JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000528
En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0965-16 de fecha 4 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT BORIS LUCERO ZANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.202, debidamente asistido por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la abstención producto de la “…falta de respuesta formal por escrito con relación a la solicitud de reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir formulada en fecha 16 de enero de 2014…”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 4 de agosto de 2016, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2016, por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN.
En fecha 11 de octubre de 2016, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 20 de octubre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 1º de noviembre de 2016.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, debidamente asistido por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “En fecha 04 (sic) de marzo de 2002, siendo funcionario policial activo que había sido reincorporado al cargo de agente el 28 de enero de 2002, fu[e] despedido de manera verbal por parte del Alcalde del Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda y el director de la Policial Municipal del antedicho Municipio, en contravención a [sus] derechos de funcionario de carrera y muy a sabiendas que en nuestro ordenamiento jurídico no está (sic) contemplado (sic) los despidos verbales, y menos para un funcionario público” (Corchetes de esta Corte).
Que, en fecha 4 de septiembre de 2002 ejerció amparo constitucional contra la actuación material del Alcalde del referido municipio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 16 de junio de 2003, declaró Inadmisible la pretensión incoada, la cual sería revocada por el fallo Nº 2004-0176 de fecha 18 de noviembre de 2004 proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenando la reposición de la causa al estado de celebrar audiencia constitucional.
Que, en fecha 22 de febrero de 2007 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró el abandono del trámite, cuya apelación fue decidida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº 2011-1955 del 6 de diciembre de 2011, declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando el fallo recurrido y ordenando nueva celebración de la audiencia constitucional.
Que, en fecha 21 de junio de 2012, el referido Juzgado Superior, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el amparo constitucional interpuesto, la cual fue confirmada por esta Corte mediante sentencia Nº 2012-1330 del 2 de agosto de 2012.
Afirmó, que “En fecha 16-01 2014 (sic), teniendo en cuenta que en el amparo constitucional interpuesto hubo, como lo afirmó la representación fiscal [en la audiencia constitucional celebrada el 14 de junio de 2012 por el referido Juzgado Superior] ‘un reconocimiento de los hechos’, solicit[ó] al (…) Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado (sic) Miranda [su] reincorporación laboral y el pago de los salaros dejados de percibir desde la fecha del despido verbal, del cual fu[e] objeto en el año 2002” (Negrillas de la cita original y corchetes de esta Corte).
Explicó, que “En fecha 24-01-2014 (sic), sin que se haya emitido acto administrativo alguno por parte del citado Alcalde, se [le] inform[ó] en la secretaría de la alcaldía que se autorizó [su] reincorporación al cargo de Funcionario (sic) Agente, y en tal sentido, se [le] devolvió la petición formulada en fecha 16-01-2014 (sic), con la firma del Alcalde y la indicación: ‘reingreso autorizado’…” (Corchetes de esta Corte).
Que, en fecha 3 de febrero de 2014, se dirigió al Comando de la Policía Municipal del referido Municipio, a los efectos “…de hacer efectiva la reincorporación autorizada de manera informal…” donde el Director del referido Instituto se negó a acatar la orden de ingreso, por cuanto la misma no constituye un acto administrativo ni una orden judicial.
Indicó, que el día siguiente, presentó “queja en contra del Director de la Policía del Municipio (…) por cuanto el prenombrado funcionario policial se niega acatar la orden de ingreso que [el Alcalde] emitió al firmar la comunicación presentada por su despacho el fecha 16-01-2014 (sic)” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “…aun cuando el Alcalde (…) haya firmado la petición formulada en fecha 16-01-2014 (sic) autorizando informalmente el ingreso solicitado, sigue él incumpliendo con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta a lo peticionado en la precitada fecha, porque su presunta autorización de reingreso no cumple con los requisitos de forma que establece la ley y la jurisprudencia constitucional de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, en consecuencia, resulta imperioso interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo por abstención o carencia, pues el mismo constituye un medio procesal idóneo que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida…”.
Precisó, que se pretende que “…se le ordene al Alcalde del Municipio Independencia a dar oportuna y adecuada respuesta a las dos solicitudes planteadas en la comunicación de fecha 16-01-2014 (sic), conforme a los términos establecidos en la ley (sic) orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic) (…) o en su defecto si así lo estima conducente del principio de la economía procesal, que el Tribunal sustituya a la Administración Municipal y ordene tanto la reincorporación laboral solicitada, como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido verbal, del cual fu[e] objeto en el año 2002” (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseverando que “…formul[ó] una petición ante el despacho del referido Alcalde en fecha 16-01-2014 (sic), sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta expresa que cumpla con los requisitos de forma establecidos en la ley, lo que, en consecuencia, se traduce en una violación del precepto constitucional supra transcrito y el derecho a la defensa (…) y así lo denunci[ó]…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto y, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordene al Ejecutivo Municipal a cumplir su deber de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes efectuadas, ordenando su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido verbal, el 28 de enero de 2002.
