JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2016-000489

En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 723/2016 de fecha 19 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por del ciudadano YOSEK GREGORIO ROJAS ÁVILA (cédula de identidad Nº 11.180.175), asistido por la Abogada Ana Vivas Aponte (INPREABOGADO Nº 152.155) contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 19 de julio de 2016, el recurso de apelación ejercido el 11de julio de 2016, por la Apoderada Judicial del ciudadano Yosek Gregorio Rojas Ávila, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de ese mismo mes y año, que declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de enero de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 28 de junio de 2016, la Apoderada Judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

“(…) siendo la oportunidad legal, por ende el de presentar pruebas en la querella funcionarial que se tiene contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, hago la siguiente exposición probatoria:
(…Omissis...)
CAPITULO (sic) II
DE LOS INFORMES
Solicito se oficie a la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Barinas (…) a los fines de que informe en que comisaria (sic) del Estado (sic) Barinas se encontraba el ciudadano YOSEK GREGORIO ROJAS ÁVILA para la fecha 04 (sic) de mayo de 2015.
Solicito igualmente que a través de la prueba de informes se oficie al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte Estación Rómulo Betancourt (…), a los fines de que certifique si para la fecha 04 (sic) de mayo de 2015 si el funcionario ciudadano YOSEK GREGORIO ROJAS ÁVILA se encontraba Privado (sic) en esas instalaciones.
Por otra parte solicito que a través de la prueba de informe se oficie al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte (…) [a] los fines de que certifique si para la fecha 04 (sic) de mayo de 2015 si el funcionario ciudadano YOSEK GREGORIO ROJAS ÁVILA se encontraba Privado (sic) en esas instalaciones.
Igualmente solicito a través de la prueba de informes se oficie a la sala de Retención Preventiva (Los Pozones) de Barinas Norte (…)[a] los fines de que certifique si para la fecha 04 (sic) de mayo de 2015 si el funcionario ciudadano YOSEK GREGORIO ROJAS ÁVILA se encontraba en esas instalaciones.
Esta prueba se solicita por cuanto los funcionarios comisionados para realizar la notificación de la apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución indican que el ciudadano YOSEK GREGORIO ROJAS ÁVILA, se negó a firmar, lo cual es FALSO DE TODA FASELDAD ya que el mismo no se encontraba en las instalaciones donde ellos indican su notificación, por ello todo el procedimiento realizado esta viciado de nulidad absoluta ya que se ha violentado el sagrado derecho a la defensa ya que todo el actuar fue a espaldas del funcionario investigado, ya que no se cumplieron las previsiones establecidas en el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública en cuanto al trámite de notificación (…)”. (Mayúsculas del texto original y Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de julio de 2016, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre el escrito de Promoción de Pruebas, en los términos siguientes:

