuso Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) contra la República, es decir, que transcurrió un (01) año, un (01) mes y veintiséis (26) días, superando con creces el lapso de ciento ochenta (180) días que señala el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que solicita que se declare Inadmisible la presente demanda, por haber operado la caducidad de la acción.
En tal sentido observa el Tribunal que, respecto a la caducidad alegada existe cosa juzgada, pues ya fue resuelta por este Tribunal de manera procedente en primera instancia y revocada por la alzada, por considerar que no se habían dado los requisitos para su procedencia, en razón de ello, este Juzgado pasará a decidir el fondo del asunto controvertido dando cumplimiento de esta manera a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de febrero de 2014, y así se decide.
El apoderado judicial del actor alega que, de manera sorpresiva y sin ningún elemento probatorio, el día 30 de abril de 2010, siendo las 10:00 a.m., su representado fue despedido, por la ciudadana Leonor Ruiz, en su carácter de Jefa de la Zona Educativa del estado Sucre. Que dicho acto constituye un agravio a los derechos y garantías constitucionales. Que no consta por ningún documento y que no se ha producido ninguna notificación de manera expresa. Por su parte la representante judicial de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al momento de dar contestación a la presente querella, niega, rechaza y contradice los argumentos antes esgrimidos. Ahora bien, para decidir al respecto observa este Tribunal lo siguiente, lo que denuncia el apoderado judicial del hoy querellante, son violaciones de rango constitucional, específicamente del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, ratificando el criterio mantenido en sentencia N° 2807 de fecha 14 de noviembre de 2002, estableciendo que:
‘…esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos…’
En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa, ha establecido esta misma Sala en sentencia N° 02 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando el criterio sostenido en la sentencia N° 312/2002 que:
‘…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten’.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:
‘ Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].’
En efecto, como podemos observar, lo denunciado por el querellante, de que en ningún momento fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, o en su defecto, de un acto administrativo expreso, y que fue despedido sin ningún elemento probatorio y de manera sorpresiva, constituye una flagrante violación de su derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en las decisiones antes invocadas, y a los fines de verificar la exactitud de dicha denuncia, este Tribunal solicitó en la oportunidad legal correspondiente (admisión), a la Procuraduría General de la República (folio 97 del presente expediente), remitiera el expediente administrativo del querellante, en copias debidamente certificadas y foliadas correlativamente, el cual nunca fue remitido, igualmente no deja de observar este Tribunal, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 13 de agosto de 2013, igualmente solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del estado Sucre) que remitiera a esa Alzada con completa exactitud: ‘i) el acto administrativo mediante el cual se efectuó el ‘DESPIDO’ y su notificación al recurrente de autos ii) el expediente disciplinario si existiera iii) el expediente administrativo del ciudadano Jesús Rafael Cortez, ello a los fines de poder determinar la fecha de notificación, así como verificar si cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’, sin embargo, efectuada la notificación correspondiente, no fue remitido el expediente ni la información solicitada por dicha Corte, en razón de ello, es que forzosamente debe declararse procedente la denuncia efectuada por el querellante de autos, ya que no consta en el presente proceso judicial acto administrativo alguno a través del cual se haya procedido a la notificación del hoy querellante a los efectos de conocer la motivación o fundamentos para el retiro del hoy querellante, así como tampoco existe prueba alguna que demuestre que efectivamente la Administración haya aperturado procedimiento administrativo disciplinario al hoy querellante para retirarlo de la función pública, que lo haya notificado del mismo, y que le haya permitido ejercer su derecho a la defensa, alegando y promoviendo lo que él considerara pertinente a sus intereses, en los lapsos previstos por la ley, por lo que no se le garantizó el debido proceso al actor, y así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y vistas las violaciones antes declaradas, se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del estado Sucre), que se reincorpore al hoy querellante al cargo de Docente como Sub-Director que venía desempeñando, con la cancelación los salarios dejados de percibir desde el día 30 de abril de 2010, fecha en la cual fue ilegalmente separado de su cargo, y los que se sigan causando hasta la efectiva reincorporación, los mismos deberán ser cancelados de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en el referido Ministerio, excluyéndose aquellos beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio tales como: bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, cesta ticket, prestación de antigüedad (prestaciones sociales), prima por jerarquía, prima por antigüedad, prima por responsabilidad; y así se decide.
En lo referente a lo pretendido por el querellante relativo a que se le cancelen los aguinaldos y bonos vacacionales, tal como se manifestara anteriormente, dichos conceptos para generarse requieran la prestación efectiva del servicio, la cual no se dio en el presente caso, por lo que resulta improcedente condenar su pago, y así se decide.
En lo relativo a lo solicitado por el querellante a que se le cancelen los intereses, al ser dicho pedimento genérico, pues no se indica o señala a que se refieren los mismos o sobre que suma deben calcularse, por ello debe declararse improcedente el mismo, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados, los mismos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo; es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
‘Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.’ (Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo más allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte in fine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
En lo que se refiere a los emolumentos u honorarios del perito u experto contable que realizará la experticia complementaria del presente fallo, al no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar a dicho experto, debe observarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 94: El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización…’.
En virtud de la norma parcialmente trascrita, estima este Juzgado que la parte interesada, es decir, la parte que solicitó el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones (parte querellante), es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia, y así se decide.
No deja de observar este Tribunal que, de autos surgen indicios que hacen presumir que el hoy querellante pudiera cumplir los requisitos legales para la procedencia del beneficio de jubilación, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, que establece que el personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, en efecto, de recibo de pago consignado por el hoy querellante, cursante al folio 75 del presente expediente, se evidencia que para el 22 de octubre de 2009, éste contaba con 27 años y 05 (sic) meses de servicio, por ello se insta a la Administración, a que verifique la procedencia de la misma y proceda a otorgarla de ser procedente en derecho, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL CORTEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE).
SEGUNDO: Se ORDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE) que reincorpore al hoy querellante al cargo de Docente como Sub-Director que venía desempeñando.
TERCERO: Se CONDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE) al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por el querellante, de forma integral, es decir, con la variación o aumentos que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde el 30 de abril de 2010 hasta que se haga efectiva su reincorporación a dicho Ministerio, excluyéndose aquellos beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio tales como: bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, cesta ticket, prestación de antigüedad (prestaciones sociales), prima por jerarquía, prima por antigüedad, prima por responsabilidad.
CUARTO: Se NIEGA el pago de aguinaldos, bonos vacacionales e intereses, por la motivación expuesta ut supra.
QUINTO: Se INSTA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE) a que otorgue la jubilación al hoy querellante de cumplir con los requisitos legales para su procedencia.
SEXTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, cuyos honorarios serán cancelados por la parte querellante, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original)