II
SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual es del tenor siguiente:
“II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos explanados por la parte actora, este Juzgador observa que el querellante pretende se le ordene al Ejecutivo Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado (sic) Miranda, cumpla con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta a las dos solicitudes contenidas en la petición de fecha 16 de enero de 2014, o en su defecto si así lo estima conducente, que el Tribunal sustituya a la administración Municipal y ordene se le reincorpore a su cargo de Funcionario (sic) Agente en el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado (sic) Miranda, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Este Juzgado observa en el caso en concreto, que la representación judicial de la parte querellada, no dio contestación en la presente causa, por lo que este Sentenciador entiende que niegan, rechazan y contradicen, los alegatos esgrimidos por la parte querellante en todas y cada una de sus partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado en cuanto al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, mediante sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004:
(…Omissis…)
Del criterio antes trascrito se desprende que el derecho de petición, consagra una obligación de la autoridad a la que fue dirigida la petición de dar respuesta formal, adecuada y en el tiempo oportuno, garantizando así el derecho del particular que formuló la petición. En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se refiere a la pretensión del querellante de ser reincorporado al cargo de agente del cual se le había retirado en fecha 4 de marzo de 2002.
Ahora bien, la primera consideración que merece el caso subjúdice es que invocar el derecho de petición no puede ser una excusa artificiosa para burlar los efectos de la firmeza que adquieren los actos administrativos ante su no impugnación, pues el derecho de petición no puede constituir en un remedio ante las vías ordinarias de impugnación, en efecto no puede mediante la presentación de una petición y su no atención por la administración, reeditarse o mantener un conflicto pues ello atenta contra la seguridad jurídica que es uno de los principios esenciales al funcionamiento del Estado de Derecho, a la par, mediante el derecho de petición no puede el querellante sustraerse de los efectos derivados de las sentencias con las cuales se puso fin a la acción de amparo que en su momento ejerció el recurrente.
Así, el derecho de petición tiene en nuestro derecho un carácter residual, en efecto no es posible ejercer el derecho de petición en aquellos casos en los cuales la legislación ha dispuesto un procedimiento jurídico para tramitar la pretensión, pues de admitirse tal posibilidad se generaría un caos que en definitiva determinaría la inexistencia de las vías procedimentales dispuestas. Así Jose (sic) Rafael Belandria García en su obra ‘El Derecho de Petición en España y Venezuela’ señala: ‘…en cuanto a la exigencia de que no exista un procedimiento especifico (sic) en el ordenamiento jurídico para tramitar la pretensión, hay que decir que la misma deviene de la relación que este derecho tiene con otras instituciones que sirven para dirigirse al poder público. No es posible ejercer el derecho de petición en aquellos casos en los que exista un cauce para tramitar la pretensión, siendo ello lo que confiere a este derecho su expresado carácter residual. La existencia de un procedimiento o vía especifica (sic) para tramitar lo que se quiere, excluye el derecho de petición...’
Por último estima el sentenciador prudente recordar que la realización del derecho de Petición (sic) y Oportuna (sic) Respuesta (sic) debe ocurrir dentro del marco de la distribución de competencias de la Administración Pública. Así, el deber de la administración (sic) de responder solo surge si la petición es de su competencia, en este sentido debe significarse que la Ley del Estatuto de la Función Policial Vigente (sic) para el momento en el que se formulo (sic) la petición que da origen al presente caso, distingue entre la Rectoría, la Dirección y la Gestión de la Función Policial. Los artículos 17, 18, 119, 20, 21, 22 y 23 del referido instrumento normativo contiene las normas atributivas de competencia sobre estas disponiendo:
(…Omissis…)
De las normas transcritas se evidencia que es de la competencia de Las (sic) oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, en general ‘Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.’ Y en especial Proponer (sic), a los fines de su aprobación ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, a los gobernadores, gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, según corresponda, los movimientos de personal a que hubiere lugar en el cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.’ Tal distribución de competencias resulto (sic) evidentemente desatendido en el caso ‘subjudice’, en el cual por el contrario se pretende someter al Alcalde a que produzca una determinación respecto a una petición que no se ha tramitado por la vía pertinente.
