JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000554

En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2016000458 de fecha 21 de setiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ MORENO ( cédula de identidad Nro. 24.236.726) Abogado Roberto Bolívar(INPREABOGADO Nro. 29.849), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 092 de fecha 6 de noviembre de 2014, suscrito por el Director General de la Policía del estado Guárico, GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de septiembre de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2016, por el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Cesar Hernández Moreno, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Consumada la Perención en consecuencia, Extinguida la Instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se concedieron dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2016, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de octubre de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia correspondientes al día 30 de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y primero (1º) de octubre dos mil dieciséis (2016)”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de enero de 2015, el ciudadano Julio Cesar Hernández Moreno debidamente asistido por el Abogado Roberto Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Guárico, en los términos siguientes:

Que, “…interpongo mediante el presente escrito Recurso de Nulidad Funcionarial contra el Acto Administrativo (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) Nº 092 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2014, DONDE SE ME DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL (PEG) DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas del original).

Que, “…VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONTENIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) mi derecho a la presunción de inocencia se vio mermado por un acto de trámite, como es el Acta de Formulación de Cargos el 08 de septiembre de 2014, y en consecuencia, se extendió a los actos definitivos (Resolución del Consejo Disciplinario y Providencia Administrativa) que me impuso la sanción de destitución (…) la Administración infringió el ordenamiento jurídico, porque tales cargos me fueron imputados y dados por probados por la administración previamente en esa fase, aunque tuve la oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano me fueron imputadas y dadas por probadas. Mi defensa no tuvo sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en mi responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que mi defensa habría consistido en demostrar mi inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se me imputaban, lo que es contrario el derecho constitucional a ser presumido inocente…” (Mayúsculas del original).

Que, “…VIOLACIÓN EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (…) INMOTIVACIÓN POR FALTA DE ANÁLISIS DE UN MEDIO PROBATORIO DETERMINANTE, EN QUE LA DECISIÓN FUERA SIDO OTRA…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Administración Pública no probo los hechos constitutivos de la presunta infracción o ilícito administrativo que me imputaron como investigado (…) la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente la participación del funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo. Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que a ella conlleven deben estar previstas necesariamente y exclusivamente en la Ley…”.

Denunció que, “…el acto recurrido VIOLA EL PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD ADMINISTRATIVA. Del Acto recurrido se evidencia que el órgano sancionador no apreció ni hizo expresa mención respecto a todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de descargos, situación que resulta suficiente para establecer que la Comandancia General de la Policía del estado Guárico incurrió en la violación del principio de globalidad administrativa denunciado, debiendo en consecuencia, declararse nulo de nulidad absoluta el acto cuestionado…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 25 de noviembre de 2012, fui notificado de la destitución del cargo que venía desempeñando como Oficial (…) presente a una menos ante el Registro Civil y Electoral (Hospital- Calabozo), Estado Guárico, (…) como mi hija, la cual nació en fecha 16 de octubre de 2014, que lleva por nombre (…), motivo por el cual solicito se declare procedente el amparo cautelar, en consecuencia, se ordene la reincorporación de mi persona al cargo que venía desempeñando como Oficial (PEG) de la Policía del Estado Guárico, o en un cargo de similar jerarquía…”.