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2015, la Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Rafael Cortéz presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló, que “…Del texto de la decisión del fallo apelado se evidencia que el sentenciador orden[ó]: a) reincorporación del querellante, b) pago de indemnización de los sueldos dejados de percibir, haciendo exclusión de unos beneficios socio económicos que no se encuentran como excluidos en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia niega expresamente el pago de dichos beneficios; c) insta al Ministerio del Poder Popular para la Educación a que otorgue el beneficio de jubilación al querellante, y d) ordena se practique experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios –los que se causen deberán ser cancelados por el querellante …”.

Denunció, que “… del fallo se desprende la orden de reincorporación y el pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir no habría nada que objetar al mismo, mas al excluir de ese pago los beneficios para los cuales se requiere una supuesta prestación efectiva del servicio excede nuestro ordenamiento. Tal exclusión no está contemplada en ninguna Ley, sólo el Art. 91 de la Constitución Nacional contempla la excepción de la obligación alimentaria. El Art. 89 numerales 1,3,4, del mismo texto legal contempla los principios por los que se regirán los Derechos Sociales, y el Derecho al Trabajo es social, y el Estado está en la obligación de protegerlo; mal puede imputarse a [su] representado la no prestación efectiva del servicio si fue despedido injustificadamente, el sentenciador debería haber considerado la no exigibilidad de otra conducta…”.