De modo que es evidente que dentro de las funciones del Alcalde del Municipio Independencia Del (sic) Estado (sic) Miranda, no se encuentra atender la petición con la cual pretendía el demandante se dispusiera su reincorporación y en virtud de ello, no hay violación del derecho de petición y oportuna respuesta. Siendo así lo procedente a Derecho y en Justicia, en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso y así lo declara este Juzgado.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Querella interpuesta el Abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.755., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT BORIS LUCERO ZANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.202, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda” (Mayúsculas y negrillas del A quo).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de octubre de 2016, el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Ratificó los antecedes del caso expuestos en el escrito recursivo.
Adujo, que “En fecha 21-01-2016 (sic), otro nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa, reponiendo la misma al estado de celebrar una nueva audiencia definitiva, habiéndose ésta ya celebrado en fecha 24 de septiembre de 2014, lo cual, a criterio de quien suscribe, es contrario al principio de la preclusividad procesal (…) En armonía con la doctrina supra citada, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 202, en cuyo encabezamiento textualmente estipula: (…), por lo que, a la luz de lo antes expuesto en este párrafo (…) solicito como punto previo a esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se sirva emitir un pronunciamiento en cuanto si el auto de fecha 21-01-2016 (sic), mediante el cual, se ordena reponer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia definitiva, habiéndose ésta ya celebrado en fecha 24 de septiembre de 2014, es o no un acto judicial dictado conforme a derecho” (Negrillas y subrayado de la cita original).
Denunció, que “…en la sentencia apelada se incurrió en error de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido [dio] por reproducido, porque el sentenciador Aquo (sic) observó con cierto error de percepción –al mencionar un retiro no verificable en autos- que ‘la falta de respuesta en que incurrió la Administración se refiere a la pretensión del querellante de ser reincorporado al cargo de agente del cual se le había retirado en fecha 4 de marzo de 2002’; del enunciado supra transcrito, aun cuando se verifica un falso supuesto de hecho al mencionarse un retiro inexistente de [su] representado en fecha 4 de marzo de 2002 (Véase lo subrayado en negrillas), también se evidencia al menos el conocimiento del hecho denunciado en el libelo de la demanda (sic), vale decir, ‘la falta de respuesta en que incurrió la Administración…’ no se aplicó la debida norma al caso concreto y, en consecuencia, el Aquo (sic) no solo inobservó el contenido y alcance del citado articulo (sic) 51 constitucional, sino además toda la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional respecto a dicho (sic) disposición de rango constitucional…” (Negrillas y subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…con tal demanda, [su] representado no pretende reeditar ‘o mantener un conflicto’ de vieja data, ni ‘sustraerse de los efectos de las sentencias con las cuales se puso fin a la acción de amparo que en su momento ejerció’ donde solo hubo declaratoria de inadmisibilidad y no un pronunciamiento definitivo de esa acción propuesta en el pasado, menos aun ‘pretende someter al Alcalde a que produzca una determinación respecto a una petición…’, como erróneamente observó el Juez de Primera Instancia, tergiversando así el objeto de la pretensión de autos, sino simplemente lo que pretende [su] representado es obtener una oportuna y adecuada respuesta en cuanto a la referida petición formulada en fecha 16-01-2014 (sic), conforme al mandato de la Constitución Nacional…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…la sentencia apelada también se incurre en error de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus numerales: 1,7 y 15, cuyos respectivo (sic) contenidos [dio] por reproducidos, visto que el Aquo (sic) para eludir la aplicación del artículo 51 de la Constitución Nacional, excusó al prenombrado Alcalde de dar cumplimiento al referido mandato constitucional considerando erróneamente que no tiene competencia para tal fin…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…si (sic) hay violación del derecho de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta en el caso de autos al ser mas (sic) que evidente la competencia del Alcalde para responder a lo peticionado en fecha 16-01-2014 (sic), pues conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus numerales: 1, 7 y 15 el mencionado Alcalde tiene, entre otras atribuciones y obligaciones: Cumplir (sic) y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ejercer (sic) la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Consejo Municipal; Ejercer (sic) la autoridad sobre la policía municipal, a través del funcionario del alta dirección que designe, aparte de que en dicho Municipio no existe un Instituto Autónomo de Policía Municipal, al cual si (sic) resultan aplicables las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente en lo que se refiere a la materia de administración de personal…”.
Apuntó, que “…en el fallo apelado se incurre en error de juzgamiento por falsa aplicación de los artículos; 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente, por cuanto la petición formulada al referido Alcalde si (sic) es de su competencia funcionarial, pues de otro modo se estaría desconociendo sus atribuciones y obligaciones establecidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus numerales: 1, 7 y 15”.
Finalmente, peticionó se declare Con Lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, Con Lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada.
