JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000358

En fecha 27 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0478 de fecha 21 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana TANIA MARKINA TESSAROLO CAMAZZOLA (cédula de identidad Nº 6.810.996), actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 27 de abril de 2007, bajo el Nº 30, Tomo 76-A, asistida por la Abogada Ana Teresa Seminario (INPREABOGADO Nº 15.964), contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA (SEMAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de junio de 2016, el recurso de apelación del 12 de junio de 2014 (ratificado el 14, 24 de noviembre de 2014 y 4 de febrero de 2015), por la Abogada Joisa Sandoval Borges (INPREABOGADO Nº 166.372), actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.
En fecha 29 de junio de 2016, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 20 de julio de 2016, el Abogado Félix Edwin Nova (INPREABOGADO Nº 249.768), Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó la apelación.
En fecha 26 de julio de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 3 de agosto de este año.
En fecha 4 de agosto de 2016, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de diciembre de 2011, la ciudadana Tania Markina Tessarolo Camazzola, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Multiservicios Autozone 1, C.A., asistida por la Abogada Ana Teresa Seminario, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), con base en lo siguiente:
Alegó, que su impugnación era contra “…la Resolución Nº CJ/DSF/120-2011 de fecha 22 de agosto de 2011 emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), (…) por violación al Principio (sic) del Debido (sic) Proceso (sic) en lo atinente al Derecho (sic) a la Defensa (sic) y la Presunción (sic) de Inocencia (sic), así como al Derecho (sic) de Libertad (sic) Económica (sic) y a la Seguridad (sic) Jurídica (sic) e igualdad...” (Negrillas y mayúsculas del original).
Afirmó, que “…es arrendataria de la parcela de terreno 865 y las bienhechurías en ellas levantadas, ubicada en la Avenida Casiquiare, Local Nº 865, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, la cual arrendó para realizar su actividad comercial, como es lavado y engrase de vehículos, pulitura, aplicación de asfalto etc...”.
Manifestó, que “En fecha 02 de junio de 2011, (…) la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, (…) efectúo visita fiscal al establecimiento donde mi representada ejerce su actividad comercial (…) con el objeto de verificar el ejercicio de las actividades económicas desplegadas en el sitio por mi representada.” (Mayúsculas del original).
Adujo que el “…proceso de fiscalización concluyó con una Providencia Administrativa de fecha 07 de julio de 2011, identificada SEMAT/DSF-UI-AE-281-07/2011, en la cual la ya citada Dirección de Fiscalización decidió iniciar un procedimiento administrativo en contra de mi representada por ‘la posible comisión del ilícito tipificado en el artículo 98 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del Municipio Baruta, que sanciona con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas por el ejercicio de actividades económicas, de industria, comercio o de índole similar sin la obtención previa de la Licencia de Actividades Económicas, obligaciones de carácter administrativo que consagran los artículos 4 y 77 numeral 1 de la Reforma de la Ordenanza tantas veces citada’.” (Mayúsculas del original).
Explicó, que “…presentó escrito de alegatos contra la referida Providencia (…), rechazó que sea responsable de la comisión del ilícito, (…) argumentando además en su defensa, que en fecha 26 de noviembre de 2009, ella interpuso por ante la Dirección de Ingeniería Municipal correspondiente, solicitud de Constatación de Uso, distinguida con el Nº 02936, cuya obtención es requisito de insoslayable cumplimiento previo a la Solicitud de Licencia de Actividades Económicas, (…) sin que la solicitud hubiera tenido el debido y célere tramite (sic) procesal, lo que sin duda a falta de respuesta viola (…) los derechos contenidos en los artículos 51 y 112 de la Constitución Nacional, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 51 Constitucional, la Administración disponía de 20 días para dar respuesta, (…) y al no hacerlo, la administración (sic) viola (…) el derecho de petición, entrañando así con la Providencia Administrativa la conculcación de sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 112 ejusdem”.
Indicó “…lo inverosímil que resultaba de que el Municipio estuviera recibiendo de ella a satisfacción y de manera puntual, el pago correspondiente al tributo denominado ‘Patente (SP)’ a través de la cuenta 15-03-03-0000277212-00001-16, y sin embargo se le pretenda sancionar como contribuyente pese haber hecho todo lo necesario para cumplir con sus deberes formales y es la misma municipalidad la que se lo ha impedido a través de omisiones y falta de respuesta oportuna”.
Hizo alusión a los artículos 44, 46 y 47 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Expuso que “…la Reforma de la Ordenanza sí permite a los contribuyentes realizar actividades económicas en Jurisdicción del Municipio Baruta sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, lo cual quiere decir a su vez, que lo que persigue la Alcaldía es que el contribuyente cumpla con el pago de los tributos que genera la actividad económica que realiza, por una parte y por la otra que cumpla con los requisitos exigidos para que pueda desarrollar dicha actividad, (…) desnuda la intención del Concejo del Municipio Baruta, plasmada en la exposición de motivos de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar, que no es otra cosa que permitir esa explotación de actividad comercial o económica, aún sin la tan nombrada Licencia de Actividades Económicas, siempre y cuando el contribuyente se encuentre tramitando dicha licencia conforme a la Ley, como es el caso de mi representada. En el que ha venido pagando los tributos al ente municipal…”.
Denunció el vicio de inmotivación por silencio de pruebas promovidas ante el ente sancionador, referentes al ticket emitido por la receptoría de Ingeniería Municipal, planilla de depósito bancario correspondiente al pago de los derechos exigidos por la municipalidad y estado de cuenta detallado con el objeto de comprobar la solvencia de la empresa.
Mencionó, que “…el ente administrativo sancionador procedió a enunciar las aludidas pruebas documentales y seguidamente a exponer lo que denominó ‘Motivaciones para decidir’ en las que definió cual era el objeto del procedimiento administrativo y a señalar la obligatoriedad de obtener la Licencia de Actividades Económicas, dedicando un segundo punto únicamente a tratar lo alegado en relación a la Constatación de Uso y en un tercer punto tratar del Pago de Impuesto sobre las Actividades Económicas, pero en ninguna parte analiza, ni menos aún emite un pronunciamiento positivo, expreso y preciso sobre las documentales distinguidas i) y ii), que fueron ofrecidas por la contribuyente como medio de defensa pertinente y conducente para probar sus alegatos en el proceso administrativo abierto”.
Señaló, que “…la autoridad administrativa debe procurar el mejor conocimiento sobre el asunto que deba decidir, lo cual se desarrolla en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…), pero que específicamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se patentiza a través del Principio de Globalidad de la Decisión también denominada ‘Principio de la Congruencia o de la Exhaustividad de la Decisión’, y el mismo consiste, en el deber que tiene impuesto la Administración en el artículo 62 de la citada Ley, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan en el expediente, (…) respetando así los derechos de los administrados, para honrar así, el principio de exhaustividad”. (Negrillas del original).
Afirmó, que “No hay duda que el derecho a la defensa, debe extenderse a todo tipo de proceso incluyendo en sede administrativa”.
Que “Al no existir un análisis completo de los hechos y pruebas de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo cual vicia de nulidad el acto, por inmotivación, (…) además de la indefensión que ello entraña”.
Solicitó, sea declarada la nulidad del acto administrativo por violación de los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentó, que la autoridad administrativa se pronunció en relación a las pruebas de informes promovidas por la empresa contribuyente, y que tal pronunciamiento violó los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que en lugar de evacuar la prueba de informe solicitada, optó por decidir que la Dirección de Ingeniería Municipal es quien debe decidir sobre la constatación de uso.
Adujo, que “Esa negativa de evacuación de la prueba, causa indefensión (…) pues con ella se buscaba probar que había solicitado ante la Ingeniería Municipal la Constatación de Uso, y que dicha Dirección había incumplido en dar respuesta en el lapso que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…), por tanto no era imputable (…) el no haber obtenido en tiempo útil la Licencia de Actividades Económicas”.
Agregó, que “…es una realidad objetiva que debía conocer y valorar la administración (sic) municipal (sic), como eximente de responsabilidad de mi representada. Al no hacerlo así el ente sancionador, incurrió en lo que se denomina el vicio en la causa incurriendo en falso supuesto de hecho; la importancia de la causa en el acto administrativo radica en que ella constituye la razón justificadora del mismo, determinándose el por qué debe dictarse el acto y no otro para la satisfacción del interés público que se persigue con el acto determinado.”
Consideró, que “…la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y sus Leyes, ocasionando su incumplimiento la nulidad del acto…”.
Denunció, que “…al declarar la administración (sic) improcedente la prueba solicitada, sin ni siquiera haber analizado qué pretendió probar mi representada, sino en lugar de ello, darle un sentido y alcancé distinto a la pretendida prueba, incurrió igualmente en silencio de prueba, coartándose así el derecho a la defensa de mi representada a probar todos aquellos hechos y circunstancias que le favorezcan en el proceso.”
Arguyó, que “…es arbitraria la acción de cierre del establecimiento ordenado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda a través de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), por cuanto es un acto irrito, ilegal e injusto…”
Refirió, que “…constituye además, una sanción desproporcionada a través de la cual se castiga a mi representada por la omisión e inactividad de la misma Alcaldía del Municipio Baruta…”.
Acotó, que “…la Alcaldía de Baruta, le permitió a mi representada el ejercicio pacífico de su actividad económica, mientras tramitaba su licencia de actividades económicas, entretanto la empresa contribuyente siempre cumplió cabalmente con el pago del tributo por actividades económicas en la cuenta Nº 15-03-03-0000277212-00001-16, creada por la misma Alcaldía para tales fines”.
Adujo, que “Ese comportamiento de la Alcaldía creó (…) una expectativa y permitió que ésta realizara millonaria inversión en el local donde funciona como es de autolavado y servicio de cambio de aceites y fluidos de vehículos”.
Sostuvo, que “Ese acto administrativo carece de base legal, y esto puede ocurrir cuando el órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal, o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. (…). Siendo ello así, estamos en presencia de un vicio en el acto administrativo, por contrariar lo consagrado en los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio el cual provoca su nulidad, (…), por atentar contra el derecho a la defensa, puesto que impide al administrado (…) ejercer el control sobre el acto recurrido, lo cual se conoce como control de legalidad administrativa, y que tiene su base en los artículos 25, 137, 138 y 259 de la Constitución…”.
Afirmó, la existencia de “…conculcación del derecho a la Libertad (sic) Económica (sic) en que ha incurrido la Alcaldía de Baruta a través del acto administrativo contenido en la Resolución de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), que por este medio se impugna y que consiste en la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que concretó al proceder al cierre inmediato del establecimiento comercial, siendo que las limitaciones al Derecho (sic) a la Libertad (sic) Económica (sic) o de empresas está reservada de forma exclusiva al ámbito legal; de esta forma no es dable a la Administración, crear limitaciones y menos aun impedir el ejercicio de la actividad económica, si ello no se encuentra previamente establecido en la misma Constitución o en una Ley”.
Resaltó, que “…el Municipio tiene facultades para la fiscalización del cumplimiento del pago de sus tributos, pero con ciertos límites que no le permiten ir en contravención con los Principios de nuestro Estado de Derecho contenido en la Carta Magna. Está obligado el Municipio a respetar la vigencia del Estado de Derecho, a garantizar la aplicación de los principios y garantías constitucionales que regulan el funcionamiento de los órganos del Poder Publico…”.
Que “…el Principio (sic) de Interdicción (sic) de la arbitrariedad de los órganos del Poder Público es una derivación del Principio de Legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución y funciona como delimitador de la actuación del Estado a fin de que esta se realice de forma racional y conforme a las normas que delimitan las competencias de cada órgano.”
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
-II-
SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“… resulta oportuno analizar la naturaleza de la documental administrativa a la que se le conoce hoy como Licencia (sic) de Actividades (sic) Económicas (sic), antes patente de industria y comercio; en virtud que se colige de la Resolución recurrida, que el fundamento del acto descansa sobre la presunta infracción en la que incurriera la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTOZONE I, C.A., al ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda sin contar con la Licencia de Actividades Económicas que exige el artículo 4 de la Ordenanza de Actividades Económicas.