Acotó, que “…sólo la Ley Orgánica del Trabajo del 03-05-2012 (sic) en su artículo 105 señala textualmente ‘los beneficios sociales de carácter NO remunerativo’ es decir no contempla nuestra legislación exclusión de los beneficios señalados específicamente en el fallo apelado y mucho menos la premisa de que para otorgarlos debe constar la prestación efectiva del servicio…”

Reiteró, que “… declara el fallo apelado como improcedente el pedimento hecho por el querellante en el sentido de que se le cancelen los intereses por las sumas dejadas de percibir, según observa el sentenciador en la parte motiva del fallo, porque es un pedimento genérico, ya que no se indica o se señala a que se refieren los mismos. Al haber el mismo fallo apelado ordenado una experticia complementaria del mismo ‘… a los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante…’ mal puede declararse improcedente por genérico dicho pedimento, si se trata de un monto que el mismo sentenciador ordenó determinar”

Denunció, que “…dicha experticia, que deberá ser practicada por un solo experto asignado por el tribunal, y ‘…cuyos honorarios serán cancelados por la parte querellante…’ obliga a [su] representado a dicha erogación, sin haber tomado en cuenta que a pesar de ser hasta ahora la parte gananciosa (6?) (sic) en el presente procedimiento sigue siendo el débil jurídico, el desposeído, la víctima. Si bien es cierto que la obligación de [su] representado de cancelar al experto, garantiza la práctica de la experticia ya que es el interesado, no deja de ser una aberración que la parte favorecida (6?) (sic), se le obligue a subsanar los despropósitos del querellado”.

Precisó, que “…solo pretende que en un estado de derecho y de justicia se le reconozcan los suyos; y de acuerdo con esta que sea reincorporado y en su momento jubilado, que se le sean cancelados su salario y todos los beneficios dejados de percibir, y los intereses generados…”.

Finalmente, solicitó que “….el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece ‘…también podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización…’. En el caso de autos el sentenciador presumió la bonanza económica del querellante, antes desvirtuada; por lo que deberá ser ordenada dicha práctica mediante funcionario público designado al defecto...”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2014, por la Abogada Adriana Carias Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Rafael Cortez, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir su decisión, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de abril de 2012, por el abogado Aquiles Torcat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Rafael Cortéz, contra el despido por parte de la ciudadana Leonor Ruiz en su carácter de Jefa de Zona Educativa del estado Sucre en fecha 30 de abril de 2010.

En tal sentido, se aprecia que la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que, el Juzgado A quo basó su decisión en la reincorporación del querellante, en el pago de indemnización de los sueldos dejados de percibir, haciendo exclusión de los beneficios que ameriten la prestación efectiva del servicio, beneficios que no se encuentran excluidos en nuestro ordenamiento jurídico y ordena una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios debe ser pagada por la querellante, razón por la cual señaló “i) del fallo se desprende la orden de reincorporación y el pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir no habría nada que objetar al mismo, mas al excluir de ese pago los beneficios para los cuales se requiere una supuesta prestación efectiva del servicio (…) la Ley Orgánica del Trabajo del 03-05-2012 (sic) en su artículo 105 señala textualmente ‘los beneficios sociales de carácter NO remunerativo’ es decir no contempla nuestra legislación exclusión de los beneficios señalados específicamente en el fallo apelado y mucho menos la premisa de que para otorgarlos debe constar la prestación efectiva del servicio (…) ii) que se le cancelen los intereses por las sumas dejadas de percibir, según observa el sentenciador en la parte motiva del fallo, porque es un pedimento genérico, ya que no se indica o se señala a que se refieren los mismos. (…) iii) Si bien es cierto que la obligación de [su] representado de cancelar al experto, garantiza la práctica de la experticia ya que es el interesado, no deja de ser unas aberración que la parte favorecida (6?) (sic), se le obligue a subsanar los despropósitos del querellado (…) En el caso en autos el sentenciador presumió la bonanza económica del querellante, antes desvirtuada; por lo que deberá ser ordenada dicha práctica mediante un funcionario público designado al efecto” (Corchetes de esta Corte. Negritas y mayúsculas de la cita,).