Por último solicitó, “…que el presente libelo de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho, sea declarada la presente acción CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Consumada la Perención en consecuencia, Extinguida la Instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 21 de mayo de 2015 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, lo cual ordenó notificarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante. Se observa además que el 28 de mayo de 2015 el apoderado judicial del querellante, apeló del pronunciamiento referido a la admisión de las pruebas y por auto del 1º de junio de ese año, este Juzgado advirtió que se abstenía de emitir el pronunciamiento correspondiente, respecto a la apelación ejercida, hasta tanto no fuese notificado el auto de admisión de pruebas, para lo cual se instó nuevamente a la parte querellante a consignar los fotostatos necesarios, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención de la instancia. Al respecto se observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
‘Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria’.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, ‘la paralización de la causa’, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 21 de mayo de 2015 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, lo cual ordenó notificarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante. Se observa además que el 28 de mayo de 2015 el apoderado judicial del querellante, apeló del pronunciamiento referido a la admisión de las pruebas y por auto del 1º de junio de ese año, este Juzgado advirtió que se abstenía de emitir el pronunciamiento correspondiente, respecto a la apelación ejercida, hasta tanto no fuese notificado el auto de admisión de pruebas, para lo cual se instó nuevamente a la parte querellante a consignar los fotostatos necesarios, lo cual no ocurrió hasta la presente fecha; ahora bien, por cuanto la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 01 de junio de 2015, oportunidad en que se instó por segunda y última vez al querellante a consignar los fotostatos para cumplir con la notificación del auto de admisión de pruebas en el presente asunto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
Ahora bien; no puede dejar de apreciar este Juzgador que en fecha 19 de enero de 2015 este Órgano Jurisdiccional declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte accionante, y en consecuencia, ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos; en virtud de que se determinó que para la fecha de la notificación de la destitución del accionante, a saber, 25 de noviembre de 2014; el mismo se encontraba amparado por fuero paternal; lo cual se desprende del Certificado de Nacimiento que riela al folio 38 del expediente.
No obstante, habiéndose declarado consumada la perención y extinguida la instancia en el presente asunto; y por cuanto el amparo cautelar es accesorio a la acción principal y en consecuencia sigue su suerte, resulta forzoso levantar la medida de amparo cautelar que fue declarada procedente por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº PJ0102015000005 de fecha 19 de enero de 2015. Así se decide.
Tampoco pasa desapercibido para este Juzgador, que fecha 28 de mayo de 2015 el apoderado judicial del querellante, apeló del pronunciamiento referido a la admisión de las pruebas y que por auto del 1º de junio de ese año, se advirtió que se abstenía de emitir el pronunciamiento correspondiente, respecto a la apelación ejercida, hasta tanto no fuese notificado el auto de admisión de pruebas, para lo cual se instó nuevamente a la parte querellante a consignar los fotostatos necesarios
Ahora bien, habiéndose declarado perimida la acción principal, debe concluirse que resulta inoficioso el pronunciamiento respecto a la apelación ejercida, en virtud de que de dicha apelación decayó al haberse consumado la perención de la acción principal. Así se declara…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2016, por el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Cesar Hernández Moreno, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de septiembre de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de octubre de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 11, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de octubre de 2016. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia correspondiente al día 30 de septiembre de 2016 y 1º de octubre de 2016.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2016, por el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Cesar Hernández Moreno. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que las fases del procedimiento, como lo es la notificación de las partes en el juicio, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgado de Instancia declaró Consumada la Perención en consecuencia, extinguida la Instancia al considerar que, “…el 21 de mayo de 2015 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, lo cual ordenó notificarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante. Se observa además que el 28 de mayo de 2015 el apoderado judicial del querellante, apeló del pronunciamiento referido a la admisión de las pruebas y por auto del 1º de junio de ese año, este Juzgado advirtió que se abstenía de emitir el pronunciamiento correspondiente, respecto a la apelación ejercida, hasta tanto no fuese notificado el auto de admisión de pruebas, para lo cual se instó nuevamente a la parte querellante a consignar los fotostatos necesarios, lo cual no ocurrió hasta la presente fecha; ahora bien, por cuanto la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 01 de junio de 2015, oportunidad en que se instó por segunda y última vez al querellante a consignar los fotostatos para cumplir con la notificación del auto de admisión de pruebas en el presente asunto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia…”.

Así las cosas, esta Corte respecto al sustento legal empleado por el Juzgado de Instancia, considera oportuno traer a colación el fundamento legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico el cual contempla la figura de la Perención, al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precisa lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De igual modo, vale precisar que la perención de la instancia fue recogida expresamente en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza…”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Debiendo acotarse que de corresponder el acto procesal siguiente al Juez no procederá la declaratoria de extinción de la causa.

Visto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que:

De las actas que conforman el presente expediente, que cursa del folio ciento dos (102); Auto de fecha 21 de mayo de 2015, por medio de la cual el Juzgado A quo se pronuncio de la admisibilidad de la pruebas promovidas por las partes, estableciendo en su parte in fine que “…notifíquese al Procurador General del estado Bolivariano del Guárico (anteriormente Procurador General del estado Guárico) de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico, así como al Gobernador y Director General de la Policía del referido estado y remítase copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente asunto, para lo cual la parte querellante deberá promover los fotostatos necesarios…”.

Que, cursa del folio ciento tres (103) del presente expediente diligencia suscrita por el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Cesar Hernández Moreno, mediante la cual apeló de dicho Auto de fecha 21 de mayo de 2015.

Asimismo, cursa del folio ciento cinco (105) del presente expediente auto de fecha 1º de junio de 2015, por medio de la cual el Juzgado A quo, estableció que se abstenía de emitir el pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por la parte actora, hasta tanto no fuesen notificadas las partes del auto de admisión de pruebas, para lo cual se instó nuevamente a la parte querellante a consignar los fotostatos necesarios para con ello librar las notificaciones.

Ello así, considera esta Corte que si bien se cumple con el requisito establecido en cuanto al tiempo de inactividad de la causa, siendo este, un (1) año, contado por el Juzgado de Instancia desde el auto de fecha 1º de junio de 2015, la carga procedimental de librar las notificaciones del auto de fecha 21 de mayo de 2015, por medio de la cual el Juzgado A quo se pronuncio de la admisibilidad de la pruebas promovidas por las partes, correspondía al Juez y no a la parte recurrente como erróneamente se estableció en la sentencia apelada.

En consecuencia, en el presente caso se configura el supuesto establecido en la parte in fine del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “que salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza”, evidenciándose que la última actuación procesal correspondía al Juez en su deber de sustanciar el procedimiento, con la notificación de las partes del auto de admisión de las pruebas. Así se establece.

En atención a lo expuesto, por cuanto de la revisión del fallo apelado se desprende la violación de principios de derecho constitucional como lo son acceso a la justicia, defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, REVOCA por orden público la decisión dictada el 21 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual declaró Consumada la Perención en consecuencia y Extinguida la Instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Siendo ello así, y en virtud de lo señalado esta Corte ordena al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realice todas las gestiones necesarias a los fines que practique la notificaciones a las partes del auto de fecha 21 de mayo de 2015, asimismo, le dé continuidad al juicio. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el Abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ MORENO, contra el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de la cual declaró Consumada la Perención en consecuencia, Extinguida la Instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por orden público la decisión dictada el 21 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

4. se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2016-000554
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,