(…Omissis…)

(…) con el ánimo de establecer los hechos controvertidos esta Sentenciadora pasa a analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente:

1. Acta constitutiva de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A., debidamente inserta en el Registro mercantil Segundo del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No.30, Tomo 76-A-Sdo del año 2007. (Véase folio 56 al 62 del expediente judicial).

2. Acta de Asamblea registrada en fecha doce (12) de mayo de 2010, por ante el registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, asentada bajo el No. 11, Tomo 110-A-SDO, a tenor de la cual entre otras cosas se deja constancia de la designación de la ciudadana TANIA MARKINA TESSAROLO CAMAZZOLA, como Presidente de la Empresa y del señor CARLOS ALFONSO GUERRERO NAVARRO, como Vicepresidente; por un período de diez (10) años contados a partir de su elección (Véase folio 27 al 30 del expediente judicial); documentales esas a las que por no haber sido impugnadas ni en modo alguno puesto en duda su contenido en la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio y de las que se desprenden la condición y legitimación de la recurrente en el ejercicio del presente Recurso.

3. Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha nueve (09) de marzo de 2009, bajo el No. 30, Tomo 76-A-II, entre la sociedad mercantil MULTISERVICIO AUTOZONE I, C.A., y la sociedad mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A., ambas identificadas en autos, el cual versa sobre un inmueble ubicado en la avenida Cuasiquire de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda. (Véase folios 50 al 55 del expediente judicial); del que se desprende la condición jurídica de la recurrente en función de la actividad económica que se desempeñaba en el inmueble objeto de su explotación.

4. Resolución No. SEMAT/DSF-UI-AE-281-07/2011 de fecha siete (07) de julio de 2011, a tenor de la cual el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, dio inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I C.A., por el despliegue de actividades económicas en el municipio Baruta sin contar con la licencia que le habilitase para ello. (Ver folio 64 al 68 del expediente judicial).

5. Escrito de descargos, presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, por la sociedad mercantil Multiservicios Autozone 1, C.A., ya identificada, al Director Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo texto se aprecia que en su defensa la empresa que hoy recurre señaló: ‘(…) [su] representada interpuso solicitud de constatación de uso de la parcela de terreno sobre la cual desarrolla su actividad comercial (…) sin que hasta la presente fecha la misma haya sido procesada, por el contrario luego de múltiples requerimientos sobre la respuesta solo se nos ha informado que la información aportada por la empresa solicitante se encuentra extraviada y por ello no se ha procesado la solicitud…’; por lo que concluye que la falta de obtención de la Licencia de Actividades Económicas no deviene de una causa que le sea imputable, por cuanto su expedición depende del trámite de la solicitud por parte de la Administración, de allí que estima que los artículos 44 y 46 de la aludida Ordenanza establecen que los contribuyentes pueden ejercer su actividad comercial en jurisdicción del Municipio aún sin la licencia de actividades económicas siempre y cuando paguen el impuesto correspondiente, cuestión que señala su representada ha cumplido a cabalidad. (Folios 69 al73 del expediente judicial).

6. Boleta de Notificación, recibida en fecha veintidós (22) de agosto de 2011, por el ciudadano Alexander Andrade, encargado de la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I C.A., a tenor de la cual se impone a la referida empresa del contenido de la Resolución No. CJ/DSF/120-2011 de la misma fecha, que aparece hoy recurrida en el presente proceso. (Ver folios 75 al 86 del expediente judicial).