En conexión con lo anterior, estima esta Corte que en el caso bajo análisis, si bien la parte apelante no indicó de manera diáfana los vicios de los cuales adolece la sentencia dictada por el Juzgado A quo, no es menos que sí manifestó en el aludido escrito las razones de disconformidad que tiene con la sentencia de instancia, razón por la cual esta Corte de conformidad con el principio iura novit curia según el cual el Juez conoce el derecho y lo aplica a su prudente arbitrio, pasa a constatar el apego a derecho de la decisión esgrimida por el referido Juzgado Superior, la cual versa inexorablemente sobre 1) del pago de los salarios dejados de percibir como indemnización y la exclusión de los beneficios socio económicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, como lo son los aguinaldos, bonos vacacionales, vacaciones; 2) la negación del pago de los intereses de las sumas dejadas de percibir y 3) el pago de los honorarios por la realización de la experticia complementaria del fallo por cuenta de la querellante, tal como se determinó supra, siendo la apelación por su propia naturaleza un medio de gravamen. Así se establece.

- De pago como indemnización de los salarios dejados de percibir excluyendo los beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio -

Delató, la representación judicial de la parte querellante, que en el fallo del A quo se desprende que “se reincorpore al hoy querellante al cargo de Docente como Sub-Director que venía desempeñando, con la cancelación los salarios dejados de percibir desde el día 30 de abril de 2010, fecha en la cual fue ilegalmente separado de su cargo, y los que se sigan causando hasta la efectiva reincorporación, los mismos deberán ser cancelados de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en el referido Ministerio, excluyéndose aquellos beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio”

Ahora bien, a los fines de determinar lo conducente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación a la exclusión del pago de los beneficios socio-económicos que requieran la prestación efectiva del trabajo

En ese sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, y que la misma debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador)

Por otro lado es importante traer a colación el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.” (Subrayado de esta Corte)

De la lectura de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que rige a los funcionarios públicos, se puede observar que para ser acreedor de los beneficios como lo son las vacaciones y el bono vacacional, es necesario prestar el servicio activo de las funciones que desempeña, es por esto que, no habiendo prestado el servicio activo el funcionario, no le corresponde el beneficio del pago por conceptos de vacaciones ni del bono vacacional. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al bono de fin de año, esta Alzada debe hacer referencia al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al referir que:

“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.” (Subrayado de esta Corte)

No cabe duda pues, que para ser acreedor de la bonificación de fin de año o ‘aguinaldos’, también es necesaria la prestación efectiva del servicio del funcionario público, y al no haber cumplido el querellante con dicho servicio activo, mal puede solicitar el pago de dicho beneficio. Así se establece.

En consecuencia, esta Corte encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida proferida por el referido Juzgado Superior, en cuanto a la exclusión de los pagos de aguinaldos y bono vacacional por ser necesaria la prestación efectiva del servicio para que proceda su pago. Así de establece.

- De la negación del pago de intereses -

Señaló, la representación judicial de la parte apelante que el A-quo se abstuvo de ordenar los pagos de intereses señalando: “En lo relativo a lo solicitado por el querellante a que se le cancelen los intereses, al ser dicho pedimento genérico, pues no se indica o señala a que se refieren los mismos o sobre que suma deben calcularse, por ello debe declararse improcedente el mismo, y así se decide.”

Observa este Órgano Colegiado de las actas que forman el expediente, que la representación judicial de la parte querellante formuló el petitorio de la demanda de la manera siguiente:

“… demando en nombre de [su] representado, al Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del estado Sucre) de la República Bolivariana de Venezuela, a fin que convenga o que a ello sea condenado por este Tribunal, a cancelarle a [su] representado la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) que le adeuda, a [su] representado tantas veces mencionados por conceptos de salarios caídos, mas aguinaldos, bonos vacacionales e intereses, más su reincorporación al cargo que regentaba con igual jerarquía como docente…”

Así las cosas, constata esta Alzada que efectivamente la representación judicial de la parte demandante realizó un pedimento genérico e indeterminado ante el A quo, toda vez que no indicó a cuáles intereses se refería.

Asimismo, tal conducta de la parte querellante obra en contra del derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que al desconocer a cuáles intereses habría hecho referencia en su libelo, anularía toda posibilidad de su contraparte de discutir la procedencia de tal concepto, desconocidos en esa instancia, los cuales no son incorporados a la causa sino hasta esta etapa procesal, señalando que son los “intereses por las sumas dejadas de percibir”, estando ello proscrito por el código procesal adjetivo, toda vez que ello deriva en la modificación de los límites de la controversia. Así se establece.

En consecuencia, concluye este Operador de Justicia que, indeterminado como fue el pedimento al que hizo referencia la parte querellante en la demanda, resulta infundado esta denuncia. Así se decide.

- El pago de los honorarios para la realización de la experticia complementaria del fallo, por parte del querellante -

En última instancia, manifestó la representación judicial de la parte querellada, su disconformidad con el fallo proferido en la causa, en virtud de considerar “la obligación de [su] representado de cancelar al experto, garantiza la práctica de la experticia ya que es el interesado, no deja de ser unas aberración que la parte favorecida (6?) (sic), se le obligue a subsanar los despropósitos del querellado (…) En el caso en autos el sentenciador presumió la bonanza económica del querellante, antes desvirtuada; por lo que deberá ser ordenada dicha práctica mediante un funcionario público designado al efecto.”

En deferencia de lo anterior, esta Corte tiene a bien señalar que, de la revisión exhaustiva del expediente judicial no consta diligencia, ni probanza alguna por parte de la representación judicial de la parte querellante haciendo saber al juzgado A-quo que su representado no dispone de medios económicos.

Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designó un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Así, para determinar por cuenta de quién corren los honorarios del experto contable, y en vista de que por no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar a dicho experto, debe observarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización…”.

En virtud de la norma parcialmente trascrita, estimó el Juzgado de instancia que la parte interesada, es decir, la parte que solicitó el pago de los salarios dejados de percibir (parte querellante), es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia. Este artículo establece de manera accesoria que si la parte no dispone de medios económicos, será practicada por funcionarios públicos, pero tal situación debe ser sustentada con documentos en la oportunidad procesal correspondiente; en el caso que nos ocupa no existe prueba alguna por parte de la representación judicial de la parte querellante, razón por la cual le era imposible que el A quo estuviera informado de la situación económica de ciudadano Jesús Rafael Cortéz. Así se establece.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Operador de Justicia ha de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de mayo de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Visto que el Juzgado de Instancia declaró Parcialmente con Lugar la querella funcionarial incoada por el Abogado Aquiles Torcat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Rafael Cortéz, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Básica (Zona Educativa del estado Sucre) ordenando i) la reincorporación del ciudadano Jesús Rafael Cortéz y en consecuencia; ii) se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Básica (Zona Educativa del estado Sucre) al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por el querellante, de forma íntegra, con las variación o aumentos de dicho cargo en la institución desde el 30 de abril hasta la efectiva reincorporación; y que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la República y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, y debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
A saber la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Básica (Zona Educativa del estado Sucre), por tanto le resulta extensible la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 (actualmente artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República, Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo del 2016, que reza:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Por las razones previamente expuestas, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta de conformidad con el artículo 72 (actualmente artículo 84) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001 -aplicable rationae temporis- esta Corte ratifica:

i) Que la reincorporación del ciudadano Jesús Rafael Cortéz: está ajustada a derecho vista la revisión exhaustiva del expediente judicial se pudo constatar que la Administración no procedió a notificar del acto administrativo de despido al querellante, siendo esta notificación indispensable para que el querellante tuviera su legitimo derecho a la defesa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ii) Del pago de los salarios dejados de percibir: ha entendido esta Corte de forma reiterada y diuturna que, aun cuando se les denomina como “salarios caídos” o “…dejados de percibir”, los mismos constituyen el monto de la “indemnización” tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para sancionar la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado; estriba en la indemnización que debe la Administración, en nuestro caso, al funcionario ilegalmente destituido o retirado de un cargo, a los fines de resarcir al mismo del daño material que sufre al no recibir el pago de tales conceptos, el cual es consecuente con la declaratoria de su revocado despido.

Razones por las cuales el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa se CONFIRMA la decisión de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial ejercido. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2014 por la Representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Aquiles Torcat en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL CORTÉZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE).

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

4. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se CONFIRMA la decisión de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso Administrativo Funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2014-000711
MECG/11

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc