JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000232

En fecha 4 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0029 de fecha 14 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAQUEL ZENAIDA MOTA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.063.919, asistida por el Abogado Numa Pompilio Pinto Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.830, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de marzo de 2016, el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2016, por la Abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 7 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el lapso de dos (2) días continuos y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.781, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Carabobo.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de julio de 2016, se recibió diligencia de la Representación Judicial de la parte apelante en la presente querella, mediante la cual solicitó fuera practicada por la Secretaría de esta Corte, el computo de los días de despacho trascurrido desde 17 al 31 de mayo de 2016, ambos inclusive, para que tuviera lugar la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se acordó lo solicitado en diligencia de fecha 27 de julio de 2016, y al respectó el Secretario Accidental de esta Corte certificó que “…desde el día siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), exclusive, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de dos mil dieciséis (2016) para la fundamentación de la apelación. Igualmente desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que abre el lapso para la contestación de la apelación, inclusive, hasta el día seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 05 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 30 y 31 de mayo de dos mil dieciséis (2016) y al día 6 de junio de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 17 y 18 de mayo de dos mil dieciséis (2016)...”. De igual forma, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictará la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de agosto de 2012, la ciudadana Raquel Zenaida Mota Vera, asistida por el Abogado Numa Pompilio Pinto Mirabal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Carabobo, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, mediante Decreto Nº 1.260 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial de dicho estado, Nº 3.833 Extraordinaria, le fue concedida la jubilación por haberse desempeñado como docente titular por más de treinta y dos (32) años de servicio en la Administración Pública, cuyo último cargo fue el de Sub-Director Titular Licenciado en Educación VI adscrito a la Secretaría de Educación y Deporte del Poder Ejecutivo del estado Carabobo.

Destacó, que en fecha 22 de mayo de 2012 recibió el monto de ciento noventa y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 195.864,43), por concepto de pago de prestaciones sociales tal y como se evidencia de la planilla de liquidación.

Denunció, que “…las cantidades por concepto de Prestaciones Sociales Acumuladas son deficitarias (…) [pues] fueron establecidos sólo a partir del año 1997, por lo cual resulta necesario establecer el cálculo correspondiente desde 1985 hasta 1997…” por lo que estimó se le adeudaba“…por concepto de Diferencia de Prestaciones de Antigüedad a partir del año 1997, se establece la cantidad de Ciento Nueve Mil Seiscientos Setenta y un Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 109.671,80)…”. (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…las cantidades por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, son deficitarias (…) [ya que] fueron establecidos sólo a partir del año 1997, por lo cual resulta necesario establecer el cálculo correspondiente desde 1985 hasta 1997…” por dicho periodo señaló se le adeuda la cantidad de dos mil ciento dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.102,19). (Corchetes de esta Corte).

Requirió, que se “…condene al Poder Ejecutivo del Estado (sic) Carabobo (…) a pagar la diferencia de las cantidades demandadas (…) así como las que resulten de practicar Experticia Complementaria del Fallo, incluidos los intereses de mora…”.

Finalmente solicitó fuera declarado con lugar el cobro de diferencia de prestaciones sociales, y en consecuencia sea ordenado el pago de los montos reclamados.