IV
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2016 por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
La presente causa se circunscribe a la interposición por parte del ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual demandó la abstención de pronunciamiento respecto de la “…solicitud de reincorporación y pagos de salarios dejados de percibir formulada en fecha 16-01-2014 (sic)…”, lesiva de sus derechos constitucionales a la petición y oportuna respuesta, consagrados en el artículo 51 de la Carta Magna; el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante fallo de fecha 29 de marzo de 2016, conociendo en primer grado de jurisdicción.
En ese sentido, corresponde a esta Corte verificar el apego a derecho de la decisión proferida por el A quo, con especial miramiento de las razones plasmadas en el escrito de fundamentación del recurso, tratando como punto previo la legalidad del auto proferido por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de enero de 2016, mediante el cual el iudex ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia definitiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la misma ya se había efectuado por un Juzgador distinto.
Punto previo: reposición de la causa.
Adujo el apoderado judicial de la parte querellante, que en fecha 24 de septiembre de 2014, el A quo llevó a cabo audiencia definitiva, conforme al artículo 107 ejusdem, siendo que, en fecha 21 de enero de 2016, un Juzgador distinto se abocó al conocimiento de la causa, reponiendo la misma al estado de celebrar nueva audiencia definitiva, considerando que tal conducta obró contra el principio de preclusividad procesal determinado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre su conformidad a derecho.
En ese sentido, se hace necesario dar revisión a las actas procesales, de las cuales se observa:
- Al folio ciento dieciocho (118) de la pieza única del expediente judicial, auto de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual, vencido como fue el lapso de contestación de la querella interpuesta, conforme al primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), el acto de audiencia preliminar en la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 103 ibídem.
- Al folio ciento diecinueve (119) de la pieza única del expediente judicial, acta de fecha 12 de agosto de 2014, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), en la cual se dejó constancia que tuvo lugar la celebración del acto de audiencia preliminar en la causa, fijada por auto de fecha 31 de julio de 2014, en presencia de la representación judicial de la parte querellante, Abogado Otoniel Pautt Andrade, no habiendo comparecido la parte querellada. Asimismo, se otorgó el derecho de la palabra a la parte presente, quien ratificó los alegatos plasmados en su escrito y solicitó se omitiere el lapso probatorio, fijando el Juez los extremos de la controversia, no mediando observaciones.
- Al folio ciento veinte (120) de la pieza única del expediente judicial, auto de fecha 13 de agosto de 2014, mediante el cual, el referido Juzgado Superior, en vista de no tener pruebas que admitir, fijó oportunidad para la celebración del acto de audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), conforme a los artículos 106 y 107 ibídem.
- Al folio ciento veintiuno (121) de la pieza única del expediente judicial, auto de fecha 24 de diciembre de 2014, mediante el cual se difirió la celebración del acto de audiencia definitiva para las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) de la misma fecha.
- Al folio ciento veintidós (122) y su vuelto de la pieza única del expediente judicial, acta de fecha 24 de diciembre de 2014, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), en la cual se dejó constancia que tuvo lugar la celebración del acto de audiencia definitiva en la causa, fijada por auto de fecha 13 de agosto de 2014, en presencia de la representación judicial de la parte querellante, Abogado Otoniel Pautt Andrade, no habiendo comparecido la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se otorgó el derecho de la palabra a la parte presente, quien ratificó los alegatos plasmados en su escrito y solicitó se aplique el principio de comunidad de la prueba y se declare Con Lugar la querella interpuesta, habiendo el Juez de la causa diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, según el único aparte del artículo 107 y 108 ejusdem.
- Al folio ciento veintitrés (123) de la pieza única del expediente judicial, auto de fecha 2 de octubre de 2014, mediante el cual se ordenó la publicación del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, conforme al artículo 108 ibídem.
- A los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de la pieza única del expediente judicial, diligencias suscritas en fechas 20 de octubre y 3 de noviembre de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte querellante mediante las cuales solicitó se dictara decisión en la causa.
- Al folio ciento veintiséis (126) de la pieza única del expediente judicial, auto de fecha 4 de diciembre de 2014, mediante el cual el Juez Temporal, Daniel David Fernández, se abocó al conocimiento de la causa, otorgando el lapso que prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines legales.
- A los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y dos (132) de la pieza única del expediente judicial, diligencias suscritas en fechas 15 de enero, 3 y 26 de febrero, 7 y 27 de abril y 1º de junio de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte querellante mediante las cuales solicitó se dictara decisión en la causa.
- Al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza única del expediente judicial, auto de fecha 4 de junio de 2015, mediante el cual la Juez Temporal, Yaritza Valdiviezo Rosas, se abocó al conocimiento de la causa, otorgando el lapso que prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines legales.
- A los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) de la pieza única del expediente judicial, diligencias suscritas en fechas 22 de julio, 12 de agosto y 10 de noviembre de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte querellante mediante las cuales solicitó se dictara decisión en la causa.
- Al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza única del expediente judicial, auto de fecha 21 de enero de 2016, mediante el cual, el Juez Temporal Víctor Díaz Salas se abocó al conocimiento de la causa, otorgó el lapso que prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dio cuenta que por cuanto el suscrito “…no celebró la Audiencia Definitiva…”, en apremio del principio de inmediación, ordenó reponer la causa al estado de celebrar audiencia definitiva, fijando para ello el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos ante meridiem (10:30 a.m.), posterior al vencimiento del lapso supra otorgado, previa notificación de las partes.
- Al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza única del expediente judicial, diligencia de fecha 3 de febrero de 2016, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó fuere “…revocado parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 21 de enero de 2016 en lo que se refiere a la reposición de la causa al estado de celebrar audiencia definitiva, siendo que ya se celebro (sic) dicha audiencia y el proceso mal puede retrotraerse a una etapa ya precluida…” y peticionó se dictara decisión en la causa.
- A los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147), de la pieza única del expediente judicial, auto de fecha 4 de febrero de 2016, mediante el cual, el A quo, en virtud del principio de inmediación interpretado a la luz de la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el auto de fecha 21 de enero de 2016.
- Al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza única del expediente judicial, acta de fecha 17 de enero de 2016, siendo las diez y treinta minutos ante meridiem (10:30 a.m.), se dejó constancia de haberse llevado a cabo el acto de audiencia definitiva, conforme al artículo 107 ejusdem, en presencia del Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante; la Abogada Rosana Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 154.755, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio querellado, en cuya oportunidad la parte querellante ratificó los alegatos expuestos, mientras que la parte querellada, expuso que el Director de la Policía del referido municipio no ejecutó la pretendida reincorporación toda vez que no existía respaldo legal de tal orden, ni del pago que se efectuaría; indicándose que dada la complejidad del asunto, el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha.
- Al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza única del expediente judicial, auto de fecha 3 de marzo de 2016, mediante el cual el referido Juzgado Superior declaró “…SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…”, indicándose que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, exclusive (Negrillas del A quo).
- Al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y tres (163) de la pieza única del expediente judicial, la decisión recurrida de fecha 29 de marzo de 2016.
En apremio de la revisión exhaustiva del expediente, se desprende que el referido Juez Superior, habiéndose abocado al conocimiento de la causa en fase de sentencia, procedió a reponer la misma al estado de celebrar nueva audiencia definitiva, debido al principio de inmediatez.
Así las cosas, establece el artículo 26 de la Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado añadido).
A la luz de la disposición constitucional antes transcrita, que consagra el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, se infiere que el Constituyente propugnó una diferenciación entre formas esenciales y formalismos, entreviendo que, las reposiciones útiles, esto es, aquellas que son consentidas por nuestra Carta Magna, salvaguardan la realización de ciertas formas que resultan esenciales al proceso, cuya omisión le dejaría vacío de contenido.
Precisamente, la reposición opera como un remedio a la omisión durante la sustanciación del proceso de tales formas esenciales (artículo 206 del código adjetivo civil), satisfaciendo la actuación desatendida. De otra parte, tenemos que la reposición mal decretada deviene en inútil, toda vez que ella misma envuelve un gravamen irreparable que debe ser subsanado por el Juez, derivado de la anulación y retraso de la causa sin que fuere necesario renovar algún acto del proceso, esto es, porque comportaban formalismos inútiles o porque el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado.
En ese sentido, ha sido enfática la jurisprudencia al señalar que la reposición debe propugnar un propósito de fondo y no meramente formal (vid. fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 985 de fecha 17 de junio de 2008, caso: acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, el escenario suscitado en el caso de marras no resulta aislado en la práctica forense, toda vez que estas Cortes de lo Contencioso Administrativo se han pronunciado en diversas oportunidades, estableciendo que el principio de inmediación que estatuye la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 2, sobre el cual basó el iudex a quo la decisión que acuerda reposición sub iudice, se inserta dentro de los alcances de la oralidad, que permite al Juez entender la controversia de forma directa por la misma exposición de las partes que la componen, permitiendo inclusive la Ley del Estatuto de la Función Pública que el Juez adquiera elementos probatorios durante el curso de la audiencia para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, destacándose la facultad de “…interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia…” para verificar las afirmaciones contrapuestas (vid. fallo Nº 2014-0395 proferido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 23 de marzo de 2014, caso: Trejo Escobar Vicente Chavaude Vs Gobernación del estado Apure).
Sin embargo, tal criterio no ha sido constante en el tiempo toda vez que, mediante recientes decisiones, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reinterpretó que las reposiciones útiles, tal como se explanaba supra, deben perseguir una finalidad útil, esto es cuando medie “…la necesidad de corregir errores de procedimientos que ‘afecten o menoscaben el derecho de las partes’ y que se deban ‘a la infracción de normas legales’ cuya observancia sea imperiosa al proceso, revistiendo una aplicación restrictiva en virtud de que se persigue un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso…” (vid. sentencia Nº 2016-0343 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de julio de 2016, caso: Tairi del Carmen Peña Herrera Vs Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure), siendo que fuera de tales supuestos el tercero imparcial incurre en el vicio de reposición mal decretada; maxime cuando la audiencia definitiva cumple una función similar al lapso de informes del procedimiento civil ordinario.
En apremio de lo anterior, ha de apuntarse que, el referido Juzgador, habiéndose abocado al conocimiento de la causa, notificó a las partes con el objeto de permitirles ejercer el control de la imparcialidad subjetiva del proceso, reponiendo la causa al estado de efectuar nuevamente la audiencia definitiva, a los fines de procurarse todos los elementos posibles que le permitiesen procurar dictar una sentencia ajustada a derecho, a cuyo acto ocurrieron las representaciones judiciales de ambas partes y esgrimieron alegatos a favor de sus respectivas posturas, dentro del límite de la controversia previamente trabada, no ajustándose ello al ulterior criterio sostenido por estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. No obstante, debe precisarse que la declaratoria de nulidad de la decisión en mención, cuyo remedio prescribe el dictamen de reposiciones inútiles, provocaría un daño mayor que el que se procura evitar, toda vez que dejar la causa al estado de dictar nueva sentencia obraría contra el mandato constitucional de tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual esta Corte, desecha el alegado vicio de subversión del orden procesal en la presente causa. Así se establece.
Falta de aplicación: artículo 51 de la Carta Magna
Estimó, la representación judicial de la parte recurrente, que el A quo incurrió en error de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo toda la jurisprudencia sentada respecto de dicha disposición de rango constitucional.
Así las cosas, el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica se manifiesta cuando se niega su aplicación en el derecho, esto es, porque el Juez le considera inexistente, porque la desconoce, o bien porque le considera derogada aun cuando la misma se encuentra vigente, lo cual incide, en última instancia en la violación directa de la norma, bajo cuya aplicación debió resolverse el asunto sometido a la consideración del Iudex (Vid. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 132 del 1º de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company Vs Laboratorios S.A.V y otros; reiterada en decisión Nº 240 del 30 de abril de 2016, caso: Juan Carlos Saavedra Gómez Vs Andrés Luis Hernández García y Feras Mahsarah Mohamad).
En ese sentido, prevé dicha norma:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En atención de la cita que precede, tal disposición establece el derecho fundamental que tiene toda persona de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, cuya contrapartida responde a la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares, sin que ello comprenda el derecho de obtener una respuesta favorable a la petición, debiendo en todo caso darse una respuesta específica a la solicitud; o indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo solicitado.
En ese sentido, la respuesta debida por parte de la Administración debe ser “oportuna” y “adecuada”, tratándose lo primero, de que la misma sea proferida en el momento adecuado, siendo lo contrario que la misma sea inútil o inoficiosa por tardía; mientras que la adecuación estriba en la correlación o congruencia con lo peticionado (vid. fallo Nº 745 de fecha 15 de julio de 2010, caso: Asociación Civil Espacio Público, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho derecho, comporta además otra serie de manifestaciones, tales como “…la exigencia de que el escrito en donde se incorpora la petición sea tramitado; que se remita al órgano competente, si no lo fuera el receptor; que se obtenga una respuesta oportuna, ya sea favorable o no a lo pedido, en la cual se examine las razones del solicitante; y que se comunique lo resuelto al interesado…” (vid. sentencia de la Sala Nº 1286 de fecha 12 de junio de 2001, caso: Francisco José Pérez Trujillo).
Aunado a ello, la Máxima Intérprete de la Constitución, ha establecido que “…toda petición administrativa está amparada por este derecho fundamental…” (vid. fallo Nº 547 del 6 de abril de 2004).
Ahora bien, respecto de la decisión dictada por el A quo, aprecia este Órgano Sentenciador que, la misma arribó a su desiderátum a través del estudio, inclusive jurisdiccional, del derecho de petición y oportuna respuesta (ver folios 156 al 158 de la pieza única del expediente judicial), determinando que, (i) el mismo ostenta un carácter residual, en la medida de que si la legislación prevé un procedimiento jurídico para tramitar la pretensión, no es viable ejercer el derecho de pretensión, toda vez que ello produciría un caos por la inexistencia de las vías procedimentales dispuestas; concluyendo además que, (ii) en el caso de marras, se pretendió “…someter al Alcalde a que produzca una determinación respecto a una petición que no se ha tramitado por la vía pertinente…”; agregando que, (iii) “…dentro de las funciones del Alcalde de Municipio Independencia Del (sic) Estado (sic) Miranda, no se encuentra atender la petición con la cual pretendía el demandante se dispusiera su reincorporación y en virtud de ello, no hay violación del derecho de petición y oportuna respuesta…”.
Así las cosas, se hace necesario observar que, en la redacción del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el querellante expuso la narrativa de los hechos suscitados, que adujo afectaron su esfera jurídico subjetiva, relativos al presunto despido verbal del cual fue objeto en el año 2002, por parte del Alcalde y el director de la Policial Municipal del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, frente a lo cual, ejerció amparo constitucional en el mismo año, siendo el mismo decidido en el año 2012, mediante fallo que declaró su inadmisibilidad, el cual fue confirmado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a ello, manifestó que no fue sino hasta el 16 de enero de 2014, cuando dirigió al Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, solicitud de reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido verbal, esto es desde el año 2002, la cual riela al folio noventa (90) de la pieza única del expediente y es del siguiente tenor:
“Yo, Robert Boris Lucero Zanabria (…) procediendo con el carácter de Funcionario Policial despedido de manera verbal en fecha 04 (sic) de Marzo de 2002. Ocurro a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 51 de la Constitución Nacional, a los fines de solicitar como en efecto formalmente solicito mi reincorporación laboral y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de irrito (sic) despido verbal, toda nuestra legislación laboral no contempla los despidos verbales, menos para los funcionarios públicos y, por lo de mas (sic), los derechos laborales son irrenunciable (sic), tal como lo establece la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89…” (Negrillas de la cita original).
En apremio de lo anterior, se vislumbra claramente que, lo pretendido por la parte hoy querellante, fue solicitar de esa Autoridad Municipal, se concediere el reingreso al Cuerpo Policial al que dejó de pertenecer desde el año 2002, por el aducido despido verbal, solicitando además, el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha, se reitera, del aludido acto írrito, alegando a su favor la irrenunciabilidad de los derechos laborables.
Bajo tal perspectiva, no queda duda que el iudex a quo sí aplicó la norma constitucional bajo estudio para resolver el caso concreto, determinado que la pretensión interpuesta no es procedente en derecho, tal como lo dejó sentado de forma expresa, positiva y precisa, concluyendo que “…el derecho de petición no puede ser una excusa artificiosa para burlar los efectos de la firmeza que adquieren los actos administrativos ante su no impugnación, pues el derecho de petición no puede constituir (…) un remedio ante las vías ordinarias de impugnación, en efecto no puede mediante la presentación de una petición y su no atención por parte de la administración, reeditarse o mantener un conflicto pues ello atenta contra la seguridad jurídica que es uno de los principios esenciales al funcionamiento del Estado de Derecho…” (vid. folio 158 de la pieza única del expediente judicial).
En efecto, tal conclusión es compartida por este Órgano Colegiado para la solución del caso concreto, toda vez que inclusive en el petitorio del presente recurso, el querellante solicitó se ordene al Ejecutivo Municipal a cumplir su deber de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes efectuadas, ordenando su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido verbal, el 28 de enero de 2002 (vid. folio 60 de la pieza única del expediente judicial), cuando tal pedimento se traduce en volver a poner en tela de juicio la legalidad de la actuación de la Administración mediante la cual se resolvió separarle del cargo que desempeñaba para la época, cuya pretensión a la fecha se encuentra evidentemente caduca, lo cual derivaría en la inadmisibilidad de la pretensión misma.
Por tanto, queda determinado de forma diáfana que, el a quo no transgredió con su decisión el derecho de consagración constitucional de petición y oportuna respuesta, no se encontrándose de igual manera, la misma, inficionada del referido vicio de falta de aplicación, el cual se desecha por infundado. Así se establece.
Falta de aplicación: numerales 1, 7 y 15 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Arguyó el recurrente, que la sentencia apelada también incurrió en el vicio de falta de aplicación de los numerales 1,7 y 15 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que la misma excusó al Alcalde de dar cumplimiento al referido mandato constitucional previsto en el artículo 51, considerando erróneamente que aquel no tiene competencia para dar respuesta al pedimento formulado.
Al respecto, dispone la aludida normal legal que:
“El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la Constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
(…)
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.
(…)
15. Ejercer la autoridad sobre la policía municipal, a través del funcionario de alta dirección que designe.
(…)”
A tenor del artículo transcrito, se constata que efectivamente es una atribución del Alcalde ejercer la autoridad de la policía municipal, a través del Director del Centro Policial correspondiente.
En términos generales, dictamina el aludido cuerpo legal que, es competencia municipal, el servicio policial municipal (artículo 56.2 literal g ejusdem), estatuyendo que, el Alcalde es la primera autoridad de la policía municipal (artículo 84 ibídem), la cual ejercerá a través del alto funcionario de dirección que designe, esto es el Director del referido cuerpo policial (artículo 88.15 ejusdem). No obstante, las disposiciones atinentes al servicio de policía no fueron sancionadas por el Legislador sino en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2008), tratándose de un instrumento normativo de carácter especialísimo que regula el servicio en los distintos ámbitos político-territoriales, el cual delegó el Régimen de la Función Policial en la sanción del Estatuto correspondiente.
Así las cosas, se promulgó la Ley del Estatuto de la Función Policial (2009), cuyo objeto es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, teniendo entre sus principales finalidades prever el sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales para garantizar su idoneidad en la prestación del servicio de policía.
Establece el referido cuerpo legal que, la rectoría de la función policial a nivel municipal corresponde al Alcalde, mientras que la gestión y la ejecución de la misma concierne al Director del Cuerpo Policial y a la oficina de recursos humanos, respectivamente (artículos 17 y siguientes), resaltándose que el ingreso a la función policial se realiza a través de concurso, al cual se le adosa la satisfacción del período de prueba, en cuyo caso negado corresponde la revocatoria del nombramiento al Director, contra el cual podrá ejercerse recurso de jerárquico ante el Ministro (artículo 28 ibídem).
Asimismo, refiere el artículo 48 del cuerpo normativo, que:
“El funcionario o funcionaria policial que egrese por renuncia podrá solicitar su reingreso, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su ingreso. A quienes egresen de un cuerpo de policía y soliciten ingresar a otro se les exigirán, además de todos los requisitos establecidos en esta Ley y en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sus antecedentes de servicio expedidos por el cuerpo policial del cual egresó, a cuyo efecto se utilizará el sistema automatizado de registro policial que se establezca por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana”.
En deferencia, aun cuando no se dispone expresamente a quién ha de dirigirse la solicitud de reingreso al cuerpo policial correspondiente, entiende esta Corte que, el conocimiento de la misma no corresponde al Alcalde del municipio sino al Director del cuerpo policial respectivo, quien ostenta en definitiva las atribuciones de gestión del organismo, la cual estará supeditada, tratándose según los dichos del solicitante (hoy accionante) del mismo cuerpo al cual perteneció, al hecho de demostrar el prenombrado que (i) ha egresado del servicio por motivo de renuncia y a (ii) la satisfacción de los requisitos exigidos para el ingreso (aprobación del concurso y período de prueba).
En consecuencia, concluye esta Alzada que, por cuanto corresponde a los Directores de los Cuerpos Policiales dirimir la solicitud de reincorporación a la cual refiere el artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, estando tal autoridad encargada de la gestión del tales organismos, no incurrió el A quo en desatino al concluir que, no correspondía al Alcalde decidir tal solicitud de reincorporación; máxime cuando se estableció en el razonamiento anterior que, la aludida solicitud pretendió otorgar vigencia a la impugnación de la actividad de la Administración, cuyo ejercicio estuvo caduco. Así se establece.
Falsa aplicación: artículos 17 al 23 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Delató el querellante, que la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto la petición formulada al referido Alcalde sí es de su competencia funcionarial.
En cuanto al anterior vicio, esta Corte debe precisar que, el mismo implica la efectiva aplicación de una norma jurídica a una situación de hecho no contemplada por ésta, traduciéndose en una “…violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable…” (José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130), que necesariamente orbita en la labor de subsunción que hace el Juez de los hechos en la norma (vid. decisión Nº 292 del 3 de mayo de 2016, caso: Francisco Junior Duarte Salazar Vs Inversiones Duarte Molina, C.A., proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, en cuanto al referido, por cuanto el querellante pretende demostrar que el Alcalde del municipio sí tuvo la competencia para decidir la solicitud de reincorporación planteada conforme al artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo ello zanjado en el seno del análisis de la anterior denuncia; juzga en derecho este Órgano Decisor que, la misma no es capaz de anular el referido fallo, puesto que quedó plenamente estatuido que tal atribución corresponde al Director del cuerpo policial a quien legalmente le está atribuida la gestión del mismo, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se establece.
En consecuencia, desechados como han sido los vicios alegados por el recurrente en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, corresponde en derecho a esta Alzada, declarar SIN LUGAR el referido recurso de apelación interpuesto por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, contra la decisión proferida en fecha 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Robert Boris Lucero Zanabria, contra la decisión proferida en fecha 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, el fallo recurrido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ________________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2016-000528
MECG/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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