“II
‘DE LA PRUEBA DE INFORMES’
(…Omissis…)
No obstante a lo anterior, debe alegar este Tribunal Superior en cuanto a la pertinencia de la prueba de informes solicitada, que, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:
(…Omissis…)
De lo anterior se puede concluir que sólo se permite la prueba de informes cuando los hechos litigiosos que se pretenden probar consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en poder de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales o civiles o mercantiles que no son parte del juicio, por lo tanto su admisibilidad estará determinada por el cumplimiento de los requisitos plasmados en dicha norma, por argumento contrario, dicha prueba será inadmisible si la misma es solicitada a la contraparte, tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº1477, de fecha 14 de (sic) 2016, caso: Sociedad Comercial Intervet International B.V., contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de dicha Corte Primera el 11 de marzo de 2015.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la prueba de Informes solicitada no va dirigida expresamente al Organismo Policial del estado Aragua-parte querellada en el presente recurso funcionarial-, se evidencia que la misma si va dirigida a determinadas Oficinas y Comandos Policiales del estado Barinas, la cuales tal y como se expresa en los hechos narrados por el querellante en su escrito libelar y los documentos acompañados junto al mismo, estas intervienen como parte tercero informantes por estar relacionadas con el presente recurso funcionarial, razón por la cual, mal podría la parte recurrente solicitar una prueba de informe a los fines de que se le solicite a determinadas Oficinas Policiales del estado Barinas, que remitan a este Juzgado Superior información relacionada sobre los hechos ocurridos en fecha 04 (sic) de (sic) 2015 con proporción al ciudadano Yosek Gregorio Rojas.
En consecuencia de ello, y habiendo sido solicitada la prueba de informes a la contraparte tercero informante, evidencia este Tribunal que la parte actora erró al seleccionar el medio probatorio, razón por la cual se niega la admisión de la prueba de informes solicitada por la querellante, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide”.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 28 de septiembre de 2016, la Abogada Ana Vivas Aponte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las consideraciones siguientes:
Expresó, que en la oportunidad procesal del lapso probatorio su representado solicitó prueba de informes a las comisarías en la ciudad de Barinas (Comandancia General de la Policía del estado Barinas, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte Estación Rómulo Betancourt, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte y a la Retención Preventiva (Los Pozones) de Barinas Norte).
Que, tal solicitud se realizó a los fines de que las comisarías informaran donde se encontraba su representado en fecha 4 de de mayo de 2015- y que a su decir- este no se encontraba en la instalaciones donde se indicó haberse practicado su notificación, y por lo tanto tal notificación estaría viciada de nulidad absoluta.
Arguyó, que el A quo apreció que su solicitud de informes correspondía ventilarse a través de la prueba de exhibición de documentos “…justificando esta acción que la POLICIA (sic) DEL ESTADO BARINA (sic), es erradamente la contraparte, hecho que no es cierto ya que el ciudadano YOSEK GREGORIO ROJAS AVILA era funcionario de la (sic) Cuerpo policial del Estado (sic) Aragua, organismo al cual y único al que se le interpone el recurso de nulidad ya que es quien emite el acto de destitución, y en ningún momento la policía de Barina (sic) ha actuado en ese proceso disciplinario, ya que el funcionario querellante nunca prestó servicio en esa región a ningún organismo policial…”. (Mayúsculas del texto original).
Reiteró, que su representado interpuso la presente querella contra el Cuerpo de Seguridad y Orden del estado Aragua, quien es su ente empleador, y por lo tanto -a su decir- el A quo erró al negar la solicitud de informes al Cuerpo Policial del estado Barinas, la cual no es parte del proceso.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se ordene la evacuación de la prueba solicitada en resguardo de sus derechos e intereses.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yira Vivas Aponte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Yosek Gregorio Ávila Rojas contra el auto dictado en fecha 7 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes y al efecto se observa:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Asimismo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique le Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Por su parte, se observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 49.451 de fecha 22 de junio de 2010, estipula lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 7 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informe. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la recurrente, a tal efecto se observa lo siguiente:

Ahora bien, siendo las cosas así, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en determinar, si la declaratoria por parte del iudex a quo de inadmitir la prueba de informes solicitada en el escrito de promoción de pruebas por la Apodera Judicial de la parte recurrente, se encuentra ajustada a derecho.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la apoderada judicial de la parte querellante promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara a las comisarías en la ciudad de Barinas (Comandancia General de la Policía del estado Barinas, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte Estación Rómulo Betancourt, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte y a la Retención Preventiva -Los Pozones- de Barinas Norte), a los fines de que informaran si su representado se encontraba el 4 de mayo de 2015 en la instalaciones donde se indicó haberse practicado su notificación del inicio del procedimiento disciplinario en su contra.

Una vez visto lo solicitado por la parte actora a través de las pruebas de informes, es menester de esta Instancia Sentenciadora traer a colación, el criterio adoptado por la doctrina patria con relación a la prueba de informe. En ese sentido, se ha asentado que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de esta Corte).

Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, planteando lo siguiente:

“…Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la “deuda a cada técnico aeronáutico”, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)”

En el presente caso, se observa que la prueba promovida por la accionante solicitándole al A quo que oficiara a las oficinas policiales del estado Barinas descritas anteriormente con la finalidad de que informasen si este se encontraba el 4 de mayo de 2015 en la instalaciones donde se indicó haberse practicado su notificación del inicio del procedimiento disciplinario iniciado en su contra.
Ello así, circunscribiéndonos al presente caso, se evidenció que el A quo al momento de declarar inadmisible la prueba de informes promovida por el querellante lo realizó expresando que:
“En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la prueba de Informes solicitada no va dirigida expresamente al Organismo Policial del estado Aragua-parte querellada en el presente recurso funcionarial-, se evidencia que la misma si va dirigida a determinadas Oficinas y Comandos Policiales del estado Barinas, la cuales tal y como se expresa en los hechos narrados por el querellante en su escrito libelar y los documentos acompañados junto al mismo, estas intervienen como parte tercero informantes por estar relacionadas con el presente recurso funcionarial, razón por la cual, mal podría la parte recurrente solicitar una prueba de informe a los fines de que se le solicite a determinadas Oficinas Policiales del estado Barinas, que remitan a este Juzgado Superior información relacionada sobre los hechos ocurridos en fecha 04 (sic) de (sic) 2015 con proporción al ciudadano Yosek Gregorio Rojas.
En consecuencia de ello, y habiendo sido solicitada la prueba de informes a la contraparte tercero informante, evidencia este Tribunal que la parte actora erró al seleccionar el medio probatorio, razón por la cual se niega la admisión de la prueba de informes solicitada por la querellante, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide”.

De lo anterior expuesto, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia actas de procedimiento de fechas 14 de diciembre de 2014, emanadas del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, a través de la cuales se constata: i) que el querellante efectivamente era funcionario del cuerpo policial del estado Aragua ( tal como lo alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, ii) que se dio inicio a una averiguación en su contra por encontrarse presuntamente incurso junto a los funcionarios Armando Castillo y Dani Hernández en un delito contra las personas y contra la propiedad del estado Barinas; iii) que fue aprehendido en el estado Aragua, presentado ante el Tribunal Primero de Control Penal de ese mismo estado; iv) que en la audiencia llevada a cabo por el referido tribunal se declinó esa causa a los tribunales penales de la circunscripción judicial del estado Barinas por tratarse de un delito contra las personas y contra la propiedad del estado Barinas (vid. folio 6 y 7 del expediente judicial).

Visto así, esta Instancia Judicial constata que la presente querella va dirigida contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y que la parte querellante era funcionario del mencionado cuerpo policial. Por otra parte se observa que la misma llevó un procedimiento ante los tribunales penales de la Circunscripción Judicial del estado Barinas por estar presuntamente incurso en un delito contra las personas y contra la propiedad de dicho estado, razón por la cual el cuerpo policial del estado Aragua dio inicio al procedimiento de destitución en su contra.

Ello así, visto que la prueba de informes es solicitada a las Oficinas y Comandos Policiales del estado Barinas, a los fines de que informaran si se encontraba el 4 de mayo de 2015 en la instalaciones donde se indicó haberse practicado su notificación del inicio del procedimiento de destitución, resulta evidente que la parte a quien se solicita la prueba de informes es una entidad político territorial distinta y ajena de las partes que conforman la presente causa, y para ser tomada como parte de la misma debería actuar expresamente en el juicio lo que develaría que tiene algún interés en el mismo. Asimismo vista la importancia que tiene la prueba promovida por la apoderada judicial de la parte actora considera esta Corte que la misma es Admisible por cuanto se trata de una información que no están en manos o en poder de la contraparte. Así se declara.

Visto lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, y REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 7 de julio de 2016 por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yira Vivas Aponte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Yosek Gregorio Ávila Rojas contra el auto dictado en fecha 7 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informe solicitada.

2. CON LUGAR el referido recurso.

3. REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 7 de julio de 2016 por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM ELENA BECERRA TORRES
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2016-00489
MB/7


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Accidental,