7. Planilla de Declaración de Impuesto Definitiva 2008/ Estimada 2009, y Definitiva 2010 / Estimada 2011 expedida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de donde se evidencian los pagos realizados por la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I, C.A., por concepto de las siguientes actividades económicas: ‘(…) Actividades de venta de bienes muebles al (…)’ y ‘(…) Actividades de Servicio de reparación, Ma(…)’. Véanse folios 87 y 88 del expediente judicial.

8. Planillas varias de Pagos de Impuestos Municipales, suscritas por Multiservicios Autozone I, C.A., a favor de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por concepto de impuestos a las actividades económicas. (Ver folios 89 al 96 del expediente judicial).

9. Estado de Cuenta detallado expedido por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a tenor del cual se deja ver los pagos realizados por la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I, C.A., al Municipio por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas. (Ver folios 98 al 101 del expediente judicial).

10. Inspección Extrajudicial evacuada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, por la Notaría pública (sic) Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a tenor de la cual entre otras cosas se deja constancia de la inspección realizada en la sede del local comercial ubicado en la calle Caiquire, Local No. 865, Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, donde funciona la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I, C.A., dejándose constancia que en el referido local existe un conjunto de instalaciones y maquinarias propias de un autolavado, que en el lugar donde se encuentra enclavado el local inspeccionado existen numerosos locales comerciales a sus alrededores que se encuentran ‘(…) funcionando a plenitud , tales como ‘FERRETOTAL’, ‘ELECTRODOMÉSTICOS DAKA’, así como un Taller Mecánico dedicado a proporcionar Tripoides para los vehículos, una Estación de Servicios PDV, entre otros. En consecuencia se puede inferir a simple vista que la zona es de gran actividad comercial (…)’. (Véase al respecto folios 103 al 136 del expediente judicial); de donde se colige que el aludido local comercial se encuentra equipado para el funcionamiento de un autolavado, y que en sus inmediaciones existen diversos establecimientos destinados al despliegue de actividades comerciales, hecho ese que no fue dubitado ni controvertido en autos.

11. Planillas de Registro de Asegurados, expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I, C.A., y de las que se desprende el registro en el sistema de seguridad social de un número de personas que figuran como trabajadores adscritos a dicha empresa. (Véase folios 137 al 159 del expediente judicial)

12. Diligencia de fecha tres (3) de mayo de 2012, suscrita por el Abogado Rodolfo Acosta Serrano, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.060, a tenor de la cual señaló en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Hilton, que existe descontento entre los miembros de la comunidad que representa, como consecuencia del funcionamiento del Autolavado en la zona residencial, para lo que consigna comunicación suscrita por los miembros de dicha comunidad. (Véase folios 277 al 282 del expediente judicial).

13. Inspección Judicial celebrada en fecha catorce (14) de mayo de 2012, a tenor de la cual este Tribunal dejó constancia que constituido en el local comercial donde funciona el establecimiento denominado Multiservicios Autozone I C.A., trabaja un número aproximado de 23 persona, y que en los alrededores del mismo ‘(…) se encuentra la entrada de Ferretotal, el Despacho de Línea Blanca de las tiendas DAKA, establecimiento de tripoides, una estación de servicios, en el vértice del frente un establecimiento de Frenos, venta de cauchos y rines, y en la misma acera funciona una ferretería y panadería con vivienda Multifamiliar. Asimismo, se deja constancia que en la acera del frente antes de Ferretotal, hay tres (3) edificios residenciales…’. (Véase folios 285 al 287 del expediente judicial).

Una vez adminiculadas las pruebas promovidas por las partes este Tribunal estima necesario precisar, en primer lugar que no aparece controvertido en autos que en el inmueble ubicado en la calle Caiquire, Local No. 865, Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, funciona la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I, C.A., quien despliega sobre el mismo, un uso comercial específico de Autolavado. Así mismo, no existe ninguna duda en autos con respecto a que para el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio la referida empresa, hoy recurrente se encontraba ejerciendo su actividad comercial, sin contar para ello con la Licencia de Actividades Económicas correspondiente. Igualmente, no resulta controvertido en autos que en las inmediaciones del aludido local, se evidencia la existencia de diversas sociedades comerciales que ejercen su actividad en el sector, entre ellas la Panadería La Barca, Ferretotal, Daka, entre otras; ni que la Administración Municipal en ejercicio de sus potestades apertura, sustanció y decidió conforme a su ordenanza sobre actividades económicas del Municipio Baruta, un procedimiento administrativo para asegurar el cumplimiento del deber formal de participar al Municipio acerca del ejercicio de la actividad económica pretendida, que es de Autolavado.

Así pues, el controvertido en la presente causa descansa entonces sobre la denunciada arbitrariedad en que incurrió la Alcaldía al acordar el cierre del establecimiento comercial donde funciona Multiservicios Autozone C.A., previamente identificada, por cuanto en palabras de la recurrente dicha situación violenta la seguridad jurídica, pues representa ‘(…) una sanción desproporcionada a través de la cual se castiga a [su] representada por la omisión e inactividad de la misma Alcaldía del Municipio Baruta, toda vez que pese a que [su] representada inició el procedimiento establecido por el mismo ente hoy sancionador, a los efectos de obtener la Constatación de Uso, requisito este exigido para poder tramitar la Licencia de Actividades Económicas, la Alcaldía aún se encuentra procesando dicha solicitud…’; de manera que, el análisis a seguir se circunscribirá a determinar sí la interpretación que hiciera la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda del alegato que antecede, se encuentra ajustada a derecho o sí por el contrario ello contraría el derecho a la defensa y al debido proceso que asistía a la parte en sede administrativa. Y en adición a ello, sí el hecho que el Municipio haya percibido el tributo por parte de la empresa, a cuenta del ejercicio de actividades económicas desplegadas por la referida sociedad mercantil, trae consigo una situación que le obligue a ésta a otorgar el acto autorizatorio.

Al respecto, conviene aclarar que de conformidad con el contenido del acto recurrido, la Administración al considerar el alegato relacionado con la no tramitación de la solicitud de Uso Conforme presentada por la representación de la sociedad mercantil Multiservicios Autozone 1, C.A., señaló lo siguiente: ‘…si bien la constatación de uso representa un requisito de vital importancia el cual debe anexarse a la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas, a los efectos del otorgamiento de esta última, todo lo referente a la Constatación de Uso del inmueble Ubicado en la Avenida (…) representa un procedimiento distinto al llevado a cabo por esta Administración Tributaria Municipal, correspondiéndole en consecuencia, la emisión del referido acto administrativo única y exclusivamente a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda’; afirmación esa que representa la apreciación que hiciera el ente Administrativo de la prueba sobre la cual descansa la defensa de la parte.

Así, en este punto conviene entonces preguntarnos si estaba la Administración obligada a efectuar una valoración distinta de la solicitud de uso conforme que le fue presentada en sede administrativa, la cual se encontraba en trámite por ante la Dirección de Ingeniería Municipal. Ciertamente, la Administración Pública Municipal se encontraba obrando en el ejercicio de sus potestades de investigación, es decir, en el ejercicio de sus competencias y ante la presunta existencia de una vulneración del orden Municipal, relativa al funcionamiento no autorizado de una sociedad de comercio en su jurisdicción, lo que motivó que ésta aperturara, sustanciara y decidiera un procedimiento administrativo que le sirvió de base al acto que hoy se recurre, cuyo contenido es sancionatorio, toda vez que a su tenor la Administración en ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, pena la falta del administrado, derivada del incumplimiento de una norma legal preexistente, cuya observancia tutela la Administración.