II
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…corresponde determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados; quien aquí juzga se pronuncia de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Ahora bien, constatado la prestación de servicios en la Gobernación del Estado (sic) Carabobo de la ciudadana RAQUEL ZENAIDA MOTA VERA, tal como consta en auto consignado por la parte actora (folio 13) desde el año 1985 hasta 2011, fecha en la cual ceso (sic) sus funciones como docente titular, por haber recibido el beneficio de jubilación, es decir la relación laboral tuvo una duración de Treinta (sic) y dos (32) años de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual señala:
(…Omissis…)
De acuerdo a la norma transcrita, al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa, el patrono debe pagar al trabajador una cantidad de dinero que recompense su antigüedad por el servicio personal prestado. Y para ello, la ley dispone de dos (02) formas para su cálculo, la primera es el depósito en garantía que debe efectuar el patrono cada trimestre con el último salario integral del trabajador para dicho periodo, y la segunda forma de cálculo, es treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses. En consecuencia, la cantidad de dinero que recibirá el trabajador al final de la relación de trabajo, será el monto que resulte de mayor cuantía entre el fondo de garantía de las prestaciones sociales constituido por los depósitos trimestrales o el cálculo de treinta días por año, al último salario.
(…Omissis…)
Con vista a lo anterior resulta evidente que el concepto de ‘Intereses moratorios’ nace por la falta de pago oportuno del beneficio de las prestaciones sociales ya que las mismas están consideradas como crédito de exigibilidad inmediata tal y como lo ha establecido el articulo 142 literal f) el cual prevé que el pago correspondiente a las prestaciones sociales deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, así pues visto que el patrono (la Gobernación del Estado (sic) Carabobo) incumplió con su obligación de efectuar dicho pago la procedencia de los intereses moratorios resulta totalmente valida y los mismos deberán calcularse a partir del sexto día siguiente de la terminación de la relación de trabajo hasta el día que efectivamente se realice dicho pago. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte actora de que el Estado (sic) Carabobo sea condenado en costas del proceso, este tribunal debe negar la solicitud de la querellante, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para el resguardo de los intereses patrimoniales de la República – extensible y aplicable a los Estados, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Publica (sic) Nacional, el cual señala:
(…Omissis…)
resultando (sic) entonces a criterio de quien aquí Juzga, en el presente caso se ordenara en la dispositiva del fallo la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha en que fue retirado el recurrente, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a que el Estado (sic) Carabobo sea condenado en costas del proceso. Y así se decide.
…es necesario para este Juzgador indicar que el Juez Contencioso Administrativo, se encuentra envestido de una serie de potestades especiales que lo facultan para actuar fuera del margen de los alegatos presentados por las partes, toda vez que los poderes especiales que le fueron conferidos, están destinados a salvaguardar normas de orden público y preservar los derechos fundamentales de los administrados. A través de estos poderes inquisitivos (…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, los cuales representan una ampliación de los poderes ordinarios que posee todo Juez, es posible que éste en uso de aquellos, pueda acordar beneficios aun y cuando no hayan sido solicitados por las partes.
Así las cosas y trayendo tales criterios al caso que nos ocupa, se puede evidenciar que la ciudadana RAQUEL ZENAIDA MOTA VERA le corresponde por ley el beneficio de prestaciones sociales por sus años laborados en la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, derecho que deberá ser calculado nuevamente, toda vez que el calculo que corre inserto en autos consignado por la parte actora están hechos desde el año 1997 hasta el 2011, por lo cual resulta necesario establecer el calculo (sic) correspondiente desde el año 1985 hasta 1997, a pesar de gozar de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no es correcto, pues fue omitido 12 años de servicio generando así una disminución del derecho del querellante. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana RAQUEL ZENAIDA MOTA VERA, asistido por el Abogado NUMA POMPILIO PINTO MIRABAL, (…) interpuso Querella Funcionarial por el pago de diferencia de Prestaciones Sociales contra la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a CALCULAR nuevamente las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana RAQUEL ZENAIDA MOTA VERA, por la relación laboral que existió entre la precitada ciudadana y la Gobernación del Estado (sic) Carabobo desde el año 1985 hasta 1997, asimismo se ORDENA calcular y pagar lo correspondiente a los intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 142 de la LOTT.
3. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).


III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2016, la sustituta del Procurador General del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló, que en “…la sentencia recurrida el Juzgado a quo infringe (…) el precepto constitucional referido a la irretroactividad de la ley (…) al aplicar una Ley para resolver un asunto que ha debido resolverse rationae temporis bajo la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario, de fecha 6 de mayo de 2011) y no en atención a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012). ERRROR DE JUZGAMIENTO-SUPOSICIÓN FALSA-DERECHO (Mayúsculas del original).

Destacó que, “Tratándose el asunto decidido en la recurrida de una pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales, con ocasión a la desvinculación de empleo público con la accionante, quien recibió el beneficiario de jubilación (…) [en] fecha 30 de noviembre de 2011, (…) así como el correspondiente pago de sus prestaciones sociales en el año 2012; resulta evidente que los cálculos para el pago (…) [de las mismas] ha[n] debido realizarse atendiendo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, (como en efecto lo realizó la Administración acá representada) y no como lo señaló la recurrida (…) [al indicar que] ‘…las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley’, aludiendo a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en el año 2012, específicamente los artículos 6 y 142 del referido instrumento normativo…” (Corchetes de esta Corte)

Indicó, que “…yerra el Juzgador a quo al señalar en la motiva del fallo apelado que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios se realizarían conforme a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, infringiendo así el principio de la irretroactividad, según el cual las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, en consecuencia, analizado como a (sic) sido el aludido principio y revisado el caso de autos, solicita[ron] (…) revoque el fallo apelado…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que la sentencia apelada Incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Pues el Juzgado A quo “…sin hacer referencia al instrumento probatorio que avalara su decisión, concluyó señalando que debía ser calculado nuevamente el beneficio de prestaciones sociales a favor de la querellante por los años laborados en que la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, indicando: ‘…toda vez que el calculo que corre inserto en autos consignado por la parte actora están hechos desde el año 1997 hasta el 2011, por lo cual resulta necesario establecer el cálculo correspondiente desde el año 1985 hasta 1997…el mismo no es correcto, pues fue omitido 12 años de servicio generando así una disminución del derecho del querellante…’…” (Negrillas y subrayado del texto original).

Señaló, que “…la querellante no aportó al proceso el detalle de los cálculos correspondientes de sus prestaciones sociales, (…) cuyo monto ha de coincidir con las cantidad por esta recibida (…) (Bs. 195.864,43); en ese sentido, yerra el Juzgador al señalar que los cálculos –‘inserto en autos consignado por la parte actora’- fueron realizados desde el año 1997 hasta el 2011, haciendo alusión a supuestos cálculos aportados por la querellante, no obstante, rielan al expediente los correspondientes estados demostrativos de los referidos cálculos, consignados por la representación de la parte querellada, (…) de los referidos estados demostrativos se evidencia la acreditación realizada en el año 1997, a favor de la ex funcionaria por el monto correspondiente a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; al haber silenciado el Juzgador esta prueba no emitió pronunciamiento respecto de este particular y trascendental punto, siendo determinante para una adecuada y coherente consecución de la justicia en el caso en concreto, lo cual vicia la sentencia apelada al configurarse el SILENCIO DE PRUEBAS…” (Mayúsculas del texto original).

Arguyó, que la sentencia apelada se encuentra afectada “…del vicio de indeterminación del objeto, conforme lo dispuesto en los ordinales 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juzgador se limitó a ordenar a la Gobernación del Estado (sic) Carabobo a calcular nuevamente las prestaciones sociales de la ex funcionaria (…) sin determinar los parámetros para la realización de la misma, siendo que la pretensión de la querellante está referida a procurar una diferencia de sus prestaciones sociales, es carga de ésta precisar la procedencia de la supuesta diferencias adeudadas, en contraposición al monto pagado por la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, debiendo el Juzgador con fundamento a lo peticionado y probado establecer con precisión en la parte motiva y/o dispositiva de la sentencia los parámetros que servirían al experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, lo cual no ocurrió en la sentencia recurrida, se limitó el sentenciador a establecer exclusivamente el parámetro de tiempo (1985-1997) a calcular, siendo ello insuficiente, (…) en razón de ello, solicita[ron] la revocatoria del fallo objeto (…) de apelación, ya que incumple la sentencia con uno de los requisitos de forma esenciales para la validez de toda sentencia por cuanto de la determinación del objeto se deriva la posibilidad cierta de que el fallo se ejecute y que se establezca el alcance de la cosa juzgada que de éste emana…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la apelación y, en consecuencia sin lugar la querella.

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2016, por la Sustituta del ciudadano Procurador del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa se circunscribe a la interposición por parte de la ciudadana Raquel Zenaida Mota Vera, de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Carabobo, mediante el cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre las mismas e intereses de mora, para lo cual adujo la querellante: i) que luego de treinta y dos (32) años de servicio le fue otorgado el beneficio de jubilación; ii) devengar como última asignación salarial la cantidad de tres mil treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.032,40), iii) que conforme a la planilla contentiva de “Pago de Indemnización por Concepto de Prestaciones Sociales” recibió en fecha 22 de mayo de 2012 la cantidad de ciento noventa y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 195.864,43), iv) que el monto pagado fue deficitario resultando en consecuencia una diferencia a pagar, v) que de igual forma existió una diferencia respecto al pago de intereses sobre las prestaciones sociales, vi) asimismo que no le fueron pagados los intereses de mora, como consecuencia en el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Por su parte, en la fundamentación esgrimida por la Representación Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, la misma denunció que la sentencia del Juzgado A quo, incurrió en vicios relativos a i) violación al principio de irretroactividad de la Ley, ii) inmotivación por silencio de pruebas, iii) indeterminación objetiva del fallo.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de los vicios delatados en la forma siguiente:

- Vicio de indeterminación objetiva del fallo:

La determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión tomada por el Juez, constituye un requisito de la sentencia contemplado en el numeral 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya nulidad por adolecer del referido extremo prescribe expresamente el artículo siguiente, toda vez que se hace inejecutable el fallo mismo en evidente desmedro de los principios de autosuficiencia y unidad de fallo. No obstante, contempla el mismo código adjetivo, una excepción al deber de determinación objetiva del fallo, cual es la falta de indicación de los montos condenados a pagar por concepto de frutos, intereses o daños, cuando el Juez no pudiere estimarlos con arreglo a las pruebas que cursan en autos, supuesto en el cual, dispondrá que dicha estimación se haga mediante experticia complementaria al fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 249 y 455 ejusdem.

En ese sentido, la experticia constituye un dictamen de funcionario auxiliar y ocasional de la administración de justicia, producido dentro del proceso en fase de ejecución de sentencia, cuyo propósito es, precisamente, otorgar liquidez a la condena expresada en el dispositivo del fallo, cuando ésta no pudo ser lograda por el Juez, para lo cual, el operador de justicia está en el deber de establecer los límites exactos sobre los cuales gira la tarea de cuantificación monetaria del experto, esto es, i) que se encuentre probada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía y que ii) el objeto del mismo sea la percepción de frutos civiles o naturales.

En el caso de marras, sostuvo el querellado apelante que la sentencia del A quo “…se limitó a ordenar a la Gobernación del Estado (sic) Carabobo a calcular nuevamente las prestaciones sociales de la ex funcionaria RAQUEL ZENAIDA MOTA VERA, sin determinar los parámetros para la realización de la misma, siendo que la pretensión de la querellante está referida a procurar una diferencia de sus prestaciones sociales, es carga de ésta precisar la procedencia de la supuestas diferentes adeudadas, en contraposición al monto pagado por la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, debiendo el Juzgador con fundamento en lo peticionado y probado establecer con precisión en la parte motiva y/o dispositiva de la sentencia los parámetros que servirían al experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, lo cual no ocurrió en la sentencia recurrida, se limitó el sentenciador a establecer exclusivamente el parámetro de tiempo (1985-1997) a calcular, siendo ello insuficiente…” (Mayúsculas del texto original).

Al respecto, desde el folio setenta y cuatro (74) al ochenta y siete (87) del expediente, cursa el extenso del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 9 de diciembre de 2015, apreciándose específicamente lo siguiente:

Que, al folio ochenta y cuatro (84) y su vuelto, el juzgador estableció que “…después de haber acumulado 32 años de servicios en la administración (sic) publica (sic), (…) le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Decreto Nº 1260 de fecha 30/11/2011 (sic), dictado por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Carabobo (…) dicho beneficio es por el monto de Tres mil (sic) Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.032,40)…”.

Asimismo, al vuelto del folio ochenta y seis (86) y siguiente, señaló que “…le corresponde por ley el beneficio de prestaciones sociales por sus años laborados en la Gobernación del Estado (sic) Carabobo, derecho que deberá ser calculado nuevamente, toda vez que el calculo que corre inserto en autos consignado por la parte actora están hechos desde el año 1997 hasta el 2011, por lo cual resulta necesario establecer el calculo (sic) correspondiente desde el año 1985 hasta 1997, a pesar de gozar de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no es correcto, pues fue omitido 12 años de servicio generando así una disminución del derecho del querellante” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, constata esta Corte que el fallo de instancia determinó (i) la existencia de una relación de empleo público la cual tuvo una duración de 32 años, (ii) el último salario devengado por la querellante en el curso de la misma y con la cual fue jubilada a saber, de tres mil treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.032,40).

Visto que en la presente apelación, se denunció la indeterminación objetiva del fallo, por efecto de la falta de indicación de los parámetros sobre los cuales la experticia complementaria del fallo ha de realizarse; constatándose así que el A quo en la referida decisión, omitió hacer señalamiento respecto del modo de cálculo del monto correspondiente a ser pagado por prestaciones del año 1985 a 1997, las cuales en su dispositivo ordenó calcular, únicamente estableciendo el referido parámetro de tiempo.

En virtud lo anterior, tiene a bien esta Corte, traer a colación la redacción del artículo 243, numeral 6, y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

En consonancia con las consideraciones expuestas, habiendo delatado esta Corte que el referido Juzgado Superior, omitió hacer determinación expresa respecto del objeto de la pretensión, toda vez que no fijó el modo de cálculo de las prestaciones generadas a favor de la querellante que serían determinadas en la experticia complementaria del fallo ordenada, únicamente estableciendo el parámetro de tiempo -año 1985 a 1997-, lo cual resulta insuficiente para lograr de forma satisfactoria la tarea encomendada al experto, derivando ello en la imposibilidad material de ejecutar el fallo, por lo que verificada la indeterminación objetiva del fallo, resulta forzoso para esta Corte, declarar NULO el fallo apelado, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se declara ha lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Raquel Zenaida Mota Vera, a los fines que la Gobernación del estado Carabobo, le cancele la diferencia de prestaciones sociales, sus intereses y los intereses moratorios.

Así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados en la presente causa.




-De la diferencia de Prestaciones sociales y sus intereses.

Señaló la parte querellante, que en fecha 22 de mayo de 2012 recibió el pago de la cantidad de ciento noventa y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 195.864,43), correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, no obstante, que existe una diferencia faltante, por cuanto adujó que no le fueron calculados ni pagados el concepto correspondiente a sus prestaciones sociales e intereses de las mismas en el periodo correspondiente al año 1985 a 1997, la cual procedió a reclamar su pago.

Por su parte, la Sustituta del Procurador General del estado Carabobo, en la contestación a la querella (folios 26 al 31 del expediente), alegó que “…una vez realizado el cálculo por la Oficina Central de Personal del Estado (sic) Carabobo, tal como se observa en copia certificada correspondiente al Pago de Indemnización por Concepto de Prestaciones Sociales (…) se evidencia que fue cancelados, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 195.864,43) y que fue recibido por la hoy querellante en fecha 22 de mayo de 2012, los cuales fueron efectuados de conformidad con la normativa que rige la materia y que se ajustan a la prestación de los años de servicios de la querellante, por lo que se desprende que nada le adeuda el Estado (sic) Carabobo…” (Negrillas y mayúsculas del texto original.

Ello así, esta Corte observa que de autos cursa lo siguiente:

Al folio quince (15), copia de la Gaceta Oficial del estado Carabobo, extraordinaria Nº 3833 de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual el Gobernador del referido estado, en el Decreto Nº 1260 de esa misma fecha, en la que concede “…la jubilación a partir del 01-01-2012 (sic), imputándose a la clasificación presupuestaria 14.01.51.407.01.01.02 de la distribución de gastos vigentes a la ciudadana MOTA VERA RAQUEL ZENAIDA (…) quien ocupa el cargo de DOCENTE DE AULA TITULAR LICENCIADO EN EDUCACIÓN IV en la Secretaría de Educación y Deporte, con treinta y dos (32) años de servicios, por el monto de TRES MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.032,40)” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Al folio trece (13), Constancia de fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual el Departamento de Jubilaciones y Prensiones, adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Oficina Central de Personal de Gobierno del estado Carabobo, hizo contar que la hoy recurrente se encuentra jubilada.

Al folio once (11), Planilla de liquidación de “PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES” de fecha 6 de febrero de 2012, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 24 de enero de 1985 y de egreso 31 de diciembre de 2011, en la que se constata cada uno de los conceptos liquidados, cuyo monto total fue por la suma de ciento noventa y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro con cuarenta y tres céntimos (Bs. 195.864,43).
A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55), “ESTADO DEMOSTRATIVO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES” de fecha 30 de enero de 2012, en la que se evidencia el cálculo los referidos intereses desde el 24 de enero de 1986 el 18 de junio de 1997.

A los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58), “ESTADO DEMOSTRATIVO DE PRESTACIONES SOCIALES”, en el que se constata los montos pagados por Indemnización de las mismas al 18 de junio de 1997, la compensación por transferencia al 31 de diciembre de 1986 y los intereses sobre las prestaciones sociales al 18 de junio de 1997; de igual forma contiene el “ESTADO DEMOSTRATIVO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”, calculados los mismos desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2011.

Visto lo anterior, y tomando en cuenta que lo denunciado por la recurrente es una diferencia, por cuanto adujó no habérsele cancelado el monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales e intereses sobre los mismas del año 1985 a 1997, esta Corte de la revisión exhaustiva del supra indicado estado demostrativo de prestaciones sociales el cual al no haber sido impugnado adquirió pleno valor probatorio, pudo constatar que lo reclamado en efecto le fue calculado y pagado en su oportunidad por la Gobernación del estado Carabobo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe negar el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses del año 1985 a 1997, por cuanto fue pagado. Así se declara.

-De los Intereses Moratorios sobre las Prestaciones Sociales.

Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio, reconociéndose en consecuencia el derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social cuyo pago corresponde de forma inmediata al finalizar la relación laboral, pues de ocurrir mora en el pago, la misma generará intereses.

En el caso sub iudice, se evidenció de la Gaceta Oficial del estado Carabobo, extraordinaria Nº 3.833 de fecha 30 de noviembre de 2011, que la jubilación surtiría efectos a partir del 1º de enero de 2012, y siendo que el cheque contentivo del pago realizado por concepto de prestaciones sociales e intereses, fue recibido por la recurrente, conforme ella misma lo manifiesta y fue corroborado por la Administración estadal, el día 22 de mayo de 2012, siendo evidente una demora en el pago, razón por la cual esta Corte ordena el correspondiente pago de intereses de mora, el cual ha de ser calculado “…al término de la relación de trabajo…”, conforme al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 de fecha 6 de mayo de 2011.

En consecuencia de lo anterior, los intereses moratorios han de ser calculados y pagados a partir del sexto (6to) día de la fecha en que se hace efectiva la jubilación hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 22 de mayo de 2012 –fecha en la que recibe el pago de prestaciones sociales e intereses, según lo dispuesto en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores-. Así se declara.

-De la Experticia Complementaria del Fallo.

Ahora bien, para la determinación de lo que deba acordarse para el pago de los Intereses moratorios generados a partir del sexto (6to) día de la fecha en que se hace efectiva la jubilación de la ciudadana Raquel Zenaida Mota Vera, hasta el 22 de mayo de 2012, fecha en la que recibió el cheque contentivo de la cantidad de ciento noventa y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro con cuarenta y tres céntimos (Bs. 195.864,43), correspondientes al concepto de prestaciones sociales e intereses por ellas devengado. Dicha experticia complementaria del fallo, se realizara conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-De la solicitud de condenatoria en costas.

Respecto a condenatoria en costas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se ha referido señalando lo siguiente:

“Artículo 88. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.

Concatenando, el citado artículo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, la cual en su artículo 36 establece que:

“Artículo 36. Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales, procesales que goza la República.”.

Conforme a las normativas legales previamente indicadas, esta Corte debe indicar que el estado Carabobo, al gozar de los mismos privilegio procesal de la República, no puede ser condenada al pagos de costas procesales, en consecuencia, se desecha tal pedimento. Así se declara.

En virtud de lo expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2016, NULA la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Raquel Zenaida Mota Vera, asistida por el Abogado Numa Pompilio Pinto Mirabal, contra la Gobernación del estado Carabobo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la Apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2016, por la sustituta del ciudadano Procurador del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 9 de diciembre de 2015, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAQUEL ZENAIDA MOTA VERA, asistida por el Abogado Numa Pompilio Pinto Mirabal, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. NULA la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por estar viciada de indeterminación objetiva del fallo, conforme a la parte motiva de la presente decisión.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.1. Se NIEGA el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses del 24 de enero de 1985 al 18 de junio de 1997.

4.2. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, calculado a partir del sexto (6to) día de la fecha en que se hace efectiva la jubilación- hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 22 de mayo de 2012, –fecha en la que recibe el pago de prestaciones sociales e intereses, según lo dispuesto en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

4.3. Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar lo que deba pagarse por concepto de intereses moratorios generados conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

5. Se NIEGA la solicitud de condenatoria en costas procesales al estado Carabobo conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2016-000232
MECG/8
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Accidental.