JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000810

En fecha 23 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1416 de fecha 26 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DUAMEL HERNÁNDEZ MORA (cédula de identidad Nº 6.261.925), debidamente asistido por la Abogada Nilda Josefina Rodríguez Peña, (INPREABOGADO Nº 78.954), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 26 de junio de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2014, por la Abogada Nilda Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA TORRES y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 12 de agosto de 2014, la Abogada Nilda Rodríguez (Apoderada Actora), fundamentó el recurso de apelación y promovió pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se abrió en lapso de cinco (5) de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 de ese mes y año.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la pruebas, feneciendo el 26 de ese mes y año.
En fecha 30 de septiembre de 2014, esta Corte declaró que no habían pruebas promovidas en la presenta causa, por lo que el 1º de octubre 2014, se ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
En fecha 30 de octubre de 2014, esta Corte emitió auto para mejor proveer a los fines de solicitar al Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que hiciera la remisión del expediente administrativo disciplinario, a cuyos efectos se procedió a librar la respectiva notificación el 5 de noviembre de 2014, sobre la cual el Alguacil dejó constancia de haber practicado según nota de alguacilazgo estampada el 20 de noviembre de 2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió el oficio Nº TS8CA/1913 20 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo el expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 1º de diciembre de 2014, vista la consignación de la información solicitada por esta Corte, se ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
En fecha 22 de enero de 2015, esta Corte emitió auto para mejor proveer a los fines de solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, remitiese documentación relacionada con la constitución del Consejo Disciplinario en el caso de autos, en especial con relación a los funcionarios Jhon Lanchero, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.869 y Jubelis Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 13.87.072.
En fecha 28 de enero de 2015, se acordó librar la notificación correspondiente y el 6 de abril de 2015, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberla practicado. En esa misma fecha, se recibió el oficio Nº DP-E-058-2015 de fecha 25 de marzo de 2015, proveniente del Instituto querellado remitiendo los documentos solicitados por esta Corte.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARIA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de mayo de 2015, se ratificó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
En fecha 20 de abril de 2015, se reconstituyó esta Corte y el 10 de mayo de 2015, se produjo el abocamiento de la presente causa.
En fecha 16 de mayo de de 2016, esta Corte emitió auto para mejor proveer a los fines de solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, a los fines de que informaré sobre el estatus de los funcionarios Jhon Lanchero, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.869 y Jubelis Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 13.87.072, desde la fecha del 25 de marzo de 2013 hasta el 29 de julio de 2013.
En fecha 20 de julio de 2016, se recibió de la Abogada Nilda Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual se da por notificada de la decisión de 16 de mayo de 2016, renunció al lapso de comparecencia y consignó copias certificadas.
En fecha 26 de julio de 2016, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió el oficio Nº DG/E683/2016 de fecha 10 de agosto de 2016, proveniente de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte.
En fecha 5 de octubre de 2016, se recibió el oficio Nº DG/E683/2016 fechado 10 de agosto de 2016, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, anexo al cual remitió la información solicitada. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Ponente para que sentenciara el caso.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 31 de octubre de 2013, el ciudadano José Duamel Hernández Mora, debidamente asistido por la Abogada Nilda Josefina Rodríguez Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, sobre la base de los argumentos siguientes:
Indicó, que prestó sus servicios ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, en el cargo de Oficial Agregado desde el 16 de julio de 2011, hasta el 11 de octubre de 2013, fecha en la cual fue destituido mediante Providencia Administrativa Nº DP-027-2013 de fecha 29 de julio de 2013, notificada en fecha 11 de octubre de 2013.
Alegó, que el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, le negó el acceso al expediente disciplinario, a pesar de habérsele requerido mediante comunicación escrita, quedando cercenado su derecho a la defensa.
Denunció, que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº DP-027-2013, que lo destituyó del cargo y su respectiva notificación, adolecen de vicios en virtud de que la autoridad que los dictó omitió en su totalidad las formalidades propias del acto administrativo, tanto en la etapa de constitución, como en la etapa de notificación.
Indicó que la Providencia Administrativa Nº DP-027-2013, adolece del vicio de inmotivación, puesto que, según los dichos del querellante, no se expresa cuales fueron las razones que tuvo la Institución para destituirle del cargo.
Explanó, que la mencionada Providencia Administrativa, adolece de vicio de vía de hecho, por prescindencia total y absoluta del procedimiento para la emanación del acto administrativo, dado que en la sustanciación del procedimiento administrativo de carácter disciplinario se designó el Consejo Disciplinario de Policía de manera irregular y no ajustada a derecho, vulnerando el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial al nombrar a los ciudadanos Jhon Robert Lanchero Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.955.869 y Jubelis Del Carmen Piñero Aguilar, titula de la Cédula de identidad Nº V-13.287.042, de los cuales el primero se encontraba incapacitado por el Instituto de los Seguro Sociales (I.V.S.S.), al momento de conformar el Consejo Disciplinario y la segunda de los prenombrados, se encuentra de reposo médico desde el mes de diciembre de 2012, hasta la fecha de interposición del presente recurso, en consecuencia ninguno de los dos funcionarios se encontraban activos, al momento de conformar el órgano colegiado.
Arguyó, que la Notificación emanada de la Oficina de Control de la Actuación Policial, signada con el Nº OCAP/246/2013 de fecha 29 de julio de 2013, la cual, según sus dichos, recibió en fecha 11 de octubre de 2013, no se indicó el recurso procedente contra el acto administrativo objeto de notificación, ni el lapso para ejercerlo y tampoco, el órgano ante el cual debía interponerse, en contravención a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que configura una notificación defectuosa que no produce ningún efecto, según lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó, se sustanciará el presente recurso, se citará al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo y por consiguiente de la notificación, se ordene su reincorporación inmediata como funcionario policial en el cargo de Oficial Agregado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Guacaipuro del estado Miranda, que le sean canceladas todos los beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta el momento de su efectiva y real reincorporación y que se le compute el tiempo transcurrido desde la ejecución del acto administrativo impugnado hasta su reincorporación, como parte de la antigüedad de la prestación de servicio.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“(…) observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener que la Administración sustentó la averiguación disciplinaria de destitución en elementos de convicción inconsistentes por presuntas vía de hecho en prescindencia total y absoluta del procedimiento, así como inmotivación del acto, violentándose su derecho a la defensa y por ende debido proceso; con una notificación que no cubría los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, en cuanto al defecto de la notificación al querellante, (…) se tiene que, en el presente caso si bien es cierto la notificación identificada como Oficio Nº OCAP-246/2013 de fecha 29 de julio de 2013, que corre inserto al folio siete (7) del presente expediente y recibida por el recurrente en fecha 11 de octubre de 2013, no indica los recursos que pudo haber ejercido éste en caso de considerar habérsele cercenado algún derecho con la providencia en la cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado, así como los Órganos competentes para ante los cuales concurrir, no es menos cierto que el ciudadano José Duamel Hernández Mora, una vez notificado del referido acto administrativo y estando dentro del tiempo oportuno establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando así tal y como lo indica el extracto antes citado ‘una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el Órgano competente’ , resultando forzoso para quien aquí decide determinar improcedente el alegato esgrimido por el recurrente, en cuanto al defecto de la notificación, y así se declara.

En este orden de ideas sobre el vicio de inmotivación (sic) alegado por la parte querellante, señala este Juzgado que (…) En el caso de marras puede observarse que, del acto administrativo cuya impugnación se pretende que corre inserto al folio 06 del expediente principal se evidencia apriorísticamente las razones que motivaron la decisión de destitución lo cual fue producto de una investigación efectuada al hoy querellante, por presuntamente haber incurrido en el supuesto establecido en el numeral 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho del cual fue notificado, apreciándose del expediente administrativo que riela al presente expediente que se formularon los cargos al cual consignó su correspondiente escrito de descargos, así como se abrió el lapso correspondiente para alegar y probar en su favor. (…) Así pues, observa quien aquí decide que la parte recurrente mal podría haber alegado la inmotivación del acto administrativo, toda vez que se evidencia que el acto impugnado presenta una motivación exigua, lo cual no vulnera derecho alguno al querellante, en virtud de que el acto destitutorio de manera expresa indica que el recurrente es destituido, aunado al hecho de la existencia del expediente administrativo sustanciado donde consta la causal de destitución que le fue imputada como lo es la establecida el numeral 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en dicho procedimiento administrativo disciplinario, el recurrente fue participe, teniendo conocimiento de lo que se le imputaba. [Además que] En el caso sub júdice, consta en el expediente administrativo toda la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, se constata tuvo pleno conocimiento y es sobre la base de esta investigación y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual no puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que el interesada conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación, y así se declara.

Sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) debe recordarse que la Administración remitió el expediente disciplinario sustanciado contra el querellante donde se pudo constatar las fases del procedimiento destitutorio, siendo éste instrumento la prueba fundamental para demostrar la sustanciación del procedimiento disciplinario, por tal motivo y por mandato de Ley a la Administración le correspondía la carga de incorporarlo al proceso, tal y como lo hizo, verificándose el ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrente para alegar las defensas que consideró pertinentes, así como la promoción y evacuación de medios probatorios que el funcionario afectado estimó para la mejor defensa de sus derechos e intereses, siendo así la actuación de la Administración obró en pro de la defensa de los derechos constitucionales del querellante, como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo que trae como consecuencia la declaratoria de improcedencia del referido vicio, señalado por el recurrente, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto una vez aperturada la investigación y estando notificado éste de dicho procedimiento se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y prueba de ello es que el querellante participó ejerciendo su defensa, contestando los cargos que se le imputaron, promovió y evacuó pruebas, en fin se le hizo saber los recursos con los cuales contaba para ejercer su derecho a la defensa y haciendo uso de ello; tal y como se evidencia de las actas que cursan en el expediente judicial.

Para decidir al respecto, pasa este Tribunal a revisar los documentos consignado en el expediente disciplinario por la representación judicial del Organismo querellado, contentivos de la solicitud de apertura de averiguación disciplinaria por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el ordinal11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la correspondiente notificación y formulación de cargos al hoy recurrente, que corre inserta al folio 143 al 145, consignando su respectivo descargo tal y como se evidencia de los folios 149 y siguiente, así como escrito de pruebas según puede corroborarse de auto de consignación de pruebas emitido por el Organismo querellado que corre inserto al folio 155 con el correspondiente escrito suscrito por el recurrente y finalmente la notificación del acto administrativo en cuestión debidamente firmado en calidad de recibido y notificado por parte del ciudadano JOSÉ DUAMEL HERNÁNDEZ MORA de fecha 29 de julio de 2013, concluyendo así este Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente al hoy querellante a los efectos de determinar posibles responsabilidades, considerando así que al querellante se le instruyó el procedimiento del cual fue objeto en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso.

Así pues, sumado a lo anteriormente expuesto, observa este Sentenciador que el recurrente no tachó ni impugnó en contenido; alguno los documentos traídos al proceso por la representación judicial de la Administración, en especial la copia simple del escrito de descargos y promoción de pruebas suscritos por el mismo lo cual hacen ver que aceptó los alegatos formulados por el Ente para su defensa, siendo así que el artículo 1363 del Código Civil, establece lo siguiente

…Omissis…

Por tanto, tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, deben hacerse en forma categórica, indicándose si se reconoce en su contenido y firma, pues de la actitud que asuma la parte frente al documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta lo reconoció formalmente tanto en su contenido como en su firma, o se le tenga como legalmente reconocido, esto es, aquél que opuesto a la parte en juicio, ésta nada dijo con relación a él, por lo que se le reputa como reconocido, debiendo ser el reconocimiento formal y categórico, versando sobre el contenido y la firma, pues conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 443 del Código de Procedimiento Civil, es posible que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo, por lo que es posible que aceptándose la firma que aparece al pie del instrumento privado, se tache su contenido de falso, supuesto en el cual se está frente a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues el reconocimiento no se ha hecho frente a todo el documento privado, sino, que se admite una parte del mismo, esto es, la firma, pero se tacha de falso su contenido.

En el caso de autos, el recurrente alegó entre otras cosas la existencia de una notificación defectuosa, lo cual traía como consecuencia la ineficacia del acto administrativo; siendo que del escrito de descargos consignado por el recurrente en el momento de enterarse de la apertura de una investigación puede apreciarse su rúbrica y aunque la misma se encuentra ilegible; al no ser impugnado por éste en su oportunidad procesal hace determinar a quien suscribe que reconoció tanto la firma como el contenido del documento por cuanto nada refutó al respecto.

Así mismo se observó en la notificación de la Providencia Administrativa la existencia de su rúbrica con los respectivos datos personales palpables al tacto; con lo cual trae como consecuencia que mal podría haber intentando la parte querellante el presente recurso fundamentando sus alegatos en el hecho de habérsele destituido del cargo de Oficial Agregado que ostentaba en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin haberse notificado en principio de la apertura de una investigación disciplinaria por esta presuntamente incurso en el numeral 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como haber manifestado que se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso; aún y cuando queda evidentemente demostrado de autos que tuvo conocimiento de dicho procedimiento desde su comienzo y prueba de ellos es el haber hecho uso de sus derechos y recursos en cada una de las etapas procesales pautadas en la referida Ley; tal y como se aprecia de las probanzas que corren insertas al presente expediente, y así se decide.

Quedando en evidencia el conocimiento por parte del recurrente de la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada en el acto impugnado, el artículo 86.11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público señalada en el acto impugnado, que dispone:

…Omissis…

Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no el hecho de que el funcionario haya solicitado la cantidad de Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1.500,00) al ciudadano Pedro Oria González, valiéndose de su condición de funcionario público. (…) Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma a su vez en la causal de destitución relativa a la ‘Falta de Probidad y vías de hecho’, por lo que la Administración actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano Manuel José Peñalver Ramos, en la referida causal de destitución contenida en el ordinal 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Administración Pública , y así se declara.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto, y así se decide…”. (Mayúsculas del original).

-III–
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de agosto de 2014, la Abogada Nilda Rodríguez en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Duamel Hernández Mora, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Argumentó, que la sentencia objeto de apelación no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones opuestas, lo que configura el vicio de incongruencia, dado que el Juez en su sentencia no emitió, según los dichos del apelante, consideración alguna con respecto a la ausencia en el expediente disciplinario de las documentales contentivas de la designación del consejo disciplinario de policía y su decisión vinculante, siendo esta situación ignorada por el A quo configuró una violación al debido proceso en el procedimiento disciplinario.
Arguyó, que el A quo en su sentencia erró al darle plena validez a la notificación defectuosa impugnada, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto, puesto que según el apelante, el Tribunal confundió la notificación que se practicó cuando apertura el procedimiento administrativa, con la notificación con que concluye dicho procedimiento, siendo la última la impugnada; a su decir, el tribunal expresó que la notificación debió ser desconocida en su contenido y en su firma, cuando su representado nunca alegó la inexistencia de la notificación sino un defecto en la misma, lo cual violenta al fallo por error “…in iudicando en la quaestio facti…”.
Alegó, que igualmente se comete el vicio de falso supuesto por error “…in iudicando en la quaestio facti…” al no conocer bien los hechos y no valorar de forma correcta las pruebas, al distorsionar la apreciación de los hechos y determina que el recurrente fue destituido por cometer extorsión, siendo esta institución de naturaleza penal y no está contenido en el expediente administrativo ni mucho menos existe un proceso penal por la comisión del mismo.
Señaló que de igual manera el A quo incurrió en falso supuesto al designar a su representado con otro nombre y denominarlo en su sentencia como “Manuel José Peñalver Ramos”.
Igualmente, denunció la falta de atención del Tribunal de los preceptos legales contenidos en los artículos 80, 82 Númeral 1º y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referido a la constitución del Consejo Disciplinario de Policía el cual es el encargado de conocer y decidir sobre las infracciones graves, sujetas a la sanción de destitución y cuyas opiniones son vinculantes, lo cual implica la falta de aplicación por parte del Juez A quo, del principio al debido proceso contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena al Juez tener por norte la verdad y atenerse a lo alegado y probado en autos y del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que la inexistencia de la designación del Consejo Disciplinario y la respectiva decisión vinculante, constituyó una situación sobrevenida y desconocida por el querellante al momento de la interposición de la querella, ya que la remisión del expediente administrativo al Tribunal de la causa fue posterior a la interposición de la querella, por lo cual no podría alegarse en la querella puesto que se desconocía, sin embargo esta desconocimiento implica su inexistencia en el expediente administrativo lo que configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento que acarrea su nulidad absoluta por ilegalidad.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº DP-027-2013 de fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado, adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue admitida en fecha 8 de septiembre de 2013 por el referido Juzgado, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar, el recurso interpuesto, según decisión de fecha 28 de mayo de 2014, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Ello así, se observa que el apelante denunció los siguientes vicios los cuales se pasan a resolver en los términos siguientes:
- Del vicio de incongruencia.
El apelante argumentó, que la sentencia objeto de apelación no contenía una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones opuestas, lo que configura el vicio de incongruencia, dado que el Juez en su sentencia no emitió, según los dichos del apelante, consideración alguna con respecto a la ausencia en el expediente disciplinario de las documentales contentivas de la designación del consejo disciplinario de policía y su decisión vinculante, siendo esta situación ignorada por el A quo configuró una violación al debido proceso en el procedimiento disciplinario aunado a la falta de la aplicación por parte del Juzgador de los preceptos contenidos en los artículos 80, 82 numeral 1º y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la conformación y decisión del Consejo Disciplinario.
En razón de lo anterior, es preciso señalar que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En efecto, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento, deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Ergo, el vicio de incongruencia se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.
Visto lo anterior, esta Corte observa que en el escrito libelar el recurrente no denunció la inexistencia de las actuaciones en el expediente administrativo, sino que denunció que la conformación del Consejo Disciplinario era irregular y no ajustada a derecho, puesto que los funcionarios que lo conformaron no tenían la condición de personal activo, indicando que el ciudadano Jhon Lanchero se encontraba incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la ciudadana Jubelis Piñero, se encontraba de reposo desde el mes de diciembre del año 2012.
Sin embargo, se desprende del expediente judicial que la primera indicación por parte del querellante de la inexistencia en el expediente administrativo de las documentales referidas a la conformación y decisión del consejo disciplinario, así como la referida a la notificación del acto administrativo, fue realizada en el escrito de pruebas presentado por el recurrente en fecha 24 de marzo de 2014, por lo cual se entiende que estos son alegatos nuevos no fueron observados por el Juez en su sentencia, puesto que la controversia quedó trabada en los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda.
Aunado a esto, la querellante no impugnó el expediente administrativo en el lapso establecido para ello, solo se limitó a indicar que el mismo estaba incompleto, así pues, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se distinguió el valor probatorio de un expediente administrativo como un todo, del valor probatorio de algún acta que lo compone. A tal efecto, se transcribe un extracto de la aludida decisión:
“…La impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo…” (Destacado de esta Corte).
Ello así, en cuanto a las oportunidades procesales para impugnar algún instrumento probatorio que emane de las copias certificadas de un expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la misma sentencia identificada ut retro los siguientes criterios:
“Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
…Omissis…
Si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente…”
Por lo tanto, visto que la recurrente no impugnó el expediente administrativo en su tiempo, esta Corte debe, como lo hizo el A quo en su momento, darle pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien con respecto a la denuncia del querellante sobre la situación de incapacidad de los funcionarios que conformaron el Consejo Disciplinario, esta Corte observa que mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, se declaró inadmisible la solicitud del recurrente de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Los Teques, a los fines de que informara sobre la condición laboral de los ciudadanos Jhon Lanchero y Jubelis Piñero, en virtud de que lo solicitado por la parte se considera una certificación de trámite la cual representa una prueba ilegal según lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de lo anterior se evidencia que el querellante no pudo probar que los funcionario no gozaban de la condición de personal activo al momento de la conformación del Consejo Disciplinario, sentencia interlocutoria que no fue apelada por la querellante en su momento, por lo que mal puede hacer valer un medio de gravamen contra eso en esta etapa procesal. Así se decide.
No obstante, en virtud que la denuncia en cierto modo está relacionada con la competencia de quienes suscribieron el acto impugnado, pues el querellante adujo respecto a ellos, que no tenían la capacidad para destituirlo por no estar en condición activa como exige la Ley, esta Corte en búsqueda de la verdad material acordó por auto para mejor proveer oficiar al organismo querellado, en la oportunidad de requerirle información sobre estos funcionarios y sus estatus para la fecha en que se produjo la sanción impugnada; cuya respuesta se recibió en fecha 21 de septiembre de 2016, inserta a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y cinco (195), desprendiéndose que efectivamente uno de ellos (John Robert Lancheros Rojas), se encontraba en estado de incapacidad permanente desde el año previo al acto cuestionado, mientras que la otra (Jubelis del Carmen Piñero Aguilar) se encontraba de incapacidad temporal por reposo médico prescrito.
Con respecto al vicio de incompetencia este ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia patria, destacándose en tal sentido, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2059 del 10 de agosto 2006, lo resumió así:
“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“…la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, al respecto de la competencia de los funcionarios del Consejo Disciplinario, debemos necesariamente traer a colación lo tipificado en el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece lo siguiente:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere e jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley. La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía”.
De lo que se deprende con meridiana claridad que el Consejo Disciplinario estará conformado por funcionarios que ostenten la condición de personal activo los cuales serán elegidos para cada caso en particular.
Sobre la base de la situación planteada precedentemente, es menester señalar que el ciudadano John Robert Lancheros Rojas, al encontrarse de incapacidad permanente desde un año antes a la fecha en que se produjo el acto impugnado, perdió la condición de personal activo, por lo que su firma no ha debido figurar en la actuación cuestionada. Así se declara.
Con respecto a la funcionaria Jubelis del Carmen Piñero Aguilar dentro del organismo recurrido, se advirtió que la misma se encontraba de reposo médico, es decir, de incapacidad temporal.
Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 70: Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, encontramos que el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 47: Se considera en servicio activo al funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad” (Negrillas de esta Corte).
De las normas que anteceden, se puede evidenciar que entre los funcionarios que se consideran en servicio activo están aquellos que se encuentran de licencia, debiendo aclararse en este punto, que un reposo médico es una especie de licencia que justifica la ausencia del funcionario, mientras el mismo no supere las cincuenta y dos (52) semanas.
Así las cosas, visto que el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, exige que los funcionarios que conformen el Consejo Disciplinario deben estar en condición activa y que la incapacidad temporal por un permiso medico prescrito no cambia esta situación ni suprime la competencia que tenia previamente adquirida, aunado al hecho de que se evidencia de las actas del proceso que quien instruyó el expediente fue la Oficina de Control y Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guacaipuro, estado Miranda, garantizando en todo momento el derecho al debido proceso del funcionario investigado; esta Corte debe concluir que la rúbrica de la mencionada funcionaria tiene plena validez y eficacia. Así se declara.
Siendo así, de las tres (3) rúbricas que aparecen en el acto impugnado, sólo una pudiera ser inválida en los términos que refiere la precitada disposición, toda vez que, la condición de incapacidad permanente le impide conformar el Consejo Disciplinario, pues se entiende que su condición ya no es la de un funcionario en servicio activo; no así, con respecto a la funcionaria Jubelis del Carmen Piñero Aguilar, pues si bien se encontraba incapacitada, su licencia era temporal y durante esa condición no perdía su estatus de empleada activa; por lo que dos (2) de los tres (3) funcionarios suscribientes, mantienen la capacidad requerida y en consecencia sus rúbricas tienen validez al preservar la mayoría del quórum.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se encuentra forzado a desvirtuar el vicio de incongruencia denunciado por el apelante, por no cumplirse con los supuestos necesarios para su existencia, puesto que a pesar de que el A quo no convino a favor del querellante todas las solicitudes realizadas en el escrito libelar, sí estudió y se pronunció sobre cada una de los vicios denunciados. Así se decide.
- Del vicio de falso supuesto
El apelante denuncio el vicio de falso supuesto al considerar que el A quo en su sentencia confundió la notificación que practicó el querellado cuando apertura el procedimiento administrativo, con la notificación que le informa sobre la conclusión de dicho procedimiento, siendo esta última la que fue objeto de impugnación, a su decir, el tribunal expreso que la notificación debió ser desconocida en su contenido y en su firma, cuando su representado nunca alegó la inexistencia de la notificación sino un defecto en la misma, lo cual violenta al fallo por error “…in iudicando en la quaestio facti…”.
En virtud de lo antes expuesto, es conveniente para esta Corte destacar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa en fecha nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos, en la cual estableció lo siguiente:
“Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta)”.

Asimismo, según el criterio de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 Del 19/09/2002 (sic), Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, este vicio se configura cuando:
"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

En tal sentido, de las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Entonces se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, de manera que basa su decisión en la falsedad de los supuestos motivos, fundamentado en supuestos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, de tal manera que se origina una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, (principio de legalidad), o que distorsionen la ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes, o inexistentes.

Dicho esto esta Corte observa que el Tribunal A quo en su sentencia con respecto a la notificación determino lo siguiente:
“Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener que la Administración sustentó la averiguación disciplinaria de destitución en elementos de convicción inconsistentes por presuntas vía de hecho en prescindencia total y absoluta del procedimiento, así como inmotivación del acto, violentándose su derecho a la defensa y por ende debido proceso; con una notificación que no cubría los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, en cuanto al defecto de la notificación al querellante, al respecto se tiene que es criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 06 de abril de 2011, en el expediente Nº AP42-N-2008-000503 lo siguiente:
…Omissis…
Analizado lo anterior se tiene que, en el presente caso si bien es cierto la notificación identificada como Oficio Nº OCAP-246/2013 de fecha 29 de julio de 2013, que corre inserto al folio siete (7) del presente expediente y recibida por el recurrente en fecha 11 de octubre de 2013, no indica los recursos que pudo haber ejercido éste en caso de considerar habérsele cercenado algún derecho con la providencia en la cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado, así como los Órganos competentes para ante los cuales concurrir, no es menos cierto que el ciudadano José Duamel Hernández Mora, una vez notificado del referido acto administrativo y estando dentro del tiempo oportuno establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando así tal y como lo indica el extracto antes citado ‘una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el Órgano competente’ , resultando forzoso para quien aquí decide determinar improcedente el alegato esgrimido por el recurrente, en cuanto al defecto de la notificación, y así se declara.
…Omissis…
“En el caso de autos, el recurrente alegó entre otras cosas la existencia de una notificación defectuosa, lo cual traía como consecuencia la ineficacia del acto administrativo; siendo que del escrito de descargos consignado por el recurrente en el momento de enterarse de la apertura de una investigación puede apreciarse su rúbrica y aunque la misma se encuentra ilegible; al no ser impugnado por éste en su oportunidad procesal hace determinar a quien suscribe que reconoció tanto la firma como el contenido del documento por cuanto nada refutó al respecto” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, del texto transcrito se evidencia que el Tribunal A quo analizó tanto la notificación mediante la cual se hace del conocimiento del recurrente la apertura del procedimiento, como el Oficio Nº OCAP-246/2013 de fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual se le informó de la decisión del Consejo Disciplinario, siendo muy claro al determinar que la notificación impugnada por el recurrente por considerarla defectuosa, es la segunda de estas, la cual corre inserta en el folio siete (7) del expediente original, la cual fue convalidada por el recurrente al interponer el recurso correspondiente en los lapsos establecidos y ante el Tribunal competente. Y así se decide.

Igualmente indica el apelante que le Juzgador de Instancia incurrió en “…error in iudicando, en la quaetio facti…” por no conocer los hechos al distorsionarlos y determinar que su representado había cometido “extorsión” por lo cual había sido destituido lo cual constituye un hecho punible y es de naturaleza penal lo cual no está contenido en el expediente administrativo y aunado a esto designa a su representado con otro nombre.
Con respecto a esta denuncia, es menester traer a colación lo referido por el Juzgado A quo:
“De tal manera que el ‘solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, tal actuación debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

Ahora bien, el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público, debe entenderse en el sentido de que si un funcionario extorsiona a un particular y éste es denunciado por ese, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función.

Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma a su vez en la causal de destitución relativa a la ‘Falta de Probidad y vías de hecho’, por lo que la Administración actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano Manuel José Peñalver Ramos, en la referida causal de destitución contenida en el ordinal 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Administración Pública , y así se declara”.

Del texto citado, se evidencia que el Tribunal de Instancia no le imputó la comisión del hecho punible al querellante sino que denotó que los hechos por los cuales fue iniciado el procedimiento administrativo se enmarcaban dentro de la causal contenida en el numeral 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial referido a “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”, por lo que la actuación de la Administración al iniciar el procedimiento administrativo en contra del recurrente estuvo apegado a derecho. Así se decide.
Igualmente se desprende del texto citado que en efecto en el último párrafo el A quo indica otro nombre que no es el del ciudadano José Duamel Hernández Mora, sin embargo es un error de forma que no influye en el dispositivo del fallo, ni induce en ningún tipo de error a las partes, puesto que incluso al existir esa equivocación de forma por parte del Juzgador de Instancia, el querellante estuvo en conocimiento de la sentencia dictada y pudo ejercer los recursos que consideró prudentes. Así se decide.
En base a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Órgano Jurisdiccional desechar el vicio de falso supuesto denunciado por el apelante en su escrito. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2014, por el ciudadano JOSÉ DUAMEL HERNÁNDEZ MORA, debidamente asistido por la Abogada Nilda Josefina Rodríguez Peña contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 mayo de 2014, que declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 mayo de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2014-000810
MB/19
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,