En concordancia con lo antes señalado, considera esta Juzgadora que la propia naturaleza del procedimiento administrativo sustanciado, matiza los principios que deben aplicarse a éste, mereciendo la pena referirse al principio de imparcialidad de la Administración que se encuentra consagrado en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y exige que la Administración obre con independencia y objetividad, es decir, que el órgano que pueda dictar un acto capaz de afectar el campo jurídico de los administrados, no deba predisponerse ni en contra ni a favor de ninguna de las partes. Principio ese que concatenado con el principio inquisitivo que tiene que ver con la obligación que tiene la Administración bien de oficio, bien a instancia de parte de buscar los elementos de juicio necesarios para adoptar su decisión, estándole permitido e incluso siéndole obligatorio en atención al principio de legalidad que caracteriza su obrar, en el ejercicio de sus potestades efectuar todas las diligencias necesarias para formarse un mejor criterio respecto del asunto sometido a su consideración, establecen los parámetros sobre los cuales debe desplegar su actividad la Administración en el marco de un procedimiento de naturaleza sancionatoria, los cuales servirán de guía para la emisión del pronunciamiento que resuelva el conflicto en el caso concreto.

Con base a lo expuesto, debemos aclarar que los procedimientos administrativos que regula la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, se sustancian y deciden siguiendo los principios estatuidos en la Carta Magna y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta claro que en el caso de autos, la sola presentación de la solicitud de Uso Conforme que hiciera la parte solicitante ante la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 26 de noviembre de 2009, identificada con el Número 02936, la cual cursa al folio 74 del expediente judicial, y a la que según el recurrente no se había dado respuesta a la fecha en que se presentó el escrito de descargo en sede administrativa, es decir para el día 21 de julio de 2011 (Véase folio 69 y siguientes del expediente judicial), hacía surgir en atención al principio de legalidad que impera en la actuación administrativa, y ante la presunta vulneración del principio de oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, la necesidad que la Administración como unidad que es, verificase el estatus de dicha solicitud, pues ciertamente del otorgamiento o no de la Conformidad de Uso, se desprende la posibilidad o no de que el recurrente solicitara la Licencia para el Ejercicio de Actividades Económicas, ello conforme se desprende del artículo 7 numeral 4º de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Baruta que establece entre los requisitos para su tramitación la aludida documental.

Es por ello, que considerando que el fin de la Licencia de Actividades Económicas no es otro que facilitar el control del Municipio de los actos de comercio que se realicen en su jurisdicción a los efectos impositivos, lo que explica que dicho acto sea reglado y no discrecional de la Administración Municipal, resulta evidente que de haberse averiguado por parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta, el estatus de la solicitud de conformidad de uso presentada por el administrado, la Administración no sólo hubiese podido facilitar su regularización, a lo que esta (sic) obligada de conformidad con lo previsto por el artículo 5 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, sino que adicionalmente y por vía de consecuencia hubiere podido modificar las sanciones a aplicar, en atención a los principios que sobre las circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa se estatuyen en el artículo 92 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Baruta, específicamente en sus numerales 2º y 5º que reza: ‘(…) 2º La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. (…) 5º Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén expresamente previstas en la ley (…)’; de donde queda evidenciado que la valoración de dicha prueba sí pudo haber atenuado la responsabilidad y por ende modificado sustancialmente el contenido del acto impugnado; muy especialmente hace esta sentenciadora referencia a la clausura del establecimiento comercial, máxime en casos como éste, en el que el propio Municipio ha venido consintiendo el funcionamiento de la sociedad mercantil, al reconocerle a ésta el status de contribuyente del impuesto a las actividades económicas a través de la emisión de un estado de cuenta y de la entrega a la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I C.A., por parte de la Administración Tributaria Municipal de un número de cuenta provisional para que efectuase el pago del tributo correspondientes sin la obtención de la respectiva Licencia, lo que si bien es cierto no comporta una dispensa del deber de obtenerla, sí genera una cierta expectativa de que será otorgada.

Es por lo expuesto que concluye quien decide, que ante la presentación del alegato esgrimido por la parte recurrente en sede administrativa, ha debido el ente Municipal, bajo el criterio de la Unidad de la Administración y en consideración a que ambas dependencias administrativas (Dirección de Ingeniería Municipal y Superintendencia Municipal de Tributos Baruta), forman parte de la misma Alcaldía, en acatamiento del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en resguardo del bien jurídico que tutela el artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Baruta, oficiar a dicha dependencia a los fines que señalase cuál era el estatus en que se encontraba dicha solicitud, sí la misma había sido aprobada o negada (Véase al respecto folios 87 y siguientes del expediente judicial) pues de ello dependía en gran parte la severidad de las sanciones a aplicar por el incumplimiento del deber formal de tramitar la respectiva Licencia de Actividades Económicas.

De manera entonces, que no le queda duda a quien aquí decide que en el caso de autos al haber asumido la Administración Municipal que el argumento relacionado con la solicitud de la Conformidad de Uso, resultaba improcedente en razón de que su obtención dependía de la voluntad de una dependencia administrativa distinta a ésta, ciertamente vulneró el derecho a la defensa que asistía a la sociedad mercantil que hoy recurre en sede Administrativa, al imponerle una sanción sin esclarecer el estatus en que se encontraba dicho trámite, circunstancia esa que resulta suficiente para declarar la nulidad del acto recurrido por ser violatorio de los principios inquisitivo y de unidad de la Administración Pública y por violentar por vía de consecuencia las disposiciones de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, especialmente en lo relacionado a los artículos 1 y 4 de su texto.

En consecuencia, este Tribunal considerando que la actividad de la Administración Pública sea nacional, estadal o municipal debe desarrollarse siguiendo los principios y lineamientos establecidos en la Ley, de conformidad con el contenido del artículo 137 de la Carta Magna, se ve forzado a reconocer que el acto administrativo que se contiene en la Resolución No. CJ/DSF/120-2011, de fecha 22 de agosto de 2011 emanado de la Superintendencia del Servicios Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta, se encuentra viciado de nulidad por cuanto desechó sin fundamento legal las pruebas aportadas por la parte recurrente en sede administrativa, lo que se traduce sin lugar a dudas en una violación al derecho a la defensa que le asistía. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al alegato relativo a que el pago del tributo representa una tácita autorización para el ejercicio de la actividad económica desplegada, este Sentenciador advierte que como se expresó en las líneas que anteceden la jurisprudencia patria ha sido clara al establecer que el pago del tributo correspondiente por el ejercicio de las actividades económicas en jurisdicción del Municipio, únicamente constituye el reconocimiento de que en el sujeto se verificó el hecho imponible, se convierte de esta manera en una especie de obligación natural que el contribuyente cumple, pero no sustituye en modo alguno la licencia de actividades económicas que se requiere para el ejercicio de la actividad, de manera que dicho argumento debe desecharse.

Es en virtud de las consideraciones que anteceden, se declara CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) interpuesto...” (Mayúsculas y negrillas del original)


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de julio de 2016, el Abogado Félix Edwin Nova actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, interpuso el escrito de fundamentación de la apelación bajo los términos siguientes:
Denunció el vicio de falso supuesto de derecho al indicar, que el Juez de Instancia “…incurre en un error de interpretación jurídica al considerar que la Administración Pública Municipal violó el derecho a la defensa de la empresa contribuyente, al afirmar que el SEMAT estaba obligado a averiguar el estado del trámite de la conformidad de Uso”. (Mayúsculas del original).
Añadió, que “…incurre en un error de juzgamiento por falsa interpretación de derecho aplicable cuando afirma que el particular tendría una expectativa de obtener la Licencia de Actividades Económicas, por haberle sido otorgado una licencia provisional”.
Alegó, que hubo “…incumplimiento por parte del contribuyente, respecto a la obtención de la licencia de actividades económicas, previo al inicio del ejercicio de la actividad económica en el establecimiento comercial”.
Acotó, que “El hecho que el contribuyente no haya obtenido esa licencia de actividades económicas, por no contar el inmueble con la conformidad de uso correspondiente, hace que se verifique como falta el supuesto tipificado la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta –aplicable para la época- y determina que, habiéndose comprobado efectivamente la infracción, procedía a la sanción impuesta por la Administración Tributaria Municipal”.
Destacó, que “…el artículo 77 numeral 1 de la mencionada ordenanza estable que son obligaciones administrativas, la obtención de la licencia de actividades económicas. De allí que, como lo establece el artículo 88 ejusdem el contribuyente o responsable que inicie de actividades de esta naturaleza, sin la previa obtención de esta licencia ‘(…) será sancionado con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximos de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) procediendo en todo caso la Administración Tributaria Municipal a la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas’…” (Negrillas del original).
Resaltó, que “En el procedimiento sancionatorio, la Administración Pública titular de la potestad sancionatoria está en el deber de impulsar los trámites del procedimiento a los fines de establecer con certeza los hechos configurativos del supuesto de hecho tipificado como falta”.
Indujo, que “…ese poder inquisitivo es para determinar los elementos que permitan establecer la falta administrativa, pero no obliga a la Administración a suplir defensas o actividades probatorias del particular, respecto de las eventuales circunstancias fácticas capaces de excluir la responsabilidad del contribuyente y determinar la improcedencia de la sanción. Respecto de las defensas de la parte inculpada rige el principio conforme al cual quien alega un hecho está en la obligación de probarlo”.
Expuso, que “…la Administración Tributaria Municipal imputó presuntamente al contribuyente haber incurrido en la falta administrativa de haber iniciado una actividad económica en el (…) sin haber obtenido previamente la correspondiente licencia de actividades económicas y durante la sustanciación del procedimiento se constató efectivamente la veracidad de ese hecho”. (Negrillas del original).
Indicó, que “…el contribuyente no desvirtuó la falta y alegó haber tramitado la conformidad de uso y no contar con ella, razón por la cual, le faltaba un requisito para tramitar la licencia, por lo que habiendo incurrido en la falta se le imponía la aplicación de la sanción”.
Rechazó, que “La Administración Tributaria Municipal [haya incurrido] en silencio de prueba, ni en ninguna otra irregularidad en el análisis y apreciación de los hechos y defensas alegados por la contribuyente”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “El SEMAT no debía, como erradamente lo afirma el sentenciador de primera instancia, oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal a los fines de conocer el estatus de la solicitud. El hecho de haber solicitado el contribuyente la conformidad de uso ante la Dirección de Ingeniería Municipal y no haber obtenido respuesta favorable a ese trámite, hacía presumir la improcedencia de esa conformidad de uso, toda vez que por pertenecer a la misma Administración Municipal conoce los Trámites y la sujeción a la legalidad por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal”. (Mayúsculas del original).
Enfatizó, que “…como bien se afirma en el acto recurrido, no correspondía el SEMAT emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la constatación de uso, por ser eso materia competencia de otra dirección (…). La Administración Tributaria Municipal se limitó a constatar que el contribuyente no había obtenido el pronunciamiento favorable por parte de de la autoridad urbanística competente”.
Expuso, que “El pronunciamiento del SEMAT, mediante el cual se desestima las defensas relativas a la solicitud de conformidad de uso, formuladas por el contribuyente en el procedimiento administrativo, no lesionó su derecho a la defensa, el alegato fue debidamente oído y la autoridad administrativa se pronunció como correspondía, porque no podía emitir pronunciamiento respecto de esas defensas, sin incurrir en el vicio de incompetencia, cualquier consideración respecto a la conformidad de uso era ajena a su ámbito de competencias”.
Denunció el “…error de juzgamiento por falsa interpretación y aplicación del derecho en que incurre el sentenciador cuando afirma que el contribuyente tenía una expectativa legítima a la obtención de la licencia de actividades económicas, en virtud del pago de los impuestos municipales…” (Negrillas del original).
Indicó, que “El Juzgado a quo tergiversa el derecho concretamente la obligación del contribuyente de satisfacer los requisitos para la obtención de la licencia de actividades económicas, acto autorizatorio del cual los particulares no pueden entender tener una expectativa legítima si no cumplen los requisitos para su procedencia”.
Señaló, que “Ninguna expectativa legítima de derecho puede configurarse si el particular no satisface los requisitos para la obtención del acto conforme al cual se pretende alegar esa supuesta expectativa. Menos aún ante el incumplimiento de la normas de control urbanístico que sonde estricto orden público”.
Expuso, que “La sociedad mercantil Multiservicios Autozone 1, C.A., a sabiendas que el inmueble donde estableció el autolavado no contaba con la zonificación comercial solicitó ante el SEMAT su inscripción provisional, a los fines de pagar los impuestos municipales. Ese acto provisional no genera un derecho, ni una expectativa de derecho porque el contribuyente igualmente debe cumplir los requisitos de tramitar la obtención de su licencia de actividades económicas y, así expresamente lo establece el artículo 47 de la ordenanza indicada ut supra, en el entendido que el cumplimiento de las obligaciones tributarias no convalida la situación de legalidad en la que se encuentra en contribuyente o responsable” (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó, que “Aun cuando el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de obtener una licencia provisional, ello no implica una autorización para el desarrollo de usos ilegales. Es por ello que, como bien lo expresa el sentenciador –aunque luego incurra en contradicción- la obtención de la licencia provisional no exime al contribuyente de la obligación de satisfacer los requisitos y obtener la licencia definitiva de actividades económicas”.
Alegó, que “…la cuenta provisional no dispensa del deber de obtener la licencia, autorización respecto de la cual no hay expectativa, o se cumplen los requisitos y se otorga la licencia o no se cumplen y no se puede obtener”.
Agregó, que “La asignación de un número de cuenta provisional se realiza a petición del particular, quien en todo caso está obligado a satisfacer los requisitos para la obtención de la licencia de actividades Económicas”.
Indicó, que “…no puede afirmarse que el pago del impuesto municipal de actividades económicas legalice una irregularidad, si esa irregularidad constituye una falta susceptible de sanciones, estas últimas proceden independientemente del cumplimiento de la obligación tributaria. En consecuencia, es evidente que la sentencia apelada incurrió en una errónea interpretación del derecho cuando afirma que la hoy demandante tenía una expectativa de que se le otorgaría la licencia de actividades económica porque cumplía con sus obligaciones tributarias”.
Denunció el vicio de silencio de pruebas en la sentencia apelada “…respecto de los elementos probatorios promovidos por esta representación municipal y que cursan efectivamente en el expediente, de los cuales se evidencia el uso ilegal del inmueble para fines comerciales y la existencia de procedimientos con relación al inmueble en la Dirección de Ingeniería Municipal”.
Expuso, que “…la empresa demandante estaba en pleno conocimiento que la Dirección de Ingeniería Municipal en fechas 02 (sic) de septiembre de 2011 y 16 de febrero de 01, (sic) mediante Resoluciones Nros. 2003 y 295, respectivamente, había declarado la ilegalidad del uso del inmueble destinado al uso comercial de autolavado por corresponderle la zonificación R-3” (Negrillas del original).
Señaló, que “…de las documentales consignadas por la representación del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda en el juicio, tanto en el escrito de oposición a la medida cautelar, como en la oportunidad correspondiente al lapso probatorio en la causa principal se desprende fehacientemente la improcedencia de la constatación de uso y el pronunciamiento de la autoridad municipal competente negando autorización para el desarrollo de la actividad económica del inmueble” (Negrillas del original).
Arguyó, que “De haber apreciado el Tribunal Superior esas documentales, debidamente promovidas y admitidas en juicio, necesariamente, habría concluido que se configura la falta administrativa y que independientemente de que el SEMAT requiriera a la Dirección de Ingeniería Municipal información sobre el estado del trámite relativo a la constatación de uso, ese acto no se había emitido por que el uso dado al inmueble es ilegal. En todo caso lo importante a destacar, es que la falta administrativa se configuró y fue debidamente establecida en el procedimiento administrativo, sin que tenga algún otro tipo de consideraciones, razón por la cual, la sentencia apelada incurre en vicio de silencia de pruebas y, así solicitó que sea declarado”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Multiservicios Autozone 1. C.A.

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Tribunal Superiores de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, el 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los juzgados Nacionales de Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Con base en lo anterior, esta alzada resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte recurrente ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº CJ/DSF/120-2001 de fecha 22 de agosto de 2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT).

De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en la Ley, resolvió declarar Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 28 de mayo de 2014, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.

Ahora bien por razones de practicidad esta Corte entrará a conocer sobre los vicios alegados por la recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación sin atenderse a un orden específico.

El apelante denunció que el Tribunal de Instancia incurrió en “…error de juzgamiento por falsa interpretación y aplicación del derecho (…) cuando afirma que el contribuyente tenía una expectativa legítima a la obtención de la licencia de actividades económicas, en virtud del pago de los impuestos municipales”.

Con relación a esta denuncia de violación, es conveniente para esta Corte destacar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia del 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos, en la cual estableció lo siguiente:
“Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta)”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Entonces se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando se aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, de manera que basa su decisión en la falsedad de los supuestos motivos, fundamentado en supuestos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, de tal manera que se origina una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el proceso, que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
Al respecto se evidencia que el Juzgador A quo observó lo siguiente:

“…el propio Municipio ha venido consintiendo el funcionamiento de la sociedad mercantil, al reconocerle a ésta el status de contribuyente del impuesto a las actividades económicas a través de la emisión de un estado de cuenta y de la entrega a la sociedad mercantil Multiservicios Autozone I C.A., por parte de la Administración Tributaria Municipal de un número de cuenta provisional para que efectuase el pago del tributo correspondientes sin la obtención de la respectiva Licencia, lo que si bien es cierto no comporta una dispensa del deber de obtenerla, sí genera una cierta expectativa de que será otorgada”.

A los fines de esclarecer este punto conviene hacer alusión al artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

“Artículo 205. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables” (Negrillas de esta Corte).

La norma transcrita define como esencialmente gravables a todas aquellas actividades de tipo económico-comercial dentro del Municipio, ello independientemente de que esta se trate de una actividad avalada por una Licencia de Actividades Económicas, ya que esta última condición sólo podría dar lugar a las respectivas sanciones.

En una tónica interpretativa similar, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 6 de diciembre de dos 2006 (Caso The News Caffé & Bar Vs. Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda), se ha expresado sobre la naturaleza coexistente de este tipo de obligaciones, explicando a tal efecto:
“Como se aprecia, se ha traído ante este Alto Tribunal un aspecto de gran relevancia: los límites constitucionales al ejercicio de actividades económicas particulares y, en especial, la posibilidad de que los municipios, aparte de cobrar impuestos por el desarrollo de actividades lucrativas, controlen el cumplimiento de los requisitos que exija el ordenamiento jurídico, a través de la expedición de una Licencia.

La Sala observa que la licencia para el ejercicio de actividades económicas es de vieja data en Venezuela, llamada anteriormente Patente, como se hace en otros países, nombre que incluso hoy en Venezuela sigue siendo utilizado en la práctica, seguramente debido a su tradición. Como lo destacan tanto la parte accionante como la representación municipal, no debe confundirse esa licencia con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades económicas: la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales, mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos (no necesariamente lucro) como resaltado de esas actividades.

De ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo…”.

El fallo citado ilustra de forma clara la diferencia entre la denominada “Licencia de Actividades Económicas” y las obligaciones tributarias que deviene del mero ejercicio del comercio en un determinado Municipio, pues el primero consiste en un acto administrativo único que avala el ejercicio de una actividad económica en especifico; mientras que el hecho imponible existe independientemente de la obtención o no de la licencia, pues se hacen exigibles con la mera generación de riqueza dentro de una entidad municipal. Entiéndase, de allí el espíritu de la norma contenida en el citado artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues la sola generación de ingresos constituye el supuesto de hecho para nazca el tributo.

Por tanto, es ineludible concluir que el pago de impuestos por la realización de actividades económicas realizadas en los municipios no genera el derecho automático a desarrollar las mismas en el Municipio, pues como ha indicado el Máximo Tribunal de la República, obtener o no la Licencia sobre Actividades Económicas es una exigencia legal de distinto orden.

De este modo, mal podría esta Corte aceptar la tesis expuesta en cuanto a la posibilidad de que el pago de los impuestos por la demandante, en virtud de la realización de actividades económicas dentro del Municipio, le genere una expectativa legítima de recibir las respectiva Licencia, por cuanto la prolongación de una situación antijurídica, como lo es el ejercicio del comercio sin la debida Licencia municipal, jamás podrá ser subsanada tácitamente mediante el cumplimiento de obligaciones tributarias canceladas.
Aunado a esto, es importante destacar que el Tribunal de Instancia en su sentencia acertó al indicar que el pago de los impuestos no sustituye la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, sin embargo se contradice al indicar que el mencionado pago sí generaba en el administrado una expectativa cierta de que la mencionada licencia le sería otorgada.

Por ello, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia en efecto erró al interpretar el propósito del pago de los impuestos al municipio, por cuanto no se puede entender que con dicho pago se genere una expectativa plausible respecto a la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, toda vez que el pago de impuestos es simplemente el cumplimiento de deberes formales por parte del administrado, razón por la cual en base al análisis realizado ut supra esta Alzada estima procedente el vicio de suposición falsa. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por existencia del vicio de suposición falsa y por consiguiente REVOCA el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Revocado como fue el fallo apelado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al efecto, observa lo siguiente:
Observa esta Corte que el presente caso se circunscribe a la reclamación por parte de la ciudadana Tania Markina Tessarolo Camazzola, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Multiservicios Autozone 1, C.A., contra la Resolución Nº CJ/DSF/120-2001 de fecha 22 de agosto de 2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), mediante la cual se le impuso una multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y ordenó la clausura de su establecimiento comercial, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.
Dicha reclamación se fundamenta en que según la apreciación de la recurrente la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta, permite a los contribuyentes la realización de actividades económicas sin haber obtenido la respectiva licencia, denunció que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, vicio de falso supuesto de hecho, violación al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, violación al derecho de libertad económica, desproporcionalidad en la sanción y violación al principio de interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público.
Del ejercicio de la actividad económica sin contar con licencia para ello:
Ello así, se advierte en primer orden que la recurrente invocó el artículo 47 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta, cuyo tenor a su decir, establece la posibilidad de que los contribuyentes realicen actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, por lo que a su decir, el propósito del legislador es que el contribuyente cumpla con el pago de los tributos que genera la actividad económica que se realice y que cumpla con los requisitos exigidos para tal actividad.
A la luz de este argumento, considera esta Corte pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 47 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta el cual es del tenor siguiente:
“Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, sin haber obtenido la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, de igual manera se encuentran obligados a presentar ante la Administración Tributaria Municipal, su Declaración Estimada de Ingresos Brutos, en los plazos y condiciones indicados en los artículos 44 y 46 de esta Ordenanza

PARÁGRAFO ÚNICO: La presentación de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos por parte de los contribuyentes que ejerzan actividades económicas en Jurisdicción del Municipio Baruta, sin la obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas es una obligación que no convalida la situación de ilegalidad en la que se encuentra el contribuyente o responsable” (Resaltado de esta Corte).
Del texto precitado se evidencia que la mencionada ordenanza establece como obligación para todos los contribuyentes que realicen actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, la presentación ante la Administración Tributaria Municipal de su Declaración Estimada de Ingresos Brutos, tengan o no estos la Licencia de Actividades Económicas.
Sin embargo, contrariamente a lo indicado por la parte actora, la disposición en cuestión no abre la posibilidad de que se realice actividad económica alguna sin la obtención de la prenombrada licencia, siendo que de su parágrafo único se aprecia con meridiana claridad que la presentación de la declaración de ingresos no desvirtúa la situación de ilegalidad en la que se encuentran los contribuyentes.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de la parte querellada sobre la posibilidad de realizar actividades económicas dentro del Municipio Baruta del estado Miranda, sin contar con la aprobación de la Licencia de Actividades Económicas. Así se decide.
Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas y del principio de globalidad de la decisión

Denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación por silencio de pruebas por cuanto a su decir, la Administración no valoró las pruebas promovidas por su querellante consistente en “…Ticket emitido por la receptoría de ingeniería Municipal (…) Planilla de depósito bancario, correspondiente al pago de los derechos exigidos por la municipalidad (…) Estado de cuenta detallado, con el objeto de comprobar la solvencia de la empresa.” aunado a que la Administración Tributaria consideró improcedente la solicitud de informes a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, solicitada por la recurrente lo cual consideró le violentó su derecho a la defensa.
Para esclarecer el punto en cuestión, es preciso indicar que el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, alude al deber que tiene impuesto la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 y 89 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”. (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”. (Negrillas de esta Corte).
En efecto, la Administración está en el deber de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo, desde su inicio hasta su conclusión, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, el vicio denunciado por la actora se circunscribe al hecho de que, a su decir, la Administración no valoró pruebas promovidas por ella y de igual manera negó la procedencia de la prueba de informe solicitada, en virtud de ello es menester destacar lo indicado por la Administración en cuanto a las mencionadas pruebas.

“La defensa señala en primer lugar que han cumplido oportunamente el realizar las gestiones y solicitudes necesarias para la obtención de la Constatación de Uso, requisito previo y de obligatorio cumplimiento para que pueda procesarse la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas (…)

…Omissis…

Por otro lado, la defensa señaló que resulta inverosímil que la municipalidad pretenda sancionar a quien a cumplido con sus deberes tributarios, a través de un número de cuenta asignado por la propia administración.

…Omissis…

La representación de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTOZONE I, C.A. consignó como medio de pruebas los siguientes documentos:

i) Ticket emitido por la receptoría de Ingeniería Municipal
ii) Planilla de depósito bancario, correspondiente al pago de los derechos exigidos por la municipalidad.
iii) Estado de cuenta detallado, con el objeto de comprobar la solvencia de la empresa.

…Omissis…

Ahora bien, en referencia a la solicitud formulada por la defensa de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTOZONE I, C.A., referida a que esta Administración Tributaria Municipal oficie a la Dirección de Ingeniería Municipal a objeto de que informe sobre el estado de la solicitud de la Constatación de Uso, consideramos que ya ha quedado suficientemente claro en el contenido de la presente Resolución que únicamente la Dirección de Ingeniería Municipal quien debe conocer y decidir sobre la Constatación de Uso del inmueble donde la empresa desarrolla su actividad económica, sin que este Despacho tenga injerencia alguna sobre los lapsos, decisiones o medidas por ellos acordadas. En este sentido, se considera improcedente la solicitud formulada por al representación de la sociedad mercantil, por resultar impertinente. Así se declara.

…Omissis…

En términos generales la representación de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTOZONE I, C.A. manifiesta que le resulta inverosímil que la municipalidad pretenda sancionar a quien ha cumplido con todos sus deberes tributarios a través de un número de cuenta signado por la propia Administración, en vista de que ha cancelado oportunamente el impuesto que resulta del desarrollo de su actividad.

Respecto a lo aludido por la defensa en relación con los pagos que la empresa ha efectuado al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, este Despacho considera importante efectuar las siguientes observaciones:

En primer lugar, se debe aclarar que el procedimiento que nos ocupa no versa sobre aspecto tributario de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTOZONE I, C.A., sino que se limita únicamente a verificar el cumplimiento de los deberes administrativos que corresponden a la referida empresa en virtud del desarrollo de sus actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, específicamente al cumplimiento de la obligación administrativa de iniciar actividades económicas en el Municipio Baruta, previo a la obtención de la Licencia de Actividades Económicas tal como lo prevé en artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas (…)

…Omissis…

En este sentido, este Despacho se ve en la obligación de informarle al contribuyente en primer lugar que el otorgamiento por parte de esta Administración Tributaria Municipal de una cuenta provisional para fines fiscales de contribuyentes que no poseen Licencia de Actividades Económicas, es un mecanismo empleado únicamente a los efectos de liquidar el impuesto sobre actividades Económicas causado por el desarrollo de las actividades en esta jurisdicción.

En efecto, se revela que el mecanismo fue creado con la finalidad de permitirle al contribuyente el pago del tributo correspondiente, pero bajo ningún concepto debe interpretarse que el otorgamiento de la cuenta provisional o el pago del tributo equivale a la titularidad de una Licencia de Actividades Económicas, ya que esta última representa para el contribuyente que la obtenga, una autorización administrativa para ejercer sus actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda…”
Del texto citado, se observa que la Administración en el acto administrativo impugnado indicó cuáles fueron las pruebas promovidas por la hoy recurrente, considerando que tales iban dirigidas a comprobar el pago de los tributos ocasionados por actividad económica desplegada por el contribuyente, sin que ello fuera el objeto del procedimiento administrativo.
En cuanto a la solicitud de informes, la Administración Tributaria la negó por considerarla impertinente, de modo tal que, la Administración se pronunció sobre las pruebas invocadas, dejando claro las razones por las cuales restaba el valor probatorio que se pretendía.
Por lo tanto, no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la Administración estudió las pruebas promovidas por la recurrente y les dio el valor correspondiente, desechando aquellas que consideró manifiestamente impertinentes, en virtud de lo antes expuesto, esta Corte desestima el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y del principio de globalidad de la decisión alegado. Así se decide.
Vicio de falso supuesto de hecho
Denunció la parte actora que la negativa de la Administración a la evacuación de la prueba de informe la hace incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho puesto que “…con ella se buscaba probar que había solicitado ante la Ingeniería Municipal la Constatación de Uso, y que dicha Dirección había incumplido en dar respuesta…”, lo que no era imputable a su representada y por lo tanto la eximia de la responsabilidad de no tener la Licencia de Actividades Económicas.
Ahora bien, según el criterio de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 1.117 Del 19/09/2002 (sic), Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, este vicio se configura cuando:

"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcritas, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Entonces se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, de manera que basa su decisión en la falsedad de los supuestos motivos, fundamentado en supuestos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, de tal manera que se origina una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas (principio de legalidad), o que distorsionen la ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes, o inexistentes como el caso en cuestión.
Ahora bien, en el caso de marras la Administración en el acto administrativo impugnado consideró que, “…si bien la Constatación de Uso representa un requisito de vital importancia el cual debe anexarse a la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas, a los efectos del otorgamiento de esta última todo lo referente a la Constatación de Uso del inmueble (…) representa un procedimiento distinto al llevado a cabo por esta Administración Tributaria Municipal, correspondiéndole en consecuencia, la emisión del referido acto administrativo, única y exclusivamente a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Evidencia esta Corte, que el objeto del procedimiento administrativo se circunscribió en determinar el cumplimiento por parte de la hoy querellante de las obligaciones administrativas establecidas por el Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de realizar actividades económicas en el referido Municipio, o si por el contrario se encontraba inmersa en la comisión del ilícito tipificado en el artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta.
Al respecto considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en el artículo 98 de la mencionada Ordenanza, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 98. El contribuyente o responsable que inicie actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 UT), la cual se incrementara en cincuenta unidades tributarias (50 UT) por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 UT), procediendo en todo caso la Administración Tributaria Municipal a la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas”.

De la interpretación del texto precitado se desprende la obligación de los administrados de contar con la Licencia de Actividades Económicas previo al inicio de las actividades económicas por parte de los contribuyentes o responsables, so pena de incurrir en un ilícito en la actividad económica.
Ahora bien, visto que no estuvo debatido durante el procedimiento administrativo que la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTOZONE I, C.A., inició actividades sin la debida Licencia, es claro para este Órgano Jurisdiccional, así como lo fue para la Administración Tributaria, que la hoy recurrente incurrió en el supuesto de hecho tipificado en la norma y que como consecuencia incurrió en el ilícito allí estipulado.
Por lo tanto, aun cuando la Administración hubiere solicitado la prueba de informes a la Dirección de Ingeniería Municipal, esto no hubiese menoscabo el hecho de que la mencionada Sociedad Mercantil inició actividades económicas sin obtener previamente la Licencia para ello, lo cual trajo como consecuencia la imposición de la multa y el cierre del establecimiento, según lo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta.
Por todo antes expuesto, y tomando en consideración los criterios de nuestro establecidos por nuestro Máximo Tribunal en cuanto al vicio de suposición falso, esta Corte desecha el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

De la desproporcionalidad de la sanción y de la violación al principio de interdicción de la Arbitrariedad de los Órganos del Poder Público

De igual forma la parte recurrente denunció que el cierre del establecimiento es arbitrario y desproporcionado, por cuanto se le castiga por una omisión de la propia Administración puesto que fueron realizados todos los trámites conducentes a la obtención de la Constatación de Uso como requisito indispensable para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas y que aun se encuentra en trámite.
A tal efecto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que como fue analizado previamente, el hecho de que la hoy actora haya realizado todas las actuaciones previas para obtener la Conformidad de Uso y de esta forma poder solicitar la Licencia de Actividades Económicas, esto no desvirtúa la circunstancia fáctica de haber iniciado actividades sin la previa obtención de la referida Licencia.
En virtud de lo anterior, resultado forzoso para esta Corte indicar que la sanción interpuesta por la Administración Tributaria estuvo ajustada a lo establecido en el artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta ut supra citado, por lo que desecha el alegado de arbitrariedad y desproporcionalidad alegado por la recurrente. Así se decide.

De la violación al principio de libertad económica
Denunció que mediante el acto administrativo hoy impugnado se le conculcó su derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar el cierre inmediato del establecimiento comercial.
A tal efecto, esta Corte considera preciso señalar lo establecido en el mencionado artículo 112 que establece:
“Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país” (Negrillas de esta Corte).

Del texto citado se deprende el derecho de todo ciudadano de poder realizar la actividad económica de su preferencia, estableciendo igualmente que existen limitaciones previstas en la Constitución y las leyes.
Siendo ello así, se evidencia que dentro del ordenamiento jurídico del Municipio Baruta del estado Miranda, existen limitaciones a ese derecho de libertad económica, tendientes a resguardar el orden dentro del Municipio, entendiéndose como una de estas limitaciones la obligatoriedad de contar con la Licencia de Actividades Económicas para desarrolla válidamente actividades de esta índole dentro del Municipio.
Visto lo anterior, es evidente para esta Corte que la hoy demandante no contaba con la Licencia de Actividades Económicas al momento de iniciar actividades en su local comercial, lo que supone un inicio ilegal de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta.
Así pues, en el caso de marras la orden de cerrar la establecimiento comercial, no corresponde a una decisión arbitraria de la Administración, sino una consecuencia jurídica del incumplimiento por parte del contribuyente de sus obligaciones administrativas, obligaciones que constituyen limitaciones a los derechos de los administrados y que se encuentran debidamente tipificadas en la respectiva Ordenanza Municipal.
Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia de violación al derecho de libertad económica realizada por la demandante. Así se decide.
De la violación del derecho de petición
La apelante denuncio que la Administración Tributaria violento a su mandante el derecho a petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que a su decir la Administración no dio respuesta a la solicitud de Constatación de Uso dentro de los términos establecidos para ello, igualmente destacó que el Municipio le permitió a su representada el ejercicio pacífico de la actividad económica, mientras tramitaba su licencia, por cuanto siempre cumplió con el pago del tributo por actividades económicas en la cuenta creada por la misma Alcaldía, lo cual consideró creó una expectativa en su representada.
Con respecto al derecho de petición es necesario destacar lo establecido en el mencionado artículo 51 de la Constitución Nacional que indica:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Del texto constitucional transcrito se evidencia el derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadana a dirigir peticiones ante la administración pública a su que estas sean resueltas oportunamente, lo que configura el derecho a petición.
Ahora bien, en el caso de marras si bien la querellante dirigió una petición ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado y Miranda, con respecto a la emisión de la Constatación de Uso por parte de este ente, esta circunstancia no es objeto del procedimiento administrativo que se le siguió a la recurrente en vista del incumplimiento de los requisitos para realizar actividades económicas dentro del Municipio.
Es importante destacar que la recurrente tiene a su disposición una serie de recursos administrativos de los cuales hacerse valer para lograr la satisfacción de su petición y no confundir la solicitud de la Constatación de Uso ante la Dirección de Ingeniería, con el procedimiento seguido por la Administración Tributaria.

Es evidente para esta Corte que el procedimiento administrativo incoado a la recurrente se centro en determinar si la misma cumplía con el requisito indispensable para la realización de actividades económicas dentro del Municipio como lo es la Licencia de Actividades Economices y que una vez verificado que no contaba con la referida licencia procedió a imponer la multa correspondiente según el ordenamiento jurídico vigente para esa época.

En virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional estima infundada la denuncia de violación al derecho de petición, por cuando como fue explicado en líneas precedentes el Procedimiento seguido por la Administración Tributaria no se encuentra vinculado a la solicitud realizada por la recurrente ante la Dirección de Ingeniería. Así se decide.
De la expectativa plausible.
Con respecto a la expectativa plausible la cual consideró tener el demandante por cuanto la Administración recibió el pago de los impuestos por la actividad económica realizada, esta Corte considera necesario hacer algunas consideraciones previas sobre los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la actuación administrativa que hoy se recurre y, en ese sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 578 de fecha 30-03-2007, sostuvo que:
“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”.
Del texto citado, se evidencia que la expectativa plausible va referida a la seguridad con la que deben contar los administrados de que la interpretación de las leyes se hará de forma estable y reiterada, de manera que los derechos adquiridos por los particulares no sean vulnerados por la modificación de alguna ley.
Visto lo anterior, el recurrente pretende que se le reconozca una expectativa legítima de obtener la Licencia de Actividades Económicas por el hecho de cumplir con el pago de los impuestos por el ejercicio de sus actividades dentro del Municipio.
Como fue indicado previamente el artículo 47 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta, establece la obligación de los comerciantes de pagar los impuestos por la realización de las actividades económicas indistintamente de si cuenta o no con la Licencia de Actividades Económicas
No obstante, no puede interpretarse en ningún caso que el pago de los impuestos por el ejercicio de la actividad comercial configura una expectativa de obtener la Licencia de Actividades Económicas, siendo que para la obtención de la misma deben cumplirse con otros requisitos recurrentes, los cuales como se ha explicado a lo largo del presente fallo no fueron satisfechos para la fecha en que la Administración sancionó a la hoy demandante.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que no existió en ningún momento una expectativa plausible por parte del administrado, por lo tanto se desecha el alegato presentado. Así se decide.
De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Finalmente, denunció que se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la Administración no tomó en cuenta las pruebas promovidas durante el procedimiento administrativo.
Con respecto a este punto, se evidencia de la revisión del expediente administrativo, aunado a lo que fue explicado anteriormente sobre la valoración de las pruebas realizadas por la Administración en su acti administrativo sancionatorio, se desprende que la recurrente pudo ejercer todas las defensas que considero convenientes durante el procedimiento, tratando de comprobar que ella había realizado los trámites pertinentes para la emisión de la Constatación de Uso.
Por todo lo anterior, desecha esta Corte el alegato de la recurrente con respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Corte considera que no existe violación al derecho a la libertad económica, debiendo desecharse tal denuncia por carecer de asidero. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte conociendo del fondo del presente asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la por la Abogada Joisa Sandoval Borges, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana TANIA MARKINA TESSAROLO CAMAZZOLA actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO BARUTA (SEMAT).

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de mayo de 2014.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad
Publíquese, regístrese y notifíquese y. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000358
MB/19

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016) siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental,